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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00448-00-(21-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00448-00-(21-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION DE RENTA /

SANCION POR CORECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA

INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Argumento nuevo, no planteado no discutido ante la DIAN en la vía administrativa Atendiendo lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia en cita, es viable que en sede judicial se invoquen argumentos nuevos como sustento de las pretensiones incoadas, sin embargo es preciso que haya identidad de objeto o asunto entre lo solicitado en la vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional. En este orden, si bien la parte demandante no invocó ante la Administración la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 197 de la Ley 1607 del 26 de diciembre 2012, frente a la sanción impuesta, ello acaeció en virtud de que para la fecha en que se presentó el respectivo recurso de reconsideración, el 13 de febrero de 2012, la referida ley no había sido promulgada, advirtiéndose que existe identidad de objeto entre lo solicitado en la vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, en la medida que la controversia se centra en la procedencia o no de la sanción impuesta mediante los actos acusados. El demandante expone que la sanción que aplicó la Administración en los actos acusados fue eliminada del ordenamiento jurídico mediante la Ley 1607 de 2012, precisando que en virtud de ésta en el artículo 260El demandante expone que la sanción que aplicó la Administración en los actos acusados fue eliminada del ordenamiento jurídico mediante la Ley 1607 de 2012, precisando que en virtud de ésta en el artículo 26011 del E.T. ahora se autoriza a los contribuyentes corregir la declaración informativa, sin sanción, siempre que se efectúe dentro de los 2 años siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, resaltando que al ser esta situación más favorable debe darse aplicación al principio de favorabilidad. En este orden, se reitera que la ley posterior (Ley 1607 de 2012) no solamente previó que el principio de favorabilidad es aplicable en materia de sanciones tributarias, sino que eliminó la sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia, y teniendo en consideración que los actos administrativos demandados no constituyen una situación jurídica consolidada, precisamente por estarse controvirtiendo su legalidad en el presente proceso, en virtud de lo expuesto en la jurisprudencia precedentemente citada, debe aplicarse la nueva disposición, esto es la Ley 1607 de 2012, y por ende no es procedente la imposición de la sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia. El cargo prospera. Así las cosas, la Sala se releva del estudio del otro cargo formulado, anulará los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción liquidada en los actos

anulará los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción liquidada en los actos administrativos que se anulan.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00448-00

DEMANDANTE : AGP DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA SENTENCIA La sociedad AGP DE COLOMBIA S.A. identificada con el NIT. 860.535.706-8 a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 900.023 del 9 de diciembre de 2011 por medio de la cual la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de

nulidad de la Resolución No. 900.023 del 9 de diciembre de 2011 por medio de la cual la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia, y de la Resolución No. 900.001 del 8 de enero de 2013 proferidapor la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la anterior.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad de los actos administrativos referidos mediante los que la DIAN reliquidó una sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2008.

La sanción referida se materializó en la Resolución No. 900.023 de 9 de diciembre de 2011. El fallo del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución citada fue resuelto mediante la Resolución No. 900.001 de 8 de enero de 2013.

2. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedentes.” (fl.

4). HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes:

El 8 de abril de 2009 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2008 y el 13 de junio de 2009 se presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente a la anterior declaración. El 15 de septiembre de 2009 la sociedad demandante corrigió la Declaración

gravable 2008 y el 13 de junio de 2009 se presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente a la anterior declaración. El 15 de septiembre de 2009 la sociedad demandante corrigió la Declaración Individual Informativa de Precios de Transferencia correspondiente al añogravable 2008, liquidando la sanción contenida en el literal d) del numeral 3º del literal B. del artículo 260-10 del E.T., equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad. El 18 de mayo de 2011 se profirió el pliego de cargos No. 312382011000078 en el que la DIAN propone imponer sanción a la demandante por no haber liquidado correctamente las sanciones a las que estaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 701 del E.T.; al cual se le dio respuesta el 21 de junio de 2011. El 9 de diciembre de 2011 la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 900.023, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 900.001 del 8 de enero de 2013 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (fls. 4-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN a) Violación al principio de favorabilidad en materia tributaria Expone que la sanción reliquidada que aplicó la Administración en los actos acusados fue eliminada del ordenamiento jurídico mediante la Ley 1607 de 2012, precisando que en virtud de ésta en el artículo 260-11 del E.T. ahora se autoriza

