TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00285-00-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00285-00-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Recurso de reconsideración Conforme las normas en cita, por regla general el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía administrativa frente a las liquidaciones oficiales de revisión, advirtiéndose que conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que hubiere contestado en oportunidad el respectivo requerimiento especial, pero en caso de que no prescinda del aludido recurso, debe interponerse cumpliendo todos los requisitos previstos para el efecto. Cuando el recurso de reconsideración no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, esto es, que sea presentado por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; que se interponga dentro de la oportunidad legal; y que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante, o se invoque la calidad de agente oficioso; la Administración debe inadmitir el recurso mediante auto contra el cual sólo procede recurso de reposición. En caso de que se confirme la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, se entenderá agotada la vía administrativa frente a la inadmisión a partir de la notificación del acto que resuelva el recurso de reposición, tal como se dispone en
En caso de que se confirme la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, se entenderá agotada la vía administrativa frente a la inadmisión a partir de la notificación del acto que resuelva el recurso de reposición, tal como se dispone en el inciso final del artículo 728 del Estatuto Tributario, y en ese sentido lo procedente es demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tanto el acto definitivo, es decir la Liquidación Oficial de Revisión, como el auto inadmisorio del recurso y el que lo confirma, de manera que la autoridad judicial se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración y su confirmatorio, y de concluirse que se debe declarar la nulidad de éstos, debe descenderse en el estudio de fondo de la legalidad del acto de determinación del tributo. INADMISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION POR FALTA DE PODER En este sentido se desataca que el poder otorgado por el Representante Legal de la sociedad demandante a la doctora Luz Stella Gómez Perdomo, que fuere presentado a la Administración tributaria al darse respuesta al Requerimiento Especial No. 322402011000176 del 19 de julio de 2011, no fue conferido limitando la facultad de la profesional del derecho sólo a la contestación del aludido Requerimiento, pues expresamente se indicó que también era para que adelantara su representación dentro del mismo, entendiéndose por éste el procedimiento administrativo surtido a raíz de la expedición de dicho requerimiento especial, por
Requerimiento, pues expresamente se indicó que también era para que adelantara su representación dentro del mismo, entendiéndose por éste el procedimiento administrativo surtido a raíz de la expedición de dicho requerimiento especial, por tanto contaba con la facultad para que representar los intereses de su poderdante dentro de dicha actuación administrativa, conforme lo dispuesto artículo 70 del CPC, referido expresamente en el citado poder. No debe perderse de vista que el requerimiento especial es el acto previo o preparatorio que puede conllevar a la expedición de la liquidación oficial de revisión en el evento que la Administración Tributaria no acepte los argumentos expuestos por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, por tanto el apoderado está facultado, conforme el artículo 70 del C.P.C. para adelantar todo el trámite de dicho procedimiento, que comprende necesariamente interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión , o contra cualquier decisión que adoptare la Administración a raíz de dicho requerimiento y su contestación, v.gr. frente a solicitud de práctica de pruebas, de realización de inspección tributaria, etc.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00285-00
Demandante: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA Demandado: UAE-DIAN Conforme lo expuesto, no es de recibo que la Administración Tributaria mediante el Auto 900.108 del 2 de agosto de 2012 y su confirmatorio el Auto 900.024 del 29
Demandado: UAE-DIAN Conforme lo expuesto, no es de recibo que la Administración Tributaria mediante el Auto 900.108 del 2 de agosto de 2012 y su confirmatorio el Auto 900.024 del 29 de agosto de 2012, hubiere inadmitido el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000268 del 8 de mayo de 2012, bajo el argumento de que la profesional del derecho no contaba con facultad para desarrollar dicha actuación en representación de la sociedad demandante, y al hacerlo vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, 722 del ET y 70 del CPC, y por ende prosperan los cargos a), b) y c), objeto de análisis.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00285-00
DEMANDANTE : DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DEL AÑO GRAVABLE 2008
SENTENCIA La sociedad DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA identificada con el NIT. 830.029.244-8 a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
La sociedad DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA identificada con el NIT. 830.029.244-8 a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412012000268 del 8 de mayo de 2012, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008; del Auto No. 900.108 COD 107 del 2 de agosto de 2012, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior; y del Auto N° 900.024 COD 108 del 29 de agosto de 2012 que confirmó el auto anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES
2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00285-00
Demandante: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA
Demandado: UAE-DIAN
1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “1. Declárase nulo el acto administrativo denominado “LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS A CONTABILIDAD REVISIÓN No. 322412012000268, de fecha 8 de mayo de
2012.
