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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00116-00-(09-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00116-00-(09-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Liquidación oficinal de revisión / DIRECCION

PROCESAL PARA LA NOTIFICACION DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN EL PROCESO DE DETERMINACION DE TRIBUTO – Silencio administrativo positivo / OPERANCIA De conformidad con las normas trascritas, es claro que cuando el contribuyente indique a la Autoridad Tributaria una dirección procesal para que se le notifiquen los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación del tributo, es deber de la Administración enviar las comunicaciones a esa ubicación, sin que le sea dable escoger a qué dirección notificará sus decisiones. En un caso similar, el H. Consejo de Estado manifestó: “En el primer caso, se precisa que conforme con lo dispuesto por el artículo 555 del Estatuto Tributario, los contribuyentes pueden adelantar sus actuaciones ante la autoridad tributaria por sí mismos o por conducto de sus apoderados, evento en el cual éstos quedan facultados para actuar conforme con los términos dispuestos en el poder respectivo. Teniendo en cuenta que en el sub-lite el apoderado del contribuyente estaba facultado para recibir las notificaciones de los actos pertinentes y que éste informó su dirección procesal en el recurso de reconsideración presentado, la Administración estaba obligada a remitir los avisos de citación a esa dirección, como se desprende del artículo 564 del

Estatuto Tributario que reza:

presentado, la Administración estaba obligada a remitir los avisos de citación a esa dirección, como se desprende del artículo 564 del Estatuto Tributario que reza: “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección ”. (Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita, se tiene que no es potestativo para la Administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal. Al respecto, la Sala ha sido enfática al señalar: “Igualmente, la normativa tributaria establece la posibilidad de notificar los actos expedidos durante el proceso de determinación y discusión del tributo a la dirección procesal, esto es, la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, para ese específico proceso, por lo tanto, es obligatorio para la Administración notificarle a esta dirección las actuaciones correspondientes, pues el artículo 564 E.T. indica expresamente que la Administración “deberá” hacer la notificación a dicha dirección”. (Resalta la Sala).Sobre la interpretación y aplicación de las anteriores disposiciones, ha precisado la Sala que respecto de la operancia del silencio administrativo, que en materia tributaria tiene efectos positivos, como lo establece el artículo 734, éste surte efectos si la Administración no ha resuelto en el término de un año los recursos de reconsideración o

administrativo, que en materia tributaria tiene efectos positivos, como lo establece el artículo 734, éste surte efectos si la Administración no ha resuelto en el término de un año los recursos de reconsideración o reposición, a partir de su interposición en debida forma. Entendiéndose que el término se cuenta a partir del mismo día de su interposición, puesto que así lo establece claramente la norma. Por la misma razón, no es necesario acudir a criterios adicionales para reconocer cuándo se interpuso el recurso en debida forma, puesto que su interposición se surte ante la Administración, y en “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previstos en la ley. Así mismo se ha precisado el alcance de las expresiones ”resolver” y “resuelto” que utilizan las normas transcritas, para señalar que la decisión a la que ellas se refieren, es la de “notificada legalmente”, dentro de la oportunidad prevista en los mismos ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Lo anterior porque los actos administrativos no surten efectos con su simple expedición, sino que se requiere de su notificación, la cual no es un requisito de legalidad del acto, pero si de su aplicabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

sino que se requiere de su notificación, la cual no es un requisito de legalidad del acto, pero si de su aplicabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente No. : 25000-23-37-000-2013-00116-00

Demandante : COMPUFÁCIL S.A.S.

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL IMPUESTOS DISTRITALESCOMPUFÁCIL S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1626-DDI-158328 de 24 de octubre de 2011 y DDI 42807 de 5 de septiembre de 2012, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y

comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año 2008. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide: “Primero: que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración debidamente presentado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 1626 DDI 158328 del 24 de octubre de 2011, tal y como se evidencia en la Escritura Pública protocolizada N° 156 del 24 de enero de 2013, de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá.

Segundo: a título subsidiario, que se declare en firme la declaración privada presentada por COMPUFACIL SAS por el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al 5° y 6° bimestre de 2008.