Expone que la sanción reliquidada que aplicó la Administración en los actos acusados fue eliminada del ordenamiento jurídico mediante la Ley 1607 de 2012, precisando que en virtud de ésta en el artículo 260-11 del E.T. ahora se autoriza a los contribuyentes para corregir la declaración informativa, sin sanción, siempre que se efectúe dentro de los 2 años siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, resaltando que al ser esta situación más favorable debe darse aplicación al principio de favorabilidad previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 197 de la Ley 1607 de 2012. b) La ley no establecía una tarifa legal para señalar lo que debe entenderse por "inconsistencia"Señala que la sanción que se encontraba prevista en el literal d) del numeral 3 del literal B. del artículo 260-10 del E.T. era simple y no establecía qué tipo de dato o cifra era el que podía considerarse como inconsistente para efectos de la corrección, por lo que cualquier apreciación diferente efectuada por la DIAN es subjetiva y sin fundamento jurídico, y por ende no es de recibo que haya afirmado que la corrección de los rangos intercuartiles, de la mediana y del margen de utilidad, no puedan definirse como una simple inconsistencia, en tanto que la palabra "inconsistencia" debe entenderse como la falta de coherencia entre la declaración informativa y la declaración comprobatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del C.C., pues no puede desatenderse el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su espíritu, por lo que a la DIAN no le correspondía establecer la tarifa de lo que debe entenderse por inconsistencia,

dispuesto en el artículo 28 del C.C., pues no puede desatenderse el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su espíritu, por lo que a la DIAN no le correspondía establecer la tarifa de lo que debe entenderse por inconsistencia, precisando que la sociedad aplicó la sanción atendiendo lo dispuesto en la norma tributaria, en tanto que se configuró su supuesto de hecho (fls. 6-10).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. DIAN da contestación a la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la parte demandante, exponiendo que la Administración aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas, por lo que se mantiene en los planeamientos expuestos en los actos acusados, aduciendo que los mismos fueron proferidos en aplicación del procedimiento correspondiente, en armonía con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 3 del literal B del artículo 260-10 y el artículo 710 del E.T., en tanto que la declaración informativa presentada por la sociedad el 15 de septiembre de 2009 corresponde a una corrección, en la medida en que en ella se registraron e informaron las operaciones realizadas con sus vinculados económicos y partes relacionadas en el exterior modificando el rango intercuartil de sus comparables y el margen de utilidad respecto de la declaración inicial, registrando un margen de utilidad y una mediana diferente a la declarada, lo cual tiene incidencia en el análisis de fondo de las operaciones con sus vinculados o partes relacionadas,de igual forma se varió el método y la razón financiera, lo cual modificó el margen operacional y el rango intercuartil, circunstancias que evidencian que no se presentó una corrección de una inconsistencia entre la declaración individual y la

operacional y el rango intercuartil, circunstancias que evidencian que no se presentó una corrección de una inconsistencia entre la declaración individual y la documentación comprobatoria, sino que se subsanó una omisión que se había presentado en la declaración informativa individual de precios de trasferencia inicial. Precisa que la información que se encuentra plasmada en la declaración informativa y sus anexos le permite a la Administración conocer en forma técnica y fidedigna que las operaciones obtenidas se encuentran dentro de los parámetros que ha determinado el mercado, por lo que su registro exacto es importante para la determinación correcta de las bases gravables en el impuesto de renta, entendiendo que una corrección de los rangos intercuartiles de la mediana del rango y del margen de utilidad no puede definirse como una simple inconsistencia entre la declaración individual y la documentación comprobatoria, evidenciándose que en el presente caso es procedente la sanción impuesta. Refiere que no es procedente la alegada violación al principio de favorabilidad, por cuanto si la precitada Ley 1607 de 2012 introdujo alguna modificación a la sanción, no sería aplicable al caso en concreto, dado que la ley tributaria es irretroactiva, resaltando que la legalidad de los actos acusados debe estudiarse a la luz de las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hecho en discusión. Señala que tampoco es procedente la alegada nulidad de los actos cuando afirma el demandante que la ley no establecía una tarifa legal para señalar lo que debe entenderse por inconsistencia, pues este punto no se circunscribe a una apreciación diferente sino a la exacta aplicación de la norma, pues teniendo en

