TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00126-00-(28-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00126-00-(28-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA – Sanción por extemporaneidad La Sala advierte que en los actos acusados se encuentra discriminado en qué consiste la discordancia entre el nombre y el RUT de los declarantes, encontrándose que en algunos casos la diferencia obedece al cambio de algunas letras del nombre lo cual no altera su identidad y otros casos en los que por el contrario no existe ninguna similitud entre el nombre informado por la entidad y el señalado en los datos del RUT. Lo anterior se concreta en 11.388 documentos con errores de verificación. Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón a la sociedad actora al pretender que se le exonere de la sanción por envío de información con errores, ya que, en cumplimiento de las citadas normas, era su deber verificar, previamente a la recepción de los documentos, que los datos suministrados por el declarante tuvieran plena identidad con los señalados en el RUT. Por ende, no es de recibo que el actor le atribuya, en este caso, la responsabilidad en el diligenciamiento de los documentos a los contribuyentes o a la falta de un sistema diseñado por la Dirección de Impuestos, pues, si bien no existe una responsabilidad objetiva en el ordenamiento colombiano, en su condición de entidad recaudadora y las actividades que realiza, se le exige una mayor diligencia en la recepción y manejo de la información, la cual constituye un elemento de importancia fundamental en las finanzas públicas. De esta forma, para la Sala, contrario a exigir la prueba del daño por parte de la Administración, en razón a la responsabilidad que asume la entidad recaudadora al responder por culpa levísima en el suministro de datos a la Administración
De esta forma, para la Sala, contrario a exigir la prueba del daño por parte de la Administración, en razón a la responsabilidad que asume la entidad recaudadora al responder por culpa levísima en el suministro de datos a la Administración Tributaria, corresponde a ella desvirtuar la falta de diligencia y cuidado sobre el mismo a efectos de exonerarse de la sanción. Además de lo anterior, es clara la antijuricidad de la conducta de la sociedad, pues aunque la actora en la demanda manifieste que los documentos cuentan con el NIT, y que la diferencia de los demás datos no genera ningún inconveniente en la identificación del sujeto pasivo, debe tenerse en cuenta que lo pretendido por el artículo 674 del Estatuto Tributario es evitar precisamente que el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria señalados por los declarantes no coincidan los datos del Registro Único Tributario, razón por la cual no se puede considerar que no se cometió la infracción tributaria.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente No. : 25000-23-37-000-2013-00126-00
Demandante : BANCOLOMBIA S.A.
Demandado : U.A.E - D.I.A.N.
ASUNTOS VARIOS. Sanción a entidad recaudadora BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código
ASUNTOS VARIOS. Sanción a entidad recaudadora BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 010815 de 12 de octubre de 2011 y 007359 de 2 de octubre de 2012, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se le impuso sanción por valor de $288.548.516, por violación a los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario, al existir errores de verificación, inconsistencia en la información remitida y extemporaneidad en la entrega de la información física y magnética, durante el periodo comprendido entre el 1º al 31 de enero de 2009. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se exima a BANCOLOMBIA S.A. de toda responsabilidad administrativa sancionadora por los hechos del caso, y se le libere de pagar la sanción impuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario.
1. Inconstitucionalidad de los actos administrativos por el desconocimiento del debido proceso en la imposición de la sanción. Ausencia de antijuridicidad en la conducta imputada y falta de proporcionalidad entrela conducta realizada y la sanción impuesta (violación de los artículos 29
del debido proceso en la imposición de la sanción. Ausencia de antijuridicidad en la conducta imputada y falta de proporcionalidad entrela conducta realizada y la sanción impuesta (violación de los artículos 29 de la Constitución, 674 y 675 del Estatuto Tributario Nacional). Manifiesta que las sanciones impuestas por $270.613.044 y $16.610.337 son contrarias a las disposiciones constitucionales y legales, toda vez que no se enmarcan en el ejercicio de actividad punitiva de la Administración. Anota que la sanción carece de antijuridicidad por la inexistencia de daño al Estado o a un tercero, y se desconocen los criterios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad al ponderar el daño y la cuantía de la sanción. Anota que la Administración sancionó a Bancolombia con base en el argumento: “que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento por lo cual la falta de conocimiento de las normas no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de deberes”, “que el Banco no cumplió con las normas de verificación que trata el artículo 674 del E.T. y el artículo 18 de la Resolución 478 de 2000, pues las casillas deben diligenciarse correctamente, es decir, en el primer apellido no puede venir nombre o el segundo nombre ni el segundo apellido o viceversa, tampoco está permitido el corrimiento de casillas, ya que todas deben coincidir con lo que aparece en el Registro Único Tributario para poder hace la individualización del contribuyente en forma clara e inequívoca.”
