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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00230-00-(11-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00230-00-(11-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Sujetos pasivos / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Contrato de fiducia mercantil En este orden de ideas, el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana es el propietario o propietarios del predio en el cual se realiza el hecho generador, valga decir, sobre el cual se expide licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá. De las normas transcritas se establece que si bien el impuesto de delineación urbana estaba regulado por el Decreto Distrital 352 de 2002, aplicable en la fecha en que se causó el tributo, en cuyo artículo 74 dispuso como sujeto pasivo del mismo a los propietarios de los predios sobre los cuales se realiza el hecho generador, no se puede echar de menos que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, no puede ser otro que quien realiza el hecho gravable, lo que en este caso ocurre con la expedición de la licencia de construcción de la que pueden ser titulares, entre otros , los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia, pero también los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud. Tampoco se puede desconocer, como lo advirtió el Ministerio Público, que el Acuerdo No. 020 de 1940 dispuso que estaban obligados a pagar el tributo de delineación urbana, los interesados en las respectivas obras o edificaciones, sin que se exigiera la condición de ser el propietario del inmueble de la construcción.

que el Acuerdo No. 020 de 1940 dispuso que estaban obligados a pagar el tributo de delineación urbana, los interesados en las respectivas obras o edificaciones, sin que se exigiera la condición de ser el propietario del inmueble de la construcción. De una interpretación sistemática de las normas antes citadas se puede afirmar que puede ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana el fideicomitente. Esta conclusión parte de una premisa fundamental, y es que si se le permite a los fideicomitentes obtener las licencias de construcción, no se les puede negar que declaren y paguen el tributo, lo que constituye la obligación previa para obtener la licencia, para lo cual están autorizados por el mismo ordenamiento. En otras palabras, negarle al fideicomitente el derecho a cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto, es prohibirle que cumpla un requisito exigido para poder obtener la licencia, lo que iría en contra del efecto útil que deben tener las normas. Valga advertir que fue la misma Administración, quien, en cuanto tiene que ver con el pago del tributo, efectuado por el hoy fideicomitente, afirmó en la contestación de la demanda que el mismo no puede ser devuelto al fideicomitente, dada la solidaridad en el cumplimiento de laobligación tributaria de pago, establecida en el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003. Es decir, que lo que echa de menos la Administración es la obligación formal de declarar, mas no la sustancial . Y sobre la primera, quedó establecido que en virtud de las normas que rigen esta materia es razonable que el sujeto pasivo sea el fideicomitente. La Sala no desconoce que e l contrato de fiducia mercantil celebrado a

establecido que en virtud de las normas que rigen esta materia es razonable que el sujeto pasivo sea el fideicomitente. La Sala no desconoce que e l contrato de fiducia mercantil celebrado a favor de la Fiduciaria, respecto del predio objeto del impuesto en cita, implicó la transferencia de un bien afecto al cumplimiento de la finalidad determinada por el fideicomitente y que de ello surgió un patrimonio autónomo del cual es su vocera. Sin embargo, en este caso, como se precisó líneas atrás, no solo los propietarios pueden ser sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana, pudiendo recaer la obligación también en el fideicomitente. Como se vio en el acápite de régimen legal y precedente jurisprudencial, si bien es cierto el impuesto de delineación urbana en principio debe ser declarado y pagado por el propietario del inmueble quien es el sujeto pasivo del tributo, no puede pasarse por alto que dicho sujeto es también quien realiza el hecho imponible, que en el caso del impuesto de delineación urbana es la obtención de la licencia de construcción. Como está contemplado en el artículo 15 Decreto No. 1600 del 20 de mayo de 2005 atrás transcrito, las licencias de construcción pueden ser solicitadas por persona diferente al propietario del inmueble (fiduciario o poseedor), de donde se deriva que por realizar estos últimos el hecho generador del tributo, también pueden válidamente presentar la declaración y pagar la obligación tributaria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A”

generador del tributo, también pueden válidamente presentar la declaración y pagar la obligación tributaria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00230-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTA S.A – FIDUBOGOTA

S.A

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA

DISTRITAL DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA La sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. - FIDUBOGOTA S.A identificada con NIT 800.142.383-7 interpone ante esta Corporación Judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que previo el trámite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos: PRETENSIONES Que por motivos de ilegalidad se anulen los siguientes actos administrativos: Resolución No 1756 DDI 173591 del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Resolución No. DDI039953 del 8 de agosto de 2012, proferida por la Oficina de Recursos Tributaros de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. Que como consecuencia, se restablezca a FIDUBOGOTÁ S.A en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto, se declare que, la declaración del impuesto deDelineación Urbana presentada por la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. (hoy en liquidación), en su calidad de fideicomitente del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III ARANJUEZ, en relación con la Modificación de la Licencia de Construcción No LC 6-2 0322 DEL 27 de diciembre de 2006, se presentó en debida forma y cuenta con plena validez, y que en consecuencia las obligaciones tributarias tanto formales como sustanciales frente al Distrito Capital de Bogotá ya fueron satisfechas. HECHOS La sociedad FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III - ARANJUEZ. al momento de la solicitud

