TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00319-00-(09-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00319-00-(09-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Devolución de pago de lo no debido / SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO PREDIAL – Para que proceda la devolución de tributos se requiere de un título que así lo establezca En primer lugar la Sala comparte la posición de la administración al señalar que en esta Litis se discute la legalidad de los actos que decidieron sobre una solicitud de devolución del impuesto predial y no el acto de requerimiento especial ni el de liquidación oficial de revisión. Al respecto conviene puntualizar que si el demandante pretende discutir la notificación de los actos de requerimiento y liquidación puede hacer uso de los recursos legales ante la administración y posteriormente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El término para el efecto se contabiliza desde la fecha en que tuvo conocimiento de los citados actos, dando aplicación a la notificación por conducta concluyente contemplada en el artículo 72 del CPACA. Es así como en la presente acción no procede revivir los términos ni sustituir las vías procesales de impugnación, que en su momento el afectado pudo ejercitar contra los citados actos. El contribuyente manifiesta haber solicitado su estado de cuenta en mayo de 2011, haber pagado el mayor valor liquidado por la administración el 29 de junio de 2011 y haber solicitado y obtenido copia del requerimiento especial y de la liquidación oficial del impuesto predial del año 2005 el 10 de agosto de 2011, de lo que se deriva que procedió al pago del mayor valor que aparecía por el
solicitado y obtenido copia del requerimiento especial y de la liquidación oficial del impuesto predial del año 2005 el 10 de agosto de 2011, de lo que se deriva que procedió al pago del mayor valor que aparecía por el citado período antes de conocer el acto de liquidación oficial. No obstante una vez notificado por conducta concluyente bien pudo ejercitar los medios de defensa contra el citado acto, de donde no resulta admisible que a través de este proceso solicite tener como un hecho la ilegalidad en la notificación del acto de liquidación oficial puesto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, también asiste razón a la administración al señalar que no se dan los alegados supuestos de falta de causa legal para el cobro de los valores de impuesto cuya devolución se solicita, puesto que los actos de liquidación de impuestos debidamente ejecutoriados constituyen título ejecutivo de recaudo a favor del fisco, según disposición del artículo 828 del ET. Claramente se advierte que para que proceda la devolución de tributos se requiere de un título que así lo establezca. Así como para que la administración pueda efectuar el cobro de los tributos se requiere un título que generalmente es la declaración tributaria y en otras ocasiones la liquidación oficial debidamente ejecutoriada, en el mismo sentido debe afirmarse que para la devolución debe igualmente existir un título que reconozca a favor del contribuyente el mayor pago o el pago
la liquidación oficial debidamente ejecutoriada, en el mismo sentido debe afirmarse que para la devolución debe igualmente existir un título que reconozca a favor del contribuyente el mayor pago o el pago injustificado.En el presente caso el actor manifiesta haber realizado un pago con fundamento en una liquidación oficial del impuesto predial practicada por la Administración distrital. Por lo tanto es claro que el título de recaudo es la liquidación oficial. Es así como si el contribuyente pretende una devolución de lo pagado debe previamente hacer uso de los recursos de ley para impugnar el acto de liquidación, entre ellos utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el CPACA y así obtener la declaratoria de nulidad del título ejecutivo, siendo dicha sentencia el título que le permitiría acceder a la devolución. No es acertado pretender acceder a la devolución esgrimiendo argumentos de ilegalidad contra actos que actualmente se encuentran ejecutoriados y que por ende gozan de presunción de legalidad en los términos de los artículos 87 y 88 del CPACA. No es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que niegan la devolución, la vía jurídica para esgrimir argumentos de ilegalidad contra los actos de determinación del tributo. Así las cosas la Sala no revisará los argumentos de ilegalidad planteados contra el requerimiento especial y la liquidación oficial del impuesto predial de 2005 expedidos a nombre de la sociedad demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
los argumentos de ilegalidad planteados contra el requerimiento especial y la liquidación oficial del impuesto predial de 2005 expedidos a nombre de la sociedad demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2013-00319-00
