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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00020-00-(07-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00020-00-(07-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Distribuidor minorista de combustible líquidos y derivados del petróleo / ACTIVIDADES GRAVADAS EN VARIOS MUNICIPIOS En el presente caso el contribuyente no presentó las declaraciones de Bogotá y fuera de Bogotá dentro de los dos meses siguientes para interponer el recurso, ni antes de que la Administración decidiera el recurso, sino después de haber sido decidido y notificado este, por lo tanto los actos acusados se ajustaron a derecho, como quiera que los supuestos fácticos en ellos contenidos: no haber declarado el impuesto en Bogotá se encuentran debidamente probados. En cuanto a la base gravable en ellos determinada, la Administración asumió la carga de la prueba y el contribuyente no la desvirtuó en las oportunidades que le concede la ley, por lo tanto, al haber precluido la oportunidad que le concedía la ley al contribuyente para aportar las pruebas del caso y presentar las declaraciones a que estaba obligado, no se adentra la Sala al análisis de los cargos relativos a la determinación de la base gravable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00020-00

DEMANDANTE: CARLOS RUBIEL ALVAREZ TINOCO

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

DEMANDANTE: CARLOS RUBIEL ALVAREZ TINOCO

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Liquidación de aforo y Sanción por no declarar Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros Bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 2007 - 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2008 Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2009El señor CARLOS RUBIEL ALVAREZ TINOCO identificado con CC 80.278.990 de Villeta interpone ante esta Corporación Judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que, previo el trámite consagrado en el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se efectúen los siguientes pronunciamientos, PRETENSIONES Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 1590 DDI 157623 y/o 2011EE297997 de 18 de octubre de 2011, por medio de la cual se impone sanción al contribuyente Carlos Rubiel Álvarez Tinoco y/o Estación de Servicio San Bernardino C.C. 80.278.990 por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los

bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 2007 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2008. Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 1698 DDI 171267 y/o 2011EE326554 de 16 de noviembre de 2011, por medio de la cual se profiere liquidación de aforo al contribuyente Carlos Rubiel Álvarez Tinoco y/o Estación de Servicio san Bernardino C.C. 80.278.990 por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 2007 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2008. Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 1670 DDI 170436 y/o 2011EE320170 de 09 de noviembre de 2011, por medio de la cual se impone sanción al contribuyente Carlos Rubiel Álvarez Tinoco y/o Estación de Servicio san Bernardino C.C. 80.278.990 por no presentar las declaraciones del impuesto de industria , comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1, 2,3, 4, 5 y 6 de 2009. Que como consecuencia de las tres pretensiones anteriores, se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución D.D.I. 043909 y/o

Que como consecuencia de las tres pretensiones anteriores, se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución D.D.I. 043909 y/o 2012EE223004 de 17 de septiembre de 2012, por la cual se resuelve un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, notificada por edicto el 4 de octubre de 2012. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi mandante, declarando la aceptación por parte de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. de los valores declarados y pagados por mi cliente en los Formularios de autoliquidación electrónica asistida del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros ICA, por lo bimestres 2° al 6° del año gravable 2007; Bimestres 1° al 6° del año gravable 2008 y Bimestres 1 ° al 6° del año gravable 2009, las cuales se anexan como pruebas, quedando el contribuyente delimpuesto de industria, comercio, avisos y tableros a paz y salvo por intereses de mora, sanciones e impuestos para con el Distrito Capital. Que se condene en costas y agencias en derecho al Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. HECHOS Como persona natural el señor Carlos Rubiel Álvarez Tinoco tenía un establecimiento de

