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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00227-00-(28-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00227-00-(28-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Fideicomitente de patrimonio autónomo Conforme a la jurisprudencia trascrita, para la Sala es claro que no solo los propietarios pueden ser sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana, sino que los fideicomitentes al realizar el hecho generador (obtención de la licencia de construcción), también pueden cumplir con el deber de presentar la declaración tributaria, por lo cual no le asiste razón a la entidad demandada al expresar que el sujeto pasivo del impuesto se restringe al propietario del inmueble. Así las cosas, la Administración Distrital desacertó en la motivación de los actos demandados, al señalar que en aplicación del artículo 34-1 del Decreto 807 de 1993, la declaración tributaria presentada por el consorcio no estaba llamada a producir efecto legal por cuanto no era un obligado a declarar, ya que se ha establecido que las sociedades y la persona natural que conforman ese consorcio fueron las fideicomitentes, de manera que esa agrupación de personas, llamada consorcio sí se encuentra facultada para presentar esta declaración. En este orden de ideas, es claro que la liquidación de aforo expedida por la Administración Distrital se torna ilegal, toda vez que el Consorcio Desarrollo Urbano cumplió en debida forma con la obligación tributaria de presentar la declaración del impuesto de delineación urbana en su calidad de fideicomitente; además, se firmó por quien tenía la calidad de representante legal del consorcio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

declaración del impuesto de delineación urbana en su calidad de fideicomitente; además, se firmó por quien tenía la calidad de representante legal del consorcio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente No. : 25000-23-37-000-2013-00227-00

Demandante : ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y CONTRATISTAS

ASESORES CONSTRUCTORES CONACO E.U.ALIANZA FIDUCIARIA S.A , Y CONTRATISTAS ASESORES CONSTRUCTORES CONACO E.U. a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitan al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1652 DDI 169994 de 2 de noviembre de 2011 y D.D.I. 43807 de 17 de septiembre de 2012 , expedidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales profiere liquidación de aforo del Impuesto de Delineación Urbana correspondiente a la Licencia de Construcción LC 06-2-0564 de 13 de diciembre

cuales profiere liquidación de aforo del Impuesto de Delineación Urbana correspondiente a la Licencia de Construcción LC 06-2-0564 de 13 de diciembre de 2006, otorgada con motivo de la obra realizada en la TV. 9 A 127 A 45 y TV. 9 A 127 A 59, en la suma de $75.282.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide lo siguiente: “TERCERA. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, declárese en firme la liquidación privada del impuesto de delineación urbana presentada el 8 de noviembre e 2006 por el señor JAVIER RAFAEL MOLINA SABBAHG, representante legal de CONACO S.A. (antes E.U.). CUARTA. También, a título de restablecimiento del derecho, declárese que Alianza Fiduciaria S.A. NIT. 860.531.315 Vocera del Patrimonio Autónomo L’SCALA NIT. 830.053.812 no está obligada a pagar suma alguna por concepto de Aforo.” (fl. 132 c.p.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora cita como disposiciones violadas los artículos 150 numeral 12, 228 y 338 de la Constitución Política; 137 y 138 del Código de lo Contencioso Administrativo, 580, 683, 717, 803, 817,818 y 819 del Estatuto

Tributario, 1 literal g. de Ley 97 de 1913, 233 literal b. D.E. 1333 de 1986, 71, 72 y 74 del Decreto 352 de 2002, 6 del Acuerdo 105 de 2003 , 16 del Acuerdo 352 de 2008, 1626 del Código Civil, 24 y 137 del Decreto 807 de 1993. Expresa que conforme al artículo 233 del Código de Régimen Municipal, el hecho generador del impuesto de delineación urbana consiste en las actividades de construcción de nuevos edificios o de refacción.Indica que los titulares de las licencias de construcción son quienes tienen derecho a adelantar la actividad de construcción, la cual no solo recae sobre derechos reales principales, sino también en los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 564 de 2006. Señala que el artículo 74 del Decreto 352 de 2002, que regula el sujeto pasivo del impuesto debe interpretarse en concordancia con la dinámica de la actividad inmobiliaria, razón por la cual los fideicomitentes como titulares de la licencia pueden ser sujetos pasivos. Considera que la demandada violó por interpretación errónea el artículo 74 del Decreto 352 de 2002 y por falta de aplicación el artículo 16 del Decreto 564 de 2006, por desconocer la sujeción pasiva del fideicomitente como titular de la licencia, en este caso presentada por la sociedad CONTRATISTA ASESORES

