TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00187-00-(23-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00187-00-(23-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTOS ADUANEROS – Maquinaria, equipos y repuestos importados destinados a la explotación por ductos y refinación de hidrocarburos / NATURALEZA DE LOS CONCEPTOS EXPEDIDOS POR LA DIAN – Jurisprudencia Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Cuando el concepto tiene un carácter autoregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio. En principio, no se les puede considerar como actos administrativos, porque carecen de un poder decisorio, no obstante que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, pueden tener tal carácter cuando poseen un alcance normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicación por la Administración y por la posibilidad o exigencia de sujeción a ellos de los administrados, con lo cual adquieren la categoría propia de los actos reglamentarios. En el mismo sentido, la Corporación ha sostenido que cuando los conceptos interpretan las normas tributarias y dichas interpretaciones
cual adquieren la categoría propia de los actos reglamentarios. En el mismo sentido, la Corporación ha sostenido que cuando los conceptos interpretan las normas tributarias y dichas interpretaciones tienen un carácter autorregulador de la actividad administrativa y producen efectos frente a los administrados, su naturaleza es la de actos administrativos de reglamentación en el último nivel de ejecución de la ley, sujetos a control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, la facultad interpretativa de la DIAN, no permite regular deberes tributarios materiales y formales, que constriñen derechos individuales, por ser todo esto competencia exclusiva del legislador, sino que debe limitarse a dilucidar el sentido de las normas tributarias, adecuarse a la finalidad de la norma interpretada, sin limitarla o excederla. Señaló además la sentencia de la Corporación que al tenor del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes pueden fundamentar sus actuaciones tributarias en los conceptos de la DIAN que se encuentren vigentes en la fecha en que se surten dichas actuaciones y las actuaciones del contribuyente realizadas al amparo de conceptos vigentes de la DIAN, no pueden ser objetadas por las autoridades tributarias.De acuerdo con la jurisprudencia citada, si bien los conceptos de la Administración constituyen herramientas importantes para la interpretación del alcance de las normas tributarias y aduaneras, las actuaciones de los administrados deben fundarse en forma primaria por
Administración constituyen herramientas importantes para la interpretación del alcance de las normas tributarias y aduaneras, las actuaciones de los administrados deben fundarse en forma primaria por lo dispuesto en la ley. En efecto, del análisis de las resoluciones proferidas por la Comunidad Andina y las normas nacionales que reglamentan la exención arancelaria, se desprende con claridad que para la procedencia de este beneficio se requiere el cumplimiento de unos requisitos que como se observa para el presente caso no han sido demostrados por parte de la sociedad importadora, ya que la mercancía importada no se encuentra dentro de las subpartidas arancelarias objeto del beneficio y además no se acreditó que la demandante no realiza de manera directa las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos . Así las cosas, si bien se requiere un pronunciamiento favorable por parte del Ministerio correspondiente para la licencia de importación, el importador no puede obviar que la DIAN en ejercicio de sus facultades de Fiscalización y Control de forma posterior puede proceder a la revisión del pago de tributos y derechos aduaneros de las mercancías importadas, sin que ello configure una interpretación contraria a lo expresado en los conceptos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente No. : 25000-23-37-000-2013-00187-00
Demandante : SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA
LLC
SUCURSAL COLOMBIA
Demandado : U.A.E - D.I.A.N.IMPUESTOS ADUANEROS SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-241-201-639-1-1168 del 26 de julio de 2012 y 1-00-223-10171 de 20 de noviembre de 2012, proferidas por la Jefe División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, mediante las cuales se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación (tipo modificación) con autoadhesivo No. 07575260035808 del 11 de junio de 2009, presentada por el declarante AGENCIA DE ADUANAS
de Importación (tipo modificación) con autoadhesivo No. 07575260035808 del 11 de junio de 2009, presentada por el declarante AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA por la suma de $372.835.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide: 1.2.1. Señalando que la declaración de importación tipo modificación con autoadhesivo número 07575260035808, presentada el 11 de junio de 2009 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones. 1.2.2. Declarando que la actividad desarrollada por la Sucursal corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industria petrolera, en forma principal. 1.2.3. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.2.4. Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora cita como violados los artículos 6 y 121 de la Constitución Política; 97 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1del Decreto 4743 de 2005, 264 de la Ley 223 de 1995, el Decreto 4048 de 2008 y la Circular No. 175 de 2001.
