TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00414-00-(24-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00414-00-(24-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Liquidación de intereses moratorios con inclusión de sanciones / REDUCCION DE LA SANCION POR INEXACTITUD Así se tiene que el artículo 713 del E.T. cuando se refiere al requisito para acceder a la sanción por inexactitud reducida, relativo a la acreditación de pago de los mayores valores aceptados por el contribuyente con ocasión de la liquidación oficial de revisión, hace alusión al pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida, sin efectuar más precisión sobre el particular, por lo que resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 634 del E.T. prevé que cuando no se cancelen oportunamente impuestos administrados por la DIAN, se generan, a título de sanción, intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, es decir en este caso los intereses moratorios se generan sobre el tributo en sí mismo, más no sobre la sanción por inexactitud, pues de una parte no es de recibo imponer una sanción sobre otra sanción, y de otra, por cuanto el legislador ha dispuesto una consecuencia jurídica específica para cuando no se cancelen oportunamente las sanciones tributarias, circunstancia que se predica cuando llevan más de un año de vencidas, en cuyo evento se deberán reajustar anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el 100% de la inflación del año anterior certificado por el DANE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 867-1 ibídem.
reajustar anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el 100% de la inflación del año anterior certificado por el DANE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 867-1 ibídem. Aunado a lo anterior, la Sala no comparte la posición de la Administración Tributaria expuesta en la contestación de la demanda, que las normas referidas en precedencia sólo tienen aplicación cuando los tributos y las sanciones son determinados e impuestas en actos administrativos independientes, por cuanto dicha circunstancia no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, ni puede inferirse del hecho de que la sanción por inexactitud haga parte de la depuración del valor a pagar o del saldo a favor que se liquide en el denuncio rentístico, pues como se indicó en precedencia la acreditación del requisito del pago para acceder a la sanción por inexactitud reducida, hace alusión al pago de los impuestos, retenciones y sanciones individualmente considerados, y no al del total del saldo a pagar o total del saldo a favor que corresponda. En consecuencia, teniendo en consideración que en la Resolución No. 312362012000002 del 21 de marzo de 2012 se consignó que la solicitud formulada por la sociedad demandante relativa al reconocimiento del beneficio previsto en el artículo 713 del E.T. cumplía con los presupuestos de oportunidad y de presentación de la corrección de la liquidación privada aceptando el mayor valor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501312412011000075 del 29 de noviembre de 2011, y que se acreditó el pago de
valor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501312412011000075 del 29 de noviembre de 2011, y que se acreditó el pago de dicho valor, sus intereses moratorios y la sanción por inexactitud reducida, como se señaló en precedencia, lo procedente era que la Administración Tributaria aceptara la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada el 20 de enero de 2012, y por ende el beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, lo que conlleva a concluir que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, esto es, los artículos 713 y 634 del E.T. y vulneraron los principios de justicia y equidad, por lo que se ha desvirtuado su presunción de legalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00414-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00414-00
DEMANDANTE : ALMACENES ÉXITO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00414-00
DEMANDANTE : ALMACENES ÉXITO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: NO ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
CORRECCIÓN PROVOCADA Y NEGATIVA A LA
SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN
POR INEXACTITUD SENTENCIA La sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. identificada con el NIT. 890.900.608-9, en su calidad de absorbente de Carulla Vivero S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312362012000002 del 21 de marzo de 2012, mediante la cual no se aceptó la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la sociedad Carulla Vivero S.A, con ocasión de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-312412011000075 del 29 de noviembre de 2011, y se negó la reducción de la sanción por inexactitud impuesta en la aludida liquidación; así como también se solicita la nulidad de la Resolución No. 900.002 del 21 de diciembre de 2012 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
diciembre de 2012 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00414-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312362012000002 del 21 de marzo de 2012, y en consecuencia, aceptar la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008, presentada electrónicamente por CARULLA VIVERO S.A., el 20 de enero de 2012.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.002 de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la anterior.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Almacenes Éxito S.A., en calidad de absorbente de la sociedad Carulla Vivero S.A., no adeuda a la DIAN sumas líquidas por concepto de impuestos sobre la renta del año gravable 2008, ni sanción por inexactitud generada por el mismo año.” (fl.21).
HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes:
gravable 2008, ni sanción por inexactitud generada por el mismo año.” (fl.21). HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: El 17 de abril de 2009 la demandante presentó su declaración de renta y complementarios del año gravable 2008, y el 22 de abril de 2009 solicitó la compensación del saldo a favor liquidado en la misma, lo cual fue aceptada a través de la Resolución No. 608-0865 del 2 de julio de 2009. El 25 de marzo de 2011 se expidió el Requerimiento Especial No. 312382011000024 proponiéndose la modificación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008 presentada por la demandante, al cual le fue dado respuesta aceptándose parcialmente los hechos, por lo cual el 21 de junio de 2011 se presentó la correspondiente declaración de corrección. El 17 de junio de 2011 la DIAN expidió el Oficio No. 044301 por medio del cual se aceptó la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 de reducir al 50% el pago de intereses y sanciones, respecto de las sanciones que son objeto de reducción en virtud de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del E.T., el cual aduce fue puesto a disposición del público en la semana del 28 de junio de 2011. El 29 de noviembre de 2011 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.
709 y 713 del E.T., el cual aduce fue puesto a disposición del público en la semana del 28 de junio de 2011. El 29 de noviembre de 2011 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000075, respecto a la cual se pronunció la demandante el 20 de enero de 2012 aceptando en su totalidad los hechos expuestos, procediendo a corregir 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00414-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN la declaración presentada, reduciendo la sanción por inexactitud y liquidando los intereses moratorios a cargo sobre la suma compensada improcedentemente.
El 21 de marzo de 2012 se expidió la Resolución 312362012000002, por medio de la cual la DIAN negó la reducción de la sanción por inexactitud liquidada, frente a la que se interpuso recurso de reconsideración, siendo desatado desfavorablemente mediante la Resolución 900.002 del 21 de diciembre de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN a) De acuerdo con lo establecido en los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios sólo se liquidan respecto de impuestos, anticipos y retenciones adeudados, y no sobre sanciones. Expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 634 del E.T. los intereses moratorios se prevén como una consecuencia sancionatoria por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones, que su propósito es indemnizar a
moratorios se prevén como una consecuencia sancionatoria por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones, que su propósito es indemnizar a la Administración, en su calidad de acreedor, por no haber podido disponer de los recursos durante el tiempo de mora; resaltando que el artículo 867-1 ibídem dispuso respecto al no pago oportuno de las sanciones el deber de la actualización anual en el 100% de la inflación del año anterior, para aquellos casos en los que el vencimiento de la sanción sea mayor a un año; circunstancias que denotan que el legislador de manera expresa contempló una consecuencia jurídica diferente para el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones, y otra para el no pago oportuno de sanciones. Señala que teniendo en cuenta lo anterior en el caso que deba procederse al reintegro de saldos a favor que fueron objeto de compensación o devolución, como consecuencia de las modificaciones realizadas mediante una liquidación oficial de revisión, en la que se modifica el valor del impuesto a cargo y se impone una sanción por inexactitud, el cálculo de intereses moratorios del valor a reintegrar se debe realizar sólo sobre el valor que corresponda al mayor impuesto liquidado, dado que las sanciones no generan intereses moratorios. Manifiesta que no puede pretenderse la liquidación de intereses moratorios respecto de la totalidad del menor saldo a favor que debe reintegrarse, cuando éste incluye un componente de impuesto y otro de sanción por inexactitud, pues
Manifiesta que no puede pretenderse la liquidación de intereses moratorios respecto de la totalidad del menor saldo a favor que debe reintegrarse, cuando éste incluye un componente de impuesto y otro de sanción por inexactitud, pues ello contraria lo dispuesto en los artículos 634 y 867-1 del E.T., tal como lo ha expuesto en varias oportunidades el Consejo de Estado, por lo que la demandada debió dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales en virtud de lo previsto en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, precisando que ello no implica que no 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00414-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN deba pagarse la sanción por inexactitud impuesta, sino que la misma debe pagarse sin intereses moratorios.