2006, por desconocer la sujeción pasiva del fideicomitente como titular de la licencia, en este caso presentada por la sociedad CONTRATISTA ASESORES CONSTRUCTORES CONACO E.U., integrante del consorcio promotor y constructor del proyecto. Asimismo indica que se viola por falta de aplicación el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, que establece que el fideicomitente es responsable del pago de los impuestos referidos a inmuebles que hacen parte del patrimonio autónomo constituido a través de fiducia mercantil. Manifiesta que la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la sociedad contratista, no se puede asimilar como una declaración presentada por un no obligado, y que si bien se incurrió un error al colocar como contribuyente al Consorcio Desarrollo Urbano, tal situación era subsanable de oficio por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 23-1 del Decreto 807 de 1993 y 43 de la Ley 962 de 2005. Advierte que la declaración presentada adquirió firmeza al haber sido presentada por el obligado a declarar y no haber sido objeto de verificación dentro del término perentorio de 2 años de que trata el artículo 24 del Decreto 807 de 1993. Señala que de aceptarse que la declaración fue presentada por un no obligado, se generó un pago a favor de la Secretaría Distrital de Hacienda, que como tal tieneefectos extintivos de la obligación, ya que se cumple con la finalidad de contribuir

con los gastos públicos. Aduce que una interpretación contraria, haría prevalecer lo sustancial sobre lo formal, en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política. Estima que igualmente resultan violados los artículos 683 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto 807 de 1993, que establecen que las actuaciones de los funcionarios de la Administración deben tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones, la aplicación recta de las leyes, que debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia. Anota que al tener en cuenta que el pago del impuesto de delineación urbana se realizó el 8 de noviembre de 2006, y que la licencia de construcción fue expedida el 9 de noviembre de 2006, el término de cinco años que tenía la Administración para expedir y notificar la liquidación oficial de aforo venció el 9 de noviembre de 2011, razón por la cual al ser notificado este acto administrativo el 11 de noviembre de 2011, la entidad perdió competencia temporal, la cual vicia de nulidad los actos demandados de conformidad con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. PARTE DEMANDADA El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda (fls. 175-184). Indica que la normativa urbanística difiere de la normativa tributaria, ya que mientras los artículos 14 y 16 del Decreto 564 de 2006 permiten que la solicitud de

demanda (fls. 175-184). Indica que la normativa urbanística difiere de la normativa tributaria, ya que mientras los artículos 14 y 16 del Decreto 564 de 2006 permiten que la solicitud de licencia la puedan presentar la fiduciaria o los fideicomitentes, el artículo 33 del Decreto 807 de 1993 señala que la declaración del impuesto de delineación solo la puede presentar el propietario de los predios sobre los cuales se expide la licencia. Indica que los deberes formales deben cumplirse por quienes están llamados a acatarlos, pues si es una persona distinta quien los cumple, éstos carecen de efecto alguno de acuerdo al artículo 34-1 del Decreto 807 de 1993.Anota que respecto a las obligaciones frente al impuesto de delineación urbana, hay una diferencia entre el deber de declarar y la obligación del pago del tributo, por tanto, es inadecuado equiparar estas figuras, incluso cuando el pago es de un tercero no obligado. Sostiene que de acuerdo al artículo 74 del Decreto 352 de 2002, la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. NIT 860.531.315 Vocera del Patrimonio Autónomo L’ Scala NIT 830.053.812, es el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, y no el Consorcio Desarrollo Urbano, que presentó con pago la declaración. Señala que la corrección de inconsistencias en las declaraciones, no permite que se hagan modificaciones sobre la identidad de la persona que presenta la declaración o aspectos incidentes sobre la determinación del tributo. Manifiesta que en caso de permitirse que una declaración pudiere ser presentada