o viceversa, tampoco está permitido el corrimiento de casillas, ya que todas deben coincidir con lo que aparece en el Registro Único Tributario para poder hace la individualización del contribuyente en forma clara e inequívoca.” Destaca que según la Administración con la información errada se estarían modificando los datos de los contribuyentes registrados en el RUT, ya que en los documentos debe ir el nombre completo para poder efectuar la individualización en forma precisa e inequívoca. Asegura que la entidad recaudadora nunca ha desconocido sus obligaciones legales, y además solicita a la Administración que no desconozca el ius puniendi consagrado en el artículo 29 Superior. Indica que los errores sobre los cuales la Administración justifica la imposición de la sanción, no generaron ningún perjuicio en la gestión de fiscalización que realiza la DIAN, por lo que no son susceptibles de ser sancionados.Argumenta que de las 11.888 situaciones por las que se sancionó a la parte actora, sólo en 102 existe un error en el NIT del declarante, que es el dato relevante para la identificación del contribuyente. Indica que el resto sí tiene el respectivo NIT como consta en el RUT; razón por la cual los demás datos consignados, no generaron ningún inconveniente para la identificación del sujeto pasivo por parte de la Administración. Anota que no es procedente sancionar por documentos que cuentan con el NIT escrito correctamente, pero que tienen alguna diferenciación en su razón social, por abreviaciones del nombre hechas por el mismo contribuyente. Sostiene la demandante que aunque se recibieron declaraciones que contuvieran errores ortográficos, estas fallas no afectan el desarrollo de las actividades
por abreviaciones del nombre hechas por el mismo contribuyente. Sostiene la demandante que aunque se recibieron declaraciones que contuvieran errores ortográficos, estas fallas no afectan el desarrollo de las actividades inspectoras de la Administración. Manifiesta que la Administración debió probar sumariamente un daño o perjuicio a su actividad de fiscalización y agrega que la responsabilidad de las entidades recaudadoras no es objetiva y por ende la carga de la prueba sigue en manos de la DIAN. Cita las conclusiones de la DIAN en la Circular No. 0131 de 4 de noviembre de 2005, en la que luego de hacer un análisis jurisprudencial de los criterios de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, expone los criterios que deben tenerse en cuenta para la aplicación de sanciones, en materia tributaria. Agrega que la Administración no tuvo en cuenta el juicio de ponderación que le es exigible de acuerdo al artículo 29 de la Constitución, por cuanto las sanciones que castigan las infracciones no se establecen de forma general, sino mediante un marco punitivo genérico, es decir, con unos límites mínimos y máximos para su determinación, de acuerdo a los artículos 674 y 675 del E.T, los cuales señalan las cuantías hasta las cuales puede llegar la sanción aplicable. Asegura que la Dirección de Impuestos debe calificar los hechos, valorar la prueba e imponer sanción de acuerdo a las circunstancias presentes, actuación que no ocurrió en el presente caso, pues al imponer sanción, se aplicó la máxima posible.Argumenta de acuerdo al principio de proporcionalidad, que la sanción deberá resultar adecuada a la gravedad de los hechos y culpabilidad del autor, y que en
ocurrió en el presente caso, pues al imponer sanción, se aplicó la máxima posible.Argumenta de acuerdo al principio de proporcionalidad, que la sanción deberá resultar adecuada a la gravedad de los hechos y culpabilidad del autor, y que en este caso la conducta atribuida a la entidad recaudadora no refleja gravedad, por tanto dicho grado de culpabilidad es inexistente o mínimo. Solicita que en caso de considerar que la sanción se mantenga por estar ajustada a derecho, se module la cuantificación de la misma.
