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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-001556-00-(20-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-001556-00-(20-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – CORRECCION DE REGISTRO CIVIL – Improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa “Para esta Corte es claro que la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados", debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica.” (Subraya la Sala)

extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica.” (Subraya la Sala) En consonancia con lo anterior, precisa la Sala que la accionante puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria a efectos de aclarar la situación de los dos Registros Civiles de Nacimiento que fueron sustento de las dos cédulas de ciudadanía por ella solicitadas, las cuales difieren en los nombres de la inscrita, la fecha y lugar de nacimiento, y los nombres de sus padres, para que de dicha forma sea el juez competente quien resuelva la suscitada controversia, debiendo resaltarse que si bien la accionante promovió el 22 de octubre de 2013 demanda de cancelación de registro civil de nacimiento ante los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue inadmitida mediante auto del 1° de noviembre de 2013 concediendo a la parte demandante el término de 5 días para presentar demanda integrada en un solo escrito cumpliendo las exigencias de los artículos 75 y 77 del C.P.C. en el cual se pudiese establecer la impugnación de estado con la consecuente desestructuración de una calidad civil que ostenta ilegítimamente la accionante, siendo rechazada mediante auto del 16 de diciembre de 2013 al no haberse subsanado la misma, dichas circunstancias no son objeto de debate en la presente acción, resaltándose que la accionante aún puede acudir en debida forma al medio de defensa judicial ordinario en los términos y condiciones legales exigidas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

objeto de debate en la presente acción, resaltándose que la accionante aún puede acudir en debida forma al medio de defensa judicial ordinario en los términos y condiciones legales exigidas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2013-001556-00

Accionante: DIANA MARIA ROBAYO

Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y

CRUZ BLANCA EPS.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora DIANA MARÍA ROBAYO , actuando a través de apoderada judicial, interpuso Acción de Tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CRUZ BLANCA EPS invocando la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica, y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución 20188 (sic) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se le canceló la cédula de ciudadanía que tenía como número de identificación el 52.082.228 a nombre de MARIA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS.SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil notifique

cédula de ciudadanía que tenía como número de identificación el 52.082.228 a nombre de MARIA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS.SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil notifique a mi poderdante que esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de al menos una de sus cédulas, concediéndole la oportunidad para ser oída, después de lo cual podrá decidir cuál de las identificaciones cancela” (fls. 23). La accionante sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que la accionante DIANA MARÍA ROBAYO nació en el municipio de Fúquene – Cundinamarca el 1 de octubre de 1961, y fue registrada por sus padres con el nombre de MARÍA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS el 2 de octubre del mismo año. Que cuando tenía 4 años de edad fue abandonada por su madre con una familia en la ciudad de Bogotá, en donde trabajó hasta cumplir la mayoría de edad, y allí, ante la ausencia de documentos para ingresar al sistema educativo fue registrada en la Notaria 20 del Circulo de Bogotá el 13 de marzo de 1980 con dos testigos, bajo el nombre de DIANA MARIA ROBAYO, como nacida el 16 de abril de 1964 en la ciudad de Bogotá, consignado en el Registro Civil de nacimiento Folio 5247282, por lo que en el año 1982 al cumplir la mayoría de edad, obtuvo la cédula de ciudadanía a nombre de DIANA MARÍA ROBAYO, con el número 51.724.122. Sin embargo, al reencontrarse con su familia, y conocer su verdadero origen decidió