se hagan modificaciones sobre la identidad de la persona que presenta la declaración o aspectos incidentes sobre la determinación del tributo. Manifiesta que en caso de permitirse que una declaración pudiere ser presentada por cualquier persona, las declaraciones perderían la calidad de título ejecutivo y no podrían ser exigibles. Señala que las declaraciones presentadas por los no obligados no generan efecto alguno, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, y agrega que no puede adquirir firmeza un acto declarativo que nunca tuvo vigencia y que no tuvo ningún efecto legal. Expresa que si bien es cierto la norma constitucional ampara el principio de prevalencia del derecho sustancial, no se puede desconocer el principio de legalidad de la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos. Anota que teniendo en cuenta que el impuesto de delineación se realizó el 8 de noviembre de 2006, y que la licencia fue expedida el 9 de noviembre de 2006, el término de los cinco años para expedir la liquidación de aforo vencería el 9 de noviembre de 2011. Menciona que la Liquidación de Aforo se profirió el 2 de noviembre de 2011, y fue notificada por correo el 9 de noviembre de 2011, razón por la cual la notificación se encuentra dentro de los términos legales.TRÁMITE PROCESAL El 28 de enero de 2013, se presentó la demanda en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fl. 154 vto.); el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 14 de febrero de 2013, remitió por competencia en razón a la

del Circuito de Bogotá (fl. 154 vto.); el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 14 de febrero de 2013, remitió por competencia en razón a la cuantía la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls. 157-159); este Despacho mediante auto de 3 de abril de 2013 admitió la demanda (fls. 163164); por auto de 22 de enero de 2014, se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 30 de enero de 2014, a las 9:00 a.m. (fl. 208), en la cual al no decretarse la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 215-221). ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad la parte demandada, quien reitera, en síntesis, las razones de defensa del escrito de contestación de demanda (fl. 240). La parte actora , además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, solicitó sea tenido en cuenta el Memorando No. 2013IE23481 de 10 de septiembre de 2013, expedido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda, que indica que se debe dar validez a las declaraciones presentadas por los fideicomitentes (fl. 247). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 1652 DDI 169994 de 2 de noviembre de 2011 y D.D.I. 43807 de 17 de septiembre de

CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 1652 DDI 169994 de 2 de noviembre de 2011 y D.D.I. 43807 de 17 de septiembre de 2012, expedidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales profiere liquidación de aforo al contribuyente Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo L’ Scala, del Impuesto deDelineación Urbana correspondiente a la Licencia de Construcción LC 06-2-0564 de 13 de diciembre de 2006, otorgada con motivo de la obra realizada en la TV. 9 A 127 A 45 y TV. 9 A 127 A 59, por la suma de $75.282.000. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 30 de enero de 2014, la Sala debe establecer (i) si la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por el Consorcio Desarrollo Urbano, es válida en su calidad de fideicomitente del patrimonio autónomo L’ Escala, (ii) si la declaración fue presentada por quien tenía el deber formal de declarar, se debe establecer si tal declaración adquirió firmeza y (iii) en caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante se debe establecer si

autónomo L’ Escala, (ii) si la declaración fue presentada por quien tenía el deber formal de declarar, se debe establecer si tal declaración adquirió firmeza y (iii) en caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante se debe establecer si hay extinción de la obligación por el pago que efectuó el consorcio, prescripción o falta de competencia temporal para expedir la liquidación de aforo. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El 31 de marzo de 2006, ALIANZA FIDUCIARIA S.A, y el CONSORCIO DESARROLLO URBANO integrado por las sociedades Contratista Asesores Constructores CONACO E.U., D&S LTDA., CONSTRUCCIONES NAMUS S.A. y el señor YAMIL SABBAGH, celebraron contrato de fiducia mercantil de administración del FIDEICOMISO L’ SCALA (fls. 18-31 c.p.). 2.- El 8 de noviembre de 2006, el señor JAVIER RAFAEL MOLINA SABBAGH en representación del CONSORCIO DESARROLLO URBANO, presentó declaración del impuesto de delineación urbana, en las modalidades de obra nueva sobre los predios ubicados en la TV. 9 A 127 A 45 y TV. 9 A 127 A 59 de la ciudad de Bogotá (fl. 34), declaración que fue corregida el 26 de septiembre de 2008

