TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00106-00-(30-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00106-00-(30-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – RETENCION EN LA FUENTE / CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Contrato de construcción, urbanización o confección de obra en bien inmueble / DOCTRINA DE LA DIAN – Actuaciones de los contribuyentes bajo el emparo de la doctrina de la DIAN La sociedad demandante señala que su actuación se basó en la doctrina de la DIAN y el artículo 264 de la Ley 223 de 1993, que señala que las actuaciones de los contribuyentes realizadas al amparo de la doctrina emitida por la DIAN no podrán ser objetadas por la Administración Tributaria. El artículo 264 de la Ley 223 de 1993 señala: "Artículo 264. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo." En relación con el alcance de esta disposición el Consejo de Estado ha precisado en sentencia de octubre 27 de 2005, expediente 14699, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, que las actuaciones de los contribuyente realizadas al amparo de conceptos vigentes de la DIAN, no pueden ser objetadas por las autoridades tributarias.
Juan Ángel Palacio Hincapié, que las actuaciones de los contribuyente realizadas al amparo de conceptos vigentes de la DIAN, no pueden ser objetadas por las autoridades tributarias. En virtud del principio de la buena fe, la Administración debe acatar su propia doctrina, porque sirve de guía para la actuación de los particulares cuando el concepto se encuentra vigente. RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SERVICIOS PARA CONTRIBUYENTES DECLARANTES No resultan de recibo para la Sala los argumentos de la Dian tendientes a sostener que los bienes objeto del contrato no se encuentran adheridos a un inmueble o que no son inmuebles por destinación. Es claro que del tenor del contrato se deriva que las calderas están adheridas al suelo a través de pernos para ser inmovilizadas ya que solo así pueden funcionar. Desconoce la Dian los términos contractuales así como la evidencia de las obras que fueron ejecutadas y se aparta de su propia doctrina oficial al entender erróneamente la situación fáctica y noadmitir que la naturaleza del contrato en cuestión es de obra y no de prestación de servicios. Así las cosas no es de recibo que la Dian pretenda para efectos de la retención en la fuente entender que se trata de un contrato de prestación de servicios, pero admita que a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se trata de un contrato de obra. La naturaleza y definición del contrato que se analiza se cataloga como de obra a la luz de la ley 80 de 1993 según se analizó con anterioridad y
Ley 80 de 1993 se trata de un contrato de obra. La naturaleza y definición del contrato que se analiza se cataloga como de obra a la luz de la ley 80 de 1993 según se analizó con anterioridad y continúa siendo tal para efectos tributarios, específicamente frente a la retención en la fuente a la luz de las normas referidas. Una interpretación en el sentido que la Dian hace no es razonable y por el contrario, da lugar a confusiones jurídicas en la comprensión de las reglas de contratación y en las reglas tributarias, las cuales deben tener un entendimiento armónico. Sostiene la Dian que el contrato que se analiza se trata de la prestación de servicios especializados dado que consiste en el mantenimiento para modernizar un sistema de control para poner en marcha unas calderas, lo que no implica una construcción, reforma o edificación sino el mantenimiento de un infraestructura existente. Al respecto reitera la Sala que efectivamente, del contrato se deriva que para la ejecución de las obras se requieren conocimientos especializados y una gran logística y que la ejecución de la obra incluye la instalación de elementos propios de un inmueble (tuberías, equipos y cables eléctricos) que no pueden ser removidos sin perjudicar el funcionamiento y la estructura de las calderas, lo que denota que efectivamente se trata de un contrato de obra. Los contratos de obras pueden consistir en reparación y conservación de inmuebles ya existentes, así lo ha admitido la administración con base en la normativa vigente, con lo que se cae la solidez del argumento de la administración
pueden consistir en reparación y conservación de inmuebles ya existentes, así lo ha admitido la administración con base en la normativa vigente, con lo que se cae la solidez del argumento de la administración en los actos demandados, según el cual el trabajo se llevaría a cabo en un inmueble ya existente y por lo tanto no se trata de contrato de obra sino de prestación de servicios. Al quedar establecido que el contrato que dió lugar a la glosa de la administración, es de obra y no de simple presentación de servicios, no es aplicable la tarifa de retención establecida en e l Decreto 3110 de 23 de septiembre de 2004, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario, señala en el artículo 1 lo siguiente:Artículo 1°. Retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta. Así las cosas, es evidente que la Dian no dio aplicación a su propia doctrina, tal como lo señala el demandante, por lo tanto PROSPERA EL CARGO.
