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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00443-01-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00443-01-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: SILCA South América S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la Renta 2014 Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad SILCA SOUTH AMERICA S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN. I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

“I. PRETENSIONES 1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los actos administrativos que son objeto de la presente demanda, y que a continuación señalo: (a) La Liquidación Oficial de Revisión 322412019900076 del 16 de diciembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de mi representada. (b) La Resolución 9645 del 30 de diciembre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN – Nivel Central, por medio del cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Silca, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente: (a) Que los datos y factores consignados por Silca en la declaración de su impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 son correctos. (b) Que son improcedentes, tanto el mayor impuesto a cargo, como la sanción por inexactitud determinados por la DIAN en los actos administrativos demandados. (c) Que en virtud de lo anterior, se declare que el saldo a favor declarado por la Compañía en su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 es procedente. (d) Que la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 presentada por Silca se encuentra en firme. (e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de

Que la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 presentada por Silca se encuentra en firme. (e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, según lo que se disponga en la sentencia.”. 1.2. Hechos Los narra la apoderada judicial en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. La sociedad SILCA SOUTH AMÉRICA S.A. presentó el 21 de-3Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

abril de 2015 la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, mediante formulario nro. 1110602298094 determinando un saldo a favor de $303.231.000. 1.2.2. La DIAN emitió a la demandante Requerimiento Especial nro. 322402019000003 de 23 de abril de 2019, por medio del cual propuso la modificación del mencionado denuncio rentístico, así: Concepto Declaración Privada Requerimiento Especial Diferencia Costo de Ventas $9.099.231.000 $9.089.287.000 $9.944.000 Gastos Operacionales de Admón $1.104.341.000 $793.379.000 $310.962.000 Otras deducciones $1.468.022.000 $1.061.356.000 $406.666.000 Renta Líquida Gravable $35.146.000 $594.591.000 $559.445.000 Pérdida Líquida $132.981.000 $0 $132.981.000 Impuesto a Cargo $8.787.000 $148.648.000 $139.861.000 Sanciones $0 $139.861.000 $139.861.000 Total Saldo a Favor $303.231.000 $23.509.000 $279.722.000 1.2.3. La demandante presentó respuesta al requerimiento especial el 30 de julio de 2019, aceptando parcialmente algunas glosas y proponiendo argumentos de defensa frente a las demás. 1.2.4. La DIAN emitió en contra de la actora la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32241201900076 de 16 de diciembre de 2019, notificado el 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2014. 1.2.5. Mediante escrito con radicado nro. 000E2020004692 de 13 de

de diciembre de 2019, notificado el 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2014. 1.2.5. Mediante escrito con radicado nro. 000E2020004692 de 13 de febrero de 2020, la entidad demandante interpuso recurso de reconsideración; le cual fue resuelto por la Resolución nro. 9645 de 30-4Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

de diciembre de 2020. II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: La señora apoderada judicial de la sociedad SILCA SOUTH AMERICA S.A., invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 87, 107, 108, 114 y 647 del Estatuto Tributario. • Artículo 30 d la Ley 1393 de 2010. • Artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. • Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículos 29, 363 y 383 de la Constitución Política 2.2. Concepto de violación La sociedad SILCA SOUTH AMERICA S.A., formula el concepto de violación en los siguientes términos: 2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN – EL VALOR DEL GASTO RECHAZADO POR CONCEPTO DE ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN ES MAYOR AL EFECTUADO POR LA CONTRIBUYENTE POR DICHO CONCEPTO. Menciona que el monto señalado por la DIAN, objeto de rechazo por no aportarse lo soportes contables, no corresponde a la realidad de la operación ni al valor de expensas que declaró el contribuyente en su denuncio privado, por lo tanto, carece de fundamento alguno el rechazo-5Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

de unos gastos sobre un valor que en realidad corresponde y fue declarado por la Compañía, lo que configura la nulidad de la actuación administrativa, como quiera que partió de un hecho falso para derivar en una consecuencia jurídica como el rechazo del gasto, lo cual, configura la falsa motivación del acto administrativo. Lo anterior, por cuanto la DIAN consideró que el costo en el que incurrió la compañía ascendió a la suma de $9.089.287.000, cuando en realidad los costos por concepto de manutención y alojamiento fueron por valor de $5.801.988, de manera que la cifra indicada por la DIAN carece de sustento y el rechazo se fundamentó en un monto errado. Resalta que el costo rechazado corresponde a las expensas en las que tuvo que incurrir la demandante, en el alojamiento de tres técnicos, traídos desde Estados Unidos, que desarrollaron varias actividades de tipo técnicas a favor de la contribuyente, las cuales se relacionaban con la capacitación en el manejo de varias máquinas, dirigida al personal de la Compañía en Colombia. Argumenta que, la DIAN no valoró las pruebas allegadas en la sede administrativa donde se evidencia que la expensa se encuentra probada y que está directamente relacionada con los gastos en los que incurrió la compañía. Lo anterior, aunado al hecho que el valor al que según la DIAN asciende este costo, resulta mucho mayor al realmente efectuado por la Compañía.-6Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