2. Nulidad de los actos sancionadores demandados por atipicidad de la conducta imputada. (violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 676 del Estatuto Tributario Nacional) Reitera que en el presente caso hay una atipicidad de la conducta infractora, ya que el actuar, que la Administración señala como reprochable, nunca se materializó, toda vez que los documentos fueron enviados y entregados en oportunidad.
Sostiene que la información fue entregada a tiempo, sólo que la lectura de la Dirección de Impuestos se realizó por fuera del plazo en razón a problemas técnicos propios de la Administración, los cuales no pueden ser atribuidos al Banco. Cita la sentencia de 26 de noviembre de 2008 del H. Consejo de Estado Expediente 16148, de acuerdo con la cual, si la información se entregó dentro del plazo señalado, no habrá lugar a sancionar al administrado.
Expediente 16148, de acuerdo con la cual, si la información se entregó dentro del plazo señalado, no habrá lugar a sancionar al administrado. Anota que la Administración desconoció el valor de la tipicidad como garantía de seguridad en el ámbito punitivo, y para ello cita la sentencia C-587 de 1996 de la
H. Corte Constitucional, que refleja que la tipicidad es un elemento del concepto infracción.
PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.Manifiesta que respecto a la antijuridicidad de las sanciones impuestas, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, hizo un análisis de la constitucionalidad del artículo 651 del E.T., en la que se indicó que en materia tributaria se aplican los principios y garantías propios del derecho penal, de manera restrictiva. Agrega que en la sentencia C-690 de 1996, se mencionó que en asuntos tributarios, se permite que la ley presuma que la actuación del contribuyente no es de buena fe, por cuanto ha incumplido sus obligaciones tributarias. Anota que en la comisión de las conductas que son objeto de control de legalidad, se exige que se responda incluso por la culpa levísima, en la que la intención del agente es irrelevante, ya que basta con la falta del deber de cuidado al cumplir sus obligaciones del banco para que se configure su responsabilidad, caso en el que no le corresponde a la Administración probar la existencia del daño.
agente es irrelevante, ya que basta con la falta del deber de cuidado al cumplir sus obligaciones del banco para que se configure su responsabilidad, caso en el que no le corresponde a la Administración probar la existencia del daño. Considera que la demostración que solicita el demandante sobre el perjuicio ocasionado, no es aplicable al caso por la clase de responsabilidad atribuida al agente actor. Indica que los errores en la actividad de las entidades autorizadas para recaudar dificultan la convalidación de la información presentada, obstaculizando el funcionamiento de la gestión que debe presentarse ante los entes de control y el Gobierno Nacional. Señala que la afirmación de la parte actora, relativa a que los errores cometidos en 11.786 (sic) casos sancionados en los que consta el NIT y errores de identidad en el nombre y apellido o razón social del contribuyente, no generan inconveniente en la identificación, no tiene asidero jurídico, porque el error de verificación o de identidad que se reprocha a la entidad bancaria está contemplado en el artículo 674 del E.T., norma que señala que el hecho generador de la sanción es el error de verificación que se presenta cuando el nombre, razón social o número de identificación tributaria no coinciden con la identificación del declarante, contribuyente o agente retenedor. Afirma que de acuerdo a los artículos 674 y 801 del E.T. y 18 de la Resolución 478 de 2000 de la DIAN, la entidad autorizada para recaudar debe verificar que el NITy nombre o razón social registrado en el formulario, coincidan con la Tarjeta Plastificada que se exhiba o el certificado provisional de la identificación del