por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta. Así las cosas, es evidente que la Dian no dio aplicación a su propia doctrina, tal como lo señala el demandante, por lo tanto PROSPERA EL CARGO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00106-00
DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RETENCION EN LA FUENTE – PERIODOS 12 DE 2008 Y 2 DE 2009
SENTENCIAPRIMERA INSTANCIA La sociedad ECOPETROL S.A. identificada con NIT 899.999.068-1, presenta ante esta corporación judicial, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en el artículo 138 del CPACA, para que previo el trámite legal que corresponda, se efectúen los siguientes pronunciamientos. PRETENSIONES Respetuosamente solicitamos que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de las liquidaciones oficiales de revisión yresoluciones que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentadas, de los actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el cuadro siguiente: Concepto
los actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el cuadro siguiente: Concepto Año Período Liquidación Oficial de Revisión Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración Retenciones en la fuente 2008 12 312412011000025 del 24 de agosto de 2011 900.199 del 25 de septiembre de 2012 Retenciones en la fuente 2009 2 312412011000060 del 15 de noviembre de 2011 900.287 del 27 de diciembre de 2012 En caso que se acepten parcialmente los argumentos de ECOPETROL expuestos durante este proceso, solicita la nulidad parcial de los actos mencionados, en función de los argumentos aceptados. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de las declaraciones de retención en la fuente presentadas por ECOPETROL, se declare a ECOPETROL a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de ECOPETROL, solicita se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, derivada de los argumentos aceptados. HECHOS Manifiesta que a través de auto de verificación No. 312382009001146 del 17 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, ordenó comisionar a tres funcionarios para que dentro de tres meses adelantaran o practicaran diligencia de verificación del impuesto de renta. Señala que dando alcance al auto de verificación anterior, el 18 de septiembre la División
Impuestos de los Grandes Contribuyentes, ordenó comisionar a tres funcionarios para que dentro de tres meses adelantaran o practicaran diligencia de verificación del impuesto de renta. Señala que dando alcance al auto de verificación anterior, el 18 de septiembre la División de Gestión de Fiscalización Tributaria mediante oficio No. 1-31-238-413-798, solicitó copia de los contratos No. 5203363, cuyo objeto es "Obras de mantenimiento para la modernización del sistema de control y puesta en marcha y entrega a satisfacción de las calderas B-2404 y B-2405 de la Unidad 2400 de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja, de Ecopetrol S.A., ubicada en Santander Colombia"; del contrato No. 4019065, cuyo objeto es "servicio de movimiento de carga y/o izaje de equipos para el mantenimiento de las paradas de planta y rutinario de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. ubicada en Barrancabermeja"; y del contrato No. 5203944, cuyo objeto es "servicio de movimiento de carga y/o izaje de equipos para el mantenimiento de las paradas de planta y rutinario de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. ubicada en Barrancabermeja"; Indica que mediante memorando CAG-0794 radicado en la DIAN el 24 de septiembre de 2009, la Coordinación de Asesoría y Gestión Tributaria, remitió copia de los contratos No. 5203363, 4019065 y 5203944.
