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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00035-00-(23-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00035-00-(23-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTOS ADUANEROS / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Mercancía importada utilizada con fines de exploración petrolera – exención general En primera medida procede la Sala a determinar si el Decreto 255 de 1992 contiene una exención general sobre la importación de mercancía destinada a la actividad de exploración petrolera, que no fue modificada por el Decreto 4743 de 2005, o si dichas disposiciones deben aplicarse de manera conjunta y restrictiva para determinar el acceso al beneficio tributario consistente en la exención del arancel de aduana en la importación de las referidas mercancías, como lo sostiene la parte demandada. Las normas citadas en precedencia permiten determinar que si bien el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992 estableció una exención de gravámenes arancelarios a las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o la exploración de petróleo ; a dicha disposición, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005, le fue adicionado el artículo 9.1., haciendo extensiva la anterior exención arancelaria a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, disponiendo en el artículo 2º que la exención de gravámenes arancelarios fijados para las actividades del

transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, disponiendo en el artículo 2º que la exención de gravámenes arancelarios fijados para las actividades del sector minero y de hidrocarburos, sería aplicable a las importaciones de las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias específicamente determinadas en dicha norma; por lo que no es de recibo la interpretación efectuada por el demandante, en el sentido que la exención arancelaria establecida en el Decreto 255 de 1992 se debe aplicar de manera aislada a lo previsto en la norma que lo adicionó, esto es, en el Decreto 4743 de 2005. Conforme lo expuesto, a efecto de determinar si el demandante frente a las importaciones efectuadas que fueron objeto de fiscalización por la Administración de Aduanas, tenía derecho a la exención arancelaria, procedía efectuar el análisis y aplicación del Decreto 255 de 1992, con la adición efectuada a éste mediante el Decreto 4743 de 2005, lo que imponía confrontar si la partida arancelaria por la cual declaró la mercancía importada, se encontraba relacionada en el listado contenido en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, toda vez que los beneficios tributarios son restrictivos y limitados al cumplimiento estricto de los requisitos para su acceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00035-00

DEMANDANTE : CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTOS ADUANEROS SENTENCIA La sociedad CEPSA COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 830.080.672-2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1219 del 3 de agosto de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN profiere la Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación No. 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011 presentada por la sociedad demandante, y de la Resolución No. 1-00-223-10177 del 27 de noviembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la

demandante, y de la Resolución No. 1-00-223-10177 del 27 de noviembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda, descritos los actos acusados, se formulan las siguientes, PRETENSIONES “A. Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial N° 1-03—241—201 —639— 1-1219 del 3 de agosto de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación N° 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011, por la suma de QUINIENTOS DOS

MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($502.604.000).

B. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1-00-223-10177 del 27 de noviembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN (en adelante DIAN), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución enunciada en el literal anterior.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CEPCOLSA en los

adelante DIAN), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución enunciada en el literal anterior. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CEPCOLSA en los siguientes términos:1. Declarando en firme la Declaración de Importación N° 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011, que la Compañía presentó a través del declarante autorizado

AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL 1.

2. Declarando que no corresponde a la Compañía efectuar pago alguno por concepto de mayor arancel ($393.890.000), mayor impuesto sobre las ventas ($63.023.000) y sanción por infracción al régimen de importación ($45.691.000).

3. Declarando que a la mercancía amparada en la Declaración de Importación N° 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011, le son aplicables los beneficios establecidos en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992.

4. Declarando que no son de cargo de la Compañía las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Aduanera con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.” (fls.3-4).

HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: El 9 de diciembre de 2011 la sociedad demandante, a través de la Agencia de Aduanas

HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: El 9 de diciembre de 2011 la sociedad demandante, a través de la Agencia de Aduanas Dinámica S.A., presentó la Declaración de Importación N° 07328280117685, por la cual se corrigió la Declaración de Importación N° 01186052099527 de 14 de enero de 2009. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Ordinario de Información N° 1-03-238-419-403-1-002915 del 25 de mayo de 2011, en el que solicitó a la sociedad demandante los documentos soporte de la Declaración de Importación N° 01186052099527 de 14 de enero de 2009, el cual fue respondido el 10 de junio de 2011. El 8 de mayo de 2012 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C expidió el Requerimiento Especial Aduanero N° 1-03-238-419434-4-000-2074, el cual fue respondido el 31 de mayo de 2012.El 3 de agosto de 2012 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 1-03-241-201-63901-1219, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 31 de agosto de 2012; la cual fue confirmada mediante la Resolución 1-00-223-10177 de 27 de noviembre de

01-1219, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 31 de agosto de 2012; la cual fue confirmada mediante la Resolución 1-00-223-10177 de 27 de noviembre de 2012, notificada el 29 de noviembre de 2012. (fls. 5-6).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

A. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 - La mercancía importada es utilizada con fines de exploración en la industria petrolera Manifiesta que es irrelevante el hecho de haber clasificado la mercancía bajo la subpartida 73.04.29.00.00, en la Declaración de Importación presentada por la sociedad demandante, pues la citada normatividad establece el beneficio tributario en razón a las funciones a las que ésta se destine, y no respecto de su subpartida, como lo aduce la entidad demandada refiriéndose a lo previsto en el Decreto 4743 de 2005 al proferir los actos acusados, por lo que le asiste razón a la sociedad al liquidar una tarifa de arancel igual a cero por ciento (0%) de acuerdo a lo establecido en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 del 11 de febrero de 1992.

Precisa que el Decreto 4743 de 2005 no está dirigido a modificar o restringir la exención consagrada en el Decreto 255 de 1992, como lo indica la entidad demandada en la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, en tanto que la finalidad de esta norma es la de ampliar, por el espacio de 5 años, los

consagrada en el Decreto 255 de 1992, como lo indica la entidad demandada en la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, en tanto que la finalidad de esta norma es la de ampliar, por el espacio de 5 años, los beneficios tributarios allí preceptuados para los bienes usados en las demás fases de la industria petrolera, y no solo a los utilizados en la etapa de exploración, lo que conlleva a que deba necesariamente señalarse las subpartidas a las que se otorgaría la ampliación de esta exención, dado su carácter excepcional y temporal, resaltando que la DIAN omite en el análisis que Colombia solicitó ante la CAN la autorización para otorgar franquicias arancelarias a determinados bienes utilizados en las demás fases de la industriapetrolera, pues respecto de la fase de exploración ya se encontraba vigente y era aplicable el Decreto 255 de 1992. Aunado a lo anterior, expone que la exención original al no tratarse como un diferimiento, no se encuentra sujeta a un término específico, y por lo tanto nunca ha perdido su vigencia, ni se ha otorgado una subpartida en específico. Esto trae como consecuencia que la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo se encuentran exentos de gravámenes arancelarios bajo la normatividad vigente, precisando que la fase de exploración la constituyen todos aquellos estudios, trabajos y obras que una compañía

gravámenes arancelarios bajo la normatividad vigente, precisando que la fase de exploración la constituyen todos aquellos estudios, trabajos y obras que una compañía ejecuta para determinar la existencia y ubicación de hidrocarburos en el subsuelo, que incluyen, pero no están limitados, a métodos geofísicos, geoquímicos, geológicos, cartográficos, y en general, las actividades de prospección superficial, la perforación de pozos exploratorios y otras operaciones directamente relacionadas con la búsqueda de hidrocarburos en el subsuelo, por lo que resalta que al encontrarse destinada la mercancía, objeto de la declaración, a labores de exploración le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 255 de 1992 y por tanto la liquidación del arancel corresponde al 0%.