a nombre de DIANA MARÍA ROBAYO, con el número 51.724.122. Sin embargo, al reencontrarse con su familia, y conocer su verdadero origen decidió solicitar en Fúquene su verdadero registro civil, y con él consiguió en el año 1990 la cédula de ciudadanía No. 52.082.228 a nombre de MARÍA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS, y por considerar que esta era su verdadera identidad, decidió usar desde ese entonces tal identificación. Que a nombre de MARIA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS se ha identificado en todos sus actos jurídicos, como el registro de su hija, la adquisición de productos bancarios, y la cotización a la seguridad social. En virtud del procedimiento a obtener la renovación de su cédula a nombre de MARIA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS, recibió de parte de la RegistraduríaNacional del Estado Civil, comunicación en la que le notificaban que ante la doble cedulación de la misma persona, cancelarían la cédula 52.082.228 a nombre de MARÍA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS, y que si el deseo era usar su otra entidad, debía tramitar proceso de jurisdicción voluntaria ante los juzgados de familia. De manera que, por intermedio del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, tramitó ante el Juzgado 14 de Familia proceso de corrección de registro civil, sin que a la fecha hubiese obtenido una decisión al respecto. Consecuencia de todo lo anterior, dado que su cédula se encuentra cancelada se encuentra desafiliada a la seguridad social, y por lo tanto ni ella, ni su beneficiario han podido acceder a los servicios de salud. (fls. 1-7).

2. TRÁMITE

Consecuencia de todo lo anterior, dado que su cédula se encuentra cancelada se encuentra desafiliada a la seguridad social, y por lo tanto ni ella, ni su beneficiario han podido acceder a los servicios de salud. (fls. 1-7).

2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto de 13 de diciembre de 2013, ordenando notificar a la parte accionada y requerirles un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 29-34).

3. INFORMES 3.1 CRUZ BLANCA EPS El Administrador de Agencia dio contestación a la presente acción mediante memorial del 13 de enero de 2014.

Manifesta que CRUZ BLANCA EPS ha atendido de manera eficiente y satisfactoria y ha brindado a la actora todos los servicios que se encuentran al alcance de dicha institución mientras estuvo activa su afiliación, pero ante el hecho de un tercero se ha generado un error en la base de datos. Indica que la actora pretende obtener la actualización de su identificación por parte de la Registraduría Nacional, que no corresponde a las funciones de la EPS, pero si depende de ello la actualización que realice la EPS en las bases de datos nacionales como FOSYGA.Con fundamento en lo anterior, considera que no existe vulneración de los derechos proclamados por la accionante por parte de la EPS CRUZ BLANCA. (fls. 40-42). 3.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Jefe de la Oficina Jurídica dio contestación a la presente acción mediante oficio No. 320 del 14 de enero de 2014. Expone que conforme a la información suministrada por la Dirección Nacional del

La Jefe de la Oficina Jurídica dio contestación a la presente acción mediante oficio No. 320 del 14 de enero de 2014. Expone que conforme a la información suministrada por la Dirección Nacional del Registro Civil existen dos registros civiles de nacimiento que difieren en los nombre de la inscrita, su fecha y lugar de nacimiento y los datos de sus padres, que originó la emisión de las cédulas 51.724.122 a nombre de DIANA MARIA ROBAYO y la 52.082.228 a nombre de MARIA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS, y que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970, que dispone que la oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, no es procedente vía administrativa la cancelación de alguno de los registros civiles de nacimiento de la actora, por cuanto sus datos en dichos registros difieren sustancialmente. Afirma que si lo que se pretende es cancelar una de las inscripciones de nacimiento, lo procedente es realizar un proceso de jurisdicción voluntaria ante la jurisdicción ordinaria de conformidad con el artículo 649 Num. 11 del Código de Procedimiento Civil, y agotado el correspondiente trámite se procederá a dar cumplimiento al respectivo pronunciamiento de fondo; habiendo mediante oficio GJ 00511 del 13 de enero de 2014 explicado al petente sobre la validez de los documentos base que presentó al solicitar las cédulas de ciudadanía, por lo que la señora DIANA MARIA ROBAYO debe primero solucionar el problema del registro