Plastificada que se exhiba o el certificado provisional de la identificación del declarante. Advierte que no se trata que la entidad recaudadora cuente con el NIT que identifica a un contribuyente o responsable de un documento presentado, sino que es necesario que se cuente con la identidad plena de éste, lo cual se cumple con la confrontación de la identidad del obligado con el RUT. De la ponderación de la sanción Señala que la ponderación no tiene ninguna relación con la valoración de los hechos y las pruebas, y que se presume que la entidad incurrió en culpa levísima y por ende en daño, por lo que ante tales presupuestos se procedió a imponer la sanción por incumplimiento de deberes de la entidad autorizada para recaudar. Expresa que de acuerdo al acervo probatorio, se estableció que el banco cometió 11.388 errores de verificación, y de acuerdo con el artículo 674 del Estatuto Tributario la base de liquidación es 1 UVT, que corresponde a $23.763, entonces: (11.33823.763)= Sanción por error de verificación 270.613.044 = Sanción por error de verificación Señala que lo expuesto en la Circular 131 de 2005 tiene que ver con la sanción por no enviar información contenida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo cual estos criterios no son de aplicación para el caso en concreto. Indica que el accionante no hace ninguna argumentación respecto de la existencia del hecho sancionable, sino que ante la coexistencia de errores considera que estos son irrelevantes, lo cual permite afirmar que la entidad autorizada para recaudar acepta que se incurrió en errores de verificación, solo que en 102 casos
del hecho sancionable, sino que ante la coexistencia de errores considera que estos son irrelevantes, lo cual permite afirmar que la entidad autorizada para recaudar acepta que se incurrió en errores de verificación, solo que en 102 casos es del NIT los demás se tratan de eventos diferentes respecto de la identificación del usuario. Aduce que los actos demandados explican de forma clara la existencia del error, toda vez que las inconsistencias glosadas corresponden a errores de nombre o razón social o NIT, las cuales resultan sancionables por haberse verificado losdatos de identificación del contribuyente al momento de recepcionar el documento, impidiendo de esta manera identificarlo e individualizarlo plenamente. Considera que la conducta del banco se enmarca en lo establecido en el artículo 675 del Estatuto Tributario, pues del material probatorio se concluye que la entidad incurrió en errores de grabación de la información, de los cuales se descontaron aquellos en los que se probó la inexistencia de los errores y que no superaron el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo del mismo día. De la presunta nulidad de los actos sancionadores demandados por atipicidad de la conducta imputada (violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 676 del Estatuto Tributario). Anota que la demandante señala que entregó oportunamente la información magnética, pero que fue rechazada por el sistema de la DIAN, por conceptos tales como LLAVERAC, CRUCEARC y ADHESIVO, los cuales no son imputables a
BANCOLOMBIA.
Al respecto manifiesta que para el procedimiento de recepción de la información
como LLAVERAC, CRUCEARC y ADHESIVO, los cuales no son imputables a
BANCOLOMBIA.
Al respecto manifiesta que para el procedimiento de recepción de la información en medios magnéticos, se requiere que ésta cuente con las especificaciones técnicas sin las cuales no es posible acceder a ella y por ende no está debidamente presentada. Precisa que el error LLAVERAC consiste en que los documentos no se encuentran en el archivo de caja; CRUCEARC en documentos cruzados con el archivo de caja y ADHESIVO se refiere a documentos que no coinciden con el archivo de caja; pero que ninguno de los motivos de rechazo se refiere a problemas técnicos del sistema de la DIAN, sino a problemas técnicos de la información enviada por la entidad recaudadora por los cuales se tiene por no entregada. Advierte que de acuerdo con la Resolución 558 del 30 de enero de 2004, las Entidades Autorizadas para Recaudar se encuentran en la obligación de ajustar los sistemas de todas sus oficinas y sucursales de acuerdo con los requisitos tecnológicos y operativos exigidos por la DIAN para la recepción de los formularios.Señala que las entidades autorizadas cuentan con un software en caja de cada oficina o sucursal que garantiza la verificación y generación de datos y la correcta transmisión de información de las declaraciones de impuestos nacionales y tributos aduaneros y de los recibos de pago utilizando el aplicativo denominado
"ARCHIVO DE RECAUDO EN CAJA".
transmisión de información de las declaraciones de impuestos nacionales y tributos aduaneros y de los recibos de pago utilizando el aplicativo denominado
"ARCHIVO DE RECAUDO EN CAJA".
