🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00170-00-(11-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00170-00-(11-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO Y A PARTICIPAR EN EL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO – El ejercicio de la facultad de control fiscal y la decisión adoptada por la Contraloría Departamental del Amazonas de suspender al Gobernador del Amazonas, no vulnera el derecho a elegir y ser elegido De la jurisprudencia en cita se desprende el contenido y la naturaleza del derecho a la participación política, en especial el derecho a elegir y ser elegido, el cual se materializa principalmente en la facultad que tienen los ciudadanos de participar en los procesos democráticos y electorales; no obstante, dicho derecho fundamental no tiene el carácter de absoluto, y por el contrario se encuentra sujeto a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. Conforme a lo expuesto en precedencia, el ejercicio de la facultad de control fiscal y la decisión adoptada por la Contraloría Departamental del Amazonas de suspender al Gobernador, no vulnera el derecho a elegir y ser elegida de la accionante, por lo que el amparo solicitado será negado. Precisando la Sala que si bien en decisiones anteriores donde se analizaron supuestos fácticos similares al del caso sub examine, se rechazó la acción por improcedente, estima que en virtud del principio de congruencia interna de la sentencia la decisión más adecuada es

negar el amparo del derecho invocado al no acreditarse su vulneración.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2013-00170-00

Accionante: MIRIAM SEVILLANO CUERO

Accionado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS Y MINISTERIO DEL INTERIORSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora MIRIAM SEVILLANO CUERO, actuando en nombre propio interpuso Acción de Tutela en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y a participar en el ejercicio y control del poder político.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “1. A tono con lo visto, se pide a los señores jueces, acceder a la solicitud de tutela amparando mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política.

2. En concreto, se pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo

fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política.

2. En concreto, se pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo Resolución No. 190 del 24 de octubre de 2013 por medio del cual se resolvió: “Artículo primero. Disponer la suspensión inmediata del señor CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CELIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 15.887.307 de Leticia en su calidad de Gobernador del Departamento de Amazonas, y en consecuencia exigir al presidente de la República proceda a hacer efectiva la suspensión del señor CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CELIS”

3. En forma subsidiaria, solicito la suspensión de la ejecución y efectos de la resolución No. 190 del 24 de octubre de 2013.

4. Se vincule al señor Ministro del Interior, a fin que proceda a suspender cualquier actuación tendiente a materializar la resolución 190 del 24 de octubre de 2013. Y que informe a este despacho el estado de dicha solicitud.”

(fls. 17-18)

La accionante sustenta las peticiones en los siguientes, HECHOS Sostiene que se encuentra legitimada para solicitar por la excepcional vía prevista en el artículo 86 superior, la tutela de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos comofundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política, pues como electora habilitada por el

elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos comofundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política, pues como electora habilitada por el censo expresó en las urnas su voluntad libre de cualquier presión al ejercer el derecho al voto a favor del entonces candidato y hoy Gobernador del Departamento del Amazonas, Doctor Carlos Arturo Rodríguez Celis. Considera que la decisión de trámite emanada de la Contraloría Departamental del Amazonas constituye una vía de hecho, en la medida que desconoce preceptos y mandatos de rango constitucional y legal que debieron observarse antes de proferir un fallo sancionatorio que afecta gravemente los intereses de la ciudadanía que considera que el programa de gobierno del doctor Carlos Arturo Rodríguez Celis, es la carta de navegación necesaria para superar la crisis institucional del Departamento de los últimos 10 años, pues ha tenido 20 Gobernadores en ese corto período constitucional. Aduce que no solo ella sino todas aquellas personas que eligieron por voto popular el programa político que presentó a consideración del electorado el doctor Carlos Arturo Rodríguez Celis, tienen la legitimidad - posibilidad de acudir al ejercicio de la acción pública de tutela para demandar el amparo de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la Contraloría Departamental del Amazonas, al proferir la Resolución 190 del 24 de octubre del 2013, que resolvió:

ejercicio de la acción pública de tutela para demandar el amparo de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la Contraloría Departamental del Amazonas, al proferir la Resolución 190 del 24 de octubre del 2013, que resolvió: "Artículo primero. Disponer la suspensión inmediata del señor CARLOS ARTURO RODRIGUREZ CELIS identificado con cédula de ciudadanía No. 15.887.307 de Leticia en su calidad de Gobernador del Departamento de Amazonas, y en consecuencia exigir al presidente de la república proceda a hacer efectiva la suspensión del señor CARLOS ARTURO RODRIGUREZ CELIS" Manifiesta que con esta decisión se vulnera su derecho a la representación, obtenido válidamente en las urnas, al tiempo que se despoja a su representante de sus derechos políticos para ser elegido, además la trascendental medida se impone por parte de un ente administrativo, en contra de lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política. Indica que por mandato expreso del artículo 98 superior, el ejercicio de la ciudadanía, que entre otros implica la posibilidad de elegir y ser elegido (Art.99), solo puede ser suspendido en virtud de decisión judicial, en los casos que determine la ley, y que tal circunstancia no es ajena a mandatos de carácter supralegal consagrados en tratados y convenios suscritos y ratificados por elEstado Colombiano, los cuales se integran al ordenamiento jurídico para constituir

determine la ley, y que tal circunstancia no es ajena a mandatos de carácter supralegal consagrados en tratados y convenios suscritos y ratificados por elEstado Colombiano, los cuales se integran al ordenamiento jurídico para constituir el Bloque de constitucionalidad. Por lo que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de Colombia en los que se reconocen derechos humanos y que prohíban su limitación en los estados de excepción conforman, con la propia Constitución Política, un solo bloque normativo al que la legalidad restante debía estar presta a no contrariarlo. Señala que la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica" o como el tratado B-32, fue adoptada por el Estado colombiano el 22 de diciembre de 1969, y ratificada por el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1972, mediante la Ley 16 de 1972, el cual no hay duda que es parte integrante del bloque de constitucionalidad, muestra de ello es que la Corte Constitucional la ha utilizado como criterio evaluador de análisis de constitucionalidad de normas jurídicas, en cuando menos los siguientes casos: C-590 de 2005. C-18 de 2005, C-1153 de 2005, C-820 de 2005, C-1260 de 2005, C-371 de 2011, C-1154 de 2005, C-370 de 2006, C782 de 2005, C-442 de 2011, C-391 de 2007, C-592 de 2005, C-187 de 2006, C-047 de 2006 y C-122 de

2003. Transcribe el artículo 23 de la citada Convención.

2011, C-391 de 2007, C-592 de 2005, C-187 de 2006, C-047 de 2006 y C-122 de

2003. Transcribe el artículo 23 de la citada Convención.

Indica que en el ámbito del derecho sancionatorio, los estados que han suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos sólo pueden limitar "el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere" el numeral 1° del artículo 23 por " condena, por juez competente, en proceso penal" , lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser restringidos por parte de una autoridad administrativa, sin embargo, las Leyes 610 de 2000 y 1438 del 2011, determinan que el procedimiento de responsabilidad fiscal será aplicable a las gerencias Departamentales, las cuales a pesar de no hacer parte de la rama judicial y por lo tanto, carecer de la calidad de jueces ordinarios, tienen competencia para imponer sanciones administrativas de responsabilidad fiscal con facultades de policía judicial en el marco del derecho administrativo, que conllevan no solo al resarcimiento de los daños al patrimonio público sino también a la destitución del cargo, a la suspensión del cargo en la medida que al ser declarado responsable fiscal automáticamente genera una inhabilidad para proseguir en el cargo. Menciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la reciente sentencia (2011) del caso López Mendoza vs Venezuela, declaró responsable a la República Bolivariana de Venezuela por la violación del derecho a ser elegido delseñor López Mendoza, al imponérsele la sanción de inhabilitación por decisión de

sentencia (2011) del caso López Mendoza vs Venezuela, declaró responsable a la República Bolivariana de Venezuela por la violación del derecho a ser elegido delseñor López Mendoza, al imponérsele la sanción de inhabilitación por decisión de un órgano administrativo (Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela) y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular. Indica que siendo la suspensión un acto de trámite, en este caso, si puede someterse a control judicial el acto administrativo por vía de tutela, pues se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a saber: 1) Que el proceso dentro del cual se haya expedido el acto preparatorio o de trámite no haya terminado, 2) Que el acto defina una situación especial o sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyecte en la decisión final. Expone que si bien en principio puede pensarse que la acción de tutela no procede frente a actos de trámite o instrumentales, como lo es la suspensión decretada por el Contralor, en desarrollo de un proceso de responsabilidad fiscal, advierte que, contra el acto de suspensión del gobernador no existe medio alguno de control judicial, por ser precisamente un acto de trámite, de suerte que contra éste no procede ningún recurso en vía gubernativa ni tampoco acción ante Juez Contencioso Administrativo, salvo esperar varios años a que finalice el proceso de responsabilidad fiscal para demandar todos los actos en él proferidos, tiempo durante el cual se vulnerarían los derechos fundamentales al gobernador.