2. Declárase nulo el Auto No. 900.108. Cod. 107 del 2 de agosto de 2012 que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación
2012.
2. Declárase nulo el Auto No. 900.108. Cod. 107 del 2 de agosto de 2012 que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión y/o naturales obligados a contabilidad con No. 322412012000268 de mayo 8 de 2012.
3. Declárase nulo el Auto No. 900.024. Cod. 108 del 29 de agosto de 2012 que decidió confirmar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión y/o naturales obligados a contabilidad con No. 322412012000268 de mayo 8 de 2012.
4. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad demandada, declarándose que la declaración de renta del año gravable 2008, presentada por la demandante, se encuentra ajustada a los requisitos legales.” (fl. 89).
HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: El 19 de julio de 2011 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402011000176 respecto a la declaración privada presentada por la sociedad demandante por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008, el cual fue contestado el 9 de noviembre de 2011. El 8 de mayo de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000268, frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración el 6 de
cual fue contestado el 9 de noviembre de 2011. El 8 de mayo de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000268, frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración el 6 de julio de 2012. El 2 de agosto de 2012 la DIAN profirió el Auto No. 900.108, por medio del cual inadmitió el recurso de reconsideración referido en precedencia, respecto al cual el 24 de agosto del mismo año se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante el Auto No. 900.024 del 29 de agosto de 2012 (fls. 89-92). 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00285-00
Demandante: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA
Demandado: UAE-DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN a) Vulneración al artículo 29 de la Constitución Política Expone que la Administración vulneró su derecho al debido proceso en la medida que no le reconoció en debida forma a su apoderada personería adjetiva para representarla, pues pese a que la reconoció como apoderada en la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000268 del 8 de mayo de 2012, inadmitió el respectivo recurso de reconsideración al considerar que debía presentarse
nuevamente poder para la interposición del mismo. b) Vulneración al artículo 722 del Estatuto Tributario Aduce que la personería de su apoderada se encontraba debidamente acreditada ante la DIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 722 del ET, al haber sido reconocida mediante la Resolución 322412012000268 del 8 de mayo de 2012 y al haberse dirigido a ella la respectiva notificación. c) Vulneración al artículo 70 del CPC Refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del CPC, citado al otorgarse poder a una profesional del derecho para que representara a la sociedad “en el requerimiento especial renta sociedades y/o personas obligadas a contabilidad No. 322402011000176 de fecha 2011/07/19”, la misma cuenta con la facultad de representar a la sociedad en todas y cada una de las etapas procesales del referido asunto, pues éste es una sola actuación administrativa, en la que “no hay mutualidad y no permite su división”. d) La Liquidación Oficial de Revisión demandada vulnera lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-506 de 2002 Indica que al proferirse la Liquidación Oficial de Revisión objeto de la demanda se desconocieron los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2002, pues sin fundamento fáctico, ni probatorio se calificaron como inexistentes las compras que realizó la sociedad a algunos proveedores, procediéndose a la imposición de una cuantiosa sanción que conlleva a su desaparición de la vida comercial, bajo el argumento de que no les fue posible
procediéndose a la imposición de una cuantiosa sanción que conlleva a su desaparición de la vida comercial, bajo el argumento de que no les fue posible ubicar a dichos proveedores, desconociendo la dinámica de la actividad comercial de éstos en la que se pueden presentar cambios de domicilio luego de haber trascurrido 2 años (fls. 148-153). 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00285-00
Demandante: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA
Demandado: UAE-DIAN
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE-DIAN da contestación a la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la parte demandante, exponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPC el poder obrante en los antecedentes administrativos fue otorgado de manera especial y expresa para efectos de dar respuesta al requerimiento especial, sin que del mismo se pueda desprender que la apoderada de la sociedad demandante se encontrare facultada para ejercer su representación en otras actuaciones, como la de interponer recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión demandada, por lo que lo procedente era disponer la inadmisión de dicho recurso, como en efecto acaeció, adicional a lo cual resalta que la aludida deficiencia nunca fue subsanada.