Tercero: que se condene en costas a la demandada, en el sentido de reconocer a favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de Abogado apoderado de la sociedad.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora cita como violados los Artículos 29 de la Constitución Política; 8 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993; 37 y 44 del Decreto Distrital 352 de 2002; 567, 730, 742, 743 777 del Estatuto Tributario y 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, cuyo concepto de violación desarrolla así:

SILENCIO POSITIVO

567, 730, 742, 743 777 del Estatuto Tributario y 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, cuyo concepto de violación desarrolla así: SILENCIO POSITIVO Indica que la Administración Distrital expidió la Resolución No. 1626 DDI 158328 de 24 de octubre de 2011 que contiene la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de industria y comercio de 2008, bimestres 5° y 6°, de la sociedad COMPUFÁCIL S.A.S.Que contra esta decisión, la sociedad COMPUFÁCIL S.A.S. interpuso recurso de reconsideración el 22 de diciembre de 2011, y que el 30 de enero de 2013 con fundamento en el artículo 734 del Estatuto Tributario, y el artículo 85 del CPACA, se informó a la Administración Distrital la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el cual fue protocolizado mediante escritura pública N° 156 del 24 de enero de 2013.

Explica que el silencio administrativo positivo acaeció por cuanto la Resolución DDI 42807 de 5 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de diciembre de 2011, no fue notificada dentro del término legal, ya que no se recibió la citación para notificación personal en la dirección procesal indicada para esos fines. Informa que la Administración expidió el Oficio 2013-EE-19789 del 6 de febrero de 2013, a través de la cual negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, al considerar que el recurso de reconsideración había sido resuelto y

2013, a través de la cual negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, al considerar que el recurso de reconsideración había sido resuelto y notificado dentro del término de 1 año, toda vez que la citación para notificarse personalmente fue enviada el 12 de septiembre de 2012 a la TV 58 106 14, dirección procesal del apoderado de la sociedad, y en vista de la no presentación dentro de los 10 días siguientes al recibo de la citación, se continuó con la notificación mediante edicto desfijado el 9 de octubre de 2012. Agrega que contra el citado oficio, la representante legal de la sociedad interpuso recurso de apelación. Expresa que la entidad demandada, vía telefónica, se comunicó con la representante legal de COMPUFÁCIL, indicándole que debía acercarse para notificarse de una decisión administrativa, por lo que el 27 de mayo de 2013 se cumplió con la invitación, fecha en la cual se surtió la notificación personal de la Resolución DDI 42807 del 5 de septiembre de 2012. Destaca que el 30 de mayo de 2013, la demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio 2013-EE-19789 del 6 de febrero de 2013, oportunidad en la que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo; y en adición, ordenó realizar la notificación personal.Indebida notificación y acaecimiento del silencio positivo

Aduce que por disposición legal no es de resorte de la Administración declarar o

positivo; y en adición, ordenó realizar la notificación personal.Indebida notificación y acaecimiento del silencio positivo

Aduce que por disposición legal no es de resorte de la Administración declarar o no el silencio positivo, pues éste opera por mandato de la ley al cumplirse los supuestos de hecho que lo constituyen. Advierte que dentro del término para la resolución del recurso de reconsideración, se informó en dos ocasiones a la Administración que las notificaciones y demás actuaciones correspondientes al impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 5° y 6°, se recibirían en la dirección procesal ubicada en la Calle 135 A 9 B 41/51 de la ciudad de Bogotá. Precisa que las comunicaciones informativas del cambio de dirección procesal fueron radicadas en la Secretaría de Hacienda Distrital los días 23 de abril y 25 de junio de 2012, bajo los radicados 2012ER36520 y 2012ER59215 respectivamente. Explica que el cambio de la dirección de notificaciones obedeció a que en la Transversal 58 # 106 -14, se iba a iniciar un proyecto inmobiliario por parte de sus propietarios, razón por la cual fue imperioso el traslado de la oficina. Destaca que a pesar que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, ordena que ese acto se debe notificar de conformidad con los artículos 13 del Acuerdo 469 de 2011 y el artículo 8 del Decreto 807 de 1993, normas que regulan la obligación de corregir la notificación cuando se envían a dirección distinta, se omitió la aplicación de estas disposiciones. Respecto a la afirmación de la Dirección de Impuestos relativa a que la señora