DEMANDANTE: EKKO PROMOTORA S.A.- EKKO S.A.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDADIRECCION
DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 2005
Sentencia La sociedad EKKO PROMOTORA S.A.- EKKO S.A.., mediante apoderado judicial interpone ante esta Corporación el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que, previo el tramite dispuesto por la ley, se efectúen los siguientes pronunciamientos: P R E T E N S I O N E S: 1). Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 2012EE23766 DDI-004481 del 17 de febrero de 2012 , expedida por la Oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de Gestión del sistema tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, "por la
expedida por la Oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de Gestión del sistema tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, "por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación" correspondiente al impuesto predial del período 2005 del predio identificado con chip AAA0161KOYX, negando dicha solicitud. Resolución No. DDI001232 del 28 de enero de 2013 , expedida por el jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, "por la cual se resuelve un recurso de reconsideración" confirmando en todas y cada una de sus partes , la Resolución 2012EE23766 DDI-004481 del 17 de febrero de 2012. 2). Que como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaración presentada por EKKO en mayo de 2005 y se ordene a la Administración la devolución de la suma pagada por el contribuyente en forma indebida más los intereses causados a partir de la realización de los pagos. H E C H O S El 17 de mayo de 2005, EKKO presentó la declaración del impuesto predial (formulario No. 101010002393781) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 20329513 (CHIP AAA0161KOYX), liquidando un impuesto a cargo de $6.954.000. El destino del predio es 61 y la tarifa aplicada fue del 6 por mil.
inmobiliaria 20329513 (CHIP AAA0161KOYX), liquidando un impuesto a cargo de $6.954.000. El destino del predio es 61 y la tarifa aplicada fue del 6 por mil. El 14 de junio de 2006, la Dirección Distrital de Impuestos "DDI", expidió el Requerimiento Especial No. 2006EE186847 (expediente 20061223661) el cual, según señala la Administración, fue notificado por correo el 4 de agosto de 2006 a la KR 88 A 21 75 CA 185, dirección errada por no corresponder a la dirección de EKKO (RIT) y tampoco a la informada en la declaración predial como dirección de notificación. En mayo de 2011, EKKO solicitó un estado de cuenta ante la DDI documento en el que apareció un saldo pendiente por el impuesto predial del predio comentado soportado en un Requerimiento Especial y una Liquidación Oficial de Revisión.El 7 de julio de 2011 y en la medida que los actos antes mencionados nunca le fueron notificados a EKKO, la sociedad elevó un derecho de petición ante la DDI solicitando copia de los actos y certificación del lugar a donde fueron notificados. El 10 de agosto de 2011 , la Oficina de Liquidación de Impuestos a la Propiedad respondió el derecho de petición adjuntando copia del Requerimiento Especial, de la Liquidación Oficial de Revisión y fotocopia del aviso en el diario la República en donde se pretendió subsanar la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. El 29 de junio de 2011 con anterioridad a conocer los actos con ocasión de los cuales se exigía el cobro del supuesto mayor impuesto como se puede constatar
donde se pretendió subsanar la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. El 29 de junio de 2011 con anterioridad a conocer los actos con ocasión de los cuales se exigía el cobro del supuesto mayor impuesto como se puede constatar en las fechas mencionadas y en aplicación del artículo 1 del Acuerdo 469 de 2011 (condición especial de pago), EKKO procedió a pagar la supuesta obligación debida, por un valor total de $82.251.000. El 10 de octubre de 2011, EKKO solicitó la devolución del pago de lo no debido, en la medida que la declaración presentada se encontraba en firme al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de vencimiento del término para declarar sin que se le hubiera notificado un requerimiento especial, de suerte tal que el mayor impuesto pagado constituye un pago de lo no debido. El 17 de febrero de 2012, la Administración expidió la Resolución No. 2012EE23766 DDI-004481, negando la solicitud de devolución aduciendo simplemente que no existe registro de revocatoria de la Liquidación Oficial de Revisión. En abril de 2012, EKKO presentó recurso de reconsideración contra la Resolución que negó la solicitud de devolución. El 28 de enero de 2013 la Oficina de Recursos Tributarios expidió la Resolución No. DDI001232 resolviendo el recurso de reconsideración y confirmando en todas y cada una de sus partes, la Resolución 2012EE23766 DDI-004481 del 17 de febrero de 2012.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