2.2.2. NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIAN. En cuanto a los pagos realizados al señor Andrea Barcia por los conceptos de: i) auxilio de arrendamiento $84.000.000, ii) bonificación extra legal $478.536.000 y iii) bono educativo $58.000.000., señala que frente a estos no debió realizarse pago alguno por concepto de aportes parafiscales o de seguridad social, por cuanto no se constituyen como salario; razón por la cual, considera, que la DIAN erra al exigir ese pago para que sean deducibles. Lo anterior, tras considerar que la DIAN no es competente para determinar que los pagos efectuados por la demandante son de carácter laboral y, por lo tanto, no podían ser deducidos en la medida que frente a estos la contribuyente no se encontraba a paz y salvo por el pago de aportes parafiscales y aportes obligatorios a seguridad social. Señala que, a pesar de que se aportó el contrato laboral y los desprendibles de nómina del trabajador, la DIAN no los valoró en debida forma e insiste que los pagos por dicho concepto son de naturaleza salarial, por el simple hecho que en el contrato no se pactó expresamente entre las partes que los beneficios recibidos por auxilio de arrendamiento, bonificación extralegal y bonos educativos eran de carácter no salariales. Menciona que, los pagos efectuados por concepto no salarial al trabajador y que no superan

el 40% del total de la remuneración de este, no deben ser incluidos como parte de la base para el pago de aportes parafiscales y de seguridad social con ocasión de sustentar lo dicho, manifiesta adjuntar copia del contrato de trabajo del señor Andrea-7Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

Barcia, por medio del cual se demuestra que estos pagos no hacen parte del salario y no representan el 40% de este, por lo que no son base para el pago de aportes parafiscales y de la seguridad social, como erróneamente se indica en los actos administrativos demandados. Para dar más sustento a lo anterior, pone de presente que la compañía demandante realizó la respectiva retención en la fuente frente a la totalidad de los pagos laborales (no salariales) efectuados en favor del señor al señor Andrea Barcia por los conceptos de: i) auxilio de arrendamiento $84.000.000, ii) bonificación extra legal $478.536.000 y iii) bono educativo $58.000.000; tal y como da cuenta el certificado de ingresos y retenciones del trabajador. 2.2.3. LOS PAGOS HECHOS AL SEÑOR ANDREA BARCIA SON PROCEDENTES AL CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA SU DEDUCIBILIDAD. Contrario a lo dispuesto por la DIAN, alega que es evidente que los pagos hechos por la compañía al señor Andrea Barcia en su condición de directivo de Silca son procedentes, no sólo al cumplir con los requisitos indicados por la ley para su deducibilidad, sino porque estos pagos si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de su representada y son necesarios y proporcionales, en el entendido que fueron realizados al trabajador teniendo en cuenta su posición directiva dentro de la compañía y en virtud de las labores que realizó en su condición de extranjero, los cuales resultan apenas normales a fin de que se le garanticen unas condiciones aceptables

de vida en el país para él y su familia, teniendo en cuenta las dificultades que representan el hecho de que el señor hubiera tenido que desplazarse a Colombia para el-8Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

cumplimiento de sus labores. 2.2.4. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, 338 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – EL RECHAZO DE LA DIFERENCIA EN CAMBIO SE FUNDAMENTA EN UNA APLICACIÓN RETROACTIVA E INDEBIDA DE LA LEY. Argumenta que, la DIAN en los actos administrativos pretende desconocer el gasto originado por concepto de diferencia en cambio con fundamento en lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, que de manera expresa derogó las disposiciones normativas que permitían a los contribuyentes el reconocimiento del ajuste que se generaba, sin tener en cuenta que las leyes vigentes para el año gravable 2014 si permitía a los contribuyentes incluir dentro de su declaración de renta el valor del ingreso o del gasto que generara los ajustes frente a esta. Resalta que, a pesar de que la contribuyente aportó las pruebas que demuestran la realidad económica de causada, la DIAN en los actos demandados rechaza un valor mayor al gasto que realmente declaró la compañía por concepto de la diferencia en cambio, incurriendo en indebida valoración probatoria, vulnerando el derecho al debido proceso que debió ser garantizado a la Compañía. 2.2.5. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Arguye que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta en actos administrativos demandados, con base en las modificaciones realizadas a la declaración de renta presentada por SILCA para el año-9Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