la obligación de corregir la notificación cuando se envían a dirección distinta, se omitió la aplicación de estas disposiciones. Respecto a la afirmación de la Dirección de Impuestos relativa a que la señora MARTA GOMEZ recibió la citación para surtir la notificación personal, manifiesta que la desconoce, y reitera que ha operado el silencio administrativo positivo señalado en el artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, por cuanto transcurrió más de 1 año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración en debida forma sin que éste hubiese sido resuelto. Inaplicación del artículo 567 Estatuto Tributario cuando ha operado el silencio positivoSeñala que la demandada con fundamento en el artículo 567 del Estatuto Tributario, pretendió corregir la actuación de notificación errada y revivir términos, al expresar que la representante legal de la sociedad solicitó se realizara nuevamente el proceso de notificación. Afirma que la figura de la restitución de términos, solo tiene cabida cuando la persona afectada con la actuación errada, o sea el contribuyente, recibe como compensación un reconteo de términos en orden a ejercer las facultades soslayadas con el error administrativo, es decir, se trata de un nuevo término legal en beneficio del contribuyente, pero no obra a favor de la administración tributaria.

Considera que la aplicación del artículo 567 constituye una confesión o reconocimiento expreso por parte de la Autoridad de la irregularidad en la

Considera que la aplicación del artículo 567 constituye una confesión o reconocimiento expreso por parte de la Autoridad de la irregularidad en la notificación, la cual no es subsanable. Agrega que el Distrito en afán de convalidar su actuación, decidió citar al representante legal de la sociedad para notificarle el acto, cuando la citación debía ser surtida al apoderado dentro de las diligencias. Nulidad por violación del artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002. Inaplicación de la extraterritorialidad de los ingresos, violación por desconocimiento del artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. Expresa que los actos demandados desconocen el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 352 de 2002, ya que la sociedad realiza sus actividades comerciales y de servicios en Bogotá y en otras jurisdicciones, lo cual se encuentra demostrado en el expediente administrativo, con las declaraciones del impuesto municipal presentadas en otras ciudades. Informa que la sociedad cuenta con establecimientos de comercio en otras jurisdicciones, como son las de Medellín y Cota, en las que ejerce su actividad y presenta las declaraciones de impuestos. Anota que en el certificado de existencia y representación de la sociedad, se observa que su objeto social consiste en la compra, venta y arrendamiento de computadores, software, hardware y toda clase de equipos de informática, así

presenta las declaraciones de impuestos. Anota que en el certificado de existencia y representación de la sociedad, se observa que su objeto social consiste en la compra, venta y arrendamiento de computadores, software, hardware y toda clase de equipos de informática, así como la prestación de servicios de outsourcing, administración de centros decómputo, centros de impresión y copiado y centros de archivo y gestión documental, servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, servicios de asistencia técnica y servicios de consultoría para la implementación de soluciones de tecnología, por lo que es claro que realiza actividades comerciales de venta o suministro de equipos y actividades de servicios tales como arrendamiento, administración, mantenimiento y asistencia en materia de equipos y programas de cómputo. Informa que en la declaración de industria y comercio presentada en el municipio de Cota por el año 2008, la sociedad declaró un total de ingresos brutos equivalente a $39.379.020.000 (Renglón 13 de la declaración), valor que después de restar devoluciones y descuentos por valor de $1.351.339.000 (Renglón 16) se convierte en un ingreso neto equivalente a $38.027.681.000. Enfatiza que este valor se encuentra registrado en el libro mayor, en el que consta que el saldo de la cuenta de ingresos (Cuenta 4) a 31 de diciembre de 2008, equivale a dicho valor ($38.027.680.835). Precisa que en las declaraciones de Cota y Medellín, el contribuyente sometió a imposición las sumas de $25.517.999.000 y $730.785.000, respectivamente