y cada una de sus partes, la Resolución 2012EE23766 DDI-004481 del 17 de febrero de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor cita como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia: artículo 29, 58, 83 y 95 Estatuto tributario nacional: artículos 565, 567, 568 y 683. Decreto 807 de 1993: artículos 6, 7, 9 y 24 CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del actor expone los siguientes cargos de violación: Violación del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6,7,9 y 24 del Decreto 807 de 1993 y los artículos 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario Nacional. Señala que al negarse la solicitud de devolución del pago de lo no debido hecho por EKKO, se viola el derecho fundamental al debido proceso, el principio de justicia y se incurre en un evidente enriquecimiento sin justa causa, habida cuenta que como se explicó con ocasión de la solicitud de devolución y el recurso de reconsideración, en el caso concreto al no haberse notificado en debida forma el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, la declaración presentada por la sociedad actora quedó en firme, y en consecuencia, el pago hecho con posterioridad constituye un pago de lo no debido. Expresa que el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, establece que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Al respecto cita sentencia del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2010,
tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Al respecto cita sentencia del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2010, expediente 17669. Expresa que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial por medio de los cuales se discutía el destino del predio en discusión por la vigencia 2005, no fueron notificados al contribuyente (EKKO), habida cuenta que fueron enviados a una dirección errada que no coincide con su RIT y tampoco con la dirección informada con ocasión de la declaración del impuesto predial. La Administración pretendió subsanar el error notificando la Liquidación Oficial de Revisión por medio de un aviso en el diario la República. Señala que el debido proceso tributario presupone que tanto el requerimiento especial previo, como la Liquidación Oficial de Revisión sean notificados al contribuyente o declarante en la forma establecida por el ordenamiento legal.Expresa que el principio común al ordenamiento nacional y distrital, en materia de notificaciones, es que los actos oficiales deben comunicarse a la última dirección registrada por el contribuyente o declarante. Esta dirección en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario (por remisión del artículo 6 o del Decreto 807 de 1993 antes de la derogatoria hecha por el Acuerdo 469 de 2011) debe ser la dispuesta en el RUT, es decir que para el caso que nos ocupa será la informada en el RIT y en su defecto la que se señala en las declaraciones tributarias previa a la expedición del Requerimiento Especial.
dispuesta en el RUT, es decir que para el caso que nos ocupa será la informada en el RIT y en su defecto la que se señala en las declaraciones tributarias previa a la expedición del Requerimiento Especial. Cita sentencia del Consejo de Estado de septiembre 21 de 2011, expediente 2009-3190, para señalar que la regla establecida en el artículo 7 o del Decreto 807 de 1993 (notificar a la última dirección informada) no se observó, y tampoco se intentó subsanar el yerro al detectarse que el correo no llegaba a su destino, contentándose la Administración con una publicación en un diario de amplia circulación. Anota que como se puede observar en el sello de notificación, el Requerimiento Especial fue enviado a la KR 88 A 21 75 CA 185, cuando la dirección correcta de EKKO tal como consta en el RUT y el RIT y la dirección informada en la declaración privada, es la CL 70 A No. 11 - 64. Expresa que la dirección a la cual se envió la notificación del Requerimiento Especial es incorrecta y solamente con ocasión de la respuesta a la petición del 10 de agosto de 2011 (fecha en la que la declaración privada inicial presentada el 17 de mayo de 2005 ya se encontraba en firme) EKKO conoció de la citada actuación. Manifiesta que la Administración transgrede el artículo 9 o del Decreto 807 de 1993 (norma vigente para la época de expedición de la Liquidación Oficial), por errónea interpretación. En efecto, si la notificación como sucede con la Liquidación Oficial de Revisión se efectuó de conformidad con el artículo 9 o del Decreto Distrital 807
(norma vigente para la época de expedición de la Liquidación Oficial), por errónea interpretación. En efecto, si la notificación como sucede con la Liquidación Oficial de Revisión se efectuó de conformidad con el artículo 9 o del Decreto Distrital 807 de 1993 vigente para el año 2007. Cita el artículo 9 del Decreto Distrital 807 de 1993 y los artículos 567 y 568 del Estatuto Tributario, para señalar que la consecuencia jurídica de no notificar en debida forma al contribuyente los actos administrativos que lo vinculan, sin agotar todos los medios efectivos para lograrlo, es la inoponibidad del acto y la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.Violación de los artículos 58 y 95 de la Constitución Política. 683 del Estatuto Tributario Nacional principios de equidad y justicia -enriquecimiento sin justa causa. Cita sentencia del Consejo de Estado Consejo de Estado, de 20 de febrero de