gravable 2014, la cual corresponde a la suma de $117.172.000, equivalente al 100% del mayor impuesto determinado. Argumenta que los hechos y cifras denunciadas son completos y verdaderos, pues en ningún momento la Compañía ha aportado valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, siendo inexistente el ánimo defraudatorio que pudiera derivar en un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor. Señala que existe diferencia de criterios. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos: 3.1. DESCONOCIMIENTO DE GASTO POR CONCECPTO DE ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓ N. Inicia por señalar que, en cuanto al rechazo del gasto por concepto de alojamiento y manutención correspondiente a las expensas relacionadas con tres técnicos traídos de Estados Unidos que desarrollaron actividades de capacitación, si bien, el legislador dispuso que podían ser deducidos de los ingresos a fin de establecer la renta bruta; en todo caso, anota, para su aceptación, deben encontrarse debidamente soportados a través de medios de prueba idóneos y deben cumplir con el requisito de ser necesarios, tener relación de causalidad directa y ser proporcionales a la renta producida. No obstante, la sociedad demandante no allegó pruebas-10Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

idóneas que sustentaran la causalidad con la actividad productora de renta. 3.2. RECHAZO DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓ N. Argumenta que del estudio detallado de las pruebas que reposan dentro del expediente administrativo se evidencia que el señor Andrea Barcia devengó un salario integral para el año gravable 2014, es decir que el señor Barcia devengaba una suma mayor a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes en ese periodo, y adicional a ello recibió́ unos pagos no salariales como lo son auxilios por arrendamiento, bonificación extralegal y bono educativo. En este sentido, advierte que las bonificaciones no pueden ser deducibles como gastos, como quiera que no cuentan con el pago de aportes a seguridad social y parafiscales exigidos por Ley, de conformidad con el articulo 108 del Estatuto Tributario. Así́ las cosas, alega que, para que sean procedentes las deducciones de las bonificaciones que no constituyen salario, deben cumplir con dos requisitos, en primer lugar, que se otorguen de manera ocasional y como segundo requisito que no tengan el ánimo de incrementar el patrimonio del trabajador. Asegura que, las bonificaciones otorgadas al trabajador se realizan mes a mes, de igual manera se comprueba que estos se realizan como parte del desempeño de sus labores, con el único fin de remunerar su esfuerzo e incrementar su patrimonio.-11Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

3.3. RECHAZO DE DEDUCCIONES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Afirma que el demandante no aportó los elementos materiales probatorios que permitieran determinar el origen y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron las presuntas operaciones que dieron lugar a la diferencia en cambio. Asegura que, de las pruebas contenidas en el expediente administrativo no se observa explicación en los estados financieros sobre el origen de la diferencia de cambio. Sin embargo, ese concepto aparece relacionado en la conciliación contable y fiscal y auxiliar de la cuenta 530525 sobre la diferencia en cambio. De igual manera, se evidencia que, en visita del 8 de octubre de 2018, se solicitaron soportes de esa erogación, en la cual se aportaron los libros auxiliares de transacciones por cuenta de terceros y algunos documentos, de los cuales no se pudo verificar la diferencia del cambio, por lo tanto, no se puede comprobar su valor y no es posible determinar si cumplieron con los requisitos del articulo 107 del Estatuto Tributario. 3.4. SANCIÓN POR INEXACTITUD Reclama que no es procedente la exoneración de la sanción por inexactitud a la demandante por diferencia de criterios, puesto que los medios de prueba compilados a lo largo de la actuación administrativa, permitieron al operador administrativo determinar que a la conducta del contribuyente le es atribuible la inexactitud entre las operaciones económicas y las cifras reflejadas en su denuncio rentístico. Quedando acreditado durante toda la actuación administrativa que el contribuyente incluyó costos y gastos deducibles que no tienen sustento en la realidad-12Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

y que distorsionan su base gravable, por lo cual es clara la inexactitud que determina la imposición de la sanción contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Señala que, teniendo en cuenta que durante la investigación realizada al contribuyente se logró́ demostrar que declaró costos y deducciones frente a los cuales no demostró́ la realidad económica y su procedencia, los cuales afectaron la base gravable, es la razón por la que encuadra la sanción por inexactitud. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 19 de mayo de 2021, la cual fue inadmitida por medio de auto de 10 de septiembre de 2021. Posteriormente, subsanada la demanda, en proveído de 25 de febrero de 2022 fue admitida, ordenándose notificar a la entidad accionada. El 11 de noviembre de 2022, se emitió proveído que fijó el litigió, resolvió las peticiones de pruebas y corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto. Se deja constancia que el antepasado año 2019 se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho de la magistrada sustanciadora y ponente de esta sentencia, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014-13Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la entidad demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, mediante escritos de 29 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. VI. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Adolecen de nulidad por falsa motivación los actos-14Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