Contencioso Administrativo, salvo esperar varios años a que finalice el proceso de responsabilidad fiscal para demandar todos los actos en él proferidos, tiempo durante el cual se vulnerarían los derechos fundamentales al gobernador. Insiste que la decisión del Contralor tomada en la Resolución 190 del 2013, es atentatoria contra el debido proceso del Gobernador, por lo siguiente:

1. Los cuatro hechos que soportan la medida adoptada fueron obtenidos de manera irregular por el Contralor Departamental, porque siendo hechos correspondientes a la vigencia fiscal 2012, habiéndose hecho la auditoría respectiva y corrido traslado del informe preliminar de auditoria, brillan por su ausencia en esa actuación.

2. Si los cuatro hechos que motivan la adopción de la medida no hicieron parte del ejercicio auditor, no se entiende dentro de qué actuación administrativa se obtuvieron, porque hasta la fecha no han sido puestos en conocimiento del Gobernador del Amazonas para que ejerza su derecho de contradicción y defensa; sin embargo, para el Contralor, no existe irregularidad alguna.3. Los cuatro hechos que sustentan la medida, obtenidos bajo estas circunstancias, permiten concluir que es muy sencillo emitir una resolución de suspensión de un servidor público electo por votación popular, pues se puede imponer la sanción sobre la base de cualquier suposición, sin que la Contraloría se cerciore de los hechos y sin permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa a los posibles afectados con las decisiones que haya de tomar.

imponer la sanción sobre la base de cualquier suposición, sin que la Contraloría se cerciore de los hechos y sin permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa a los posibles afectados con las decisiones que haya de tomar.

4. Sobre los cuatro hechos en los que sustenta la medida de suspensión provisional, no existe ninguna investigación de responsabilidad fiscal que sea adelantada por el Contralor Departamental, y eso se deduce del texto mismo de la resolución, cuando expresa: "las irregularidades indicadas han sido puestas en conocimiento tanto de la oficina de responsabilidad fiscal de este ente de control, así como de la Contraloría General de la República Gerencia Amazonas", mencionando la citada resolución los oficios remisorios.

5. Tres de los hechos que sustentan la medida de suspensión del Gobernador no corresponden a asuntos que sean de su competencia, por lo que el Contralor los remitió a la Contraloría General de la República la cual no adelanta proceso de responsabilidad fiscal alguno.

6. Respecto al cuarto hecho, el Contralor Departamental tampoco se encuentra adelantando ningún proceso de responsabilidad fiscal, porque conforme a la organización interna de la Contraloría Departamental, a dicho funcionario le corresponde el conocimiento de los asuntos en segunda instancia, sin embargo, en contravía del debido proceso profiere la respectiva resolución de suspensión, sustentada en unos hechos que no son de su competencia, por haberlos remitido a la Contraloría General.

7. La obtención de los hechos en que basa el señor Contralor la resolución de suspensión del Gobernador, no atendió los parámetros establecidos en la Guía

remitido a la Contraloría General.

7. La obtención de los hechos en que basa el señor Contralor la resolución de suspensión del Gobernador, no atendió los parámetros establecidos en la Guía de Auditoria para las Entidades Territoriales, expedida en el mes de noviembre de 2012 por la Contraloría General de la República.

8. La Resolución No. 190 del 24 de octubre de 2013, no cumple con los parámetros de la Circular 014 del 2003, expedida por la Contraloría General de la República.Manifiesta que el Contralor Departamental emitió la Resolución 190 de 2013, estando una recusación de por medio, y que a la fecha sigue vigente tal como se demuestra con la grabación de la audiencia del 27 de noviembre del 2013 (fls. 217).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 26 de febrero de 2014; ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción, se vinculó al Gobernador del Amazonas como tercero interesado, y se negó la medida provisional y prueba testimonial solicitada (fls. 26-30).

Orden que fue cumplida mediante oficios Nos. 3010JF dirigido al Ministerio del Interior recibido en esta entidad el 3 de marzo de 2014; 3016JF dirigido a la Contraloría Departamental del Amazonas remitido el 4 de marzo de 2014 vía correo certificado, y 3009JF dirigido al Gobernador del Amazonas, remitido vía

Contraloría Departamental del Amazonas remitido el 4 de marzo de 2014 vía correo certificado, y 3009JF dirigido al Gobernador del Amazonas, remitido vía electrónica y correo certificado el 3 y 4 de marzo de 2014, respectivamente, haciendo entrega de copia de la providencia del 26 de febrero de 2014, el libelo de la acción y sus anexos (fl. 31-36).