HECHOS La sociedad FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III - ARANJUEZ. al momento de la solicitud de modificación de la Licencia de Construcción No. LC 6-2-0322 del 27 de diciembre de 2006 era la propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20494370, ubicado en la Calle 168 No. 26 - 11 de Bogotá. El fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III - ARANJUEZ es la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. (Hoy en liquidación). La sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. (Hoy en liquidación) en su calidad de fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III - ARANJUEZ, y también actuando como apoderada de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGEARANJUEZ, presentó solicitud de modificación de la Licencia de Construcción el 9 de agosto de 2006, ante la Curaduría No. 2 de Bogotá, bajo el radicado No. 06-2-1180, formulario en el cual se indica como titular de la licencia de construcción a la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. en su calidad de Fideicomitente.

el radicado No. 06-2-1180, formulario en el cual se indica como titular de la licencia de construcción a la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. en su calidad de Fideicomitente. Así las cosas y como requisito previo para la expedición de la modificación de la licencia de construcción, la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. en su calidad deFIDEICOMITENTE y por lo tanto titular de la licencia de construcción presentó el 27 de diciembre de 2006 declaración del impuesto de delineación urbana, mediante Formulario Único del Impuesto de Delineación Urbana No. 106010000305410, identificado con autoadhesivo No. 6733290 del Banco de Bogotá, declarando un total de presupuesto de obra de $506.500.000, cancelando un impuesto de $66.970.000. Como consecuencia de lo anterior, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá expidió la modificación de la Licencia de Construcción No. LC 06-2-0322 del 27 de diciembre de 2006, en la modalidad de ampliación, Propiedad horizontal en el predio urbano localizado en la dirección CL 168 26-11 ampliación de la Etapa IV del conjunto residencial Villas de Toscana. La Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos profirió Emplazamiento para Declarar No. 2011EE180490 del 29 de abril de 2011 a la sociedad FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A.

VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE

2011EE180490 del 29 de abril de 2011 a la sociedad FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE IIIARANJUEZ por no haber cumplido con su obligación de declarar el Impuesto de Delineación Urbana correspondiente a la modificación de la Licencia de Construcción LC 06-2-0322 expedida el 27 de diciembre de 2006. Sin proponer sanción por no declarar alguna. La sociedad FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III - ARANJUEZ, presentó respuesta al emplazamiento para declarar a través de escrito radicado bajo el No. 2011ER53728 del 31 de mayo de 2011, exponiendo las razones por las cuales la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la modificación de la Licencia de Construcción de la referencia fue presentada en debida forma. La Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió Resolución No. 1635 DDI 158602 del 26 deoctubre de 2011, "Por medio de la cual se impone sanción al contribuyente FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. NIT 800.142.383 VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE IIIARANJUEZ. NIT 830.055.897. por no presentar la declaración del Impuesto de Delineación Urbana

DENOMINADO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE IIIARANJUEZ. NIT 830.055.897. por no presentar la declaración del Impuesto de Delineación Urbana correspondiente a la modificación de la licencia de construcción N° LC 06-2-0322 expedida el 27 de diciembre de 2006. En la modalidad de ampliación, propiedad horizontal, en el predio urbano localizado en la dirección CL 168 26 11”. El contribuyente presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1635 DDI 158602 del 26 de octubre de 2011, el día 9 de diciembre de 2011, a través de escrito radicado bajo número 2011ER123578, indicando los argumentos que demuestran que la declaración del impuesto de delineación urbana, fue presentada de manera oportuna por quien es el sujeto pasivo del impuesto, esto es el fideicomitente. La Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Resolución 1756 DDI 173591 del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual profirió Liquidación Oficial de Aforo al contribuyente FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. vocera del Patrimonio Autónomo

FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE IIIARANJUEZ.

Inconforme con lo anterior, se presentó recurso de reconsideración contra la resolución por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo, manifestando la razones de

FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE IIIARANJUEZ.