97 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1del Decreto 4743 de 2005, 264 de la Ley 223 de 1995, el Decreto 4048 de 2008 y la Circular No. 175 de 2001.
1. Nulidad total de la actuación administrativa por violar las normas que ha debido fundarse.
Previa referencia al antecedente normativo de las exenciones arancelarias manifiesta que la DIAN decidió no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4347 del 30 de diciembre de 2005, que solo condiciona la exención arancelaria pretendida por la actora a que la maquinaria, equipo y repuestos sean destinados a ser empleados en la actividad minera o de hidrocarburos en cualquiera de sus fases. Señala que el exigir que se deba acreditar una naturaleza especial en cabeza del importador de estos activos, es una exigencia que no fue prevista en la precitada norma, ya que ésta establece el beneficio de manera objetiva, en cuanto a la destinación de los bienes. Explica que la exención arancelaria es procedente, ya que la importación recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, que corresponde a “Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas ”, bienes que fueron destinados a la industria de hidrocarburos, pues solo para ello la sucursal está autorizada para desarrollar su actividad. Anota que es el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y
destinados a la industria de hidrocarburos, pues solo para ello la sucursal está autorizada para desarrollar su actividad. Anota que es el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien puede otorgar las exenciones arancelarias, razón por la cual la DIAN ha excedido sus funciones pues ha exigido el cumplimiento de requisitos no previstos en la norma en cuestión, revocando la licencia de importación que le fue otorgada a la sociedad y los actos que le anteceden.
2. Nulidad total de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Señala que de conformidad con los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídicasobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados de la DIAN y, por ende, son de obligatoria observancia. Advierte que de conformidad con lo expresado en los conceptos Nos. 52696 de 2007, 32660 de 2008 y 16330 de 2010, la exención arancelaria solo requiere que los bienes objeto de importación estén destinados a la industria minera y de hidrocarburos, sin que la Oficia Jurídica haya dispuesto alguna calidad especial en cabeza del importador.
3. Nulidad total de la actuación administrativa por incompetencia de la DIAN.
Considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es incompetente para determinar la exención arancelaria que se discute, ya que su competencia se
cabeza del importador.
3. Nulidad total de la actuación administrativa por incompetencia de la DIAN.
Considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es incompetente para determinar la exención arancelaria que se discute, ya que su competencia se circunscribe a la clasificación arancelaria de los bienes importados. Aduce que se presenta un conflicto de competencias positivo entre la DIAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
4. Nulidad total de la actuación administrativa por desconocimiento del principio de confianza legítima.
Explica que de conformidad con el principio de confianza legítima, la declaración de importación presentada por la sucursal se encontraba amparada por pronunciamientos oficiales de la DIAN y por las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Minas y Energía, que reconocieron la exención sobre los bienes importados.