Que se condene en costas y agencias en derecho al Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. HECHOS Como persona natural el señor Carlos Rubiel Álvarez Tinoco tenía un establecimiento de comercio en territorio del Distrito Capital, llamado ESTACIÓN DE SERVICIO SAN BERNARDINO ubicado en la CR 87 C No. 73 - 43 SUR, por los años 2007, 2008 y 2009 y su actividad comercial era el COMERCIO AL MENOR DE COMBUSTIBLES PARA AUTOMOTORES, identificada con el Código CIIU5051. El demandante nunca ha tenido domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., su residencia ha sido la ciudad de Villeta Cundinamarca, por lo cual en el citado establecimiento de comercio, tenía una persona que lo administraba y era quien tenía la función de declarar y pagar los Impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en Bogotá D.C., pero desafortunadamente para Carlos Rubiel, esas declaraciones y pagos del ICA de los bimestres 2° al 6° del año 2007, bimestres 1° al 6° del año 2008 y bimestres 1° al 6° del año 2009, no se declararon y pagaron oportunamente. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 352 de 2002 especialmente en los artículos 32: Hecho Generador del ICA; 34: Actividad Comercial; 40: Sujeto Activo; 41:

De acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 352 de 2002 especialmente en los artículos 32: Hecho Generador del ICA; 34: Actividad Comercial; 40: Sujeto Activo; 41: Sujeto Pasivo, el señor Carlos Rubiel estaba obligado a presentar y pagar las declaraciones bimestrales del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 2° al 6° del año 2007, bimestres 1° al 6° del año 2008 y bimestres 1° al 6° del año 2009, con la base gravable de los ingresos netos recibidos en el territorio del Distrito Capital, excluyendo los ingresos netos percibidos fuera de Bogotá D.C., porque el actor también tiene establecimientos de comercio dedicados a la venta al por menor de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios de Villeta, Nimaima y Útica en el departamento de Cundinamarca y allí se declara y se paga el Impuesto Territorial de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por los ingresos recibidos en dichos municipios. La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, a través de la Oficina de Liquidación, le profirió al contribuyente Carlos Rubiel Álvarez Tinoco, la Resolución 1590 DDI 157623 y/o 2011EE297997 de 18 de octubre de 2011 "Por medio dela cual se impone sanción al contribuyente Carlos Rubiel Álvarez Tinoco y/o Estación de

Servicio San Bernardino C.C. 80.278.990 por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 2,3,4,5 y 6 de 2007 y 1,2, 3,4, 5 y 6 de 2008". La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, a través de la Oficina de Liquidación, le profirió al contribuyente Carlós Rubiel Álvarez Tinoco, la Resolución 1698 DDI 171267 y/o 2011EE326554 de 16 de noviembre de 2011 "Por medio de la cual se profiere liquidación de aforo al contribuyente Carlos Rubiel Álvarez Tinoco y/o Estación de Servicio san Bernardino C.C. 80.278.990 por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 2007 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2008". La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, a través de la Oficina de Liquidación, profirió al contribuyente Carlos Rubiel Tinoco, la Resolución 1670 DDI 170436 y/o 2011EE320170 de 09 de noviembre de 2011 "Por medio de la cual se impone sanción al contribuyente Carlos Rubiel Álvarez Tinoco y/o Estación de Servicio

DDI 170436 y/o 2011EE320170 de 09 de noviembre de 2011 "Por medio de la cual se impone sanción al contribuyente Carlos Rubiel Álvarez Tinoco y/o Estación de Servicio san Bernardino C.C. 80.278.990 por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2009". La Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C , a través de la Oficina de Recursos Tributarios, le profirió al contribuyente Carlos Tinoco, la Resolución D.D.I. 043909 y/o 2012EE223004 de 17 de septiembre de 2012,"Por la cual se resuelve un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN", que en su parte resolutiva dispone:" ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar las resoluciones Nos. 1590 DDI 157623 y/o 2011EE297997 del 18/10/2011, 1670 DDI 170436 y/o 2011EE320170 del 09/11/2011 y 1698 DDI 171267 y/o 2011EE326554 del 16/11/2011, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos."

Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos." El señor Carlos Tinoco por los períodos discutidos 2° al 6° Bimestres del año 2007, 1 ° al 6° Bimestres del año 2008 y 1 ° al 6° Bimestres del año 2009, era sujeto pasivo del Impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros (ICA), de acuerdo con lo establecido por el artículo 41 del Decreto Distrital 352 de 2002, pero la Dirección Distrital de Impuestos Distritales en los actos administrativos proferidos a Carlós Tinoco, que se demandan en este libelo, está presumiendo unas bases gravables para el ICA, que no se ajustan a la percepción de los ingresos netos obtenidos en el territorio del Distrito Capital.Por ser contribuyente del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros (ICA) Carlos Tinoco, a través de la página web de la Secretaría de Hacienda Distrital, por los servicios Impuestos en Línea procedió a declarar y pagar lo bimestres de ICA que legalmente le estaba debiendo al Distrito Capital con sus sanciones e intereses de mora así: PERIDO GRAVABLE No DECLARACION ICA BANCO 2° bimestre año 2007. 2012302010127111442 de Bogotá 3er bimestre año 2007 2012302010127111689 de Bogotá

4° bimestre año 2007 2012302010127112132 de Bogotá 5° bimestre año 2007 2012302010127112275 de Bogotá 6° bimestre año 2007 2012302010127112433 de Bogotá 1er bimestre año 2008 2012302010127112630 de Bogotá 2° bimestre año 2008 2012302010127112806 de Bogotá 3er bimestre año 2008 2012302010127112917 de Bogotá 4° bimestre año 2008 2012302010127113123 de Bogotá 5° bimestre año 2008 2012302010127113227 de Bogotá 6° bimestre año 2008 2012302010127113535 de Bogotá 1er bimestre año 2009 2012302010127113891 de Bogotá 2° bimestre año 2009 2012302010127114121 de Bogotá 3er bimestre año 2009 2012302010127114350 de Bogotá 4° bimestre año 2009 2012302010127114461 de Bogotá 5° bimestre año 2009 2012302010127114565 de Bogotá 6° bimestre año 2009 2012302010127114716 de Bogotá Para la liquidación de las declaraciones bimestrales de ICA citadas, se tomaron los ingresos netos gravables por el margen de comercialización en la venta de combustibles para automotores obtenidos por el señor Carlos Tinoco en el Distrito Capital, excluyendo los ingresos obtenidos en ciudades diferentes como Villeta, Útica y Nimaima (Cundimamarca), por la venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo,

los ingresos obtenidos en ciudades diferentes como Villeta, Útica y Nimaima (Cundimamarca), por la venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, actividad económica 5051 “Comercio al menor de combustible para automotores”, y se aplicó lo previsto en el artículo 10 de la Ley 26 de 9 de febrero de 1989.

Como contribuyente del Impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros, la actividad económica del actor es 5051 por lo tanto, los ingresos brutos, para los distribuidores minoristas de combustibles, tienen una reglamentación legal especial, y no le es aplicable presunciones en normas de inferior categoría a la Ley 26 de 1989, razón por lo que no le era dable a la Dirección de Impuestos Distritales en las resoluciones demandadas tomar como bases gravables para las liquidaciones de aforo y sanciones del ICA, el total de los ingresos reportados en la declaración de renta y complementarios del año 2007, para los bimestres 2° al 6° del año 2007 en ICA y los ingresos bimestrales declarados del Impuesto sobre las VentasIVApor los años 2008 y 2009 para las bases gravables de ICA de los bimestres 1° al 6° del año 2008 y para los bimestres 1° al 6° del año 2009, talcomo lo afirman en las hojas 9 y 10 de la Resolución D.D.I. 043909 y/o 2012EE223004 de 17 de septiembre de 2012.

Carlos Rubiel Álvarez Tinoco también estaba sujeto al impuesto territorial de industria y comercio en otros municipios y se declararon y pagaron así:

17 de septiembre de 2012.