2008. Expediente 16026. Consejero Ponente. María Inés Barbosa Ortiz, para indicar que los tres elementos mencionados por el Alto Tribunal para la configuración del enriquecimiento sin justa causa se presentan en el caso bajo estudio en tanto (i) la Administración registró un aumento patrimonial de $82.251.000, equivalentes a los pagos efectuados por EKKO sin estar obligado a ello; (ii) EKKO registró un empobrecimiento correlativo derivado del pago de la Liquidación Oficial de Revisión que se discute en esta sede; (iii) El enriquecimiento
ello; (ii) EKKO registró un empobrecimiento correlativo derivado del pago de la Liquidación Oficial de Revisión que se discute en esta sede; (iii) El enriquecimiento carece a todas luces de sustento legal, en la medida en que se deriva de una Liquidación Oficial de Revisión notificada indebidamente y por ende inoponible al contribuyente. Expresa que en el caso concreto se desconoce el artículo 683 citado, relativo al espíritu de justicia que debe aplicar a toda actuación de la Administración, habida cuenta que al no aceptarse el derecho de EKKO a la devolución de los valores pagados en ausencia de sustento legal, se le exige al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, en este caso del Distrito Capital. Así mismo, y como consecuencia de lo planteado, se viola flagrantemente el principio constitucional de la buena fe, al establecer una carga al contribuyente que la ley no le exige. En efecto, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-320 de 1997, conforme a este principio "no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones." Expresa que con fundamento en los argumentos antes planteados, los actos administrativos objeto de esta demanda conllevan una expropiación de facto de dineros de la sociedad actora, en violación del artículo 58 de la Constitución Política y el principio de buena fe. Expresa que el artículo 58 de la Constitución Política, garantiza expresamente el
administrativos objeto de esta demanda conllevan una expropiación de facto de dineros de la sociedad actora, en violación del artículo 58 de la Constitución Política y el principio de buena fe. Expresa que el artículo 58 de la Constitución Política, garantiza expresamente el derecho de propiedad privada y los demás derechos adquiridos, y sólo permite la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, previa indemnización.Señala que al negarse la devolución, se configura en una expropiación de facto de dineros que son de su propiedad, habida cuenta que claramente no hay justificación jurídica que le permita al Distrito apropiarse de dichos montos. Señala que en el caso concreto, la negativa de la Administración a la devolución de lo indebidamente pagado por EKKO, corresponde a un exceso o desviación en el ejercicio de las funciones de la Administración en detrimento del Administrado y por lo tanto, en la violación del mandato jurídico de la buena fe, el cual está orientado a equilibrar la situación de inferioridad de los contribuyentes frente a la Administración CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda contesta la demanda mediante escrito visible en los folios 97 a 102 en el que se opone a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Propone las siguientes excepciones que versan sobre el fondo del asunto: Legalidad de los actos administrativos por haber sido expedidos por funcionarios competentes, con motivos fundamentados de hecho y de derecho ajustados a la ley y con observancia del debido proceso. Expresa que el Decreto 807 de 1993, en el artículo 104 y 111, establece las
funcionarios competentes, con motivos fundamentados de hecho y de derecho ajustados a la ley y con observancia del debido proceso. Expresa que el Decreto 807 de 1993, en el artículo 104 y 111, establece las herramientas legales de impugnación que proceden contra los actos proferidos por la Administración Tributaria y la oportunidad para ejercerlos. Siendo ello así, el actor en esta instancia procesal, que estudia la legalidad del acto que resuelve la solicitud de devolución por pago de lo no debido, proferido por la oficina de Cuentas Corrientes, no puede pretender revivir los términos de impugnación para revocar los actos administrativos consistentes en el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados. Señala que en esta etapa procesal se discute, es la legalidad de la Resolución que negó la solicitud de devolución presentada por el apoderado de la sociedad EKKO PROMOTORA S.A., y no la debida notificación de los actos proferidos en la etapa de determinación.Manifiesta que no es posible revisarse o pronunciarse de fondo sobre la legalidad del Requerimiento Especial 2006EE186847 y la Liquidación Oficial de Revisión DDIO06650, al no encontrarse dentro de la oportunidad legal ni procesal para ello. Manifiesta que del análisis realizado al estado de cuenta del predio distinguido con chip AAA0161KOYX para la vigencia 2005, el contribuyente presentó un pago mediante formulario con sticker 01056010047858 fechado el día 29/06/2011,