Inconforme con lo anterior, se presentó recurso de reconsideración contra la resolución por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo, manifestando la razones de porqué la declaración del impuesto de delineación urbana fue presentada por quien es el sujeto pasivo del impuesto, esto es, el FIDEICOMITENTE. La Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución número DDI 039953 del 8 de agosto de 2012, confirmando la Resolución por medio de la cual se profirió la Liquidación

Oficial de Aforo.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

El apoderado del actor cita como normas violadas las siguientes:  Decreto 352 de 2002: artículo 71  Decreto 564 de mayo de 2005: artículo 14, 15, 16.  Acuerdo 105 de 2003: artículo 6 Como cargos de violación menciona los siguientes cargos: La declaración del impuesto de delineación urbana, fue presentada oportunamente por el sujeto pasivo del impuesto, esto es el fideicomitente. Señala que la declaración del impuesto de delineación urbana relacionada con la modificación de la Licencia de Construcción No LC 06-2-0322 expedida el 27 de diciembre de 2006 por la Curaduría No. 2 de Bogotá, fue correctamente presentada por quien es el sujeto pasivo del impuesto, es decir, la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A (hoy en liquidación).

diciembre de 2006 por la Curaduría No. 2 de Bogotá, fue correctamente presentada por quien es el sujeto pasivo del impuesto, es decir, la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A (hoy en liquidación). Cita el artículo 71 del Decreto 352 de 2002, que definió el hecho generador del impuesto de delineación urbana, y el Decreto 564 del mayo de 2005, expedido por el Presidente de la República, vigente al momento de la solicitud de la licencia de construcción y de la presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana, indicaba que de las nomas citadas se concluye que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. (hoy en liquidación) en su condición de titular de la licencia de construcción y FIDEICOMITENTE del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III ARANJUEZ, tal y como consta en la solicitud de modificación de la licencia, presentó la declaración del impuesto urbana, como requisito previo para la expedición de la modificación de Licencia de Construcción No LC 06-2-0322 del 27 de diciembre de 2006.Expresa que la Dirección Distrital de Impuestos no puede desconocer que la declaración del impuesto de delineación urbana fue presentada por el sujeto pasivo del impuesto, quien es EL FIDEICOMITENTE, lo que significa a todas luces que si se dio cumplimiento tanto a la obligación tributaria sustancial como la obligación formal. Cita el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, para señalar que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A (hoy en liquidación), presentó la declaración del impuesto de

Cita el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, para señalar que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A (hoy en liquidación), presentó la declaración del impuesto de delineación urbana, con la convicción de que es sujeto pasivo del impuesto. Manifiesta que de no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana, no hubiere sido posible la expedición de la modificación de la licencia de construcción por parte del curador urbano. Manifiesta que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. solicitó la modificación de la licencia de construcción en su calidad de titular y apoderada de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y también es evidente que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. es fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III – ARANJUEZ, por lo tanto, no existe ninguna duda que ésta persona jurídica es el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana en relación con la modificación de la licencia de construcción de la referencia, por lo que dicha declaración debe ser tenida por bien presentada y efectivamente pagada, y su firmeza debe ser declarada, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados por este escrito. A pesar de que los documentos con base en los cuales se solicitó la modificación de la licencia de construcción, se establece de manera clara que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. actuó en calidad de fideicomitente y apoderada de la FIDUCIARIA

BOGOTA S.A vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN

SAN JORGE S.A. actuó en calidad de fideicomitente y apoderada de la FIDUCIARIA BOGOTA S.A vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III ARANJUEZ, la Dirección Distrital de Impuestos niega dicha circunstancia, y afirma de manera categórica que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A es un no obligado, y por lo tanto la declaración por ella presentada no tiene efecto legal alguno.Expresa que la afirmación de la Dirección Distrital de Impuestos resulta equivocada en la medida en que ya se ha demostrado con suficiencia que la declaración del impuesto de delineación urbana fue presentada por el fideicomitente, quien en términos de la normatividad distrital es sujeto pasivo del impuesto, y que además actuó como apoderado de la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., como consta en la solicitud de modificación elevada ante la Curaduría No. 2 de Bogotá, y que se adjunta a este escrito como prueba. De otro lado manifiesta que resultan contradictorios los planteamientos presentados por la Dirección Distrital de Impuestos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que partiendo de los presupuestos contenidos tanto en el artículo 4 del Acuerdo 352 de 2008 como en el artículo 16 del Decreto 564 de 2008, los cuales expresamente señalan que los fideicomitentes son titulares de las licencias de construcción y por lo tanto sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana. Contrario a lo anterior, la Dirección Distrital de Impuestos se atreve a concluir que de

cuales expresamente señalan que los fideicomitentes son titulares de las licencias de construcción y por lo tanto sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana. Contrario a lo anterior, la Dirección Distrital de Impuestos se atreve a concluir que de dichos artículos se deriva que la declaración del impuesto de delineación urbana fue presentada por un simple tercero ajeno al hecho generador, lo que significa que la declaración fue presentada por un no obligado, razón por la cual el denuncio tributario no surte efecto legal alguno.

