TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00443-00-(03-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00443-00-(03-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Deducibilidad de las inversiones en crédito mercantil Para resolver, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia antes transcritas, se tiene que el crédito mercantil constituye un activo intangible de conformidad con el artículo 66 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 sobre normas de contabilidad. El ejercicio o explotación de los intangibles implica que se obtendrán beneficios económicos en varios períodos determinables, debiéndose amortizar para reconocer su contribución a la generación del ingreso. La amortización para efectos contables debe efectuarse de manera sistemática durante su vida útil, como lo estipula el mismo artículo 66 mencionado. En general, el crédito mercantil adquirido es el valor adicional pagado en la compra de un ente económico sobre el valor en libros o sobre el valor calculado o convenido de todos los activos netos comprados por reconocimiento de atributos especiales, tales como el buen nombre, personal idóneo, reputación de crédito privilegiado, prestigio por vender mejores productos y servicios y localización favorable, según la descripción de la cuenta 1605 del Plan Único de Cuentas – PUC. Del artículo 142 del ET se desprende que las inversiones necesarias amortizables, constituyen una deducción en el impuesto de renta, y se definen como las erogaciones efectuadas para fines del negocio o la actividad, que sean susceptibles de demérito, sin perjuicio de que según la técnica contable, deban registrarse como "activos" para su
definen como las erogaciones efectuadas para fines del negocio o la actividad, que sean susceptibles de demérito, sin perjuicio de que según la técnica contable, deban registrarse como "activos" para su amortización; como "diferidos" cuando se trate de gastos preliminares de instalación organización o desarrollo; o como "costos" de adquisición o explotación de yacimientos petrolíferos. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito. Así las cosas el crédito mercantil (good will), es considerado como un activo intangible, y ha de ser registrado de acuerdo con los principios básicos de contabilidad, sólo si se cumplen los presupuestos básicos que obligan al inversionista a utilizar el método de participación patrimonial. Igualmente habrá de reconocerse el citado crédito adquirido en cada subordinada. Luego de realizado el registro, ha de procederse a la clasificación del monto del desembolso, en lo que corresponda al valor de la inversión y al crédito mercantil adquirido.De acuerdo con la Circular de la Superintendencia de Sociedades No. 100-00006 de 2005 y la Circular Externa de Valores No. 011 de 2005 de la Superintendencia de Valores el crédito mercantil adquirido, luego de haber sido registrado, es tratado contablemente como un intangible, que debe ser amortizado en el mismo tiempo en que según el estudio técnico espera recuperarse la inversión, sin que exceda de 20 años. Del artículo 74 del ET se tiene que el valor de los bienes incorporales adquiridos a cualquier título, tales como el Good Will, se estiman por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas
Del artículo 74 del ET se tiene que el valor de los bienes incorporales adquiridos a cualquier título, tales como el Good Will, se estiman por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable; y del artículo 142 señala la posibilidad de su amortización al señalar que es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito. Advierte la Sala que el ordenamiento tributario en términos generales, admite el reconocimiento de un activo cuando es autónomo, es decir, cuando puede ser objeto de disposición sin concurrir con otro, y cuando puede atribuírsele un valor de compra directo, como lo indica el artículo 74 del Estatuto Tributario, que el valor es el costo de compra “demostrado”. En el caso del crédito mercantil, es admisible la compra de este activo como bien autónomo que constituye el factor incorporal que se deriva del activo principal cuando el inversionista toma la subordinación de la sociedad participada. La jurisprudencia ha admitido como más adelante se verá que tributariamente, el crédito mercantil comprado representa un activo patrimonial distinto de la inversión en acciones o aportes y que pude ser objeto de demérito o desaparición. Por lo tanto, es un activo intangible que se contabiliza en libros en forma separada del costo de la inversión en acciones y aportes. Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 142 del Estatuto Tributario, los intangibles amortizables para efectos tributarios son los intangibles susceptibles de demérito, condición que puede cumplirse en el caso del crédito mercantil, siempre que sus cualidades se agoten en el tiempo, caso en el cual puede ser amortizable.