Carlos Rubiel Álvarez Tinoco también estaba sujeto al impuesto territorial de industria y comercio en otros municipios y se declararon y pagaron así: MUNICIPIO AÑO GRAVABLE No. Declaración ICA Villeta (Cund.) 2007 4344 - A Villeta (Cund.) 2008 4346 - A Villeta (Cund.) 2009 4345 – A Útica (Cund.) 2007 2012001392 Recibo de Caja Útica (Cund.) 2008 2012001393 Recibo de Caja Útica (Cund.) 2009 2012001394 Recibo de Caja Nimaima (Cund.) 2007, 2008 y 2009 000000000064 Recibo Oficial de ICA Señala que los ingresos gravados con ICA del señor Carlos Tinoco por los años gravables 2007, 2008 y 2009, su mayor parte los obtuvo fuera del territorio del Distrito Capital, entonces en las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos de Bogotá D.C., se están gravando ingresos que no se obtuvieron en su territorio, violando el principio de la territorialidad del impuesto de ICA e imponiendo una doble tributación al pretender que se declaren y paguen al Distrito Capital, ICA sobre ingresos que ya fueron gravados con el ICA en los municipios de Cundinamarca citados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del actor cita como normas violadas las siguientes:  Artículo 10 de la Ley 26 de 1989.  Artículo 67 de la Ley 383 de 1997.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del actor cita como normas violadas las siguientes:  Artículo 10 de la Ley 26 de 1989.  Artículo 67 de la Ley 383 de 1997.  Artículo 48 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002.  Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. La Resolución 1590 DDI 157623 y/o 2011EE297997 viola los artículos 10 de la Ley 26 de 1989, artículo 67 de la Ley 383 de 1997. Artículo 48 del decreto Distrital 352 de 2002 y artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002. Señala el apoderado del actor que para los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2007, el total de los ingresos netos declarados por el contribuyente, del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2007 fueron $10.187.865.000 y este valor la Administración Distrital lo dividió entre 5 y obtuvieron como TOTAL INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DELBIMESTRE un valor de $2.037.573.000 como base gravable para los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2007 (Hoja 11 de la Resolución 1590 DDI 157623 y/o 2011EE297997 de 18 de octubre de 2011), sobre estos valores, hay inconsistencias y violaciones a las normas legales de carácter superior citadas. El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en Bogotá D.C., es de

inconsistencias y violaciones a las normas legales de carácter superior citadas. El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en Bogotá D.C., es de períodos bimestrales, luego al dividir entre 5 los ingresos netos declarados por el contribuyente, en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2007 que fueron $10.187.865.000 y obtener un valor base de Ingresos de ICA de $2.037.573.000, se está violando la bimestralidad del citado impuesto, lo correcto era dividir entre 6. Señala que de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario los ingresos son base de la renta líquida, es decir que para obtener la renta líquida, se debe de los ingresos ordinarios y extraordinarios se restan los costos y se obtiene la renta bruta y de este resultado se restan las deducciones y se obtiene la renta líquida, y esta es la forma como se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2007. Manifiesta que la actividad económica del actor es contemplada en el Código 5051 “Comercio al menor de combustible para automotores”, y en la Resolución demandada, la Dirección de Impuestos Distritales nunca tuvo en cuenta la forma especial de obtener los Ingresos gravados con ICA por el margen de comercialización, reglamentados en la Ley 383 de 1997. Expresa que el señor Carlos Tinoco presentó y pagó declaraciones de ICA en los

comercialización, reglamentados en la Ley 383 de 1997. Expresa que el señor Carlos Tinoco presentó y pagó declaraciones de ICA en los municipios de Villeta, Útica y Nimaima ( Cundinamarca) por los años gravables 2007, 2008 y 2009 y Bogotá D.C. El Distrito Capital, está tomando como gravados con ICA todos los ingresos nacionales declarados en Renta e IVA, sin excluir los ingresos declarados en otros municipios, violando el principio de territorialidad del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y tableros ICA. Expresa que para los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2008, se obtuvieron un TOTAL INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL BIMESTRE, con base en los valores declarados bimestralmente en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas del año 2008, (Hojas 12 y 13 de la Resolución 1590 DDI 157623 y/o 2011EE297997 de 18 de octubre de 2011), así: BIMESTRE ENEROFEBRERO DE 2008 = $1.617.396.000