Señala, en cuanto a los argumentos planteados por la demandante en contra de la liquidación oficial de revisión, que no obra a proceso prueba pertinente y eficaz que desvirtué las glosas efectuadas por la Administración, limitándose a invocar
subsanada. Señala, en cuanto a los argumentos planteados por la demandante en contra de la liquidación oficial de revisión, que no obra a proceso prueba pertinente y eficaz que desvirtué las glosas efectuadas por la Administración, limitándose a invocar que ésta afecta su buen nombre y su situación económica (fls. 187-191).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 22 de mayo de 2013 se inadmitió la demanda (fls. 147); el 10 de julio de 2013 se dispuso su admisión (fls. 156-157); el 11 de diciembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el fin de celebrar audiencia inicial (fl. 197); en la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia referida y no habiendo pruebas que practicar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente
(fls. 201-207).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en la demanda, y aduce que en los antecedentes administrativos no se evidencia prueba que dé cuenta de que la sociedad hubiese tenido negociaciones con empresas como Arista, de la cual se indica que maneja descontables ficticios, resaltando que la sociedad ha actuado bajo el principio de la buena fe y ha estado presta a las comunicaciones de la
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la sociedad hubiese tenido negociaciones con empresas como Arista, de la cual se indica que maneja descontables ficticios, resaltando que la sociedad ha actuado bajo el principio de la buena fe y ha estado presta a las comunicaciones de la 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00285-00
Demandante: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA Demandado: UAE-DIAN DIAN, por lo que no es de recibo que se hubiese afirmado que no era posible localizar a la sociedad (fls. 211-219).
En memorial recibido el 21 de marzo de 2014 la parte demandante allega copia del acta de la visita de cruce con terceros realizada por la DIAN el 17 de febrero de 2011, manifestando que la aporta en esta oportunidad procesal por cuanto hasta ahora fue ubicada en los archivos de la empresa, y que le causa extrañeza que no repose en los antecedentes administrativos, por lo que solicita que se valore la posibilidad de compulsar copias a efectos de que se investigue dicha situación (fls. 220-222). Por su parte la demandada reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 208-210).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Judicial Administrativa no emitió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 25 de septiembre de 2012 se notificó personalmente a la parte demandante del Auto No. 900.024 del 29 de agosto de 2012 (fl. 72), confirmatorio del Auto No. 900.108 del 2 de agosto de 2012, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 322412012000268 del 8 de mayo de 2012 que liquidó oficialmente a la sociedad 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00285-00
Demandante: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA Demandado: UAE-DIAN demandante el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008; y que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012 (fl. 80).
CUESTIÓN PREVIA Advirtiendo la Sala que la parte demandante en memorial recibido el 21 de marzo de 2014 aporta copia del acta de la visita de cruce con terceros realizada por la DIAN el 17 de febrero de 2011, manifestando que la allega en la referida fecha teniendo en consideración que fue ubicada en dicho momento en los archivos de
de 2014 aporta copia del acta de la visita de cruce con terceros realizada por la DIAN el 17 de febrero de 2011, manifestando que la allega en la referida fecha teniendo en consideración que fue ubicada en dicho momento en los archivos de la empresa, debe precisarse que el aludido documento no puede ser considerado como parte del acervo probatorio, toda vez que no fue aportado en las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA. De otra parte, en cuanto a la solicitud de que se valore la posibilidad de compulsar copias a efectos de que se investigue por qué el documento aportado por la parte demandante el 21 de marzo de 2014 no reposa en los antecedentes administrativos, se destaca que si la parte demandante considera que se ha presentado una situación irregular, es ésta la llamada a presentar las denuncias o quejas pertinentes ante las autoridades competentes. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000268 de 8 de mayo de 2012 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; del Auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 900.108 de 2 de agosto de 2012 y su confirmatorio Auto No. 900.024 de 29 de agosto de 2012 proferidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Y de manera específica se centra en determinar (i) si se ajusta a derecho la
agosto de 2012 proferidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Y de manera específica se centra en determinar (i) si se ajusta a derecho la inadmisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000268 de 8 de mayo de 2012 y ii) si la liquidación oficial de revisión demandada se profirió conforme al régimen legal aplicable. Para resolver se encuentran probados los siguientes hechos: El 21 de abril de 2009 la sociedad Distribuciones Barrero López Ltda. presentó declaración privada por el impuesto de renta y complementarios 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00285-00