Destaca que para que la información entregada en medios magnéticos se entienda presentada, debe ser apta a los fines que persigue la Administración, tal como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en sentencia 16876 de fecha 6 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor J. Romero Díaz. Concluye que dentro del proceso sancionatorio, se analizaron los argumentos y pruebas presentadas, y la Administración fundamentó los actos acusados asegurándole a la demandante los derechos a debatir u oponerse a las razones que tuvo en cuenta la autoridad para tomar su decisión, garantizando el derecho a la defensa. Reitera que para el caso de las entidades autorizadas para recaudar los impuestos, la falta de cuidado de sus obligaciones da lugar a la existencia de culpa levísima y existencia de un daño. Señala que en la liquidación de la sanción se tuvo un cuenta la base monetaria prevista en la ley y el factor de gradualidad, razón por la cual no es cierto que se hayan violado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la norma aplicada contiene una facultad discrecional de graduarla al señalar que se aplicara "hasta" lo cual no conlleva un imperativo que de no ser aplicado violente los derechos del administrado.
TRÁMITE PROCESAL
de graduarla al señalar que se aplicara "hasta" lo cual no conlleva un imperativo que de no ser aplicado violente los derechos del administrado. TRÁMITE PROCESAL El 8 de febrero de 2013, se presentó la demanda (fl. 20); por auto de 6 de marzo de 2013 se admitió la demanda (fls. 133-134); mediante auto de 28 de agosto de 2013, se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 29 de noviembre de 2013, a las 11:00 M. (fl. 167), en la cual al no decretarse la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 172-178).ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y demandada, quienes reiteran, en síntesis, lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (fls. 187 y 179). El Ministerio Público , en escrito visible en los folios 192 a 194 del expediente, emitió concepto en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la Administración no incurrió en atipicidad en la sanción impuesta a Bancolombia, pues de la interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario se infiere que la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información está dada no solamente por el incumplimiento en los plazos y términos para su entrega,
Bancolombia, pues de la interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario se infiere que la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información está dada no solamente por el incumplimiento en los plazos y términos para su entrega, sino que tal información debe ser completa y cumplir con la finalidad para la cual se solicita, a fin de que la Administración pueda desarrollar los objetivos con relación a dicha información. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 010815 de 12 de octubre de 2011 y 007359 de 2 de octubre de 2012, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se impuso sanción a BANCOLOMBIA S.A., por valor de $288.548.516, por violación a los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario, al existir errores de verificación, inconsistencia en la información remitida y extemporaneidad en la entrega de la información física y magnética, durante el periodo comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2009. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 29 de noviembre de 2013 (fls. 172-178), la Sala debe establecer (i) si los actos administrativos son inconstitucionales por desconocimiento del debido proceso en la imposición de la sanción, ausencia de antijuridicidad de la conducta imputada y falta de proporcionalidad entre la
desconocimiento del debido proceso en la imposición de la sanción, ausencia de antijuridicidad de la conducta imputada y falta de proporcionalidad entre la conducta realizada y la sanción impuesta, y (ii) si hay nulidad de los actos sancionatorios demandados por atipicidad de la conducta imputada.Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, expidió pliego de cargos No. 00011 de 22 de diciembre de 2010 a la Entidad Autorizada para Recaudar BANCOLOMBIA S.A. por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 (fls. 30-33 c.a.). 2.- El 13 de abril de 2011, BANCOLOMBIA dio respuesta al pliego de cargos (fls. 46-62 c.a.). 3.- La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, profirió la Resolución No. 010815 de 12 de octubre de 2011, por medio de la cual impuso sanción a la Entidad Autorizada para Recaudar BANCOLOMBIA S.A., por valor de $301.125.135, por errores de verificación, inconsistencia en la información y extemporaneidad en la entrega de la información del Régimen de Impuestos y Aduanas Nacionales, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 (fls. 21-88 c.p.) 4.- El 3 de noviembre de 2011, BANCOLOMBIA S.A. interpuso recurso de