GJ 00511 del 13 de enero de 2014 explicado al petente sobre la validez de los documentos base que presentó al solicitar las cédulas de ciudadanía, por lo que la señora DIANA MARIA ROBAYO debe primero solucionar el problema del registro civil de nacimiento, con la finalidad de que quede uno solo valido. Indica que la Dirección Nacional de Identificación informó que las bases de datos permiten establecer que a DIANA MARIA ROBAYO el 15 de octubre 1982 le fue expedida la C.C. 51.724.122, documento que se encuentra vigente y respecto del cual el 17 de junio de 2013 solicitó trámite de renovación. Igualmente que el 24 de agosto de 1990 le fue expedida la C.C. 52.082.228 manifestando llamarse MARIA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS. Que efectuado el cotejo dactiloscópico seestableció un caso de doble cedulación por parte de la actora, por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución 10188 del 2010 procedió a cancelar el cupo numérico 52.082.228; habiéndose informado a la tutelante el estado actual del trámite de la C.C mediante oficio interno AT 00022 del 14 de enero de 2014. Solicita sea denegada la solicitud de tutela, por cuanto la Registraduría Nacional no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o oponga en peligro los derechos fundamentales de la actora (fls. 77-87).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente

derechos fundamentales de la actora (fls. 77-87).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de entidades del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales, como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CRUZ BLANCA EPS, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante con ocasión

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CRUZ BLANCA EPS, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante con ocasión de la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 52.082.228 a nombre de MARÍA

DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS.

Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca la accionante, debe la Sala previamente definir si es procedente la acción de tutela para ordenar que se deje sin efecto la Resolución 10188 de 2010 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo pretende la accionante. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción

Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela comomecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía administrativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

medio de defensa con los recursos procedentes en vía administrativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales.

Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción

contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.”(Negrilla fuera de texto). El perjuicio irremediable de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional debe cumplir las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Respecto de las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional6 ha señalando:

evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Respecto de las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional6 ha señalando: “En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 [3] consideró: 3 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05. 6 T1060 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que

necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en

señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que

se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Igualmente la Alta Corporación Constitucional 7 ha precisado respecto al perjuicio irremediable que debe encontrarse probado dentro del proceso: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable. (…) La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela

perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” Para resolver, la Sala observa que en el expediente obra copia de los siguientes documentos:  Registro Civil de nacimiento Folio 55 Tomo 6 de la Registraduría Municipal de Fúquene – Cundinamarca, mediante el cual fue registrada la señora MARÍA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS. (fl.11)  Copia simple de la cédula de ciudadanía No. 52.082.228 a nombre de MARÍA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS. (fl.12) 7 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2007 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Copia simple de la contraseña o “Comprobante de documento en trámite” con número de identificación No. 52.082.228 a nombre de MARÍA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS. (fl.13)  Registro Civil de nacimiento Folio 5247282 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá mediante la cual fue registrada DIANA MARÍA ROBAYO. (fl.14)  Copia de la contraseña o “comprobante de documento en trámite” a nombre de Diana María Robayo. (fl.15).

Bogotá mediante la cual fue registrada DIANA MARÍA ROBAYO. (fl.14)  Copia de la contraseña o “comprobante de documento en trámite” a nombre de Diana María Robayo. (fl.15).  Copia del oficio del 7 de febrero de 2011 suscrito por el Coordinador del Grupo de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil dirigido a la Sra. MARÍA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS, mediante el cual, en respuesta a petición formulada, le informa que por doble cedulación la No. 52.082.228 fue cancelada mediante Resolución 10188 de 2010 y que debe adelantar proceso de jurisdicción voluntaria si desea que quede vigente la cédula cancelada (fl.16)  Certificación de afiliación a CRUZ BLANCA EPS, de MARÍA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS, con C.C. 52.082.228, registrando fecha de afiliación 18/01/2010, de retiro 01/09/2010, estado actual del cotizante desafiado, y razón del mismo: sin documentos (fl. 18)  Certificación de afiliación de la señora MARÍA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS a la Administradora de Riesgos Laborales de Equidad Seguros de Vida, expedida el 4 de diciembre de 2013 (fl. 19)  Copia del Contrato de Trabajo suscrito entre la señora MARÍA DEL

de Vida, expedida el 4 de diciembre de 2013 (fl. 19)  Copia del Contrato de Trabajo suscrito entre la señora MARÍA DEL ROSARIO CRUZ CUBILLOS y Serviactiva Soluciones Ad

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