TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00458-00-(23-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00458-00-(23-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA LA PROMOCION DEL TURISMO – Régimen normativo De acuerdo con el régimen normativo transcrito la Sala advierte que la Litis versa sobre el cobro de una contribución parafiscal. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido los elementos de la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización, en este caso de promoción del turismo. Según lo regulado en el Decreto 1036 de 2007, el procedimiento para su recaudo es especial, de donde no resultan aplicables en estricto sentido las normas del Estatuto Tributario en lo que atañe a la expedición de un requerimiento especial o de liquidaciones oficiales o de aforo, como lo sugiere la demandante. Adviértase que la norma no hace remisión alguna a dicho estatuto. No obstante y conforme a las normas generales que regulan la expedición de los actos administrativos, consagradas en el anterior Código Contencioso Administrativo y en el actual CPACA, los actos administrativos debe ser debidamente motivados tanto en los aspectos facticos como en los jurídicos, pues con ello se da cabal cumplimiento al principio de defensa y debido proceso del administrado.
LA BASE GRAVABLE ESTA CONFORMDADA POR LOS PEAJES QUE
EL CONCESIONARIO RECAUDA SOBRE EL TRANSPORTE DE
ello se da cabal cumplimiento al principio de defensa y debido proceso del administrado.
LA BASE GRAVABLE ESTA CONFORMDADA POR LOS PEAJES QUE
EL CONCESIONARIO RECAUDA SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EXCLUYENDO EL TRANSPORTE DE CARGA De acuerdo con el anterior texto jurisprudencial, la Sala estima que no es del caso entrar a dilucidar si la contribución parafiscal que nos ocupa reúne los requisitos necesarios para ser efectivamente cobrada, entre ellos el de establecer su base gravable, ya que si bien es cierto el legislador no fue lo suficientemente específico al señalar dicho factor para los concesionarios de infraestructura vial, la interpretación que debe darse, según la Corte, es que la base gravable está conformada por los peajes que el concesionario recauda sobre el transporte de pasajeros, excluyendo el transporte de carga. Así las cosas no es relevante el hecho alegado por el actor de no prestar servicio de transporte tal como es definido en el código de comercio, pues por “recaudo sobre el transporte de pasajeros” debe entenderse para los efectos de la contribución parafiscal que nos ocupa, los peajes percibidos por dicho concepto, como se deriva del texto jurisprudencial.FALTA DE REQUERIMIENTO – Requisitos que debe cumplir el requerimiento previo a la liquidación del tributo / REQUISITO DE MOTIVACION Dando aplicación al anterior texto jurisprudencial, el requerimiento previo debe indicar con claridad todos los elementos que constituyen el tributo, en este caso la contribución parafiscal, no solamente señalando
MOTIVACION Dando aplicación al anterior texto jurisprudencial, el requerimiento previo debe indicar con claridad todos los elementos que constituyen el tributo, en este caso la contribución parafiscal, no solamente señalando los fundamentos legales, como en efecto lo hizo en este caso la administración, sino también señalar y sustentar los montos que constituyen la base gravable ilustrando el origen de las partidas y su acogimiento a las directrices legales. En el presente caso la Sala advierte que en el requerimiento (oficio de 18 de marzo de 2011) la administración en lo que atañe a la base gravable señala: “Base gravable: ingresos operacionales, transporte de pasajeros” y anexa un cuadro en donde se anotan unos ingresos operacionales por cada uno de los trimestres de los años referidos pero no se indica, el análisis dado por la entidad a la información recibida que le permitió llegar a los datos finales tenidos como base impositiva ni la discriminación de los ítems que conforman la base gravable, sobre los cuales aplicó la tarifa del 2.5 por mil. Adicionalmente, en el requerimiento no consta la información completa suministrada por el demandante al INCO, con lo cual se hubiera podido validar la conclusión a la que se llegó en los actos acusados. Para la Sala la información contenida en el requerimiento que se analiza no cumple con los requisitos de motivación que permitan al administrado ejercer adecuadamente su derecho de defensa en razón a que la información que la concesión remite al INCO va discriminada por
no cumple con los requisitos de motivación que permitan al administrado ejercer adecuadamente su derecho de defensa en razón a que la información que la concesión remite al INCO va discriminada por categoría del peaje y el citado cuadro no hace referencia alguna a dicha discriminación, de donde no resulta clara la forma de cálculo de la base gravable, requisito sin el cual toda la actuación queda viciada de nulidad. En efecto, tal como lo ha entendido la jurisprudencia, si el requerimiento no indica y sustenta tanto los aspectos jurídicos como fácticos, se vulnera el derecho de defensa del administrado y si bien se trata de un simple acto de trámite la anotada falencia afecta la validez de toda la actuación. No sobra anotar que la liquidación de la contribución en los actos acusados incurre en el mismo defecto de motivación, en cuanto que incluye el mismo cuadro y liquidación sin informar al afectado el origen y forma de cálculo de la base gravable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2013-00458-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
La sociedad CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A., actuando a través de apoderado judicial interpone demanda ante esta corporación judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que, previo el trámite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos:
P R E T E N S I O N E S: PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse: Resolución No. 5076 del 19 de diciembre de 2011 proferida por el Ministeriode Comercio, Industria y Turismo, "Por la cual se liquida el valor de una contribución parafiscal" a la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A. NIT 800.235.278-1 por los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010.