Cita las siguientes sentencias:  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subseccion A del 2 de septiembre de 2011, M.P Dra Gloria Isabel Cáceres Martínez, Radicado No. 11001-33-31-039-2009-00109-01.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. Subsección A, en sentencia del 9 de Febrero de 2011. M.P María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Expediente No. 11001331044200900102-01.  Sentencia del 25 de mayo de 2011, magistrada ponente Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez, Expediente No 25000-23-27-000-201 1-00004-01. Sentencia del 7 de junio de 2012, proferida dentro del Expediente No. 2011-0006201, MP. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.

Expresa que en el impuesto de delineación urbana y particularmente en el caso del

01, MP. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. Expresa que en el impuesto de delineación urbana y particularmente en el caso del cumplimiento de la obligación tributaria formal y sustancial por parte de patrimonios autónomos, es necesario tener en cuenta no sólo la normatividad tributaria, sino también la normativa urbanística, con base en la cual es claro que el titular de la licencia de construcción y fideicomitente tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto, a pesar de que no figure como propietario en el certificado de tradición y libertad del inmueble respectivo. Expresa que de ninguna manera se puede afirmar que el titular de la licencia de construcción y fideicomitente es un tercero completamente ajeno al hecho fiscal originado en la solicitud y expedición de la licencia de construcción. Dicha circunstancia es expresamente reconocida por las normas urbanísticas y por la normativa tributaria a partir de la expedición del Acuerdo 105 de 2003, circunstancia que fue materializada con la modificación introducida por el artículo 4 del Acuerdo 352 de 2008 al artículo 74 del Decreto 352 de 2002, reiterando la condición de sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana a los titulares de las licencias construcción. Manifiesta que la declaración del impuesto de delineación urbana puede ser válida y efectivamente presentada por el fideicomitente. Esto, en concordancia con el principio de equidad y de justicia, así como con la normativa relativa a las licencias urbanísticas. Señala que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A., solicitó la modificación a la

efectivamente presentada por el fideicomitente. Esto, en concordancia con el principio de equidad y de justicia, así como con la normativa relativa a las licencias urbanísticas. Señala que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A., solicitó la modificación a la licencia de construcción en su calidad de titular de la licencia y apoderada de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III – ARANJUEZ, y también es claro que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A., es fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMOFIDEICOMISO PROMOTORA SAN JORGE III -ARANJUEZ.Prevalencia de la verdad material o sustancial, sobre la verdad formal o instrumental: Expresa que existe una aplicación errónea de las formas, con el ánimo de recaudar un impuesto cuyo pago ya tuvo lugar, desconociendo por completo la declaración del Impuesto de Delineación Urbana presentada por la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. en su calidad de Fideicomitente del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Promotora San Jorge III - Aranjuez. Manifiesta que ha sido plenamente demostrado que la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A., en su calidad de fideicomitente y por lo tanto sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana presentó la declaración del impuesto, por lo que tanto la obligación tributaria formal, como la obligación tributaria sustancial fueron plenamente cumplidas.

JORGE S.A., en su calidad de fideicomitente y por lo tanto sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana presentó la declaración del impuesto, por lo que tanto la obligación tributaria formal, como la obligación tributaria sustancial fueron plenamente cumplidas. La actuación de la Dirección Distrital de Impuestos está desconociendo los principios de equidad y justicia tributaria señalados en el artículo 95 Numeral 9° de la Constitución Nacional y artículo 363 de la misma norma. Expresa que en el escrito del recurso de reconsideración contra la resolución en la que se profirió Liquidación Oficial de Aforo, se manifestó que la Dirección Distrital de Impuesto violó los principios de equidad y justicia tributaria señalados en el artículo 95 numeral 9 y el artículo 363 también contenido en la Constitución Política. En la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la Dirección Distrital de Impuestos no hace un estudio ni siquiera somero de los motivos de inconformidad planteados sobre este asunto en el recurso de reconsideración. Expresa que con esta omisión es una clara violación del principio de la Carga Procesal de los Motivos, que está consagrado en el artículo 42 del C.P A.C.A, el cual le impone a laDirección Distrital de Impuestos el deber de motivar sus decisiones y de atender y resolver las cuestiones planteadas en la vía gubernativa. Señala que el Consejo de Estado ha reiterado que con fundamento en las normas transcritas, la Administración está obligada no solamente a motivar su decisión, sino a