Indica que mediante memorando CAG-0794 radicado en la DIAN el 24 de septiembre de 2009, la Coordinación de Asesoría y Gestión Tributaria, remitió copia de los contratos No. 5203363, 4019065 y 5203944. Señala que el 13 de octubre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización a través del oficio No. 1-31-238-413-879, solicitó copia de las facturas, actas de inicio, de cumplimiento, actas de liquidación, comprobantes de pago del impuesto de timbre, IVA y retenciones en la fuente de los contratos No. 5203363, 4019065 y 5203944.Sostiene que el 27 de octubre de 2009, a través del oficio CAG-0867, ECOPETROL S.A., dio respuesta a la solicitud de la Administración Tributaria y remitió copia de las actas de inicio, actas de acuerdo, actas de terminación, actas de pago parcial, actas de liquidación final, copia de las facturas con el respectivo soporte de causación, copia de la causación del impuesto de timbre retenido y detalle de las retenciones de renta, IVA y timbre que fueron declaradas y pagadas oportunamente. Manifiesta que el 14 de mayo de 2010 se notificó por correo, auto de verificación o cruce de información No. 312382010000510 del 11 de mayo de 2010, a través del cual la División de Gestión de Fiscalización comisionó a un funcionario para que dentro del término de 6 meses adelante o practique diligencia de verificación del impuesto de renta. Señala que con ocasión del auto de verificación, el 20 de mayo de 2010, la División de
División de Gestión de Fiscalización comisionó a un funcionario para que dentro del término de 6 meses adelante o practique diligencia de verificación del impuesto de renta. Señala que con ocasión del auto de verificación, el 20 de mayo de 2010, la División de Fiscalización Tributaria solicitó complementar la información relacionada con los contratos cuestionados. Arguye que dentro de la oportunidad legal, ECOPETROL S.A. dio respuesta a la solicitud de información allegando copia del acta de terminación del contrato; copia del concepto tributario emitido por la Coordinación de Asesoría y Gestión Tributaria de ECOPETROL; y copia del concepto emitido por la firma consultora, KPMG, como resultado del Plan de Mejoramiento acordado con la Contraloría General de la República con ocasión del Informe de Gestión del año 2008. Sostiene que vía correo certificado, se notificaron los Requerimientos Especiales de Retenciones en la Fuente por medio del cual la administración propuso modificar la declaración de retención en la fuente de los períodos 12 del año 2008 y 2 de 2009, en el sentido de ajustar las retenciones por concepto del impuesto sobre la renta, IVA y timbre practicadas sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados con ocasión de los contratos 5203363, 4019065 y 5203944, y adicionalmente determinó una sanción por inexactitud. Señala que ECOPETROL dentro de la oportunidad legal, radicó respuesta a los requerimientos especiales, exponiendo los argumentos jurídicos por los cuales no está de
Señala que ECOPETROL dentro de la oportunidad legal, radicó respuesta a los requerimientos especiales, exponiendo los argumentos jurídicos por los cuales no está de acuerdo con la propuesta de modificación en la medida en que el tratamiento de las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta, IVA y timbre corresponden al manejo determinado en la Ley para contratos de transporte de carga y obra respectivamente. De igual manera se señaló que no era procedente la sanción de inexactitud en la medida en que existe una evidente diferencia de criterio entre la administración y ECOPETROL que conforme a jurisprudencia vigente exime al contribuyente de cualquier sanción tributaria. Indica que la Administración Tributaria expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 312412011000025 del 24 de agosto de 2011; 312412011000060 del 15 de noviembre de 2011, mediante la cual la administración de impuestos aceptó los argumentos de ECOPETROL S.A., señalando que los contratos 4019065 y 5203944 relacionado con los servicios de movimiento de carga y/o izaje de equipos dentro de la Refinería de Barrancabermeja, califica para efectos tributarios como contrato de transporte terrestre de carga. Así concluyó la administración: En relación con el manejo de la retención a título de renta declarada por concepto del contrato 5203363, la administración determinó en las Liquidaciones Oficiales que era