3. INFORMES 3.1 MINISTERIO DEL INTERIOR El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior mediante escrito radicado el día 5 de marzo de 2014 presenta el informe requerido en los siguientes términos: Indica que la solicitud de ejecución de la suspensión del Gobernador del Departamento del Amazonas se encuentra en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a donde fue remitido el proyecto de decreto que ejecuta dicha medida, el día 19 de febrero de 2014 mediante oficio OFI14000006169-SEC-4000.

Con relación a las normas presuntamente violadas, cita el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigencia el 18 dejulio de 1978 y fue incorporada en la legislación colombiana mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972; los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución que regulan el tema de los funcionarios de elección popular como servidores públicos y sujetos de las acciones disciplinarias y fiscales; el Concepto 855 del 8 de julio de

30 de diciembre de 1972; los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución que regulan el tema de los funcionarios de elección popular como servidores públicos y sujetos de las acciones disciplinarias y fiscales; el Concepto 855 del 8 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y el artículo 1º de la Ley 610 de 2000, con el fin de argumentar que la Constitución defiere a la ley la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos en general, sin distinciones por el origen de su acceso a la función pública. Señala que quien es elegido para un cargo de elección popular y asume la función pública, sin perjuicio de su programa de gobierno, queda constitucionalmente sometido al principio de ejercer sus funciones "al servicio del Estado y de la comunidad", y "en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento", en virtud de la primacía del interés general. Resalta que la Corte Constitucional en el Comunicado No. 40 del 16 y 17 de octubre de 2013 cita la sentencia SU-712/13, en la cual se manifiesta sobre las facultades sancionatorias de las autoridades administrativas y su no contraposición con el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que la aplicación de la Convención debe partir del diseño institucional del Estado Colombiano, debiéndose armonizar los tratados internacionales de derechos humanos con la Constitución a partir de una interpretación coherente, sistemática y teleológica de las normas, por lo que la suspensión del Gobernador del Amazonas está enmarcada bajo la normativa constitucional y legal, en

sistemática y teleológica de las normas, por lo que la suspensión del Gobernador del Amazonas está enmarcada bajo la normativa constitucional y legal, en coherencia con el bloque de constitucionalidad. Manifiesta que en el contexto constitucional de principios y responsabilidad del servidor público surge la competencia del Contralor General de la República y de los Contralores Departamentales de investigar y sancionar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular, y de poder exigir bajo su responsabilidad, en aplicación de los principios de verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión de funcionarios mientras culminan las investigaciones. Igualmente la Constitución en su artículo 304 consagra la facultad del Presidente de la República de ejecutar las medidas de suspensión o destitución de los gobernadores adoptados por los órganos de control, actuación que es eminentemente administrativa de cumplimiento o ejecución material respecto deun acto definitivo que goza de presunción de legalidad y es obligatorio mientras no sea anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indica que la constitucionalidad y legalidad de la Resolución 190 de 2013 ya ha sido controvertida en sede de tutela y en sede fiscal, pues el Gobernador del Departamento del Amazonas interpuso acción de tutela en contra de la citada resolución por considerar que se le vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 13 de

Departamento del Amazonas interpuso acción de tutela en contra de la citada resolución por considerar que se le vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil Familia en sentencia del 13 de diciembre de 2013. Así mismo el proceso de responsabilidad fiscal 280-2013 fue debatido en sede de tutela por el Gobernador del Departamento del Amazonas, cuestionando las actuaciones surtidas en él después de la presentación de la recusación, por considerar que se le vulneraba el derecho fundamental al debido proceso; acción que inicialmente fue decidida de manera favorable por el Juez Único Administrativo del Circuito de Leticia mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, tutelando el derecho invocado y dejando sin efecto las actuaciones procesales dentro del proceso fiscal 280-2013 posteriores a la formulación de las recusaciones, decisión que fue impugnada y revocada mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección B. Precisa que la Contraloría General de la República por Auto 0005 del 15 de enero de 2014 admitió la solicitud de control excepcional respecto del proceso fiscal, con