Tributario, los intangibles amortizables para efectos tributarios son los intangibles susceptibles de demérito, condición que puede cumplirse en el caso del crédito mercantil, siempre que sus cualidades se agoten en el tiempo, caso en el cual puede ser amortizable. El Consejo de Estado en sentencia de abril 23 de 2009, expediente 15311 CP. Héctor J. Romero Díaz revisó la legalidad del Concepto DIAN 091432 de 30 de diciembre de 2004, que había entendido que el valor de la inversión en acciones de una compañía en funcionamiento, incluido el valor del crédito mercantil, no era amortizable en lostérminos del artículo 142 y 143 del ET., y del Concepto DIAN 023795 de 27 de abril de 2005, en virtud del cual se aclaró que el crédito mercantil adquirido no era amortizable fiscalmente. A continuación se transcriben apartes del citado fallo incluyendo los conceptos analizados por la alta corporación. La Sala comparte la posición manifestada por la administración cuando señala que no existe nexo causal entre la inversión efectuada por la sociedad para la adquisición de las acciones de la empresa costarricense, transacción en la que se incluye el crédito mercantil, así como los intereses cancelados por el préstamo contraído para el efecto y la actividad productora de renta, puesto que del tenor del artículo 142 del ET se deriva que las inversiones susceptibles de deducción deben ser necesarias para los fines del negocio o actividad y en el presente caso es evidente que una compra de acciones no contribuye en forma directa al desarrollo de la empresa adquirente, sino que le produce ingresos de
del ET se deriva que las inversiones susceptibles de deducción deben ser necesarias para los fines del negocio o actividad y en el presente caso es evidente que una compra de acciones no contribuye en forma directa al desarrollo de la empresa adquirente, sino que le produce ingresos de manera indirecta representados en dividendos provenientes de la inversión. En otras palabras, la compra de acciones desde el punto de vista económico beneficia a la empresa emisora de las mismas en cuanto que para ella puede constituir una inyección de capital, igualmente beneficia al propietario de las acciones en cuanto le permite percibir los dividendos que produzca la empresa adquirida, pero en el caso que se analiza no está probado que la inversión en el crédito mercantil en cuestión haya beneficiado en forma directa a la actividad productora de renta de la sociedad adquirente, por más que su objeto social sea similar al de la sociedad adquirida. Es claro que la posibilidad de deducir de la base de renta, las inversiones necesarias para los fines del negocio, está concebida en la norma como un tratamiento tributario de estímulo al empresario que reinvierte en el mejoramiento del negocio derivado de su objeto social principal, pero no para incentivar inversiones de capital en terceros países. En consecuencia la Sala comparte la posición del ente fiscal cuando asegura que la inversión realizada no le produjo ingresos, pues tales ingresos deben estar asociados directamente con la inversión necesaria para los fines del negocio o actividad, entendida en la forma antes
enunciada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
ingresos deben estar asociados directamente con la inversión necesaria para los fines del negocio o actividad, entendida en la forma antes
enunciada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2013-00443-00
DEMANDANTE: CEMEX COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - AÑO GRAVABLE 2009
SENTENCIA La sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado ejerce ante esta corporación judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que, previo el trámite consagrado para el efecto, se efectúen los siguientes pronunciamientos: P R E T E N S I O N E S: Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la Liquidación Oficial de Revisión número 312412011000047 del 15 de diciembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración de renta inicialmente presentada por
División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración de renta inicialmente presentada por concepto del año gravable 2009.Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución número 900.016 del 14 de enero de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión número 312412011000047 del 15 de diciembre de 2011 En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos que anteceden, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración de renta presentada por CEMEX COLOMBIA S.A. por concepto del año gravable 2009. H E C H O S El 19 de marzo de 2010, CEMEX COLOMBIA S.A presentó la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año 2009. La Administración profirió el auto de apertura 312382010000402, con el cual se inició la investigación a CEMEX COLOMBIA S.A. por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009. El 7 de septiembre de 2010 la Administración expidió el emplazamiento para corregir número 312382010000018, al cual CEMEX dio oportuna respuesta mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2010.