de diciembre de 2009 (fls. 21-88 c.p.) 4.- El 3 de noviembre de 2011, BANCOLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (fls. 13652-13665 c.a.), el cual fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos, mediante la Resolución No. 007359 de 2 de octubre de 2012, en la que modificó parcialmente el artículo segundo de la Resolución Sanción No. 010815 de 12 de octubre de 2011, en el sentido de imponer sanción a BANCOLOMBIA S.A., por valor de $288.548.516, por violación a los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario, al existir errores de verificación, inconsistencia en la información remitida y extemporaneidad en la entrega de la información física y magnética, durante el periodo comprendido entre el 1º al 31 de enero de 2009 (fls. 89-128 c.p.). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. (i) Si los actos administrativos son inconstitucionales por desconocimiento del debido proceso en la imposición de la sanción, ausencia deantijuridicidad de la conducta imputada y falta de proporcionalidad entre la conducta realizada y la sanción impuesta. La Sala observa que la Dirección de Impuestos impuso las siguientes sanciones a la Entidad Autorizada para Recaudar Bancolombia S.A.:
conducta realizada y la sanción impuesta. La Sala observa que la Dirección de Impuestos impuso las siguientes sanciones a la Entidad Autorizada para Recaudar Bancolombia S.A.: Sanción por errores de verificación artículo 674 E.T. (11.388 documentos): $270.613.044 Sanción por inconsistencias en la información artículo 675 E.T. (677 documentos): $16.610.337 Sanción por extemporaneidad Magnética artículo 676 E.T. (13.631 documentos): $602.135 Sanción por extemporaneidad Física artículo 676 E.T. (21.164 documentos): $723.000
TOTAL VALOR DE LA SANCIÓN: $288.548.516
La parte demandante considera que los errores no generan ningún perjuicio para la gestión de fiscalización, y que el daño debe ser demostrado por la Administración. Asimismo, considera que los errores en el suministro de la información son atribuibles a los contribuyentes declarantes, quienes diligencian los formularios manualmente, y a la Administración que no establece un sistema de diligenciamiento de los formatos que coincida con el RUT. La DIAN en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición consideró que el perjuicio se manifiesta en la generación de irregularidades en las cuentas corrientes y el posible inicio de procedimientos de seguimiento y control para los contribuyentes, lo cual eleva costos para la Administración, además de que se perjudica la gestión investigadora y la correcta determinación de los impuestos a cargo de los contribuyentes.
corrientes y el posible inicio de procedimientos de seguimiento y control para los contribuyentes, lo cual eleva costos para la Administración, además de que se perjudica la gestión investigadora y la correcta determinación de los impuestos a cargo de los contribuyentes. Asimismo, señaló que la imposición de la sanción no requiere un daño pecuniario efectivamente causado, sino que basta la potencialidad de que se genere y se impida a la Administración ejercer la facultad de fiscalización y el cruce de información.Ahora bien, frente a la demostración del perjuicio o menoscabo por parte de la Administración de Impuestos para la imposición de las sanciones consagradas en los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario, la Sección Cuarta del H. Consejo con ponencia del Dr. Héctor J. Romero Díaz, en sentencia de 26 de noviembre de 2008, proferida en el expediente No. 2500023270002003-0058601(16148) expresó: “El artículo 674 del Estatuto Tributario dispone que las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo incurrirán en sanciones en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización. El artículo 675 ibídem señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior artículo, la entidad recaudadora será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, remitida en el medio magnético, que no coincida con la contenida en formularios o recibos de pago y que supere el 1% del total de documentos recaudados en un mismo día; y el artículo 676 de la misma norma, establece que
formularios o recibos de pago y que supere el 1% del total de documentos recaudados en un mismo día; y el artículo 676 de la misma norma, establece que cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda para entregar a la DIAN los documentos recibidos, así como para entregar información en medios magnéticos incurrirán en sanción hasta de doscientos setenta mil pesos por cada día de retraso. (…) 1.2. El daño como presupuesto de la sanción Frente al argumento del actor en el sentido de que para que sea procedente la sanción por inconsistencia en la información, impuesta por la DIAN, es necesaria la existencia de un menoscabo en los intereses de la Administración y que el perjuicio debe ser demostrado por ésta, en virtud de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998, la Sala ha advertido que los criterios de dicha sentencia no son aplicables al caso sub júdice dado que la infracción que se analizó en esa providencia es la sanción por no enviar información, prevista en el
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