aumentando el impuesto a cargo (fl. 35 c.p.). 3.- El 9 de noviembre de 2006, el Curador Urbano No. 2 de esta ciudad, otorgó modificación de la Licencia de Construcción LC 06-2-0564, en la modalidad de obra nueva, demolición total, en los predios antes señalados. Licencia que fue modificada el 14 de noviembre de 2007 (fls. 32-33 c.p.). 4.- El 8 de septiembre de 2011, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, expidió el Emplazamiento para Declarar No. 2011EE275985, en el que emplazó a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.con NIT 860.531.315, VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO L’ SCALA con NIT 830.053.812, para que presentara la declaración del impuesto de delineación urbana, por la expedición de la Licencia de Construcción No. LC 06-2-0564, expedida el 9 de noviembre de 2006, en las modalidades obra nueva a realizarse en los predios ubicados en la TV. 9 A 127 A 45 y TV. 9 A 127 A 59 de la ciudad de Bogotá, el cual fue recibido por la hoy actora el 23 de septiembre de 2011 (fls. 220-221 c.a.). 5.- El Representante Legal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en escrito radicado ante la Administración Distrital el 10 de octubre de 2011, dio respuesta al Emplazamiento para Declarar, oportunidad en la que manifestó que la obligación

ante la Administración Distrital el 10 de octubre de 2011, dio respuesta al Emplazamiento para Declarar, oportunidad en la que manifestó que la obligación de declarar había sido efectuada por el Consorcio Desarrollo Urbano en su calidad de fideicomitente y en virtud del mandato que le otorgó la fiduciaria en oficio de 5 de junio de 2007 (fls. 224-228 c.a.). 6.- La Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Resolución No. 1645 DDI-169259 de 31 de octubre de 2011, en la que impuso sanción a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. con NIT 860.531.315, VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO L’ SCALA con NIT 830.053.812, por no presentar declaración del impuesto de delineación urbana, correspondientes a la Licencia de Construcción No. LC 06-2-0564 expedida el 9 de diciembre de 2006, con motivo de la obra realizada en los predios localizados en la TV. 9 A 127 A 45 y TV. 9 A 127 A 59, por la suma de $173.727.000 (fls. 238 – 242 c.a.). 7.- El 2 de noviembre de 2011, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Resolución No. 1652 DDI-169994, en la que liquidó de aforo a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

con NIT 860.531.315, VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO L’ SCALA con

DDI-169994, en la que liquidó de aforo a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. con NIT 860.531.315, VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO L’ SCALA con NIT 830.053.812, respecto del impuesto de delineación urbana, correspondientes a la Licencia de Construcción No. LC 06-2-0564 expedida el 13 (sic) de diciembre de 2006, con motivo de la obra realizada en los predios localizados en la TV. 9 A 127 A 45 y TV. 9 A 127 A 59. En dicho acto señaló un impuesto a cargo de $75.282.000, la cual fue notificada a la hoy actora el 22 de diciembre de 2011 (fls. 243 – 247 c.a.).8.- El Representante Legal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., interpuso recurso de reconsideración en contra de las anteriores decisiones (fls. 255 y 288 c.a.). 9.- La Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., expidió las Resoluciones Nos. DDI 042454 de 31 de agosto de 2012 y DDI 43807 de 17 de septiembre de 2012, en las que confirmó, respectivamente, la sanción impuesta y la liquidación de aforo (fls. 279 y 306 c.a.). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. (i). Si la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por el Consorcio Desarrollo Urbano, es válida en su calidad de fideicomitente del Patrimonio Autónomo L’ Escala.

de los cargos de la demanda. (i). Si la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por el Consorcio Desarrollo Urbano, es válida en su calidad de fideicomitente del Patrimonio Autónomo L’ Escala. La Administración Distrital en los actos acusados consideró que la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por el CONSORCIO DESARROLLO URBANO no estaba llamada a producir efectos legales, por cuanto la declaración debió ser presentada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en su calidad de propietaria de los predios. La Sala observa que el 31 de marzo de 2006, el CONSORCIO DESARROLLO URBANO, suscribió contrato de fiducia mercantil de administración, con la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en el que se expresaron las siguientes definiciones: “1. FIDEICOMISO. Es el patrimonio autónomo o conjunto de derechos, bienes y obligaciones constituido por la celebración del presente contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de administración.