5. Nulidad de los actos acusados por indebida o falsa motivación de los mismos.
Reitera que la DIAN está exigiendo un requisito no previsto en el Decreto 4743 de 2005 para la procedencia de la exención, y agrega que se omitió el examen de varios de los argumentos expresados en el recurso de reconsideración, los cuales fueron despachados con simples afirmaciones, sin argumentos que justificaran lo concluido por la Administración.PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Considera que la demandante efectúa una interpretación amañada y sesgada del
La apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Considera que la demandante efectúa una interpretación amañada y sesgada del artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 que contiene el beneficio arancelario, ya que de conformidad con la Resolución No. 880 de 2004 de la CAN, por medio de la cual se autorizó al Gobierno para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector hidrocarburos, tal beneficio opera cuando se cumplen dos requisitos (1) que se trate de las mercancías en el listado anexo remitido por el Gobierno Nacional y (2) que sean importadas por un ente gubernamental o por empresas que realizan las actividades allí previstas en forma directa. Expresa que estos requisitos no se cumplen en el caso bajo examen, ni siquiera con la aplicación de listado de las subpartidas previsto en la Resolución No. 969 de 2005 expedida por la Secretaría General de la CAN. Anota que no se puede afirmar que el ejecutivo haya guardado silencio respecto de la actividad directa por parte del importador, pues basta mirar los considerandos del Decreto 4743 de 2005; además la demanda pretende desconocer el carácter vinculante de las normas expedidas por la Comunidad Andina de Naciones. Concluye que los beneficios contemplados en la Resolución No. 880 de 2004 de la CAN, y en el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 no están destinados a fomentar el enriquecimiento de terceros que prestan servicios en las actividades de
CAN, y en el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 no están destinados a fomentar el enriquecimiento de terceros que prestan servicios en las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, sino a quienes realizan estas actividades cuando actúan como importadores directos. Enfatiza que la División de Gestión de la Operación Aduanera brinda apoyo técnico a las actividades relacionadas con la clasificación arancelaria de mercancías, y advierte que su clasificación en la nomenclatura se rige por las reglas generales interpretativas, las cuales deben aplicarse en orden de numeración y en su estricto sentido.En relación con el supuesto conflicto positivo de competencias, indica que en este asunto no se discute quien tiene la competencia de otorgar o no la exención, ya que la Administración solo ha ejercido sus facultades legales respecto al control de una operación de importación, que evade el pago del gravamen arancelario. Anota que la facultad de otorgar exenciones arancelarias se encuentra contenida en la Resolución 880 de 2004 de la CAN, y en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, modificado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005. Reitera que la competencia para determinar la exención arancelaria se encuentra en la ley, ya que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Minas y Energía otorgan el visto bueno y la DIAN al momento de la importación de
Reitera que la competencia para determinar la exención arancelaria se encuentra en la ley, ya que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Minas y Energía otorgan el visto bueno y la DIAN al momento de la importación de las mercancías, analiza si se cumplen los requisitos para acceder a estas exenciones. Anota que los documentos soportes de la declaración de importación fueron debidamente revisados y se comprobó que la mercancía importada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 corresponde “a tubos de perforación (drill pipe) que no sean de acero inoxidable”. Afirma que la importación de los bienes nacionalizados con la declaración No. 07575260035808 de 11 de junio de 2009 no están dentro de las subpartidas relacionadas en el Decreto 4743 de 2005. Destaca que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 prevé un listado taxativo de subpartidas, por lo cual no es cierto que la exención arancelaria se aplique a la destinación de la mercancía importada. Enuncia que los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 4743 de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se encontraban vigentes para el momento de la importación, dentro de las cuales no estaba prevista la subpartida 73.04.23.00.00, razón por la cual no goza del beneficio arancelario. Destaca que, para obtener los beneficios concedidos para el sector de hidrocarburos y minería, la importación debe ser realizada directamente por