Resolución No. 6076 de 20 de diciembre de 2012 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5076 del 19 de diciembre de 2011", emanadas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5076 del 19 de diciembre de 2011", emanadas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. SEGUNDA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por la CONCESIÓN SANTA MARTA
PARAGUACHON S.A. NIT 800.235.278-1
Sustenta las anteriores pretensiones en los siguientes, H E C H O S PRIMERO. La actividad de la actora y el contrato de Concesión Señala que el objeto social de La CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de La Guajira, es el siguiente: "A) Estructurar, gestionar, suscribir y ejecutar contratos de concesión, contratos de obra, consultorías; con entidades estatales, entidades públicas, mixtas o privadas de cualquier orden. B) Administrar, recaudar y operar peajes y sus actividades conexas tales como la implementación de plataforma tecnológica, custodias y transferencia de dineros. [...]." Expresa que en desarrollo de su objeto social, suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el CONTRATO DE CONCESIÓN No. 445 de 1994, con el objeto de: "Realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento de los sectores Río Palomino-Riohacha y Riohacha-Paraguachón y el mantenimiento y operación del sector Santa Marta-Río
de construcción, la operación y el mantenimiento de los sectores Río Palomino-Riohacha y Riohacha-Paraguachón y el mantenimiento y operación del sector Santa Marta-Río Palomino, Ruta 90 en los departamentos del Magdalena y la Guajira.", como consta en la copia de dicho contrato, el cual adjunta como prueba. Manifiesta que el objeto del Contrato de Concesión, se estipuló la forma de pago del contrato mediante la cesión de los derechos de recaudo de peaje, así: CLÁUSULA QUINTA. TARIFAS DE PEAJES. El pago del valor total del contrato,más los costos de la operación y el mantenimiento y en general todos los costos relacionados en la propuesta, durante la concesión será mediante: a) La Cesión de los Derechos de Recaudo de Peaje de la caseta localizada en la estación Sector RiohachaCuatro Vías, durante la etapa de construcción del proyecto, de acuerdo con el siguiente esquema tarifario:
CATEGORIA No. DESCRIPCION VALOR
IAutomóviles, Camperos, y Camionetas. (A) $ 1.320 IIBuses(B) $ 1.540 IIICamiones pequeños de 2 ejes (C2-P) $ 1.540 IVCamiones grandes de 2 ejes (C2-G) $1.540 VCamiones de 3 y 4 ejes (C-3-4) $3.960 VICamiones de 5 ejes (C-5) $5.280 VIICamiones de 6 ejes o más $5.540 La Cesión de los Derechos de Recaudo de Peaje de la caseta localizada en la estación Sector Mamatoco-Parque Tayrona, durante la etapa de operación del proyecto, de acuerdo con el siguiente esquema tarifario:
La Cesión de los Derechos de Recaudo de Peaje de la caseta localizada en la estación Sector Mamatoco-Parque Tayrona, durante la etapa de operación del proyecto, de acuerdo con el siguiente esquema tarifario: CATEGORIA No. DESCRIPCIÓN VALOR IAutomóviles, Camperos, y $ 1.600 Camionetas. (A) IIBuses(B) $ 2.500 IIICamiones pequeños de 2 ejes (C2-P) $2.000 IVCamiones grandes de 2 ejes (C2-G) $3.200 VCamiones de 3 y 4 ejes (C-3-4) $4.700 VICamiones de 5 ejes (C-5) $6.300 VIICamiones de 6 ejes o más $7.000 La Cesión de los Derechos de Recaudo de Peaje de la caseta localizada en la estación Sector Camarones-Riohacha, durante la etapa de operación del proyecto, de acuerdo con el siguiente esquema tarifario:
CATEGORIA No. DESCRIPCIÓN VALOR
1Automóviles, Camperos, y Camionetas. (A) $ 1.600 IIBuses(B) $ 2.500 IIICamiones pequeños de 2 ejes (C2-P) $2.000 IVCamiones grandes de 2 ejes (C2-G) $3.200 VCamiones de 3 y 4 ejes (C-3-4) $4700VICamiones de 5 ejes (C-5) $6.300 VIICamiones de 6 ejes o más $7.000 La Cesión de los Derechos de Recaudo de Peaje de la caseta localizada en la estación Sector Maicao-Paraguachón, durante la etapa de operación del proyecto, de acuerdo con el siguiente esquema tarifario:
La Cesión de los Derechos de Recaudo de Peaje de la caseta localizada en la estación Sector Maicao-Paraguachón, durante la etapa de operación del proyecto, de acuerdo con el siguiente esquema tarifario:
CATEGORIA No. DESCRIPCION VALOR
IAutomóviles, Camperos, y Camionetas. (A) $ 1.600 IIBuses(B) $ 2.500 IIICamiones pequeños de 2 ejes (C2-P) $2.000 IVCamiones grandes de 2 ejes (C2-G) $3.200 VCamiones de 3 y 4 ejes (C-3-4) $4700 VICamiones de 5 ejes (C-5) $6.300 VIICamiones de 6 ejes o más $7.000 La Cesión de los Derechos de Recaudo de Peaje de la caseta localizada en la estación Sector Riohacha-Cruce del Pájaro, durante la etapa de operación del proyecto, de acuerdo con el siguiente esquema tarifario:
CATEGORIA No. DESCRIPCIÓN VALOR
1Automóviles, Camperos, y Camionetas. (A) $ 1.600 IIBuses(B) $ 2.500 IIICamiones pequeños de 2 ejes (C2-P) $2.000 IVCamiones grandes de 2 ejes (C2-G) $3.200 VCamiones de 3 y 4 ejes (C-3-4) $4700 VICamiones de 5 ejes (C-5) $6.300 VIICamiones de 6 ejes o más $7.000 Considera posible afirmar que la estructura financiera del contrato descansa en la fuente de recursos públicos denominada "peaje" que se cobra por el paso de vehículos por
VIICamiones de 6 ejes o más $7.000 Considera posible afirmar que la estructura financiera del contrato descansa en la fuente de recursos públicos denominada "peaje" que se cobra por el paso de vehículos por ciertos puntos de la carretera concesionada, y para efectos de las compensaciones a los contratistas es cedida con el fin de pagar los estudios, diseño, obras de rehabilitación o construcción, así como la operación del contrato y el retorno de la inversión. En todo caso, el objeto de la actora así como el objeto del contrato es ajeno al transporte de pasajeros y por el contrario, versa sobre la construcción de infraestructura vial, por el sistema de concesión. SEGUNDO. La contribución parafiscal para el TurismoIndica que en noviembre 22 de 2006 fue publicada la ley 1101 en el Diario Oficial 46.461, por la cual se modificó la contribución parafiscal para la promoción al turismo previamente creada por la ley 300 de 1996. Allí se consideró que la base gravable serían los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen. Expone que los concesionarios aeroportuarios y viales quedaron sujetos a esta contribución con base en el "transporte de pasajeros" que se consideró por la ley el vínculo adecuado con las actividades que se benefician del turismo. Dice que la asociación entre ingresos operacionales del concesionario y el transporte de pasajeros proviene de la propia ley. TERCERO. Declaraciones privadas de la Contribución parafiscal para la Promoción del Turismo. Menciona que la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A., presentó
pasajeros proviene de la propia ley. TERCERO. Declaraciones privadas de la Contribución parafiscal para la Promoción del Turismo. Menciona que la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A., presentó oportunamente, en los formularios oficiales del Fondo de Promoción TurísticaConsorcio Alianza TurísticaEntidad Administradora, las declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, durante todos los trimestres de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, como se demuestra con las copias de las respectivas declaraciones que se relacionan a continuación por la fecha de su radicación con pago ante el Banco de Bogotá: TRIMESTRE 2007 2008 2009 2010 1 20-04-07 17-04-08 17-04-09 20-04-10 2 23-07-07 18-06-08 17-07-09 16-07-10 3 19-10-07 20-10-08 19-10-09 15-10-10 4 25-01-08 20.01.09 18-01-10 19-01-11 Explica que en las citadas declaraciones la actora, considerando que dentro de sus ingresos operacionales no se encuentra ninguno proveniente de "transporte de pasajeros" atribuible a su actividad y contrato, declaró una base gravable de ceros; no obstante para cumplir cabalmente con el deber formal liquidó un valor mínimo y lo pagó.