Aduce que la DIAN debió aceptar que la sociedad había liquidado correctamente los intereses moratorios a cargo respecto del mayor impuesto determinado con ocasión de la aceptación total de la Liquidación Oficial de Revisión, sin que fuera procedente liquidar intereses moratorios respecto a la proporción del menor saldo a favor que corresponde a la sanción por inexactitud determinada; y por ende admitir la procedencia de acogerse al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud establecido en el artículo 713 del E.T., pues para el efecto se aceptaron los hechos planteados en la liquidación oficial de corrección y, se procedió a la corrección de la declaración incluyendo los mayores valores
aceptaron los hechos planteados en la liquidación oficial de corrección y, se procedió a la corrección de la declaración incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. Resalta que la imposición de una sanción correspondiente a la determinación de intereses moratorios respecto de la proporción del saldo a pagar relativo a la sanción por inexactitud, vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que no es posible sancionar dos veces por un mismo hecho, máxime cuando dicha sanción no corresponde a la compensación del saldo a favor efectuado el 2 de julio de 2009, sino que la misma fue impuesto en la Liquidación Oficial de Revisión del 29 de noviembre de 2011. b) El desconocimiento de la reducción de la sanción por inexactitud conlleva a la vulneración de los principios constitucionales de justicia y equidad, así como el espíritu de justicia que debe presidir todas las actuaciones de la Administración Tributaria. Señala que la Administración desconoció los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 363 de la Constitución Política y 683 del E.T., en tanto que le fue impuesta una carga tributaria que no se ajusta a su capacidad económica, y se le está exigiendo más de aquello con lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas, pues se desconoció la naturaleza jurídica de los mayores valores determinados en la Liquidación Oficial de Revisión, conllevando al establecimiento de una mayor carga tributaria para la sociedad, en tanto que se
coadyuve a las cargas públicas, pues se desconoció la naturaleza jurídica de los mayores valores determinados en la Liquidación Oficial de Revisión, conllevando al establecimiento de una mayor carga tributaria para la sociedad, en tanto que se pretende exigir el pago de intereses moratorios por la totalidad del valor a reintegrar a la Administración, pese a que como se indicó en precedencia dicho valor se conforma por el mayor impuesto a pagar y por la sanción por inexactitud, sin que sobre esta última sea procedente la liquidación de intereses moratorios, por lo que el pago efectuado por la sociedad para acceder al beneficio de la sanción por inexactitud reducida se efectuó en debida forma y por ende debe procederse a su reconocimiento, manifestando que si en gracia de discusión se 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00414-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN aceptara el escenario planteado en los actos acusados, la DIAN debe aplicar los lineamientos descritos en el Oficio 044301 del 17 de junio de 2011 y acceder a la solicitud formulada por la demandante (fls. 8-20).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. DIAN da contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los actos acusados se ajustan a la normatividad aplicable.
Precisa que la sociedad demandante en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008 determinó un saldo a favor, el cual conforme a la solicitud formulada fue objeto de compensación, sin embargo al proferirse la Liquidación
Precisa que la sociedad demandante en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008 determinó un saldo a favor, el cual conforme a la solicitud formulada fue objeto de compensación, sin embargo al proferirse la Liquidación Oficial de Revisión se modificó la aludida declaración determinando un menor saldo a favor, por lo que el contribuyente debe reintegrarlo por haber sido devuelto de manera improcedente. Señala que tal como lo indica el demandante la liquidación y el pago de intereses de mora constituye una sanción por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones, destacando que en este caso la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor determinado de manera oficial, constituye un valor por concepto de impuesto al que no tenía derecho el contribuyente, por lo que sobre éste se causan intereses de mora de acuerdo con el artículo 634 del E.T., resaltando que si bien solo se causan intereses sobre los mayores valores del impuesto y no sobre las sanciones, en tanto que éstas son objeto de actualización, ello sólo es válido cuando las sanciones son liquidadas e impuestas en resolución independiente, más no para la sanción por inexactitud, la cual hace parte de la depuración del valor a pagar o del saldo a favor, tal como lo indicó la entidad en el Oficio 013940 del 28 de febrero de 2011, pues las sanciones son parte integrante de la liquidación privada, y como quiera que la parte del saldo a favor devuelto en forma improcedente está siendo utilizando por el contribuyente para cancelar el valor de la sanción, existe una doble disposición del saldo a favor, precisando que también puede aplicarse de manera concomitante la actualización de las
forma improcedente está siendo utilizando por el contribuyente para cancelar el valor de la sanción, existe una doble disposición del saldo a favor, precisando que también puede aplicarse de manera concomitante la actualización de las sanciones tributarias previstas en el artículo 867-1 del E.T., pues si bien la sanción está incluida en la depuración del saldo a favor o del saldo a pagar, su imputación se efectúa de manera separada. Precisa que no es procedente la invocada aplicación del precedente jurisprudencial referido por la demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, pues las sentencias señaladas tratan sobre la 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00414-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN imposición de sanciones por devoluciones improcedentes y por ende versan sobre supuestos facticos y jurídicos diferentes a los que son objeto de presente proceso.