número 312382010000018, al cual CEMEX dio oportuna respuesta mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2010. La División de Fiscalización Tributaria expidió el Requerimiento Especial número 312382011000020 del 29 de marzo de 2011, al cual dio oportuna respuesta la demandante mediante escrito con radicado del 16 de mayo de 2011. La División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 312412011000047 del 15 de diciembre de 2011, mediante la cual modificó la declaración de renta inicialmente presentada por CEMEX. Esta liquidación fue recurrida oportunamente por la sociedad demandada mediante recurso de reconsideración interpuesto el 15 de febrero de 2012.La Subdirección de Recursos Jurídicos profirió la Resolución 900.016 el 14 de enero de 2013, mediante la cual confirmó, en todas sus partes, la Liquidación Oficial de Revisión número 312412011000047 del 15 de diciembre de 2011. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la empresa demandante cita las siguientes normas como violadas: Estatuto Tributario: artículos 26, 107, 108, 142, 143, 177-1, 647 y 683 Ley 223 de 1995 artículo 264 Decreto Reglamentario 3649 de 1993 artículos 66 y 67 Circular Conjunta SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES No. 100-000006 de 2005 y de la SUPERINTENDENCIA DE VALORES CIRCULAR EXTERNA No. 011 del 18 de agosto de 2005
Circular Conjunta SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES No. 100-000006 de 2005 y de la SUPERINTENDENCIA DE VALORES CIRCULAR EXTERNA No. 011 del 18 de agosto de 2005 El apoderado del actor enuncia los siguientes cargos de violación: Señala que en el mes de junio del año 2009, CEMEX adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad costarricense Lomas del Tempisque S.R.L por un valor total de $850 millones de dólares, inversión en virtud de la cual se hizo al control de la compañía y generó un crédito mercantil o good will (en adelante crédito mercantil) por valor de US$ 649.364.453 dólares, que fue registrado en la contabilidad de CEMEX COLOMBIA S.A. en el año 2009 por valor de $1.401.763.563.757 pesos, de acuerdo a la TRM vigente al momento de la adquisición (en adelante se aludirá por aproximación a $650 millones de dólares)- El crédito mercantil corresponde a la diferencia entre el precio de compra convenido y el valor en libros de las acciones. Parte del valor de ese crédito mercantil se incluyó por CEMEX como deducción en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009. Expresa que para la compra de las acciones de la sociedad Lomas del Tempisque S.R.L, CEMEX adquirió un crédito con un banco del exterior. Los intereses generados por ese crédito en 2009 también fueron solicitados como deducción en la declaración de renta correspondiente a ese año gravable. Menciona que mediante los actos administrativos demandados, la Administración rechazó las deducciones solicitadas por la demandante por los dos conceptos mencionados
correspondiente a ese año gravable. Menciona que mediante los actos administrativos demandados, la Administración rechazó las deducciones solicitadas por la demandante por los dos conceptos mencionados porque, a su juicio, la inversión realizada por CEMEX, originaria del crédito mercantil y delos intereses de financiación, no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la Compañía y, además, porque, según su criterio, no es posible amortizar fiscalmente el aludido intangible ni deducir los intereses del crédito cuando la Compañía no recibe dividendos gravados en el período en que solicita la deducción. Sin embargo, para el actor la inversión realizada en Lomas del Tempisque tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de CEMEX y contribuyó, en grado muy importante, para la consolidación y el crecimiento de CEMEX COLOMBIA SA, el notorio incremento de sus ventas y utilidades y su ininterrumpida afirmación en el mercado. Expresa que allega un dictamen contable del doctor JUAN PABLO MURCIA FAJARDO, con el propósito de evidenciar lo expresado y reitera que no cabe la menor duda sobre la deducibilidad de la inversión por la vía de la amortización prevista en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y de los intereses. Consideraciones respecto de la deducibilidad del crédito mercantil. Manifiesta que la inversión realizada por CEMEX en LOMAS DEL TEMPISQUE sí guarda relación de causalidad con su actividad productora de renta por lo que se violan los artículos 107 y 142 del Estatuto Tributario. Expone que una de las razones por las cuales, la Administración rechazó la deducción por