chip AAA0161KOYX para la vigencia 2005, el contribuyente presentó un pago mediante formulario con sticker 01056010047858 fechado el día 29/06/2011, acogiéndose así a la liquidación del impuesto realizada en el acto de revisión proferido por la oficina competente, es decir que aceptó en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento hecho por la administración sin oponerse a ello. Ausencia en la causa legal para pedir devolución por pago de lo no debido. Cita el artículo 2313 del Código Civil, para indicar que el pago de lo no debido es un cuasicontrato "como el hecho de una persona, permitido por la ley, que le obliga para con otra u obliga a otra persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención alguna". Así entonces, puede entenderse que el pago de lo no debido, deviene del error involuntario de quien paga sin que exista una causa que genere la obligación, por lo cual, quien incurrió en el error tiene derecho a repetir lo pagado. Expresa que en, en materia tributaria legalmente están regulados los conceptos de pago en exceso y de lo no debido, como aquellas situaciones en que la Administración tiene saldos de dinero a favor del contribuyente, quien podrá solicitar la devolución de aquellas sumas pagadas en exceso o indebidamente, por concepto de impuestos o sumas administradas y recaudadas por la Administración de Impuestos respectiva. Cita el artículo 850 del Estatuto Tributario y el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, para indicar que aun cuando las normas tributarias prescriban los
de Impuestos respectiva. Cita el artículo 850 del Estatuto Tributario y el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, para indicar que aun cuando las normas tributarias prescriban los conceptos de pagos "en exceso" e "indebidos", estos no fueron definidos, y tampoco existe un criterio único para diferenciar el pago en exceso del realizado indebidamente.En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado quiere dar contenido a las expresiones de pago de lo no debido y pago en exceso, en materia de impuestos: "Se configuran "pagos en exceso" cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe "pago de lo no debido: en el evento de realizar pagos "sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento". Manifiesta que, en exceso será cualquier pago hecho por concepto de impuestos en una suma mayor a la que legalmente corresponda, e indebido será el pago que se haga sin causa jurídica. Es decir, mientras que en el primero se realiza el pago al existir obligación legal de hacer (fundamento legal), empero, una parte del mismo excede la proporción legalmente exigida; en el segundo, el pago carece de causa legal para su realización. En el proceso de devoluciones sólo debe verificarse aspectos formales comprobando si existen saldos a favor en las declaraciones tributarias, por pago en exceso o de lo no debido. En estos últimos casos, la administración confronta el valor a pagar que señala el título (declaración, liquidación oficial, o sentencia) y cuánto se canceló
en exceso o de lo no debido. En estos últimos casos, la administración confronta el valor a pagar que señala el título (declaración, liquidación oficial, o sentencia) y cuánto se canceló efectivamente; si hay exceso, habrá un saldo a favor. Si se hizo un pago y no hay título o el título no tiene efecto legal alguno (como las declaraciones de los no obligados o las que se tienen como no presentadas) habrá pago indebido. Para el caso objeto de estudio, no hay pago de lo no debido, ni pago en exceso porque los actos que lo originaron adquirieron firmeza y gozan de la presunción de veracidad, liquidándose así los valores que efectivamente se aceptaron por parte del contribuyente y fueron cancelados. TRAMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de mayo de 2013 se admitió la demanda (fls.74 a 76). Mediante auto de 23 de octubre de 2013 se fijó fecha y hora para realizar audiencia inicial (fl. 196). La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de noviembre en la que se fijó el litigio y se concedió un término de diez días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNPARTE DEMANDANTE: Presentó los alegatos mediante escrito visible en los folios 206 a 2012 en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
PARTE DEMANDADA: Mediante escrito visible en los folios 213 a 215, presentó de forma extemporánea los alegatos de conclusión, en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO: Guardó Silencio.