BIMESTRE MARZOABRIL DE 2008 = $1.455.047.000

BIMESTRE MAYOJUNIO DE 2008 = $1.274.437.000BIMESTRE JULIOAGOSTO DE 2008 = $1.627.398.000

BIMESTRE SEPTIEMBREOCTUBRE DE 2008 = $1.038.897.000

BIMESTRE NOVIEMBREDICIEMBRE DE 2008 = $1.316.561.000

BIMESTRE SEPTIEMBREOCTUBRE DE 2008 = $1.038.897.000

BIMESTRE NOVIEMBREDICIEMBRE DE 2008 = $1.316.561.000

Sobre estos valores como bases gravables de ICA, la Resolución1590 DDI 157623 y/o 2011EE297997 de 18 de octubre de 2011, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de la Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, violó normas de carácter superior. Expresa que el artículo 420 del ET ., señala los hechos sobre los que recae el impuesto, el señor Carlos Tinoco declaró IVA por el año 2008 por todas las ventas nacionales, y con la Resolución 1590 DDI 157623 y/o 2011EE297997 de 18 de octubre de 2011, al tomar como base para imponer sanciones por no declarar ICA los Bimestres del 1° al 6° del año gravable 2008, los ingresos netos recibidos durante el período, declarados en las declaraciones bimestrales del Impuesto sobre las Ventas por el año gravable 2008, se está violando el artículo 10 de la Ley 26 de 9 de febrero de 1989.

Señala que de acuerdo con el artículo 26 del E.T, los ingresos son base de la renta líquida, es decir que para obtener la renta líquida del señor Carlos Tinoco, de los ingresos ordinarios y extraordinarios se restan los costos y se obtiene la renta

renta líquida, es decir que para obtener la renta líquida del señor Carlos Tinoco, de los ingresos ordinarios y extraordinarios se restan los costos y se obtiene la renta bruta y de este resultado se restan las deducciones y se obtiene la renta líquida, y esta es la forma como se presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2007, por lo tanto, la Resolución 1698 DDI 171267 y/o 2011EE326554 de 16 de noviembre de 2011, al tomar como base para la liquidación de aforo de los ICA del 2° al 6° Bimestre del año gravable 2007, los ingresos netos declarados en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2007, se está violando el artículo 10 de la Ley 26 de 9 de febrero de 1989. Expresa que para los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2008, se obtuvieron TOTAL INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL BIMESTRE, con base en los valores declarados bimestralmente por el señor Carlos Tinoco en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas del año 2008, (Hojas 12, 13, 14 y 15 de la Resolución 1698 DDI 171267 y/o 2011EE326554 de 16 de noviembre de 2011), así: BIMESTRE ENEROFEBRERO DE 2008 = $1.617.396.000

BIMESTRE MARZOABRIL DE 2008 = $1.455.047.000

2011), así: BIMESTRE ENEROFEBRERO DE 2008 = $1.617.396.000

BIMESTRE MARZOABRIL DE 2008 = $1.455.047.000

BIMESTRE MAYOJUNIO DE 2008 = $1.274.437.000BIMESTRE JULIOAGOSTO DE 2008 = $1.627.398.000

BIMESTRE SEPTIEMBREOCTUBRE DE 2008 = $1.038.897.000

BIMESTRE NOVIEMBREDICIEMBRE DE 2008 = $1.316.561.000

La Resolución 1698 DDI 171267 y/o 2011EE326554 de 16 de noviembre de 2011, viola los artículos 10 de la Ley 26 de 1989, artículo 67 de la Ley 383 de 1997, artículo 48 del Decreto Distrital 352 de 2002 y artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002: Expresa que la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, a través de la Oficina de Liquidación, al proferir al contribuyente Carlos Tinoco, la Resolución 1670 DDI 170436 y/o 2011EE320170 de 09 de noviembre de 2011, tomando como bases para imponer la sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2009, tomó los siguientes valores:

el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2009, tomó los siguientes valores: Para los bimestres 2, 3, 4,5 y 6 del año gravable 2007, el total de los ingresos netos declarados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que fueron $10.187.865.000 y este valor lo dividieron entre 5 y se obtuvieron Total de Ingresos ordinarios y extraordinarios del bimestre un valor de $2.037.573.000 como base gravable para los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2007 (hojas 10, 11 y 12 de la Resolución 1698 DDI 171267 y/o 2011EE326554 de 16 de noviembre de 2011. Para los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2009, se obtuvieron TOTAL INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL BIMESTRE, con base en los valores declarados bimestralmente en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas del año 2009, (Hojas 12 y 13 de la Resolución 1670 DDI 170436 y/o 2011EE320170 de 09 de noviembre de 2011), así: BIMESTRE ENEROFEBRERO DE 2009 = $1.022.084.000

BIMESTRE MARZOABRIL DE 2009 = $2.260.553.000

BIMESTRE MAYOJUNIO DE 2009 = $ 840.465.000

BIMESTRE MARZOABRIL DE 2009 = $2.260.553.000

BIMESTRE MAYOJUNIO DE 2009 = $ 840.465.000

BIMESTRE JULIOAGOSTO DE 2009 = $ 856.264.000

BIMESTRE SEPTIEMBREOCTUBRE DE 2009 = $ 795.139.000

BIMESTRE NOVIEMBREDICIEMBRE DE 2009 = $ 844.457.000

La Resolución DDI 043909 y/o 2012EE223004 de 17 de septiembre de 2012, es violatoria del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, artículo 67 de la Ley 383 de 1997, artículo 48 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002. Expresa que con el recurso de reconsideración, radicado No. 000045 de 4 de enero de 2012, interpuesto por el contribuyente ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., contra el contenido de las Resoluciones No. 1590 DDI 157623 y/o 2011EE297997 de 18 de octubre de 2011, No. 1670 DDI 170436 y/o 2011EE320170 de 9 de noviembre de 2011y No. 1698 DDI 171267 y/o 2011EE326554 de 16 de Noviembre de 2011, y que fue

admitido por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C, con el Auto Admisorio No. 2012EE26840 del 23/02/2012, se argumentó en la vía gubernativa, que no todos los valores tomados presuntamente por el Distrito Capital como base gravable para liquidar los ICAs de Bogotá D.C., eran por todas las compras hechas a los distribuidores mayoristas de combustible para automotores, tales como Terpel S.A., BiomaxBrio de Colombia, porque también se comercializaban combustibles fuera de Bogotá D.C., en las ciudades de Cundinamarca de Villeta, Útica y Nimaima., estos hechos fueron informados al Dirección de Impuestos Distritales con el Oficio Radicado No. 546466 de 26 de enero de 2011, probando la existencia de dichos establecimientos de comercio a nombre del señor Carlos Tinoco, con certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Facatativa (Cund.) Manifiesta que con el recurso de reconsideración se le argumentó a la Dirección de Impuestos Distritales, que la obligación de declarar ICA por parte del señor Carlos Tinoco , por su actividad económica específica, con reglamentación legal especial, se debían tomar los ingresos percibidos en el territorio de Bogotá D.C. por el margen de comercialización del combustible, tal como lo dispone el Inciso 2° resaltado, del artículo 48 del Decreto 352 de 2002. Expresa que estos argumentos, también son conducentes a anular la Resolución

comercialización del combustible, tal como lo dispone el Inciso 2° resaltado, del artículo 48 del Decreto 352 de 2002. Expresa que estos argumentos, también son conducentes a anular la Resolución discutida en este punto, porque se están violando normas especiales de rango superior, tales como lo dispuesto en la Ley 26 de 1989, la Ley 383 de 1997 y el Decreto Distrital 352 de 2002 y es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, porque al expedirse la Resolución D.D.I. 043909 y/o 2012EE223004 de 17 de septiembre de 2012, no se le respetó al señor Carlos Tinoco el debido proceso, al ratificarle bases gravables de ICAs por los años gravables 2007, 2008 y 2009, sin valorar y tener en cuenta las pruebas aportadas en la vía gubernativa.