afirma el demandante que la ley no establecía una tarifa legal para señalar lo que debe entenderse por inconsistencia, pues este punto no se circunscribe a una apreciación diferente sino a la exacta aplicación de la norma, pues teniendo en cuenta que la sociedad en la declaración de corrección registró un margen de utilidad y una mediana diferente a la declaración inicial, dicha corrección no puede definirse como una simple inconsistencia, pues esta corrección afecta elfondo del estudio y determinación de los precios de trasferencia aplicados para el período gravable 2008, manifestando que de aceptarse la posición del demandante en ningún caso la Administración entendería que se presenta corrección a la declaración y no tendría sentido la existencia de la figura de la corrección de la declaración estipulada el Estatuto Tributario (fls. 83-89).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 29 de mayo de 2013 se inadmitió la demanda (fl. 47); el 24 de julio de 2013 se dispuso su admisión (fls. 68-69); el 11 de diciembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el 28 de marzo de 2014 con el fin de celebrar audiencia inicial (fl. 109); en la fecha señalada se llevó a cabo la aludida diligencia y no habiendo pruebas que practicar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente (fls. 114-120); por auto de 18 de septiembre de 2014

de 10 días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente (fls. 114-120); por auto de 18 de septiembre de 2014 se requirió al apoderado de la parte demandada para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el CGP a efectos de admitir la renuncia al poder presentada (fl. 151); y el 15 de enero de 2015 se reiteró la orden contenida en el auto precedente (fl. 154), sobre lo cual se manifestó la parte demandada (fls. 155-171).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandante insiste en los argumentos de demanda (fls. 139-140), y la parte demandada reitera los planteamientos de la contestación (fls. 141-147).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Judicial Administrativa no emitió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIAEs competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 11 de enero de 2013 se notificó personalmente a la parte demandante la Resolución 900.001 del 8 de enero de 2013 (fl. 66), confirmatoria

consideración que el 11 de enero de 2013 se notificó personalmente a la parte demandante la Resolución 900.001 del 8 de enero de 2013 (fl. 66), confirmatoria de la Resolución Sanción No. 900.023 del 9 de diciembre de 2011, y que la demanda se presentó el 9 de mayo de 2013 (fl. 2). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del 28 de marzo de 2014, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 900.023 del 9 de diciembre de 2011 por medio de la cual se impuso a la sociedad demandante sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia, y de la Resolución No. 900.001 del 8 de enero de 2013 que confirmó la anterior. Y de manera específica se centra en determinar si los actos acusados fueron expedidos conforme el régimen legal aplicable, y en concreto si es errónea la interpretación del artículo 260-10 del E.T. por parte de la Administración Tributaria, y si es procedente la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:  El 8 de abril de 2009 la sociedad AGP de Colombia S.A. presentó su declaración del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008 (fl. 4 c.a.1).  El 13 de julio de 2009 la sociedad demandante presentó su declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año

declaración del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008 (fl. 4 c.a.1).  El 13 de julio de 2009 la sociedad demandante presentó su declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2008 a través del formulario No. 1209600009961 (fl. 5 c.a.1), la cual fue corregida el 15 de septiembre de 2009 a través del formulario No. 1209600020428 liquidando una sanción equivalente a la suma de $9.969.000 (fls. 6-10 c.a.1).  El 18 de mayo de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 312382011000078 mediante el que propuso imponer a la demandante sanción por reliquidación de sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia (fls. 26-31 c.a.2), el cual fue respondido por la sociedad demandante mediante escrito presentado el 21 de junio de 2011 (fls. 32-37 c.a.2).  El 9 de diciembre de 2011 la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Resolución No. 900.023 por medio de la cual impuso a la demandante sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia (fls. 47-52 c.a.2), contra la cual la demandante presentó recurso de reconsideración