Mediante escrito visible en los folios 213 a 215, presentó de forma extemporánea los alegatos de conclusión, en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO: Guardó Silencio.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se centra la Litis en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 2012EE23766 DDI-004481 del 17 de febrero de 2012, expedida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del sistema tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, "por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación" correspondiente al impuesto predial del período 2005 del predio ubicado en la Avenida Calle 145 No. 123 A 40 identificado con chip AAA0161KOYX, negando dicha solicitud. Resolución No. DDI001232 del 28 de enero de 2013 , expedida por el Jefe de la Oficina de recursos tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, "por la cual se resuelve un recurso de reconsideración" confirmando en todas y cada una de sus partes , la Resolución 2012EE23766 DDI-004481 del 17 de febrero de 2012. El problema jurídico según se puntualizó en la audiencia inicial se centra en resolver los siguientes interrogantes, materia de la litis:
2012EE23766 DDI-004481 del 17 de febrero de 2012. El problema jurídico según se puntualizó en la audiencia inicial se centra en resolver los siguientes interrogantes, materia de la litis: Si hay lugar a la devolución de los mayores valores de impuesto predial vigencia 2005 del predio ubicado en la AC 145 No. 123A-40 contenido en la Liquidación Oficial. Si de acuerdo con los artículos 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario se notificaron en debida forma el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión. Si la liquidación privada presentada por el contribuyente adquirió firmeza de acuerdo con lo contemplado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario, se violó el espíritu de justicia y la buena fe que deben regir las actuaciones de la Administración al negar la solicitud de devolución por pago de lo no debido, presentada por el contribuyente el 10 de octubre de 2011 con ocasión del impuesto predial por la vigencia 2005 del predio identificado con chip AAA0161KOYX. HECHOS PROBADOS El 17 de mayo de 2005, la sociedad DISEÑO URBANO EL ARTE DE CONSTRUIR SA., ( hoy EKKO PROMOTORA SA.) presentó la declaración del impuesto predial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20329513, CHIP aaa0161KOYX, dirección del predio AC 145 No. 123 A -40, dirección para notificaciones CL 70 A 1164, liquidando un impuesto a cargo de $6.954.000 (fl. 151).
dirección del predio AC 145 No. 123 A -40, dirección para notificaciones CL 70 A 1164, liquidando un impuesto a cargo de $6.954.000 (fl. 151). El 14 de junio de 2006, el Funcionario de la Subdirección de Impuesto a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió el Requerimiento Especial No. 2006EE186847 (expediente 20061223661) el cual, según señala la Administración, con sello de notificación el 4 de agosto de 2006 a la KR 88 A 21 75 CA 185 (fls. 136 a 137 anverso). Mediante Resolución No. DDI 0006650 de 6 de febrero de 2007, el Subdirector de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos modificó y liquidó la declaración del impuesto Predial Unificado con un saldo a cargo de $88.123.000 y determinó la sanción por inexactitud por $49.950.000 (fls. 44 a 45) El 29 de junio de 2011 la sociedad EKKO PROMOTORA SA., (ANTES DISEÑO URBANO EL ARTE DE CONSTRUIR SA.) presentó la declaración del impuesto predial unificado, matrícula inmobiliaria 20329513, CHIP AAA061KOYX, dirección del predio AC 145 123 A 40, dirección notificación CL 70 A No. 11-64, por un impuesto a pagar por $82.251.000 (fl. 152).
del predio AC 145 123 A 40, dirección notificación CL 70 A No. 11-64, por un impuesto a pagar por $82.251.000 (fl. 152)
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