Sección Segunda - Subsección B. Precisa que la Contraloría General de la República por Auto 0005 del 15 de enero de 2014 admitió la solicitud de control excepcional respecto del proceso fiscal, con fundamento en la sentencia del 23 de octubre de 2013 proferida por el Juez Único Administrativo del Circuito de Leticia, pero al ser revocada la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección B mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, la Contraloría General de la República por Auto 0018 del 6 de febrero 2014 declaró la excepción de pérdida de ejecutoriedad y le retornó las facultades al Contralor del Departamento del Amazonas para continuar conociendo del proceso fiscal 2802013. Solicita se declare improcedente la presente Acción de Tutela, toda vez que de conformidad con reiterada jurisprudencia este mecanismo de carácter constitucional no puede convertirse en un instrumento para suplir el ejercicio delas acciones judiciales ordinarias, las cuales debe interponer el interesado cuando quiera que sus pretensiones tengan como fundamento un acto administrativo, como en el caso particular, la Resolución No. 190 del 24 de octubre de 2013 proferida por la Contraloría Departamental del Amazonas. Invoca la falta de legitimación en la causa por activa aduciendo que la parte accionante no aporta prueba que la acredite como sufragante en los comicios electorales donde resultó electo el señor Carlos Arturo Rodríguez Celis como Gobernador del Departamento del Amazonas. Finalmente solicita que se acumulen las acciones de tutela que cursan en el

electorales donde resultó electo el señor Carlos Arturo Rodríguez Celis como Gobernador del Departamento del Amazonas. Finalmente solicita que se acumulen las acciones de tutela que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 37-48). 3.2 La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada contra una entidad del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales, como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,

perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. CUESTIÓN PREVIA Advierte la Sala que el Ministerio del Interior solicita que sean acumuladas las acciones de tutela radicadas bajo los números 2014-714, 2014-00710, 201400709, 2014-00136 y 2014-00169 que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto debe tenerse en cuenta el artículo 158 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme al cual de la solicitud de acumulación formulada conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso. Advirtiendo la Sala que el ente ministerial no aporta elementos que permitan establecer cuál fue la acción de tutela primero notificada o donde se practicaron medidas cautelares, por lo que no es posible determina el juez competente para resolver la solicitud de acumulación formulada por la entidad accionada. No obstante, la Sala advierte que la Corte Constitucional respecto de la acumulación de acciones de tutela ha precisado1: “Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas

acumulación de acciones de tutela ha precisado1: “Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola. Empero, juzga la Corte importante que, cuando ello ocurra, esa actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo, (…)” 1 Sentencia T-304 de 1996PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae en determinar si la Resolución No. 190 del 24 de octubre de 2013 proferida por la Contraloría Departamental del Amazonas, por medio de la cual se suspendió provisionalmente al señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS como Gobernador del Amazonas, dentro del trámite de proceso de responsabilidad fiscal No. 280 de 2013, vulnera el derecho a elegir y ser elegido de la actora. Respecto de la legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción, que cuestiona la entidad accionada, la Sala advierte que en consulta efectuada en la página www.registraduria.gov.co, se constató que la cédula de ciudadanía No. 41.055.801 de la actora, se encuentra inscrita en el censo electoral de Leticia desde el 13 de junio de 2003, Puesto: I.E.S.C JORGE ELIECER

de Leticia desde el 13 de junio de 2003, Puesto: I.E.S.C JORGE ELIECER GAITAN, Mesa de votación: 10, por lo que la Sala dará aplicación al principio de buena fe, respecto de la afirmación de la actora de haber participado en la jornada electoral del 30 de octubre de 2011, ejerciendo su derecho al voto a favor del candidato CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, por lo que no se admitirá la invocada falta de legitimación en la causa por activa. Para resolver obra a proceso copia de los siguientes documentos:  Copia simple de la cédula de ciudadanía No. 41.055.801 de la actora (fl. 20).  CDs denominados “Audiencia 24-07/13” y “ Resolución 190/13 audio y videos ” (fls. 21-22).  Copia simple del oficio No. OFI14-000006169-SEC-4000 de 19 de febrero de 2014, por medio del cual la Secretaría General del Ministerio del Interior remitió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Republica el proyecto de Decreto por medio del cual se hace efectiva una medida de suspensión provisional impuesta al Gobernador del Departamento de Amazonas CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS y se hace un encargo (fl. 49).  Copia simple del Auto No. 0005 de 15 de enero de 2014, proferido por la Contralora General de la República mediante el cual admitió la solicitud de control excepcional presentada por el Representante a la Cámara Doctor

 Copia simple del Auto No. 0005 de 15 de enero de 2014, proferido por la Contralora General de la República mediante el cual admitió la solicitud de control excepcional presentada por el Representante a la Cámara Doctor Alfonso Prada, de intervenir en los procesos de responsabilidad fiscal que le están siendo adelantados al Gobernador del Am

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...