de la cual impuso a la demandante sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia (fls. 47-52 c.a.2), contra la cual la demandante presentó recurso de reconsideración el 13 de febrero de 2012 (fls. 53-61 c.a.2), siendo resuelto desfavorablemente por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución No. 900.001 del 8 de enero de 2013 (fls. 74-91 c.a.2). Así las cosas a efectos de resolver el primer cargo formulado en la demanda denominado “violación al principio de favorabilidad en materia tributaria” la Salaconsidera pertinente analizar si este argumento resulta ser nuevo, al no haberse planteado ni discutido ante la DIAN en la vía administrativa. Al respecto el H. Consejo de Estado1 ha señalado: “La jurisprudencia igualmente ha acuñado la figura del debido o indebido agotamiento de la vía gubernativa, como una forma de delimitar la comprensión material o sustancial de ese presupuesto de la acción en comento, la cual aparece unificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 6 de agosto de 1991, expediente núm. S-145, consejera ponente doctora Clara Forero de Castro, con el siguiente alcance: “Ese control administrativo es obligatorio, como se desprende del artículo 135 del C.C.A. y debe ser también real y efectivo.

con el siguiente alcance: “Ese control administrativo es obligatorio, como se desprende del artículo 135 del C.C.A. y debe ser también real y efectivo. Por esa razón, el artículo 52 del C.C.A. establece requisitos que deben cumplir los recurrentes, cuya finalidad es la de hacer posible y eficaz el control por parte de la Administración. Dispone entonces el mencionado artículo, que los recursos se interpongan por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o su apoderado, y que sean sustentados ‘"con la expresión concreta de los motivos de inconformidad”. En resumen, lo que se busca con esta última exigencia para el agotamiento obligatorio de la vía gubernativa es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente a la Administración. 1 Sentencia del 20 de septiembre de 2007 proferida por la Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en el expediente No. 13001-23-31-000-1995-12217-01, demandante: Naves Limitada, demandado: UAE-DIAN.La identidad debe darse entre el asunto que fue objeto de revisión y análisis por parte de los funcionarios administrativos y el que finalmente se somete a juzgamiento en la jurisdicción. Es decir, en lo solicitado y no en los argumentos para hacer la petición. No quiere ello decir, que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión, siempre que

juzgamiento en la jurisdicción. Es decir, en lo solicitado y no en los argumentos para hacer la petición. No quiere ello decir, que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión, siempre que por este medio no se cambie la petición que se hizo por vía gubernativa.” (Se subraya) En ese orden, según la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hay indebido agotamiento cuando se plantean asuntos o se hacen peticiones o solicitudes no formuladas en la vía gubernativa, respecto de las cuales no se cumpliría con ese presupuesto procesal; pero es viable plantear argumentos nuevos o mejores argumentos, y así se ha acogido por las diferentes secciones, v. gr. en las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta en sentencia de 17 de marzo de 2005, exp. núm. 14113, Consejera Ponente, Dra. María Inés Ortiz Barbosa, así: “… no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto,… las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues

hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84…”. Articulando los planteamientos de esa tesis jurisprudencial, se observa que ella tendría relevancia o aplicabilidad en el caso de que el agotamiento se haya dado por la decisión expresa o presunta de los recursos interpuestos que procedan, y no en los eventos en los que el acto no es susceptible de recurso o sólo lo es del recurso de reposición y éste se deja de interponer, por cuanto únicamente en tales situaciones se podrá establecer la eventual identificación entre lo solicitado en la vía gubernativa y lo propuesto en la demanda que se instaure en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)7.- Conveniencia de reexaminar la tesis Dada la trascendencia de la tesis jurisprudencial a la que se ha hecho alusión, con fundamento en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de que goza toda persona en Colombia, esta Sala considera necesario que ella sea reexaminada por la Sala Plena Contenciosa en una oportunidad que lo amerite, a la luz del contexto jurídico del actual ordenamiento jurídico colombiano y, en especial, del concerniente a la actuación administrativa y al agotamiento de la vía gubernativa, de la cual