carga. Así concluyó la administración: En relación con el manejo de la retención a título de renta declarada por concepto del contrato 5203363, la administración determinó en las Liquidaciones Oficiales que era procedente adicionar a los valores declarados las sumas de $30.363.000, $29.389.000,respectivamente, por cuanto dicho contrato no corresponde a un contrato de obra, sino a mantenimiento, en cuyo caso la tarifa de retención en la fuente procedente por renta es del 4% y no del 1% como lo hizo ECOPETROL. Y adicionalmente señaló que la retención del impuesto sobre las ventas debió realizarse sobre una base mayor a la determinada por el responsable. Sostiene que la Administración mantuvo la sanción por inexactitud por considerar que el simple hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, constituye un hecho sancionable. Sostiene que ECOPETROL S.A. interpuso oportunamente los recursos de reconsideración contra las Liquidaciones Oficiales mencionadas. Indica que la DIAN expidió las Resoluciones que deciden recursos de reconsideración No. 900.199 del 25 de septiembre de 2012; 900.287 del 7 de diciembre de 2012; las cuales fueron notificadas los días 9 de octubre de 2012 y 8 de enero de 2013, de acuerdo con la tabla incluida en el capítulo I.C. de este escrito. Mediante estas resoluciones la administración confirmo parcialmente los mayores valores determinados en las
Liquidaciones Oficiales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El contribuyente señala como normas violadas las siguientes: - Artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política. - Artículos 437-2 del Estatuto Tributario. - Artículos 656 y 658 del Código Civil - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 5 inciso 2° del Decreto 1512 de 1985 - Artículo 1° del Decreto 2502 de 2005 El contribuyente expone los siguientes motivos de inconformidad: Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento de la naturaleza del contrato suscrito por las partes, inaplicando de esta manera lo dispuesto en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 e imponiendo cargas que el contribuyente no esta obligado a soportar, desconociendo lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia. Menciona que la actuación de las Autoridades Tributarias, atentan abiertamente lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política, pues imponen injustificadamente cargas tributarias que el contribuyente no se encuentra obligado a soportar. Manifiesta que las Autoridades Tributarias están contrariando lo dispuesto por esta norma, puesto que de una indebida interpretación del contrato pretenden establecer una tarifa de retención superior a la que el contribuyente debe contribuir al Estado por el contrato de obra ejecutado.Señala que las Autoridades Tributarias, en la Liquidación Oficial de Revisión como en la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración, aduce que el Contrato No.
el contrato de obra ejecutado.Señala que las Autoridades Tributarias, en la Liquidación Oficial de Revisión como en la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración, aduce que el Contrato No. 5203363 (en adelante el "Contrato de Mantenimiento" o simplemente el "Contrato") suscrito entre ECOPETROL S.A. (en Adelante "ECOPETROL" o simplemente la "Compañía") y la sociedad CONSTRUCCIONES GOVAR LTDA (en adelante "Construcciones Govar") corresponde a un contrato de servicios, gravado a una tarifa de retención en la fuente del 4%. Indica que contrario a lo señalado por las Autoridades Tributarias, el Contrato de Mantenimiento celebrado entre ECOPETROL y Construcciones Govar, corresponde efectivamente a un contrato de obra, de los que trata el numeral 1.4 del Capítulo IV. Del Concepto Unificado de IVA No. 001 de 2003. Sostiene que no es admisible concluir, como pretenden hacerlo las Autoridades Tributarias, que un contrato que tiene por objeto el mantenimiento de un bien inmueble no corresponde a un contrato de obra, máxime cuando de la misma definición de la palabra "mantenimiento" se enmarca la calidad de permanencia de las obras ejecutadas en los bienes inmuebles y la calidad de inherencia exigida por el mencionado concepto unificado, al ser todas aquellas obras necesarias para el
ejecutadas en los bienes inmuebles y la calidad de inherencia exigida por el mencionado concepto unificado, al ser todas aquellas obras necesarias para el funcionamiento del inmueble, tal y como lo define la Real Academia de la Lengua Española. Señala que no cabe duda que sí las Autoridades Tributarias hubiesen dado aplicación a lo dispuesto en el mencionado Concepto Unificado, y al alcance literal de la palabra mantenimiento, hubieran accedido a las pretensiones de ECOPETROL, de realizar las retenciones a una tarifa del 1%, pues éstas mismas reconocen reiterativamente en los diversos actos administrativos que el contrato celebrado entre las partes, correspondía a un contrato de mantenimiento. Expone que una adecuada aplicación del Concepto Unificado y del objeto del contrato, en especial de la definición literal de la palabra "mantenimiento", se concluye que la tarifa aplicable al mencionado contrato es la del 1% y no la de servicios al 4% como equivocadamente pretenden aplicar las Autoridades Tributarias. Indica que no es admisible que las Autoridades Tributarias, desconozcan todos los anteriores preceptos, y pretendan restringir la definición de contrato de obra, máxime cuando no cabe duda que las labores ejecutadas corresponden a obras inherentes a la construcción en sí, para su funcionamiento, encuadrándose efectivamente en la definición desarrollada en el Concepto Unificado de IVA No. 001 de 2003 de la DIAN. Aduce que las Autoridades Tributarias, se alejan de la definición legal del Contrato de Obra al pretender reducir su definición, debiéndose concluir que las dos definiciones no