OBLIGACIONES FISCALES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y

TABLEROS –ICAACEPTADAS PARA CON BOGOTÁ D.C.

Expresa que para cumplir con las obligaciones tributarias a Bogotá D.C., el contribuyente presentó las declaraciones bimestrales del Impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros, con la actividad económica 5051 “COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE PARA AUTOMOTORES”, Tarifa de ICA de 13,8 por mil, de los bimestres 2° al 6° del año gravable 2007, 1° al 6° del año gravable 2008 y 1° al 6° del año gravable 2009, con base en los siguientes valores, percibidos como ingresos gravados con ICA en

2° al 6° del año gravable 2007, 1° al 6° del año gravable 2008 y 1° al 6° del año gravable 2009, con base en los siguientes valores, percibidos como ingresos gravados con ICA en Bogotá D.C., así: Para el año gravable 2007, bimestres 2° al 6° los ingresos percibidos como base gravable de ICA en Bogotá D.C., fueron:Año

GRAVABLE

GALONES

COMPRADOS

VALOR

COMPRA $

VALOR

VENTA $

MARGEN

COMERCIALIZACIÓ

N $ BASE

GRAVABLE ICA

BOGOTA D.C. $ 2007 270.041 6.075 6.600 525 141.771.525

Por haber sido el señor Carlos Tinoco por el año gravable 2007, contribuyente de ICA en Bogotá D.C. del régimen común, las declaraciones debían presentarse en períodos bimestrales, para lo cual la base gravable del ICA, es decir, los $141.771.525 se dividen entre 6 y se obtuvo un valor bimestral Total de Ingresos Netos Gravables de $23.628.588, que en términos fiscales quedó en $23.629.000, y los valores pagados incluyendo impuestos, sanciones e intereses de mora quedaron presentadas y pagadas en los siguientes Formularios de autoliquidación electrónica asistida del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros : PERÍODO GRAVABLE No. DECLARACIÓN ICA TOTAL PAGADO $ 2° Bimestre Año 2007 2012302010127111442 1.281.000

electrónica asistida del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros : PERÍODO GRAVABLE No. DECLARACIÓN ICA TOTAL PAGADO $ 2° Bimestre Año 2007 2012302010127111442 1.281.000 3er Bimestre Año 2007 2012302010127111689 1.263.000 4° Bimestre Año 2007 2012302010127112132 1.235.000 5° Bimestre Año 2007 2012302010127112275 1.208.000 6° Bimestre Año 2007 2012302010127112433 1.179.000

TOTAL PAGADO AÑO 2007 6.166.000

Para el año gravable 2008, bimestres 1° al 6° los ingresos percibidos como base gravable de ICA en Bogotá D.C., fueron: Año

GRAVABLE

GALONES

COMPRADOS

VALOR

COMPRA $

VALOR

VENTA $

MARGEN

COMERCIALIZACIÓN

$ BASE

GRAVABLE

ICA BOGOTA

D.C. $ 2008 236.320 6.615 7.200 585 138.247.200 Por haber sido el contribuyente por el año gravable 2008, contribuyente de ICA en Bogotá D.C. del régimen común, las declaraciones debían presentarse en períodos bimestrales, para lo cual la base gravable del ICA, es decir, los $138.247.200, se dividen entre 6 y se obtuvo un valor bimestral Total de Ingresos

períodos bimestrales, para lo cual la base gravable del ICA, es decir, los $138.247.200, se dividen entre 6 y se obtuvo un valor bimestral Total de Ingresos Netos Gravables de $23.041.200, qu

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