relación de causalidad con su actividad productora de renta por lo que se violan los artículos 107 y 142 del Estatuto Tributario. Expone que una de las razones por las cuales, la Administración rechazó la deducción por amortización fiscal del crédito mercantil y la deducción de los intereses pagados por CEMEX por concepto de un crédito que contrajo para la adquisición de las acciones en Lomas del Tempisque y del crédito mercantil fue que, a su juicio, la inversión no guardaba relación con la actividad productora de renta de la Compañía. Cita la Resolución 900.016 de 14 de enero de 2013, para señalar que la interpretación de la Administración es equivocada por las siguientes razones: Porque el objeto social de CEMEX COLOMBIA S.A sí contempla, expresa claramente, como una de las posibles actividades a que se puede dedicar, la adquisición de acciones o cuotas en compañías. Para confirmarlo, basta confrontarlo con el texto del objeto social de la compañía en el cual, lejos de lo planteado por la Administración Tributaria, consigna: "5. La formación, organización o financiación de sociedades o empresas que tengan fines iguales, semejantes, conexos, auxiliares o complementarlos a los de la sociedad o qué tiendan a asegurar la expansión de sus negocios o mejorarlos en cualquier forma y vincularse a ellas en el momento de su constitución o posteriormente mediante,adquisición de acciones, cuotas sociales o partes de Intereses. 6. La ejecución de
inversiones de todo tipo (...)”. (Subrayado fuera de texto) Porque además de lo anterior, ocurre que la sociedad Lomas del Tempisque, emisora de las acciones materia de la inversión originaria del crédito mercantil y de los intereses por el crédito, tiene como su activo fundamental, representativo de cerca del cien por ciento (100%) del total de su patrimonio, la inversión en la sociedad CEMENTOS DEL PACÍFICO (hoy denominada CEMEX COSTA RICA), sociedad cuyo objeto es precisamente la producción y venta de cemento, concreto y materiales de construcción y que, además, como se puntualiza en los dictámenes adjuntos a esta demanda, posee más del 98% de las acciones de la sociedad CEMEX NICARAGUA, cuyas actividades son, precisamente, la producción y venta de cemento, concreto y materiales de la construcción. El 2% restante de la sociedad CEMEX NICARAGUA, a su turno, es directamente de propiedad de LOMAS DEL TEMPISQUE. En ese orden de ideas, así fuera cierto, (que no lo es) que el objeto social de CEMEX COLOMBIA S.A no contemplara la inversión en acciones o cuotas en sociedades, esa sola circunstancia del destino final de la inversión a la actividad tradicional que ha venido ejerciendo CEMEX COLOMBIA S.A a lo largo de su historia disipa cualquier inquietud, por menor que fuera, que pudiera presentarse sobre el particular. Los rigurosos dictámenes, en los cuales se explica suficientemente la razón de ser y el justo valor del crédito mercantil materia de la deducción y se pone de presente lo acontecido económicamente
menor que fuera, que pudiera presentarse sobre el particular. Los rigurosos dictámenes, en los cuales se explica suficientemente la razón de ser y el justo valor del crédito mercantil materia de la deducción y se pone de presente lo acontecido económicamente con CEMEX COLOMBIA S.A a partir de 2009, así como las claras perspectivas de recuperación de la inversión y el sustento técnico de su amortización, lo ponen de manifiesto. Porque el Consejo de Estado se ha ocupado en varias oportunidades en estudiar las condiciones de deducibilidad del crédito mercantil y, en torno al requisito de la relación de causalidad, ha precisado que debe establecerse entre la expensa y la actividad que desarrolla el objeto social, sea principal o secundario. Lo cual resulta incontestable, además, si se tiene en cuenta que el activo que representa prácticamente el cien por ciento (100%) de la sociedad Lomas del Tempisque, es decir, aquella que emitió las acciones materia de la inversión está constituido por acciones en sociedades dedicadas exclusivamente a la producción y venta de cemento, concreto y materiales de la construcción. Expresa que no es necesario que la inversión que da origen al crédito mercantil esté relacionada con el objeto social principal de una Compañía porque es admisible su deducibilidad, también, cuando la relación es con el objeto social secundario.Agrega que, en todo caso la inversión realizada por la demandante en la sociedad LOMAS DEL TEMPISQUE sí tiene relación con el objeto principal de CEMEX, es decir
deducibilidad, también, cuando la relación es con el objeto social secundario.Agrega que, en todo caso la inversión realizada por la demandante en la sociedad LOMAS DEL TEMPISQUE sí tiene relación con el objeto principal de CEMEX, es decir con la producción, distribución y venta de cemento, concreto y materiales de la construcción. Porque como se precisa en el dictamen financiero que adjunta a la demanda, realizado por la reconocida firma norteamericana ECONOMIC PARTNERS LLC, el crédito mercantil adquirido por CEMEX con motivo de su inversión en acciones en la sociedad LOMAS DEL TEMPISQUE tiene varios componentes que pueden repercutir de manera favorable, y han repercutido efectivamente, en el desarrollo de la actividad económica principal de CEMEX y en su creciente afirmación en el mercado. Componentes como Clientela, Beneficios de Marketing, Beneficios de Crédito y Financiamiento, Marcas Comerciales, Nombres Comerciales, Know How, Derechos de Minería, Contratos de Concesión, Investigación y Desarrollo, entre otros, unidos al prestigio y el buen nombre que supone la proyección internacional de la compañía así lo ponen de manifiesto. En el dictamen contable del doctor MURCIA FAJARDO, se evidencia que basta con observar los estados financieros de la Compañía que se comentan por el experto y se adjuntan a su escrito. En relación con el impacto positivo del crédito mercantil en la actividad de la Compañía por los años 2009 y siguientes, se remite a lo precisado en el dictamen: “(…) Cemex de Colombia SA durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 muestra