Aduce que las Autoridades Tributarias, se alejan de la definición legal del Contrato de Obra al pretender reducir su definición, debiéndose concluir que las dos definiciones no pueden tomarse de manera excluyente, sino complementarias, pues de lo contrario se estaría atentando contra la ley y contra la interpretación constitucional de la misma. Manifiesta que del Concepto DIAN No. 082299 del 30 de diciembre de 2003, se puede observar que el contrato de obra no sólo consiste en la edificación, fabricación, o levantamiento de puentes, carreteras, y edificaciones en general, tal como lo dispone el concepto Unificado de IVA No. 0001 de 2003 mencionado en la Liquidación Oficial, sino también de aquellas labores incorporadas a la construcción o al inmueble ya construido.Señala que en ese mismo pronunciamiento, en relación con los contratos que involucran además de la instalación o montaje de equipos, actividades complementarias distintas a la obra, como ocurre en el presente caso, la DIAN señaló lo siguiente: "Ahora bien, si la labor desarrollada es integral, vale decir comprende diseño, ductos, instalación, etc., la misma corresponde a un contrato de construcción de obra." Sostiene que el alcance de los trabajos objeto del Contrato de Mantenimiento, se refieren al retiro de equipos; montaje de facilidades; instalación de cableado y adecuación de las tuberías por el reemplazo de los quemadores; actividades que constituyen labores materiales realizadas sobre un bien inmueble existente, no sólo se
adecuación de las tuberías por el reemplazo de los quemadores; actividades que constituyen labores materiales realizadas sobre un bien inmueble existente, no sólo se enmarcan dentro del mantenimiento del bien, sino que adicionalmente corresponde a la incorporación a la construcción de que trata el mencionado concepto DIAN No. 082299, para que la ejecución de esa labor sea considerada como un contrato de obra. Arguye que el objeto del contrato no es solamente mantenimiento, actividad que en principio incluso, forma parte del contrato de obra, dadas las características del mismo y la naturaleza del bien sobre el que se desarrolla, sino que adicionalmente COMPORTA VERDADERAS ACTIVIDADES DE CONTRUCCIÓN, correspondiendo incluso a la definición adoptada por la DIAN en el Concepto Unificado de IVA, antes referido. En efecto, dentro del objeto del contrato está el "montaje" que comprende verdadera obra de construcción en la medida en que resultan ser adiciones y complementación de la maquinaria instalada. Esto es, la planta requiere que sean reconstruidas, ensambladas y complementadas, ciertas partes de manera periódica, lo cual conlleva a verdaderos procesos de construcción, en los términos del referido Concepto Unificado, tal como lo reclama la DIAN. Indica que de conformidad con el área técnica de ECOPETROL S.A., encargada de la Administración y gestoría del contrato 5203363, y en relación con un contrato de similar naturaleza, consideró lo siguiente: "Lo corriente es que dicho activo se interviene y se repara en la misma planta
Administración y gestoría del contrato 5203363, y en relación con un contrato de similar naturaleza, consideró lo siguiente: "Lo corriente es que dicho activo se interviene y se repara en la misma planta porque debido a su gran dimensión y peso es muy difícil moverlo o cambiarlo de lugar, ellos están anclados al piso mediante espárragos (o tornillos). Montaje es un término utilizado en mantenimiento o construcción para indicar que se debe instalar un buen inmueble o una parte que pertenece a este." Manifiesta que aún cuando las Autoridades Tributarias señalaran que las actividades realizadas con objeto del mencionado contrato corresponden a reparaciones, las mismas tendrían el tratamiento tributario de un contrato de obra ya que mediante Concepto DIAN No. 37184 del 20 de abril de 1999, se ha entendido que algunas reparaciones siempre y cuando involucren obra material, se someterán al tratamiento tributario previsto para los contratos de obra. Al respecto dispone el mencionado concepto: "La base gravable en los servicios de reparación que no involucren obra material del bien inmueble, será el valor total de la contraprestación, pero cuando el servicio tiene como fin las reparaciones que involucren obra material de un bieninmueble, el IVA se genera sobre los honorarios obtenidos por el constructor o sobre la utilidad cuando estos no se pacten. Señala que en relación con la diferencia entre un contrato de construcción u obra material sobre bien inmueble y un contrato de servicios técnicos frente a la retención en la fuente la Administración Tributaria en el concepto No. 30032 de 1989 expresó que la