equivale a dicho valor ($38.027.680.835). Precisa que en las declaraciones de Cota y Medellín, el contribuyente sometió a imposición las sumas de $25.517.999.000 y $730.785.000, respectivamente (Renglón 18 de la declaración de Cota y Renglón 13 de la declaración de Medellín), y en la jurisdicción de Bogotá se presentaron declaraciones por los seis bimestres del año 2008, en las que se informaron los siguientes ingresos: Ene-Feb Mar-Abr May-Jun Jul-Ago Sep-Oct Nov-Dic Total 576.540.000 1.512.196.000 2.544.729.000 1.039.768000 833.489.000 5.312.791.000 $11.819.513.000 Advierte que los ingresos registrados en la contabilidad (Cuenta 4) a 31 de diciembre de 2008 ascienden a $38.027.680.835, por lo que la sociedad tributó sobre un mayor valor al registrado contablemente. Considera que no es acertado exigir al contribuyente los soportes y registros contables, para demostrar cada una de las operaciones realizadas en Cota y Medellín, pues de acuerdo con los artículos 37 y 44 del Decreto 352 de 2002, se entiende que el ingreso es percibido fuera de Bogotá cuando la actividad serealiza a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y se tributa en esa jurisdicción. Expone que en los actos demandados se afirma con base en la circularización de 6 clientes de los 68 que posee la empresa en los bimestres cuestionados, que el total de los ingresos percibidos por la sociedad en el establecimiento localizado en

Expone que en los actos demandados se afirma con base en la circularización de 6 clientes de los 68 que posee la empresa en los bimestres cuestionados, que el total de los ingresos percibidos por la sociedad en el establecimiento localizado en Cota, corresponden a Bogotá. Indica que el uso parcial de la infraestructura de Bogotá, para atender algunos de los clientes no es causa para presumir que “todo” el ingreso se debe gravar en esa jurisdicción, ya que en razón a ese uso se pagó el impuesto en ese territorio. Destaca que los funcionarios de fiscalización de la Administración se desplazaron hasta Cota, y constataron que dichas instalaciones son reales, y además que desde allí se despacha. Indebida valoración de las pruebas aportadas. Nulidad por violación y desconocimiento del artículo 44 del Decreto 352 de 2002. Se cumplió el requisito consagrado para excluir de la base gravable los ingresos percibidos fuera del Distrito. Expresa que, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 352 de 2002, el contribuyente acreditó tener derecho a excluir de la base gravable los ingresos percibidos fuera del Distrito Capital, al demostrar el origen extraterritorial de éstos con la copia de las declaraciones con pago del impuesto de industria y comercio en los municipios de Cota y Medellín. Considera que es improcedente que el contribuyente deba presentar su contabilidad por centros de costos, para demostrar que tributa en otros municipios, toda vez que el artículo 44 determina con claridad que los ingresos de otros

Considera que es improcedente que el contribuyente deba presentar su contabilidad por centros de costos, para demostrar que tributa en otros municipios, toda vez que el artículo 44 determina con claridad que los ingresos de otros municipios se podrán probar con facturas, soportes contables u otros medios probatorios, tales como los recibos de pago de los impuestos en otras ciudades.

Aduce que las declaraciones de impuestos presentadas en otras ciudades, tienen presunción de veracidad y no han sido desvirtuadas, y que no se ha tenido en cuenta la prueba relativa a la operación de la sociedad y el manejo de contratos.Agrega que en el expediente obra certificación del revisor fiscal, en la que consta el monto de los ingresos y el detalle de los mismos por ciudades, documento que es una prueba técnica de naturaleza contable, de obligatoria observación. Señala que la contabilidad de la sociedad no ha sido objeto de reproche, ya que se lleva en debida forma, tal como lo asegura el revisor fiscal.