B. Nulidad de los actos administrativos demandados por desconocimiento de la destinación de la mercancía amparada en la Declaración de Importación N° 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011 - Los tubos de perforación fueron destinados al Pozo Calatea-1

Señala que los tubos de perforación adquieren vital importancia para el desarrollo de las actividades de exploración, resaltando que conforme a ello la sociedad demandante ha suscrito contratos de exploración con la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, en los cuales se utilizan los tubos de perforación amparados en la declaración objeto de fiscalización, precisando que en desarrollo de los referidos contratos la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante comunicación del 10 de junio

fiscalización, precisando que en desarrollo de los referidos contratos la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante comunicación del 10 de junio de 2010 aprobó la forma 4CR "Intención de Perforar" el Pozo Calatea-1, el cual se encuentra clasificado como Pozo Exploratorio A3, por lo que la mercancía amparada en la declaración que se fiscaliza debe ser declarada en firme, y en consecuencia debe procederse a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues pormedio de estos se niega a la Compañía los beneficios tributarios establecidos en el Decreto 255 de 1992.

C. Nulidad total de los actos administrativos por violación del artículo 209 de la Constitucional Nacional - Deber de colaboración armónica entre las autoridades públicas Expone que los actos administrativos demandados desconocen lo preceptuado en el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que no tienen en cuenta las autorizaciones conferidas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en especial el oficio del 10 de junio de 2010, mediante el cual el Ministerio de Minas aprueba la forma 4CR "Intención de perforar" Pozo Calatea – 1, las cuales fueron sustento de la Declaración de Importación N° 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011, lo que evidencia la falta de aplicación del principio de colaboración entre entidades estatales, máxime cuando la DIAN no da aplicación a lo dispuesto por el Ministerio de

sustento de la Declaración de Importación N° 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011, lo que evidencia la falta de aplicación del principio de colaboración entre entidades estatales, máxime cuando la DIAN no da aplicación a lo dispuesto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la Circular N° 50 del 22 de noviembre de 2012 ( fls.714 ).

2. PARTE OPOSITORA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- , a través de apoderado judicial, contesta la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Precisa que en este caso no se discute el hecho de que la mercancía haya sido o no destinada o utilizada en las labores de perforación o exploración petrolera, sino que por su clasificación arancelaria no es merecedora a la exención referida en la Resolución 880 de 2004 de la CAN y en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, modificado por el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005, conforme a las cuales la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, no se encuentra incluida dentro del listado taxativo de las que tienen derecho a dicha exención arancelaria.Respecto al primer cargo de nulidad formulado señala que la exención arancelarla prevista en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, se refiere únicamente a aquellos bienes muebles que por virtud de un tratado y convenio internacional o por una norma anterior al referido decreto hubiesen dispuesto algún tipo de exención de

aquellos bienes muebles que por virtud de un tratado y convenio internacional o por una norma anterior al referido decreto hubiesen dispuesto algún tipo de exención de gravámenes arancelarios, pero en ningún momento crea o establece de manera general una exención para la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo. Indica que para el caso de la sociedad demandante los tubos de entubación (casing), de producción (tubing) y de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, no eran considerados exentos de gravámenes aduaneros por ningún tratado y convenio internacional, o por alguna norma interna anterior al Decreto 255 de 1992, precisando que antes de la mencionada norma, la única exención en gravámenes arancelarios respecto de dichos bienes era para la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital, que se dedicaran a la minería o a los hidrocarburos, en consecuencia quedaban exentos de gravámenes arancelarios los bienes importados con este fin, de ahí que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señalara que el Decreto 255 de 1992 beneficia de la exención arancelaria al Gobierno y al sector público.

que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señalara que el Decreto 255 de 1992 beneficia de la exención arancelaria al Gobierno y al sector público. Resalta que no es lo mismo gravámenes arancelarios y los demás derechos de aduanas, señalando que para el momento en que se expidió el Decreto 255 de 1992 los derechos aduaneros de importación tenían una naturaleza diferente a los gravámenes arancelarios, de manera que no puede considerarse que tal disposición haya transferido exenciones de otros impuestos a los aranceles, pues incluso posteriormente bajo la vigencia del Decreto 2685 de 1999 los gravámenes arancelarios se consideraron como derechos contemplados en el Arancel de Aduanas, y los derechos de aduana como "todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumpinq o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o enrelación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma tuvieren relación con la misma, por lo que las exenciones establecidas para los gravámenes arancelarios son otorgadas a subpartidas específicas y al ser eliminadas se extingue la exención otorgada. Precisa que la Secretaria General de la Comunidad Andina, a través de la Resolución 880 de 2004 otorgó autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias

específicas y al ser eliminadas se extingue la exención otorgada. Precisa que la Secretaria General de la Comunidad Andina, a través de la Resolución 880 de 2004 otorgó autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de la misma resolución, efectuadas por las entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, requisitos que no se cumplen en el caso bajo examen, ni siquiera con la ampliación del listado de subpartidas previsto en la Resolución 969 de 2005 de la Secretaría General de la CAN; resaltando que Colombia es un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones de conformidad con el Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia los acuerdos, decisiones, resoluciones y demás documentos que sean expedidas por los órganos competentes de la organización supranacional tienen carácter vinculante para los países signatarios. Expone que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 255 de 1992 y 4341 de 2004 los tubos de perforación y los demás, siempre habían tenido un arancel del 15%, lo que llevó a que dentro del Documento vicetécnico 007 del 22 de abril de 2004, presentado ante el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) las empresas del sector minero y petrolero de nuestro país, solicitaran la ampliación de las exenciones arancelarias

ante el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) las empresas del sector minero y petrolero de nuestro país, solicitaran la ampliación de las exenciones arancelarias contempladas en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, a otras actividades de la cadena productiva de la minería y los hidrocarburos, tales como la exploración, explotación, beneficio, transporte, transformación y refinación, respectivamente, ante lo cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4743 de 2005 "Por medio del cual se adiciona el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992 y se dictan otras disposiciones", concediendo una franquicia arancelaria para la subpartida 73.04.21.00.00, que hacía referencia a los tubos de perforación (exención que duraría, en principio, por el término de5 años), circunstancia que evidencia que como requisito indispensable para acceder al beneficio arancelario debe utilizarse la subpartida arancelaria que clasifica la mercancía de acuerdo a su naturaleza, debiendo ser la misma de las taxativamente listadas en la motivación misma de la Resolución y el Decreto. Refiere que posteriormente el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4589 de 2006, cambiando de posición, al decidir suprimir la exención concedida a la subpartida mencionada, y para tal efecto eliminó la subpartida del arancel de aduanas y creó dos nuevas subpartidas, indicando que éstas quedaban gravadas a la tarifa del 15%, de lo

mencionada, y para tal efecto eliminó la subpartida del arancel de aduanas y creó dos nuevas subpartidas, indicando que éstas quedaban gravadas a la tarifa del 15%, de lo que resulta claro que los tubos de entubación (casing), de producción (tubing) y de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, cualquier sea su tipo o denominación, y que correspondan a las subpartidas 7304.22.00.00, 7304.23.00.00, 7304.24.00.00 y 7304.29.00.00, se hallan gravados a la tarifa del 15%, lo cual evidencia que la actuación de la DIAN fue efectuada dando aplicación a las normas técnico-jurídicas vigentes para el momento de la importación de la mercancía amparada en la declaración de importación tipo corrección con autoadhesivo No. 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011. Cita en sustento la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el expediente 2008-0009. Respecto al segundo cargo formulado, expone que el tratamiento de la exención tributaria no está encaminada de manera general a la destinación de la mercancía importada, ya que en materia de exenciones debe tenerse en cuenta su carácter restrictivo y por ende taxativo respecto de los bienes comprendidos en las subpartidas enlistadas en el anexo de la Resolución No. 880 del 2 de diciembre de 2004, por la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias

taxativo respecto de los bienes comprendidos en las subpartidas enlistadas en el anexo de la Resolución No. 880 del 2 de diciembre de 2004, por la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias para el tipo de mercancía investigada; precisando que en el Decreto 260 de 2005, que adicionó el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, no figura la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, como tampoco en el Decreto 4743 de 2005.Indica que al determinarse que en la declaración de importación tipo corrección con autoadhesivo No. 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011, se liquidó una tarifa arancelaria de cero (0%), sin tener derecho a la misma, en razón a que dicha subpartida tiene una tarifa arancelaria del 15%, era deber legal de la DIAN entrar a verificar no sólo si estaba bien declarada la mercancía y determinar si tenía derecho a tal beneficio, sino que también se analizó si para gozar de dicha exención era necesario que la subpartida por la que se declaró la mercancía correspondiera a la naturaleza de la mercancía, que estuviera incluida en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005 y se ajustara a los requisitos arancelarios previstos en la Resolución No. 880 de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, requisitos que no se cumplen para el caso objeto de litigio; precisando que el hecho de que la sociedad haya suscrito contratos de exploración con la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH en los cuales se utilizan los tubos de perforación

precisando que el hecho de que la sociedad haya suscrito contratos de exploración con la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH en los cuales se utilizan los tubos de perforación importados y que el Ministerio de Minas y Energía aprobara la forma 4CR por la intención de perforar el Pozo Calatea-1, o que obtuvieran la licencia de importación y vistos buenos para llevar a cabo la función de exploración, no implica que la sociedad demandante tenga derecho a la exención tributaria, ya que ésta no se aplica por la destinación de la mercancía importada sino por su clasificación arancelarla, debiendo estar la misma dentro del listado taxativo establecido por las normas citadas anteriormente. Respecto al tercer cargo formulado, expone que la obtención de la licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el visto bueno favorable del Ministerio de Minas y Energía no son el mecanismo legal idóneo para acceder a la exención arancelaria, en tanto que dicha exención está contenida en las disposiciones legales correspondientes, es decir, en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, modificado por el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005, de lo que se desprende que la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00 en la que se clasifica la mercancía importada, no se encuentra incluida dentro de las subpartidas arancelarlas para las que se establece la exención arancelaria del sector minero y de hidrocarburos; y, aunque finalmente se pudiera aceptar que la exención guarda relación con los asuntos de competencia del

exención arancelaria del sector minero y de hidrocarburos; y, aunque finalmente se pudiera aceptar que la exención guarda relación con los asuntos de competencia del Ministerio de Minas y Energía, ésta no es la autoridad competente para otorgarla.Precisa que si bien en el visto bueno expedido por el Ministerio de Minas y Energía y en la licencia de importación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se menciona la supuesta exención, dicha circunstancia no es más que una simple mención basada en la información suministrada por quien solicita el visto bueno y la licencia, dado que el otorgamiento de una exención arancelaria no es competencia de dichos entes Ministeriales, y la DIAN a través de sus facultades de fiscalización y control, verifica la configuración de los requisitos que dan derecho a dichos beneficios o tratamientos preferenciales siendo la autoridad competente para garantizar el efectivo recaudo de los tributos aduaneros. Reitera que las exenciones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son las taxativamente determinadas en ésta y no admiten interpretación alguna, por lo que al no encontrase la importación de los bienes nacionalizados con la declaración de importación con autoadhesivo No. 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011, dentro de las subpartidas relacionadas en el Decreto 4743 de 2005, que establece unas exenciones arancelarias para el sector minero y de hidrocarburo, no puede realizarse ninguna interpretación extensiva, y por ende no es admisible la declaración arancelaria en el 0%, resaltándose que el referido decreto se

hidrocarburo, no puede realizarse ninguna interpretación extensiva, y por ende no es admisible la declaración arancelaria en el 0%, resaltándose que el referido decreto se encontraba vigente para el momento en que la sociedad presentó la declaración objeto de fiscalización (fls. 86-102).

3. TRÁMITE PROCESAL El 13 de febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 72-73); el 24 de julio de 2013 se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado de la misma a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.121); el 4 de septiembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se citó a los apoderados de las partes, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA el día 25 de octubre de 2013 (fl. 123) ; por auto de 11 de septiembre de 2011 se reprogramó la fecha de la audiencia inicial para el 31 de octubre de 2013 (fls. 125); el día señalado se llevó a cabo la audiencia inicial con presencia de los apoderados de las partes y no habiendo pruebas que practicar nidecretar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 131-137); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho

CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 131-137); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fls. 150).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandada reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la deman

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