en una oportunidad que lo amerite, a la luz del contexto jurídico del actual ordenamiento jurídico colombiano y, en especial, del concerniente a la actuación administrativa y al agotamiento de la vía gubernativa, de la cual emerge que las decisiones del procedimiento administrativo (actuación administrativa y vía gubernativa) tienen un objeto delimitado cual es el de resolver las cuestiones que se planteen en el mismo, tanto en su inicio como en su decurso, pudiéndose observar que en la vía gubernativa se deben resolver no sólo las formuladas en el recurso, esto es, en los motivos de inconformidad, sino también los que aparezcan por causa del recurso, aunque no hubieren sido planteadas antes. Por lo tanto, convendría considerar que más que de solicitudes, se trata de resolver cuestiones, esto es, “asunto o materia en general” según una de las varias acepciones de la palabra cuestión, que al efecto pueden ser planteadas por el peticionario, por el obligado a cumplir un deber legal o por la autoridad de manera oficiosa y el correspondiente interesado, así como por terceros en todas esas eventualidades. Igualmente, las consideraciones expuestas son coincidentes con el principio de congruencia consagrado en los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ARTICULO 35. ADOPCIÓN DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. ”De igual forma, la decisión de los recursos que se llegaren a interponer y que por lo mismo agota la vía gubernativa, está regulada en los aspectos atrás anotados en el artículo 59 ibídem, que a la letra reza: “ARTICULO 59. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso.

La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.” Con este segundo inciso resulta pertinente el artículo 52 ibídem en tanto prevé que la interposición de los recursos debe ser motivada, al señalar que: “Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.” Pues bien, lo que se exige del administrado al interponer los recursos procedentes contra una decisión de la Administración es que exprese los

y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.” Pues bien, lo que se exige del administrado al interponer los recursos procedentes contra una decisión de la Administración es que exprese los “motivos de inconformidad” que tenga en relación con aquella, sin que para ello deba recurrir a una técnica jurídica determinada, entre otras razones, por cuanto para ejercitar la vía gubernativa no se requiere actuar mediante apoderado. Es factible, entonces, que el recurrente plantee algunos motivos de inconformidad en el recurso, pero que esos no sean los únicos pertinentes para impugnar el acto, circunstancia que podrá ser superada al momento de ejercitar la acción judicial correspondiente. Por lo tanto, ayudaría a una mejor adecuación de la jurisprudencia sobre el tema a la normativa constitucional y legal pertinente en cuanto hace al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dejar de lado el impreciso concepto de “hechos nuevos no planteados en la víagubernativa”, toda vez que los hechos hacen parte de las razones que dan origen o sirven de fundamento a tales cuestiones, y como tal pasan a constituir parte de los fundamentos de la argumentación, por cuanto argumentar jurídicamente es aducir razones de hecho y/o de derecho, es esgrimir hechos y normas jurídicas para demostrar una tesis o la validez de la solución de una determinada cuestión de relevancia jurídica, de donde al ser admisible plantear mejores o nuevos argumentos, como lo tiene sentado la jurisprudencia, es por contera admisible plantear hechos nuevos en tanto

la solución de una determinada cuestión de relevancia jurídica, de donde al ser admisible plantear mejores o nuevos argumentos, como lo tiene sentado la jurisprudencia, es por contera admisible plantear hechos nuevos en tanto están llamados a ser fundamento o parte de esos argumentos. Así como en los actos administrativos se distingue el objeto o contenido, que es el asunto o la materia de que trata la decisión contenida en él, y los motivos o causa, que vienen a ser las razones de hecho y/o de derecho que determinan o sirven de fundamento a esa decisión, en lo que concierne al peticionario o recurrente también son distinguibles los asuntos o cuestiones objeto de sus peticiones y los hechos y normas que le sirven de fundamento a éstas. Luego habría que concluir que sí es posible plantear o aducir en la demanda hechos nuevos no referenciados en la vía gubernativa, sobre la base de que tanto la vía gubernativa como la acción judicial son instrumentos garantistas consagrados en favor del administrado. Que si bien el recurrente pudo ha

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