Anota que la demandada guardó silencio sobre las pruebas solicitadas, por cuanto no se pronunció sobre la solicitud de oficio a la Alcaldía de Cota, para que se certificara si la sociedad está registrada en ese municipio y si tributa en él. Sanción por inexactitud. Considera que tampoco procede la sanción por inexactitud, ya que en este caso se trata de una diferencia de criterios y apreciación respecto del derecho aplicable. Indica que la diferencia de apreciación exonera a la sociedad de la sanción, pues no ha ocultado hechos ni cifras. Agrega que la diferencia se concreta en que la Administración no reconoce la exclusión de los ingresos obtenidos en Cota y

Indica que la diferencia de apreciación exonera a la sociedad de la sanción, pues no ha ocultado hechos ni cifras. Agrega que la diferencia se concreta en que la Administración no reconoce la exclusión de los ingresos obtenidos en Cota y Medellín de la base gravable del impuesto declarado en Bogotá. PARTE DEMANDADA El apoderado de la Administración Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el contribuyente no logró discriminar contablemente los ingresos obtenidos en los municipios en los cuales presta sus servicios, por lo que se presume que los mismos son obtenidos en el Distrito Capital, pues la sociedad está inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. Agrega que la sociedad debe seguir los lineamientos del registro contable de los hechos económicos, tal como lo disponen los Decretos 2649 y 2650 de 1993, pues no se encuentran demostradas las partidas señaladas en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, que permitan la deducción de la base gravable.De otra parte, considera que procede la sanción por inexactitud, ya que en desarrollo de la investigación se demostró que en la declaración de los bimestres se omitieron ingresos. Anota que la diferencia de criterios debe obedecer a razones de hecho y de derecho del derecho existente para la época en que se presentó la declaración tributaria. En relación con el acaecimiento del silencio positivo, expresa que la parte actora al presentar el recurso de reconsideración, indicó como dirección para notificaciones la TV 58 No. 106 14, dirección que fue tenida en cuenta para enviar la citación

tributaria. En relación con el acaecimiento del silencio positivo, expresa que la parte actora al presentar el recurso de reconsideración, indicó como dirección para notificaciones la TV 58 No. 106 14, dirección que fue tenida en cuenta para enviar la citación para la notificación de la Resolución No. DDI 42807 de 5 de septiembre de 2012, y como el apoderado de la sociedad no asistió para su práctica se realizó la notificación por edicto desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 9 de octubre de 2012. Aduce que si ya había operado el silencio administrativo positivo, no se entiende porque en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 20 de febrero de 2013, se solicitó a la entidad se citara nuevamente a la dirección procesal para que se efectuara la notificación personal, la cual se surtió el 27 de mayo de 2013. Por último, considera que el certificado expedido por el revisor fiscal, es una prueba nueva que no existía antes de la reforma a la demanda, por lo cual es extemporánea ya que nunca fue presentada a la Administración para ser valorada. TRÁMITE PROCESAL El 11 de febrero de 2013, se presentó la demanda (fl. 22); por auto de 27 de febrero de 2013 se admitió la demanda (fls. 82-83); el 27 de junio de 2013 la parte actora presentó reforma a la demanda(fl. 129); mediante auto de 10 de julio de

febrero de 2013 se admitió la demanda (fls. 82-83); el 27 de junio de 2013 la parte actora presentó reforma a la demanda(fl. 129); mediante auto de 10 de julio de 2013, se corrió traslado de la citada reforma a la parte demandada (fl. 155); por auto de 4 de septiembre de 2013 se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 29 de noviembre de 2013, alas 10:00 A.M. (fl. 163), en la cual al no decretarse la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 169-174). ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y demandada, quienes reiteran, en síntesis, lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (fls. 175 y 180). El Ministerio Público , en escrito visible en los folios 182 a 186 del expediente, emitió concepto en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, al observar que la Administración incluyó en la liquidación valores correspondientes al impuesto de industria y comercio tributado en Cota y Medellín, los cuales debían ser excluidos en atención a los soportes presentados por el contribuyente de la tributación efectuada en estos lugares, así como la existencia del establecimiento de comercio registrado en el municipio de Cota. Asimismo considera que los actos acusados violaron el debido proceso de la