Manifiesta que de aceptarse que se configuran los presupuestos para acceder a la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud sin que se hubiere acreditado el pago total de los intereses moratorios, se haría nugatoria la aplicación de la norma que la sustenta, y se estaría dando una ventaja o beneficio que la ley no ha creado para los contribuyentes, concluyendo que la Administración no ha vulnerado los principios de justicia y equidad (fls. 98-111).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 26 de junio de 2013 se dispuso la admisión de la demanda (fls. 83vulnerado los principios de justicia y equidad (fls. 98-111).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 26 de junio de 2013 se dispuso la admisión de la demanda (fls. 8384); el 11 de diciembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de celebrar audiencia inicial (fl. 134); en la fecha señalada se llevó a cabo la aludida diligencia y no habiendo pruebas que practicar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente (fls. 138-144).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandante insiste en los argumentos de demanda (fls. 145-159), y la parte demandada reitera los planteamientos de la contestación (fls. 160-166).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Judicial Administrativa no emitió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00414-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 3 de enero de 2013 se notificó personalmente a la parte demandante de la Resolución No. 900.002 del 21 de diciembre de 2012 (fl. 73), mediante la cual se confirmó la Resolución No. 312362012000002 del 21 de marzo de 2012 al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; y que la demanda se presentó el 3 de mayo de 2013 (fl. 21).
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312362012000002 de 21 de marzo de 2012 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de su confirmatoria la Resolución No. 900.002 de 21 de diciembre de 2012 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
diciembre de 2012 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN. Y de manera específica se centra en determinar frente a los actos acusados (i) si la liquidación de intereses moratorios se debe realizar incluyendo las sanciones a imponer y (ii) si es procedente la reducción de la sanción por inexactitud. Para resolver se encuentran probados los siguientes hechos:
1. El 17 de abril de 2009 la sociedad demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 2008, liquidando: Total impuesto a cargo 15.659.648.000
Total retenciones año gravable 2008 23.313.871.000 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 o Total saldo a favor 7.654.223.000 (fl. 7 c.a.1).
2. El 2 de julio de 2009 la DIAN accedió a la solicitud de devolución y/o compensación formulada por la sociedad demandante el 22 de abril de 2009, compensando el saldo a favor de $7.654.223.000 liquidado en la declaración de
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Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN renta del año gravable 2008, con el impuesto sobre las ventas de los años gravables 2008 y 2009 (fls. 952-958 c.a. 5).
3. El 25 de marzo de 2011 se profirió el Requerimiento Especial No.
gravables 2008 y 2009 (fls. 952-958 c.a. 5).
3. El 25 de marzo de 2011 se profirió el Requerimiento Especial No. 312382011000024 por medio del cual se propone a la sociedad demandante modificar su declaración de renta del año gravable 2008, indicando: Valor Privado Valor Propuesto Total impuesto a cargo 15.659.648.000 17.296.836.000
Total retenciones año gravable 2008 23.313.871.000 23.313.871.000 Saldo a pagar por impuesto 0 0 Sanciones 0 2.619.501.000 Total saldo a pagar 0 0 o Total saldo a favor 7.654.223.000 3.397.534.000 (fl. 933-949 c.a.5).
4. El 21 de junio de 2011 la sociedad demandante corrigió su declaración de renta por el año gravable 2008, liquidando: Total impuesto a cargo 16.308.072.000
Total retenciones año gravable 2008 23.313.871.000 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 259.370.000 Total saldo a pagar 0 o Total saldo a favor 6.746.429.000 (fl. 53).
5. El 22 de junio de 2011 la sociedad demandante pagó, con fundamento en la anterior declaración, lo siguiente: Valor pago sanción 259.370.000
Valor pago intereses de mora 331.719.000 Valor pago impuesto 648.424.000 (fl. 54).
6. El 28 de junio de 2011 la demandante dio respuesta al Requerimiento Especial No. 312382011000024 de 2011, solicitando que se aceptara la corrección de la
Valor pago impuesto 648.424.000 (fl. 54).
6. El 28 de junio de 2011 la demandante dio respuesta al Requerimiento Especial No. 312382011000024 de 2011, solicitando que se aceptara la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008, al reconocer parcialmente las glosas propuestas por la Administración, que se aceptara la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte imputable a los hechos aceptados por la sociedad y que se abstuviera de proferir liquidación oficial de revisión (fls. 959-999 c.a 6).