Señala que el Consejo de Estado ha reiterado que con fundamento en las normas transcritas, la Administración está obligada no solamente a motivar su decisión, sino a pronunciarse de todos los aspectos que hayan sido planteados con ocasión de la defensa del contribuyente, so pena de ser un acto administrativo irregular. Expresa que al no pronunciarse respecto de los motivos de inconformidad planteados, la Dirección Distrital de Impuestos profirió un acto administrativo irregular, lo que se traduce en la nulidad del acto administrativo. Manifiesta que en el caso concreto, las obligaciones formales y sustanciales relativas al Impuesto de Delineación Urbana fueron cumplidas a cabalidad de acuerdo con lo señalado en el E.T de Bogotá y el E.T Nacional en lo pertinente. Señala que desde el punto de vista formal la declaración inicial se presentó en apego a lo dispuesto en el artículo 22 del E.T de Bogotá y el artículo 580 del E.T Nacional y las bases gravables se determinaron en apego estricto de lo señalado en el artículo 71 del Decreto Distrital 352 de 2002. Expresa que la Administración, al pretender desconocer una declaración válidamente presentada le está imponiendo unas cargas formales y económicas al contribuyente, las cuales exceden el alcance de las normas tributarias, con lo cual se están desconociendo los principios de equidad y justicia tributaria que orientan el sistema impositivo en Colombia. CONTESTACION DE LA DEMANDAEl apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital contesta la demanda mediante escrito

los principios de equidad y justicia tributaria que orientan el sistema impositivo en Colombia. CONTESTACION DE LA DEMANDAEl apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital contesta la demanda mediante escrito visible en los folios 71 a 75, oponiéndose a las pretensiones de la demandante con los siguientes argumentos: Señala que la demandante es sujeto pasivo del impuesto predial y tiene la obligación de presentar las declaraciones respectivas. El artículo 74 del Decreto 352 de 2002, se refiere al sujeto pasivo, quienes lo son los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto. A su vez el artículo 33 del Decreto 807 de 1993 señala los obligados, los cuales son los propietarios de los predios. Manifiesta el apoderado que la Administración se sujetó a la normas sobre la materia , pues emplazó y profirió resoluciones en contra del propietario, en este caso lo era la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A, pues en el folio de matrícula inmobiliaria No 50-20494370, se observa que el propietario era la Fiduciaria. Aclara que el artículo 4 del Decreto 352 de 2002, en concordancia con el Decreto 564 de 2006, señala que el sujeto pasivo es el titular de la licencia. En igual sentido se refiere el artículo 16 del Decreto 564 de 2006, pues los obligados son los titulares. TRÁMITE PROCESAL  Mediante auto de 17 de abril de 2013 se admitió la demanda (fl. 54 y 55).  Mediante auto de 4 de septiembre de 2013 se fijó fecha para realizar la audiencia

TRÁMITE PROCESAL  Mediante auto de 17 de abril de 2013 se admitió la demanda (fl. 54 y 55).  Mediante auto de 4 de septiembre de 2013 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial (fl. 99)  La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de octubre de 2013 en la que se fijó el litigio y se concedió un término de diez días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fls. 104 a 108).ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: Presentó los alegatos de conclusión mediante escrito visible en los folios 109 a 118 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda.

PARTE DEMANDADA: Presentó los alegatos de conclusión mediante escrito visible en los folios 119 a 121 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se concreta la litis en establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No 1756 DDI 173591 del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, por medio de la cual profirió Liquidación Oficial de Aforo, por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la modificación de la licencia de construcción No. LC

Producción y al Consumo, por medio de la cual profirió Liquidación Oficial de Aforo, por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la modificación de la licencia de construcción No. LC 06-20322 expedida el 27 de diciembre de 2006, en la modalidad de ampliación, propiedad horizontal, en el predio urbano localizado en la dirección CL 168 26 – 11. Resolución No DDI039953 del 8 de agosto de 2012 , proferida por la Oficina de Recursos Tributaros de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1756 DDI 173591 del 30 de noviembre de 2011, confirmándolaEl problema jurídico consiste en determinar la legalidad de los actos acusados mediante los cuales la Administración Tributaria Distrital expidió liquidación oficial de aforo por considerar que la sociedad actora como sujeto obligado, no declaró el impuesto de delineación urbana en relación con la licencia de construcción No. LC-6-2-0322 expedida el 27 de diciembre de 2006 del predio ubicado en la CL 168 26 11, teniendo en cuenta que el impuesto fue declarado y pagado por la

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