CUARTO: Cobro persuasivo de la Contribución Resalta que según los considerandos de la Resolución No. 5076 de 19 de diciembre de 2012, página 2, el Fondo de Promoción Turística, adelantó el cobro persuasivo para que
CUARTO: Cobro persuasivo de la Contribución Resalta que según los considerandos de la Resolución No. 5076 de 19 de diciembre de 2012, página 2, el Fondo de Promoción Turística, adelantó el cobro persuasivo para que la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A cancelara la contribución parafiscal adeudada, conforme a la liquidación practicada hasta el cuarto trimestre de 2010, a través de las comunicaciones de fechas 12 de febrero de 2010, 18 de marzo de 2011 y 11 de abril de 2011, sin referirse a la existencia de las declaraciones privadas, radicadas oportunamente por la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A.. El cobro persuasivo fue oportunamente respondido.
QUINTO: Liquidaciones Oficiales por el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoPrecisa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dictó la Resolución No.5076 del 19 de diciembre de 2011, “por la que liquidó el valor de la presunta obligación a cargo de CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A., por la suma de $311.185.986, por los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2007 y el cuarto trimestre del año 2010, tomando como considerando que "no ha liquidado ni pagado los aportes de la contribución parafiscal con destino al turismo cuya tarifa es del 2.5 por mil de los ingresos operacionales, los cuales se encuentran discriminados en la liquidación de aportes de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, por cuanto una vez revisada la información relativa a los recaudos de la referida concesión por concepto de transporte de
aportes de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, por cuanto una vez revisada la información relativa a los recaudos de la referida concesión por concepto de transporte de pasajeros, suministrada por la Subgerencia de Control Contractual del Instituto Nacional de Concesiones INC; se evidencia que la empresa CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON no ha realizado los aportes de la contribución Parafiscal con destino al Turismo y se encuentra en mora" Expresa que el acto administrativo no alude a la existencia de las declaraciones privadas presentadas por la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON por esos mismos períodos, ni explica la forma de cálculo de la base gravable, ni argumenta en favor de considerar los peajes como asociados al transporte público, y menos expone por qué atribuye la actividad de transporte público al concesionario. Tampoco se trascribe la citada prueba proveniente de INCO ni se da a conocer al interesado. Contra la Resolución No. 5076 de 2001, interpuso recurso de reposición radicado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 26 de enero de 2012, como consta en la copia que anexó como medio de prueba y cuyos argumentos considera se explican por sí solos. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la empresa demandante cita las siguientes normas como violadas: Constitución Política de Colombia: artículos 29, 95-9, 338 y 363. Código Contencioso Administrativo artículo 3, 35 y 59. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 42 Estatuto Tributario artículos 702, 703, 704, 705 y 730
Código Contencioso Administrativo artículo 3, 35 y 59. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 42 Estatuto Tributario artículos 702, 703, 704, 705 y 730 Ley 1101 de 2006 artículo 3 PAR. 4 Ley 336 de 1990 artículo 10 y 11 Código Civil artículo 30 Código de Comercio artículos 981 y 1000 El apoderado del actor enuncia los siguientes cargos de violación:PRIMER CARGO. FALTA DE REQUERIMIENTO. Los actos demandados son nulos por la violación al derecho fundamental al debido proceso y al principio de contradicción, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3° del CCA, por falta del Requerimiento Especial, como requisito previo y obligatorio para emitir las Liquidación Oficial de Revisión, establecido en los artículos 702, 703, 704, 705 y 730 numeral 2o del Estatuto Tributario. Cita el artículo 6 del Decreto 1036 de 2007, que reglamentó el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los sujetos pasivos de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo Sostiene que en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 6o, la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A., presentó las declaraciones correspondientes a los trimestres comprendidos desde el primero del año 2007 al cuarto del año 2010 como lo evidencia en los documentos que allegó como pruebas. Aclara que,