por los años 2009 y siguientes, se remite a lo precisado en el dictamen: “(…) Cemex de Colombia SA durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 muestra un incremento importante en las ventas de sus productos logrando crecimiento hasta el 22.9% en el año 2011 y del 24.6% en el año 2012. El incremento real de ventas del año 2009 al año 2012 es de 62.2%”. Manifiesta que la inversión realizada por CEMEX en LOMAS DEL TEMPISQUE sí tiene una ostensible, clara e indiscutible relación con su actividad productora de renta principal; relación que, además, desde el mismo año de la inversión, viene generando importantes efectos positivos en la rentabilidad de la empresa. Expresa que en el notorio incremento de las ventas, las utilidades y el patrimonio de la compañía que se ha registrado desde ese año hasta la fecha, según se puede constatar en el dictamen del doctor MURCIA FAJARDO y en sus anexos, esto se ha traducido enun incremento muy significativo de su renta líquida fiscal y, con él, del impuesto sobre la renta a su cargo. Explica que a estos beneficios, debe sumarse el potencial de generación de ingresos por dividendos que lógicamente no se materializaron en el mismo año de la inversión, porque es obvio que si la misma tuvo lugar en el mes de junio de 2009 y los estados financieros y la distribución de utilidades de la compañía se aprueban anualmente, según el año calendario, los dividendos atribuibles a las utilidades por el año 2009 se perciben, por disposición del máximo órgano social y por caja, en el año 2010. Por lo demás, las
calendario, los dividendos atribuibles a las utilidades por el año 2009 se perciben, por disposición del máximo órgano social y por caja, en el año 2010. Por lo demás, las utilidades de LOMAS DEL TEMPISQUE por el año 2009 quedan automáticamente reflejadas en los estados financieros de CEMEX COLOMBIA S.A, en el mismo período en que se generaron, por el "método de participación" previsto en la Circular Conjunta Superintendencia de Sociedades No. 100-000006 de 2005 y Superintendencia de Valores Circular Externa No. 011 de 2005. Además, la generación actual o potencial de ingresos por dividendos no puede mirarse desde la limitada e inconcebible perspectiva de cotejar la inversión con los dividendos obtenidos en el mismo año o ejercicio impositivo de su realización. Obvio que una inversión en acciones de sociedades necesariamente supone que los dividendos que se generen lo sean no en uno sino en varios ejercicios; vale decir, en el futuro y no solo en el presente inmediato, y así lo puntualiza el dictamen financiero de ECONOMIC PARTNERS, en el cual se pone de presente el potencial de recuperación de la inversión efectuada por CEMEX COLOMBIA SA en la sociedad LOMAS DEL TEMPISQUE. Transcribe apartes del dictamen pericial. Insiste en que si las acciones son adquiridas durante el transcurso de un ejercicio financiero de la sociedad no pueden generar dividendos en el mismo período por la sencilla razón de que los dividendos que decretan las sociedades corresponden
financiero de la sociedad no pueden generar dividendos en el mismo período por la sencilla razón de que los dividendos que decretan las sociedades corresponden normalmente a utilidades de ejercicios anteriores; vale decir, ya fenecidos. Adicionalmente, el hecho de que no se hayan recibido dividendos en el año 2009 no desvirtúa, de ninguna manera, la relación de causalidad con la actividad productora de renta, no solo porque es claro que en el futuro se percibirán dividendos, sino porque los beneficios del crédito mercantil no se agotan ni se reducen a la percepción de dividendos sino que, abarcan varios importantes componentes adicionales que repercuten, en la productividad, rentabilidad y prestigio de la Compañía que adquiere el crédito mercantil; vale decir, en este caso, de CEMEX COLOMBIA S.A. No es requisito para la deducibilidad del crédito mercantil que la inversión genere ingresos en el mismo año en que se realiza. El requisito sine qua non para que la deducción sea procedente es que la Compañía, en el periodo en que deduce el crédito mercantil, haya generado rentas contra las cuales restar el crédito mercantilUn análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.Considera que un error de la Administración, en los actos acusados, fue haber condicionado la deducibilidad del crédito mercantil a que la inversión hubiera generado ingresos en el mismo año en que se realizó y hasta el tope, además, de la dimensión de ese ingreso constituido por los dividendos percibidos en la sociedad emisora de las acciones materia de la inversión.