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Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
7. El 29 de noviembre de 2011 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000075 por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2008 a la sociedad demandante, indicando: Valor Privado Valor Determinado Total impuesto a cargo 16.308.072.000 16.377.571.000
Total retenciones año gravable 2008 23.313.871.000 23.313.871.000 Saldo a pagar por impuesto 0 0 Sanciones 259.370.000 370.568.000 Total saldo a pagar 0 0 o Total saldo a favor 6.746.429.000 6.565.732.000 (fl. 1162-1183 c.a.6).
8. El 20 de enero de 2012 la sociedad demandante corrigió su declaración de renta por el año gravable 2008, liquidando: Total impuesto a cargo 16.377.571.000
(fl. 1162-1183 c.a.6).
8. El 20 de enero de 2012 la sociedad demandante corrigió su declaración de renta por el año gravable 2008, liquidando: Total impuesto a cargo 16.377.571.000
Total retenciones año gravable 2008 23.313.871.000 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 314.969.000 Total saldo a pagar 0 o Total saldo a favor 6.621.331.000 (fl. 55).
9. El 20 de enero de 2012 la sociedad demandante pagó, con fundamento en la anterior declaración y teniendo en cuenta las sumas pagadas el 22 de junio de 2011, lo siguiente: Valor pago sanción 55.599.000
Valor pago intereses de mora 61.201.000 Valor pago impuesto 69.499.000 (fl. 56).
10. El 25 de enero de 2012 la parte demandante solicita la aprobación de la aceptación de los hechos modificados en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000075 del 29 de noviembre de 2011, el pago de la sanción por inexactitud reducida a la mitad de la determinada en la referida Liquidación
(respecto al exceso de la sanción declarada el 21 de junio de 2011), y la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 (fls. 1184-1186 c.a. 7).
11. El 21 de marzo de 2012 se expidió la Resolución No. 312362012000002, mediante la cual no se aceptó la corrección de la declaración de renta del año
(fls. 1184-1186 c.a. 7).
11. El 21 de marzo de 2012 se expidió la Resolución No. 312362012000002, mediante la cual no se aceptó la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la sociedad demandante con ocasión de la
10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00414-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-312412011000075 del 29 de noviembre de 2011, y se negó la reducción de la sanción por inexactitud impuesta en la aludida liquidación, indicando que si bien la solicitud cumple con los requisitos de oportunidad y presentación de la corrección de la liquidación privada, el presupuesto relativo al pago no se acreditó de manera completa, pues al generarse una diferencia en el saldo a favor de $125.098.000, se generaron intereses moratorios del 20 de abril de 2009 al 20 de enero de 2012 por la suma de $109.316.000, dando como resultado $234.414.000 como valor total a reintegrar, pese a lo cual sólo se pagó la suma de $186.299.000 (fls. 74-79).
12. El 25 de mayo de 2012 la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución anterior, manifestando que el pago presentado sí fue efectuado de manera completa, en la medida que se pagó el mayor impuesto a cargo, los intereses de mora respecto a éste y la sanción por
reconsideración contra la Resolución anterior, manifestando que el pago presentado sí fue efectuado de manera completa, en la medida que se pagó el mayor impuesto a cargo, los intereses de mora respecto a éste y la sanción por inexactitud reducida, lo cual sólo corresponde a $186.299.000 (fls. 1222-1246 c.a.7).
13. El 21 de diciembre de 2012 se profirió la Resolución No. 900.002, mediante la cual se confirmó la resolución recurrida al desatar el recurso interpuesto, indicando que la sociedad demandante se encontraba en la obligación de acreditar el pago de la diferencia del saldo a favor declarado ($125.098.000) más los intereses moratorios causados sobre dicha suma ($109.316.000) (fls. 60-73).
En este orden, se procede a determinar si la liquidación de intereses moratorios para acceder al beneficio previsto en el artículo 713 del E.T. debe realizarse incluyendo las sanciones a imponer. De conformidad con lo previsto en el artículo 702 y siguientes del Estatuto Tributario la Administración de Impuestos cuenta con la facultad de modificar la liquidación privada de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación oficial de revisión, para lo cual se contempla como requisito previo la expedición del requerimiento especial en el cual deberán exponerse todos los puntos que se pretenda modificar y las razones en que se sustente, acto preparatorio que deberá notificarse en el término de 2 años
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