administrativos objeto de discusión al contener cifras erradas? Para lo cual deberá establecerse si el monto objeto de rechazo como deducción por el pago de expensas de alojamiento y manutención se ajusta a derecho, o si por el contrario, como lo alega la actora, son parte de los costos deducibles, (ii) ¿Adolecen los actos demandados de nulidad por infracción a las normas en que deben fundarse. Para lo cual se debe estableces si ¿Es procedente el rechazo de los auxilios y bonificaciones extralegales cancelados por la sociedad contribuyente a su trabajador Andrea Barcia, como consecuencia del no pago de aportes parafiscales y de seguridad social?, para lo cual la Sala deberá determinar si dichos pagos son de carácter salarial. (iii) ¿Es procedente el rechazo de la diferencia en cambio? Para lo cual se deberá constatar si la sociedad contribuyente aportó el material suficiente para dar cuenta de los valores reclamados, y (iv)¿Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud? 6.2. MARCO JURÍDICO DE LOS COSTOS DE VENTAS Y DEDUCCIONES El costo ha sido entendido como una erogación económica necesaria para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, con lo cual se concluye que el costo se relaciona directamente con la actividad generadora de renta y resulta indispensable para la obtención de ingresos. De conformidad con el Decreto 2649 de 1993, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben registrar en sus libros contables los costos, así como las demás operaciones realizadas durante el ejercicio, atendiendo para tal efecto a las reglas y procedimientos allí establecidos.-15Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

En virtud de lo reglado en los artículos 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario, la contabilidad del ente económico constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que la misma atienda a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Sin embargo, los registros allí plasmados deben estar respaldados en comprobantes y soportes cuya exhibición procederá cuando la autoridad tributaria así lo requiera. Atendiendo a lo previsto en el Plan Único de Cuentas, el costo de ventas se registra contablemente en el Grupo 6, Cuenta 61, que comprende el monto asignado por el ente económico a los artículos y productos vendidos y a los servicios prestados durante el ejercicio contable. Sobre el particular, el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993 dispone: “Artículo 39. Costos. Los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos”. Dentro del proceso de verificación de los costos de venta, los contribuyentes deben presentar ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo exija, el estado de costos definido como un documento financiero que muestra detalladamente el costo de la producción terminada y el costo de los artículos vendidos por una empresa durante el periodo. Dicho estado debe atender a los inventarios de la empresa, determinado por el sistema periódico o juego de inventarios y el sistema permanente, dependiendo al que se encuentre sometido el ente económico. PROCEDENCIA DE LOS COSTOS Y GASTOS EN RENTA.-16Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

Para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del ET prevé como requisitos generales, los siguientes: ARTÍCULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. De conformidad con lo anterior, para la procedencia de los costos se requiere de las facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o de documentos equivalentes que cumplan con los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibídem. Esta disposición debe interpretarse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 616-1, 616-2 y 618 del Estatuto Tributario. En efecto, el artículo 616-1, ibídem, establece que la factura de venta o documento equivalente se

del artículo 617 ibídem. Esta disposición debe interpretarse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 616-1, 616-2 y 618 del Estatuto Tributario. En efecto, el artículo 616-1, ibídem, establece que la factura de venta o documento equivalente se expedirá en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios. En igual sentido, el artículo 618 ibidem establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija.-17Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00270-00 Demandante: Silca South América S.A. _____________________________________________________________________________________________________

Ahora bien, la contabilidad del contribuyente también constituye medio de prueba suficiente, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 774 y 776 ibídem que consagran: “Artículo 774. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar registrados en la administración de impuestos nacionales. 2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos. 3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural. 4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por ley. […] Artículo 776. Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes”. De modo que, la contabilidad constituye un medio de prueba, siempre que no sea desvirtuada por otro mecanismo probatorio y cumpla con las exigencias previstas en la ley. Empero, esta puede ser desvirtuada con los comprobantes que se hallen durante una investigación, cuando las anotaciones en ellos consignadas exceden el monto fijado en los comprobantes externos. En tal caso, prevalecen los valores consignados en dichos comprobantes; de manera que, los costos pueden ser demostrados mediante facturación en los términos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. As

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