ingresos en el mismo año en que se realizó y hasta el tope, además, de la dimensión de ese ingreso constituido por los dividendos percibidos en la sociedad emisora de las acciones materia de la inversión. A continuación, pone de manifiesto el equívoco de la Administración en tal sentido, indica por desconocer las normas que rigen la temática y por malinterpretar la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de limitar los beneficios económicos del crédito mercantil a los dividendos sin reparar en que, es un activo diferente de las acciones, su repercusión en la renta y el suceso económico de la sociedad inversionista no puede limitarse, en absoluto, a los dividendos, los cuales están estrechamente vinculados a las acciones estrictamente consideradas. Señala que en el dictamen financiero de ECONOMIC PARTNERS y el experticio contable de JUAN PABLO MURCIA FAJARDO, así como con sus anexos, muestra que el potencial de obtención de mayores ingresos para CEMEX COLOMBIA SA es indudable (dictamen financiero) y que así se ha confirmado, en grado sumo, a lo largo de los años 2009 a 2012 (dictamen contable). Añade que el propio valor de la inversión, según el dictamen de valoración elaborado por ECONOMIC PARTNERS y se confirmó con la oferta pública de acciones realizada por CEMEX LATAM (matriz de CEMEX COLOMBIA S.A.) en 2012, con éxito total en la colocación, se incrementó de manera sustantiva entre 2009 y 2012. Al cierre de este último año, en efecto, el valor actual de la inversión se estimó en $1.03 billones de dólares a la fecha de la oferta pública (initial public offer IPO), en contraste con
cierre de este último año, en efecto, el valor actual de la inversión se estimó en $1.03 billones de dólares a la fecha de la oferta pública (initial public offer IPO), en contraste con la suma de $850 millones de dólares que pagó por ese concepto en el año 2009. Afirma que ese sólo incremento, por el cual se aumentó el valor de la inversión en $184 millones de dólares, entraña un beneficio real, cierto y confirmado con la oferta pública y la colocación de acciones que se acaba de comentar. Utilidad que, en el evento de una futura venta, se traducirá en una renta de gran magnitud con efectos inmediatos en el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de CEMEX COLOMBIA S.A y a favor del Tesoro colombiano. Y bueno es precisar que si no se grava actualmente ese plus valor no es porque no se haya presentado efectivamente sino porque la simple generación de plus valores como ese no está gravada con el impuesto sobre la renta debido a que, según la normativa colombiana, los ingresos del contribuyente se agregan a la base gravable del tributo en el año en que se realizan y causan. La exigencia de la Administración respecto de la necesidad de percibir dividendos como condición para la deducibilidad de la cuota de amortización del crédito mercantil, carece de piso jurídico. La califica como errónea referencia, a los
artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario para justificar su posición.Expresa que la Administración pretende fundamentar los actos acusados en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, normas que en ningún momento condicionan la deducibilidad del gasto por amortización del diferido a la obtención de un ingreso correlativo. Sí exigen, por supuesto, que la inversión amortizable tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta y, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, suponen que el inversionista obtenga beneficios reales en virtud de la inversión y ello se pueda visualizar efectivamente. Pero no establecen, en absoluto, ni que esos beneficios se limiten a los dividendos ni que haya una suerte de límite a la deducción constituido por el monto de los dividendos percibidos en el pe
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