razón por la cual no goza del beneficio arancelario. Destaca que, para obtener los beneficios concedidos para el sector de hidrocarburos y minería, la importación debe ser realizada directamente por empresas que ejerzan las actividades de exploración, transformación, transporte orefinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, de acuerdo al Decreto 255 de 1992, modificado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005. Asegura que la autoridad aduanera analizó los documentos públicos del importador como lo son el Certificado de Existencia y Representación Legal y el RUT, en los que evidenció que la actividad principal del importador es código 7129: Alquiler de otros equipos de maquinaria y equipo NCP; Actividad secundaria código 1120: Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección, y código 5190: Comercio al por mayor y menor de productos diversos. De lo que deduce que el importador no adelanta de forma directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de hidrocarburos, razón por la que no puede ser beneficiario de la exención. Niega que se haya revocado tácitamente la licencia de importación, pues, a pesar que el actor cumplió con un requisito para la importación, la DIAN verificó la configuración de los requisitos que dan derecho al beneficio. Advierte que el Oficio DIAN No. 52696 de 2007, consagra que las empresas
que el actor cumplió con un requisito para la importación, la DIAN verificó la configuración de los requisitos que dan derecho al beneficio. Advierte que el Oficio DIAN No. 52696 de 2007, consagra que las empresas dedicadas a la explotación del sector de hidrocarburos, que efectúen importaciones de bienes de las subpartidas arancelarias señaladas es en el Decreto 4743 de 2005, por medio del arrendamiento financiero o leasing, puedan acceder a la exención arancelaria. Indica que conforme a la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de 19 de noviembre de 2009 Expediente 20080009, las exclusiones, exenciones o tarifas diferenciales de los impuestos deben estar establecidas en una norma de rango legal, en virtud del principio de la reserva de ley, razón por la cual no puede hablarse de violación a la confianza legítima en el hecho que el accionante actuó de acuerdo a la propia interpretación del concepto de la DIAN, toda vez que no se trataba de un leasing en los términos del precitado oficio. Sostiene que no hay falsa motivación de los actos, ya que la entidad dio aplicación a la norma vigente para el momento de la importación, lo que determinó un mayor pago de tributos a favor del fisco nacional.Señala que el importador estaba obligado a pagar los tributos aduaneros ocasionados por la importación de una mercancía, y que la DIAN solo cumple con la función de hacer efectivo su recaudo y cobro. Considera que respecto al artículo 83 Superior, de acuerdo a lo considerado por la
ocasionados por la importación de una mercancía, y que la DIAN solo cumple con la función de hacer efectivo su recaudo y cobro. Considera que respecto al artículo 83 Superior, de acuerdo a lo considerado por la
H. Corte Constitucional, al referirse que no puede pensarse que el principio de la buena fe sea un impedimento para que las autoridades facultadas por la ley exijan los requisitos en ella indicados para determinados fines.
De lo anterior, una vez demostrado que se pagó un menor valor por tributos aduaneros, existe la obligación de soportar la carga legal por el incumplimiento presentado. Concluye que la actuación de la demandada está ajustada a derecho, garantizando el debido proceso. Por último cita la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” de 31 de julio de 2013 Expediente 2012-129, para sustentar los argumentos de la contestación. TRÁMITE PROCESAL El 5 de marzo de 2013, se presentó la demanda (fl. 21); por auto de 24 de abril de 2013 se admitió la demanda (fls. 93-94); mediante auto de 14 de noviembre de 2013, se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 13 de marzo de 2014, a las 10:00 A.M. (fl. 134), en la cual al no decretarse la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 138-143).
ALEGATOS
decretarse la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 138-143). ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y demandada, quienes reiteran, en síntesis, lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (fls. 145 y 150).El Ministerio Público , en escrito visible en los folios 156 a 163 del expediente, emitió concepto en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de la Autoridad Aduanera al expedir la Liquidación Oficial de Corrección, se encuentra establecida en el Decreto 4048 de 2008, al igual que la fiscalización, liquidación, discusión, cobro y sanción entre otros. Cita la sentencia del H. Consejo de Estado de 28 de junio de 2010, Expediente No. 16326 y afirma que la DIAN es la autoridad competente para proferir liquidación oficial de corrección, realizando una fiscalización que es posterior a ejercicio de la actividad comercial, lo cual difiere al otorgamiento de la exención arancelaria a las importaciones, cuya competencia le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Considera que para ser beneficiario de la exención arancelaria, deben cumplirse los supuestos de hecho consagrados en el Decreto 4347 de 2005, y lo establecido en las Resoluciones Nos. 880 y 969 de 2004 y 2005; lo cual no fue demostrado por la demandante. Concluye que las actuaciones de la DIAN se centran en la legalidad, dada su
en las Resoluciones Nos. 880 y 969 de 2004 y 2005; lo cual no fue demostrado por la demandante. Concluye que las actuaciones de la DIAN se centran en la legalidad, dada su competencia para ejercer el control fiscal posterior a la actividad comercial, pues en virtud de estas facultades profirió liquidación oficial de corrección. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 03-241201-639-1-1168 del 26 de julio de 2012 y 1-00-223-10171 de 20 de noviembre de 2012, proferidas por la Jefe División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, mediante las cuales se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación (tipo modificación) con autoadhesivo No. 07575260035808 del 11 de junio de 2009, presentada por el declarante AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA por la suma de $372.835.000. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 13 de marzo de 2013 (fls. 138-143), la Sala debe establecer (i)si la mercancía importada por la sociedad demandante clasificada en la subpartida