correspondientes a los trimestres comprendidos desde el primero del año 2007 al cuarto del año 2010 como lo evidencia en los documentos que allegó como pruebas. Aclara que, por no percibir ingresos operacionales por "transporte de pasajeros" su base gravable fue de ceros. Explica que, dado que la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo es una de las especies del género de Tributos, conforme al artículo 338 de la Constitución, y el artículo 8o de la Ley 153 de 1887 que regula la analogía legis o remisión a las leyes que regulan materias semejantes, el procedimiento para la declaración, investigación, liquidación y recaudo se somete a lo dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional. Incluso la resolución que agota la vía gubernativa reconoce la aplicabilidad del Estatuto Tributario al cual alude para modificar la declaración del primer período que entiende en firme, luego no se discute que las normas procesales del estatuto Tributario vengan a llenar el vacío en lo que hace al procedimiento de determinación del tributo en cuestión. Cita los artículos 702, 703, 704 y 705 del Estatuto Tributario. Indica que el contribuyente obligado a presentar una declaración, como en el caso, debe hacerlo dentro de la oportunidad y en los formatos ordenados por la Administración, acto que afirma hizo la actora, independientemente de la discusión que pudiera presentarse sobre la base gravable y la cuantificación del tributo, que siempre es posterior al cumplimiento del deber formal.Radicada oportunamente la declaración, la Administración puede hacer uso de sus
sobre la base gravable y la cuantificación del tributo, que siempre es posterior al cumplimiento del deber formal.Radicada oportunamente la declaración, la Administración puede hacer uso de sus competencias fiscalizadoras, para lo cual debe de forma imperativa, someterse al procedimiento establecido en el E.T. nacional, en los artículos 703, 704 y 705, transcritos, so pena de nulidad del acto que contravenga dicho procedimiento. La regulación indica que ante una liquidación privada procede una liquidación de revisión, previa expedición y notificación en debida forma del requerimiento especial que contenga toda la información sobre la voluntad de la Administración respecto de la liquidación privada, específicamente, la explicación de las razones en que se sustenta", que le permitan al requerido, ejercer su derecho a controvertir el fundamento del requerimiento, y demostrar la legalidad de sus declaraciones privadas. En el mismo sentido el artículo 684 literal f) del ET considera pertinente efectuar las diligencias necesarias para la correcta determinación de los impuestos, pero facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación". Manifiesta que la Administración afirma que "a través de las comunicaciones de fechas 12 de febrero de 2010, 18 de marzo de 2011 y 11 de abril de 2011 de la entidad administradora de Fondo de Promoción Turística, fue requerida la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A.,, para que cancelara la contribución adeudada, conforme
administradora de Fondo de Promoción Turística, fue requerida la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A.,, para que cancelara la contribución adeudada, conforme a la liquidación practicada hasta el cuarto trimestre de 2010 [...]". Infiere que dichas comunicaciones, son cobros persuasivos de una liquidación ya efectuada que además, conforme a las copias que anexa como pruebas, considera no contienen explicación alguna de las razones en que se sustentan puesto que solo se limitan a citar que proceden según el artículo 3 de la ley 1101 de 2006, y en consecuencia no cumplen con los presupuestos legales de los artículo 703 y 704 del E.T., que ordenan que el requerimiento especial, debe hacerse por una sola vez , no tres veces como lo hizo la Administración, antes de la expedición de la liquidación de revisión, no después como señala ocurrió en el presente proceso y, contener la explicación de las razones que llevaron a la Administración a desconocer las declaraciones privadas del contribuyente y la argumentación que envió con las respuestas a los cobros persuasivos. Observa de forma clara en las copias de las declaraciones aportadas, que ellas cumplen con todos los requisitos legales para su validez y eficacia, por lo que no podían ser desconocidas por la Administración. La Administración debió ceñirse estrictamente al mandato del E.T. antes de notificar una liquidación de revisión, e insiste en que la Administración debe enviar al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga
La Administración debió ceñirse estrictamente al mandato del E.T. antes de notificar una liquidación de revisión, e insiste en que la Administración debe enviar al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.Señala que la omisión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del Requerimiento Especial, viola la Constitución Política de Colombia en el inciso primero del artículo 29 que ordena categóricamente que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ". En virtud del derecho fundamental al debido proceso, los órganos administrativos deben, en todos los casos, dar estricta aplicación a las ritualidades procedimentales y a todas las formas legales preestablecidas en el ordenamiento jurídico a efectos de proteger el derecho sustantivo de los administrados. Cita la sentencia T-796 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández en cuanto al concepto allí contenido de debido proceso y principio de legalidad frente al deber de las autoridades públicas. En una misma línea jurisprudencial, cita la Sentencia T-208 de 2006 la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández que en su ratio decidendi dedica una parte del texto para desarrollar el artículo 29 de la Constitución Política como una manifestación del principio de legalidad enfatizado en la labor de las autoridades públicas.