ser excluidos en atención a los soportes presentados por el contribuyente de la tributación efectuada en estos lugares, así como la existencia del establecimiento de comercio registrado en el municipio de Cota. Asimismo considera que los actos acusados violaron el debido proceso de la demandante, ya que hubo una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición (sic) así como un desconocimiento de los artículos 37 y 44 del Decreto 352 de 2002. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 1626DDI-158328 de 24 de octubre de 2011 y DDI 42807 de 5 de septiembre de 2012, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la sociedad COMPUFACIL S.A.S. por los bimestres 5 y 6 del año 2008.De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 29 de noviembre de 2013, la Sala debe establecer (i) si hubo indebida notificación de la Resolución No. DDI 42807 de 5 de septiembre de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y si por ende se configuró el silencio administrativo positivo, (ii) si se desconocieron los artículos 37 y 44 del Decreto 352 de 2002 y 111 del Decreto 807 de 1993, en razón a que los

configuró el silencio administrativo positivo, (ii) si se desconocieron los artículos 37 y 44 del Decreto 352 de 2002 y 111 del Decreto 807 de 1993, en razón a que los ingresos percibidos por la sociedad no fueron obtenidos en su totalidad en la jurisdicción de Bogotá y, (iii) si no es procedente la sanción por inexactitud. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- Los días 18 de noviembre de 2008 y 27 de enero de de 2009, la sociedad actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año 2008 en la jurisdicción de Bogotá D.C. (fls. 303-304 c.a.) 2.- El 17 de marzo de 2011, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 2011EE-137997, mediante el cual propuso a la sociedad modificar las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio por los bimestre 5 y 6 del año 2008 (fls. 281-290 c.a.). 3.- El 17 de junio de 2011 la sociedad COMPUFÁCIL S.A.S, a través de su representante legal dio respuesta al requerimiento especial (fl. 309 c.a.). 4.- La Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió la Resolución No. 1626 DDI 158328 de 24 de octubre de 2011, mediante la cual se profiere la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de industria y

profirió la Resolución No. 1626 DDI 158328 de 24 de octubre de 2011, mediante la cual se profiere la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de industria y comercio a las declaraciones privadas de los bimestres 5 y 6 de 2008 presentadas por la sociedad demandante (fls. 340-348 c.a.). 5.- El 22 de diciembre de 2011, COMPUFÁCIL S.A.S., a través de apoderado interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión. En este memorial se indicó como dirección de notificaciones la Transversal 58 No. 106-14 (fls. 350367 c.a.).6.- Los días 23 de abril y 25 de junio de 2012, el apoderado de la sociedad COMPUFACIL S.A.S radicó escritos ante la Secretaría de Hacienda, en los que informa que la nueva dirección para efectos de las notificaciones en el proceso de determinación del impuesto de ICA por los bimestres 5 y 6 de 2008 es la Calle 135 A No. 9B-41/51 (fls. 76-77 c.p.). 7.- La Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, expidió la Resolución No. DDI 42807 de 5 de septiembre de de 2012, que confirmó la Resolución No. 1626 DDI 158328 de 24 de octubre de 2011, y ordenó su notificación personal o por edicto a la TV 58 106 14. (fl. 402-411 c.a.). 8.- Mediante Escritura Pública No. 156 de 24 de enero de 2013 suscrita en la

de octubre de 2011, y ordenó su notificación personal o por edicto a la TV 58 106 14. (fl. 402-411 c.a.). 8.- Mediante Escritura Pública No. 156 de 24 de enero de 2013 suscrita en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, la sociedad contribuyente protocolizó el silencio administrativo positivo, en la que manifestó que pasado un año después del 22 de diciembre de 2011, fecha de interposición en debida forma del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 1626 DDI 158328 de 24 de octubre de 2011, no recibió citación ni notificación alguna para estos efectos en la Calle 135 A No. 9 B – 41/51 (fls. 2-4 cuaderno anexo de reforma a la demanda). 9.- La Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría d

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