2. FIDUCIARIA O ALIANZA FIDUCIARIA S.A., Es la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., entidad de servicios financieros encargada de administrar los bienes que conformen el patrimonio autónomo en los términos y condiciones establecidos en este contrato.

3. PROYECTO: Se entenderá por tal el conjunto de gestiones tendientes a la preparación, promoción y construcción que realizará EL FIDEICOMITENTE de un

contrato.

3. PROYECTO: Se entenderá por tal el conjunto de gestiones tendientes a la preparación, promoción y construcción que realizará EL FIDEICOMITENTE de un conjunto de unidades inmobiliarias sometidas al régimen de propiedad horizontal, con áreas destinadas a vivienda y denominada L’ ESCALA que se desarrollará en dos predios localizados en la Transversal 9 A No. 127 A -45 y Transversal 9 A No. 127 A 59

de la ciudad de Bogotá, D.C.

4. EL FIDEICOMIENTE Son YAMIL SABBAGH, CONSTRUCCIONES NAMUS S.A., DYS LTDA. y CONACO EU, de las condiciones anotadas al inicio del presente contrato(…) “...7. GERENTE DEL PROYECTO: Será el CONSORCIO DE DESARROLLO URBANO que construirá el proyecto sobre los bienes inmuebles que conformen el FIDEICOMISO por cuenta del FIDEICOMITENTE … (…)”. (fl. 19 c.p.).

En el capitulo tercero del citado contrato, se estableció la conformación del FIDEICOMISO de la siguiente forma: CLAUSULA TERCERA.- TRANSFERENCIAS, EL FIDEICOMITENTE transfiere a título de Fiducia Mercantil irrevocable a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. quien bajo el mismo título así las adquiere, la suma de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000) que será destinada al cumplimiento del objeto de este contrato y con la cual conforman el Patrimonio Autónomo en los términos del Código de Comercio.

($1.000.000) que será destinada al cumplimiento del objeto de este contrato y con la cual conforman el Patrimonio Autónomo en los términos del Código de Comercio. Adicionalmente EL FIDEICOMITENTE se obliga a ejecutar todas las gestiones que estén a su alcance para lograr el incremento del Patrimonio Autónomo, como requisito último para dar inicio al desarrollo del periodo preoperativo del presente contrato, mediante la transferencia del derecho de dominio y la posesión a favor del FIDEICOMISO de los siguientes bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá D.C. Transversal 9 A Número 127 A-45 Folio 50N-471889 Transversal 9 A Número 127 A-59 Folio 50N-20135282 (…) …Este fideicomiso se fusionará con los constituidos con los lotes de los Camilo Casas Balleneros y Janeth Buchar de Casas del lote ubicado en la transversal 9ª # 127 A-59 y el lote de propiedad de María Carolina Santos Acevedo, Inés Acevedo Gómez, Dóris Acevedo de Logreira e Isabel Acevedo de Otero del predio ubicado en la transversal 9ª # 127 A-45 cuando sean cumplidas las condiciones del punto de inicio. (fl. 20 c.p.). El señor JAVIER RAFAEL MOLINA SABBAGH quien obra en este proceso como apoderado especial de las sociedades Contratista Asesores Constructores

CONACO E.U., D&S LTDA., CONSTRUCCIONES NAMUS S.A. y del señor

YAMIL SABBAGH, integrantes del CONSORCIO DESARROLLO URBANO,

CONACO E.U., D&S LTDA., CONSTRUCCIONES NAMUS S.A. y del señor YAMIL SABBAGH, integrantes del CONSORCIO DESARROLLO URBANO, presentó en calidad de representante legal del Consorcio la declaración del impuesto de delineación urbana, en la modalidad de obra nueva el 8 de noviembre de 2006, la cual fue corregida el 26 de septiembre de 2008, tal como se observa en los folios 34 y 35 del cuaderno principal. Para la fecha en que se presentó la declaración del impuesto de Delineación Urbana, los certificados de tradición y libertad de los inmuebles ubicados en la TV. 9 A 127 A 45 y TV. 9 A 127 A 59, registraban que la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., era la titular del derecho real de dominio en virtud de la constitución de la fiducia mercantil (fls. 58 y 62 c.p.).Ahora bien, tratándose del impuesto de delineación urbana, el artículo 74 del Decreto 352 de 2002, vigente para la época en que se presentaron las declaraciones del impuesto de delineación urbana, dispone de manera expresa que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana es el propietario de los predios sobre los cuales se realiza el hecho generador, esto es, cuando se expide la licencia de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras. “Artículo  74. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana

la licencia de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras. “Artículo  74. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.” Asimismo, el artículo 33 del Decreto 807 de 1993, prevé que los propietarios de los predios objeto de urbanización están obligados a presentar la declaración de delineación urbana por cada obra, pues son sujetos pasivos del impuesto.1 Además, respecto a la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por el fideicomitente, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en sentencia de 4 de abril de 2013, proferida en el expediente No. 25000-23-27-000-2011-00004-01 (18921), consideró lo siguiente: “Considera la Sala: El origen del impuesto a que se refiere este proceso se remonta al literal g) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo y reglamentarlo. Esa norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea

Departamental: “(…)

organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea

Departamental: “(…) “g. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección (sic) de los existentes.” (Negrillas fuera del original) Posteriormente, el Acuerdo No. 020 de 1940, “por el cual se establece el impuesto de delineación y se dictan otras disposiciones sobre construcciones.”, dijo: “Artículo 3º.- En los casos de construcción de nuevos edificios y refacción de los existentes, las personas que presenten a la revisión de la Secretaría de Obras Públicas los planos correspondientes, deberán acompañarlos de un presupuesto detallado y completo y pagar el impuesto de delineación que se exigirá sobre el valor del presupuesto aceptado por la Secretaría de Obras Públicas, de acuerdo con la

siguiente tarifa: (...) 1 Artículo 33º.- Modificado por el Decreto 422 de 1996 decía así: Declaración de Delineación Urbana. Están obligados a presentar una declaración de delineación urbana por cada obra, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción y demolición, como sujetos pasivos de dicho impuesto, previamente a la obtención de la licencia para realizar la respectiva obra.Artículo 4º.- La Secretaría de Obras Públicas no expedirá la licencia a que se refiere el artículo 1 sin que el interesado o interesados presenten el recibo de la Tesorería

previamente a la obtención de la licencia para realizar la respectiva obra.Artículo 4º.- La Secretaría de Obras Públicas no expedirá la licencia a que se refiere el artículo 1 sin que el interesado o interesados presenten el recibo de la Tesorería Municipal en el cual conste que han consignado el valor del impuesto liquidado conforme al artículo anterior, y el certificado del Tesorero Municipal que pruebe que el propietario o propietarios de la finca están a paz y salvo con todos los impuestos municipales.” (Negrilla es nuestra) Obsérvese en la última norma transcrita, que el Concejo obligaba a pagar el impuesto de delineación urbana a la (s) persona (s) que presentaran los planos correspondientes de la obra, y la licencia se expedía al interesado (s) que demostrara haberlo hecho, sin que hubiera expresado que el único que podía solicitar la licencia era el propietario del bien a construir o modificar. Luego, el Acuerdo 28 de 1995, por el cual se adoptó el "Plan de Racionalización Tributaria de Santa Fe de Bogotá, D.C., se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones", se refirió al impuesto de delineación urbana, únicamente en los siguientes términos: “Artículo 9º. Impuesto de Delineación Urbana. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificaciones, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Este impuesto se deberá acreditar en el

modificaciones, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Este impuesto se deberá acreditar en el momento de la expedición de la licencia.” (Negrilla es nuestra) Esta reglamentación tampoco exigía que fuera el propietario del bien a construir o remodelar, el único que pudiera solicitar la licencia para declarar y pagar el tributo aludido. Ahora bien, para la época de los hechos de la demanda, el Decreto Distrital No. 352 de 2002, establecía: “Artículo 71. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá.” Artículo 74. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.” (Negrilla es nuestra). En lo relacionado con los titulares del derecho a solicitar la licencia de construcción, el Decreto No. 1600 d

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