Indica que en desarrollo del anterior derecho fundamental, el Código Contencioso
manifestación del principio de legalidad enfatizado en la labor de las autoridades públicas.
Indica que en desarrollo del anterior derecho fundamental, el Código Contencioso Administrativo vigente al tiempo de expedirse la liquidación oficial en diciembre de 2011, ordena que las actuaciones administrativas de las entidades estatales se deben desarrollar con arreglo a los principios orientadores previstos en el Artículo 3 o citado entre los que se encuentra el principio de contradicción, en virtud del cual, los interesados siempre tendrán Ia oportunidad de conocer y de controvertir las decisiones de la administración por los medios legales. Expresa que estando en presencia de una agresión al derecho fundamental del debido proceso, derecho de defensa y principio de contradicción explicado en los párrafos anteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, profirió los actos administrativos que se demandan, omitiendo la ritualidad del Requerimiento Especial Como Requisito Previo a la Liquidación, que se constituye en un paso previo y obligatorio, que se debe agotar antes de emitir una Liquidación Oficial de Revisión, de conformidad a los artículos 703, 704 y 705 del E.T., citados por el actor y que manifiesta se ven violados por falta de aplicación u omisión. Concluye entonces que los actos demandados son nulos, dado a que el artículo 730 del E.T. de manera expresa consagra la nulidad de las liquidaciones de impuestos, tasas ocontribuciones, cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión.
E.T. de manera expresa consagra la nulidad de las liquidaciones de impuestos, tasas ocontribuciones, cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión. SEGUNDO CARGO. FALTA DE MOTIVACIÓN ESPECÍFICA. Los actos demandados, son nulos por la violación de los artículos 730 numeral 4, del E.T. y de los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo vigente a la expedición de la liquidación, por falta de aplicación, debido a la omisión de la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de las declaraciones privadas, tanto en sus aspectos de hecho como en los de derecho, circunstancia que conlleva la violación al principio fundamental del debido proceso y del de la legítima defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución. La resolución que agota la vía gubernativa viola el artículo 42 del CPACA que también obliga a motivar. Expresa que las normas legales le otorgan a los funcionarios las más amplias facultades de investigación para establecer la base gravable de los sujetos pasivos, entre ellos a la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A., por la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, pero tales actividades se deben reflejar en una motivación específica y traslado de las pruebas que aludan al punto en discusión, como se desprende de la norma violada, artículo 730 numeral 4 del E.T. , y, los artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, vigente al
desprende de la norma violada, artículo 730 numeral 4 del E.T. , y, los artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, vigente al tiempo de expedir la liquidación oficial de diciembre de 2011, por la evidente falta de motivación de esa liquidación. La resolución que agota la vía gubernativa, de diciembre de 2012 viola, por el mismo motivo, el artículo 42 del CPACA vigente al tiempo de su expedición. Transcribe apartes de la Resolución 5076 del 19 de diciembre de 2011, para señalar que la información suministrada por la Administración no es suficiente para cumplir con los presupuestos legales que consagran la debida motivación de los actos administrativos, debido a que no se detalla el origen de las tasas o peajes considerados gravados ni los ex
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