arancelaria 73.04.23.00.00 le es aplicable el beneficio arancelario señalado en el artículo 1 del Decreto 4347 de 30 de diciembre de 2005, (ii) si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desconoció los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la entidad, toda vez que la exención arancelaria solo requiere que los bienes importados se encuentren destinados a la industria minera y de hidrocarburos, (iii) si la DIAN es la entidad competente para determinar la procedencia de la exención arancelaria sobre la mercancía importada y (iv) si los actos administrativos son nulos por desconocimiento del principio de confianza legítima y por indebida o falsa motivación de los actos acusados. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- La Agencia de Aduanas AVIATUR S.A. NIVEL 1 presentó a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA, declaración de importación (tipo modificación) No. 07575260035808 de 11 de junio de 2009, mediante la cual ampara la mercancía clasificada en la subpartida 73.04.23.00.00 (fl. 53 c.a.). 2.- La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-20002594 de 25 de mayo de 2012, a través del cual requirió a la sociedad
de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-20002594 de 25 de mayo de 2012, a través del cual requirió a la sociedad SUPERIOR ENERGY para que presentara declaración de corrección, liquidando un mayor valor de arancel por $292.191.000 e IVA por $46.750.000 y sanción por $33.894.000 (fls. 165-168 c.a.). 3.- El 12 de junio de 2012, el Representante Legal Suplente de la sociedad demandante radicó la respuesta al requerimiento especial aduanero, en la que solicitó el archivo de la actuación administrativa (fls. 174-182 c.a.) 4.- La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-639-1-1168 de 26 de julio de 2012, en la que mantuvo las sumas liquidadas por concepto de arancel, IVA y sanción señaladas en el requerimiento especial (fls. 41-49 c.p.). 5.- El 17 de agosto de 2012 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, ante la Dirección de Gestión deRecursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls. 51-66 c.p.). 6.- La Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN expidió la Resolución No. 1Impuestos y Aduanas Nacionales (fls. 51-66 c.p.). 6.- La Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN expidió la Resolución No. 100-223-10171 de 20 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó la Liquidación Oficial de Corrección recurrida. Este acto fue notificado por correo el 22 de noviembre de 2012 (fls. 235-246 c.a. 2). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. (i).Si la mercancía importada por la sociedad demandante clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 le es aplicable el beneficio arancelario señalado en el artículo 1 del Decreto 4347 de 30 de diciembre de 2005 El demandante expresa que la DIAN en los actos acusados no dio aplicación al artículo 1 del Decreto 4347 de 30 de diciembre de 2005, norma que sólo condiciona la exención arancelaria a que la maquinaria, equipos y repuestos importados sean destinados a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, sin que requiera que el importador realice de manera directa las actividades antes señaladas. El Decreto 255 de 11 de febrero de 1992 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se introducen algunas modificaciones en el arancel de aduanas, señala en los artículos 8 y 9, lo siguiente: (…)
Crédito Público, por medio del cual se introducen algunas modificaciones en el arancel de aduanas, señala en los artículos 8 y 9, lo siguiente: (…) ARTICULO 8o. Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado. ARTICULO 9o. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo;” La Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004 de la Secretaría General de Comunidad Andina autorizó al Gobierno de Colombia para que otorgara franquicias arancelarias a las importaciones efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades deexploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias listadas en el anexo de dicha Resolución.
productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias listadas en el anexo de dicha Resolución. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 7 de febrero de 2005, expidió el Decreto 260, por medio del cual adicionó el Decreto 255 de 11 de febrero de 1992, y dispuso: “Artículo 1°. Adicionase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: "Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9° del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos". Artículo 2°. La exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2005.” Posteriormente, la Secretaría General de la Comunidad Andina a través de la Resolución 969 del 20 de octubre de 2005, amplió la autorización para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de la citada resolución para las actividades extractivas, minera y petrolera, afectadas p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.