Demandante: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA Demandado: UAE-DIAN del año gravable 2008 (fl. 9 c.a. 1), la cual fue modificada el 5 de abril de 2011 (fl. 576 c.a. 4). El 19 de julio de 2011 se profirió el Requerimiento Especial No. 322402011000176 proponiendo a la sociedad demandante la modificación de su declaración de renta y complementarios del año gravable 2008, en tanto que el valor referido como costos de ventas se considera sustentado en un acto ficticio o simulado (fls. 779-796 c.a 5). El 9 de noviembre de 2011 la doctora Luz Stella Gómez Perdomo, invocando su calidad de apoderada de la sociedad demandante, da
El 9 de noviembre de 2011 la doctora Luz Stella Gómez Perdomo, invocando su calidad de apoderada de la sociedad demandante, da respuesta al requerimiento referido en precedencia (fls. 838-846 c.a. 5), al cual se adjunta el poder especial otorgado por el representante legal de la sociedad a dicha profesional para que “…conteste y me represente dentro del requerimiento especial No. 322402011000176 del 19 de julio de 2011. Mi apoderada queda revestida de las facultades otorgadas por el artículo 70 del C.P.C. y en especial las de conciliar, transigir, recibir, sustituir, renunciar y reasumir el presente poder…” (fl. 847 c.a. 5). El 8 de mayo de 2012 fue proferida la Resolución No. 322412012000268, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios de la sociedad demandante por el año gravable 2008 (fls. 848-871 c.a. 5). El 6 de julio de 2012 la doctora Luz Stella Gómez Perdomo, invocando su calidad de apoderada de la sociedad demandante, presenta recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior (fls. 882-888 c.a. 5). El 2 de agosto de 2012 se profirió el Auto No. 900.108 por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración presentado, al considerar que la doctora Luz Stella Gómez Perdomo no tenía facultad para el efecto,
se inadmitió el recurso de reconsideración presentado, al considerar que la doctora Luz Stella Gómez Perdomo no tenía facultad para el efecto, precisando que la aludida circunstancia podía ser subsanada en el término dispuesto para la interposición del respectivo recurso de reposición (fls. 891 y vto.). El 24 de agosto de 2012 la doctora Luz Stella Gómez Perdomo, invocando su calidad de apoderada de la sociedad demandante, presenta recurso de reposición contra el auto anterior, aduciendo que del poder que le fuere conferido se desprende la facultad para interponer recurso de 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00285-00
Demandante: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA Demandado: UAE-DIAN reconsideración, por lo que solicita que así sea reconocido, y subsidiariamente que se le tenga como agente oficioso (fls. 896-898 c.a. 5). El 29 de agosto de 2012 se profirió el Auto No. 900.024 por medio del cual se confirmó lo dispuesto en el Auto No. 900.108 del 2 de agosto de 2012, al considerarse que la doctora Luz Stella Gómez Perdomo no tenía facultad para interponer recurso de reconsideración contra la Resolución No. 322412012000268 de 2012 (fls. 900-901).
En este orden, en aras de determinar si se ajusta a derecho la inadmisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de
322412012000268 de 2012 (fls. 900-901). En este orden, en aras de determinar si se ajusta a derecho la inadmisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000268 de 8 de mayo de 2012, se desatarán de manera conjunta los cargos denominados: a) vulneración al artículo 29 de la Constitución Política; b) vulneración al artículo 722 del Estatuto Tributario; y c) vulneración al artículo 70 del CPC. Sobre el recurso de reconsideración el Estatuto Tributario dispone: “Artículo 720. (Modificado por el art. 67, Ley 6 de 1992) RECURSOS CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES Y RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIONES. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus
de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. Parágrafo. (Adicionado por el art. 283, Ley 223 de 1995 ). Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. (…) Artículo 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00285-00
Demandante: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA Demandado: UAE-DIAN b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término
como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. d) (Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1441 del 15 de octubre del 2000) Parágrafo. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. (…) Artículo 726. (Modificado por el art. 68, Ley 6 de 1992) ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO. Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá
se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. (…) Artículo 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del Artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición . (La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo Artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago.) 1 La interposición extemporánea no es saneable. (…) Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.” (Subrayado fuera de texto). 1 Respecto a la frase entre paréntesis debe tenerse en cuenta que el literal d) del artículo 722 del
(…) Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.” (Subrayado fuera de texto). 1 Respecto a la frase entre paréntesis debe tenerse en cuenta que el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1441 del 15 de octubre de 2000. 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00285-00
Demandante: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA Demandado: UAE-DIAN Conforme las normas en cita, por regla general el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía administrativa frente a las liquidaciones oficiales de revisión, advirtiéndose que conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que hubiere contestado en oportunidad el respectivo requerimiento especial, pero en caso de que no prescinda del aludido recurso, debe interponerse cumpliendo todos los requisitos previstos para el efecto.
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