material sobre bien inmueble y un contrato de servicios técnicos frente a la retención en la fuente la Administración Tributaria en el concepto No. 30032 de 1989 expresó que la obra existe cuando el contratista se compromete a la realización de las obras asumiendo la totalidad de las obligaciones inherentes a ella, como suministro de materiales, herramientas, maquinaria y el pago de jornales, salarios, prestaciones sociales, etc. En el contrato de prestación de servicios técnicos sólo se compromete a la realización de un trabajo u obra para la cual debe existir un conocimiento técnico especializado y una experiencia aplicados. Arguye que según lo anterior, no encuentra fundamentos jurídicos que permitan a la Administración la modificación de la naturaleza jurídica de un contrato que es considerado por la ley y reconocido por la doctrina de esa entidad como un contrato de obra, menos aun cuando las Autoridades Tributarias de manera reiterada han sostenido que los contratos propios de la industria petrolera que involucran obra material sobre bien inmueble, se consideran contratos de obra conforme al Concepto N° 019552 del 6 de marzo de 2006 expedido por la DIAN. Señala que el concepto unificado de IVA aducido por la DIAN, en la parte que se refiere a los contratos de construcción para la industria de los hidrocarburos, si bien no menciona expresamente a las Refinerías, es claro por el contexto de los términos señalados, que también están comprendidas en dicha interpretación, las actividades
menciona expresamente a las Refinerías, es claro por el contexto de los términos señalados, que también están comprendidas en dicha interpretación, las actividades propias del contrato 5203363, las cuales son inherentes a la actividad de hidrocarburos, así como también ocurre con las labores respecto de oleoductos y gasoductos, los cuales sí se encuentran mencionados expresamente en el concepto.
Expone que está demostrado que:
1. De conformidad con lo dispuesto en el Concepto Unificado de IVA, la naturaleza del Contrato suscrito entre las partes, corresponde a un Contrato de
Obra;
2. La definición literal de la palabra "mantenimiento" se encuadra dentro de los requisitos de necesidad e inherencia del bien inmueble exigidas por el Concepto
Unificado de IVA.
3. Aún cuando las Autoridades Tributarias no considerara que el contrato corresponde a un contrato de obra sino a una reparación, de conformidad con la doctrina de la DIAN, el mismo tendría el tratamiento Tributario de un Contrato de
Obra;
4. Los contratos propios de la industria petrolera que involucran obra material sobre bien inmueble, se consideran contratos de obra.
Indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, las actuaciones de los contribuyentes realizadas al amparo de la doctrina emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrán ser objetadas por laAdministración en Vía Gubernativa, disposición ésta que igualmente está siendo desconocida por las Autoridades Tributarias.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrán ser objetadas por laAdministración en Vía Gubernativa, disposición ésta que igualmente está siendo desconocida por las Autoridades Tributarias. Manifiesta que como quedó demostrada la actuación de ECOPETROL está basada en la doctrina de la DIAN antes reseñada, considera improcedente la determinación oficial de la Administración, por cuanto se aparta de los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de esa entidad. Arguye que la calidad de contrato de obra aplicada por el contribuyente se fundamentó en la extensa doctrina proferida por las Autoridades Tributarias, quienes pretenden inaplicar su propia doctrina y el mencionado artículo 264 de la Ley 223 de 1993, gravando al contribuyente por una tarifa del 4%, cuando de todos sus conceptos se deriva que el presente contrato corresponde a un Contrato de obra gravado a una tarifa de retención del 1%. Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento de la calidad de bienes inmuebles que poseen las plantas, objeto del contrato suscrito por las partes, contraviniendo la actuación oficial lo dispuesto en los artículos 656 y 658 del código civil Manifiesta que las Autoridades Tributarias en los Actos Administrativos acusados, afirman que las plantas sobre las cuales recaen las actividades objeto del Contrato, no pueden ser catalogadas como inmuebles por adhesión, así como tampoco por destinación. Cita los artículos 656 y 658 del Código Civil, para afirmar que hacen parte de los
pueden ser catalogadas como inmuebles por adhesión, así como tampoco por
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