TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00477-00-(16-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00477-00-(16-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO A LAS VENTAS / PRESUNCION DE VERACIDAD – Pruebas contables (facturas de venta) pruebas testimoniales En el presente caso asiste razón al demandante cuando aduce que ni las normas contables ni las normas tributarias lo obligan a facilitar la ubicación de los compradores de sus productos exentos y que tan solo está obligado a efectuar la facturación y llevar la contabilidad en debida forma, como en efecto lo acreditó ante la administración. Advierte la Sala además que el hecho de que la administración en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración hubiese aceptado la glosa en lo relacionado con las compras de concentrados y empaque, lo que dio lugar a la aceptación de los impuestos descontables en su totalidad, debió sopesarse en relación con los ingresos declarados, pues no existe evidencia alguna que permita concluir que declarar ingresos en un monto supuestamente superior al real pudiera beneficiar en alguna forma al contribuyente, al estar exento del IVA, máxime si los impuestos descontables originados en costos fueron debidamente verificados y aceptados por la Administración. Prospera el cargo. Ahora bien, en lo que atañe a la valoración de la prueba testimonial, para la Sala es claro que la misma es impertinente puesto que fue allegada al informativo con el recurso de reconsideración tal como obra en los folios 959 a 962 cd. 7, por lo tanto contrariando lo dispuesto en el artículo 751 del ET que dispone que los testimonios deben ser allegados antes del requerimiento o de la liquidación oficial, motivo por el cual no
en los folios 959 a 962 cd. 7, por lo tanto contrariando lo dispuesto en el artículo 751 del ET que dispone que los testimonios deben ser allegados antes del requerimiento o de la liquidación oficial, motivo por el cual no pueden ser valorados. No obstante el no tener en cuenta las pruebas aludidas no modifica la situación analizada puesto que en su lugar se dispone de las pruebas documentales a que se ha hecho alusión. EXCENCION DEL IVA A LA ACTIVIDAD DE VENTA DE HUEVOS DE AVE La ley ha otorgado un tratamiento especial a los bienes exentos de que trata la anterior disposición; si bien se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, lo están a la tarifa cero (0), lo que en la práctica significa que están exonerados del tributo. Por tratarse de bienes gravados, el productor de los mismos tiene la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas con derecho a la devolución del impuesto pagado al adquirir bienes y servicios gravados destinados a las operaciones gravadas o exentas, según lo dispone el artículo 485 del Estatuto Tributario. En consonancia con el objeto social descrito y las normas indicadas, la sociedad demandante es un productor de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del E.T., antes transcrito y, en consecuencia, responsable del impuesto sobre las ventas con derechoa solicitar la devolución de los saldos a favor determinados en las declaraciones de este gravamen, conforme lo dispone el artículo 850 ib. Es innegable que el propósito del legislador tributario al incluir en el artículo 477, ya señalado, como bienes exentos gravados a la tarifa cero
declaraciones de este gravamen, conforme lo dispone el artículo 850 ib. Es innegable que el propósito del legislador tributario al incluir en el artículo 477, ya señalado, como bienes exentos gravados a la tarifa cero (0) los arriba subrayados, era el de evitar que tales bienes, considerados como parte integrante de la canasta familiar, que figuraban como excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002 al artículo 477, vieran aumentado su precio afectando al consumidor final. Lo anterior porque en el caso de los bienes excluidos su enajenación no se enmarca como hecho generador del impuesto sobre las ventas, artículo 420 del Estatuto Tributario, pero el IVA repercutido en su fabricación o consecución del producto, se refleja como un mayor valor del costo. También fue propósito del legislador, el otorgarle al productor de tales bienes el derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de productos destinados al ciclo productivo de la obtención del bien Para la Sala el cargo está llamado a prosperar puesto que la Administración no podía desconocer la contabilidad del contribuyente junto con las facturas y las anotaciones en los libros de contabilidad, ni la certificación de contador público relacionada con los ingresos obtenidos por la venta de bienes exentos de IVA, con el argumento de no poder verificar la realidad de la operación. En relación con la
la certificación de contador público relacionada con los ingresos obtenidos por la venta de bienes exentos de IVA, con el argumento de no poder verificar la realidad de la operación. En relación con la facturación el Consejo de Estado, Sección IV ha indicado que la misma tiene un efecto útil en los casos de bienes y servicios gravados con incidencia en la retención en la fuente del tributo, que no es el mismo para casos de ventas exentas o no sujetas: El literal a) del artículo 617 exige como requisito que esté denominada expresamente como “factura de venta” , sin embargo, el reglamento permite el cumplimiento de este requisito con las expresiones “factura cambiaria” o “factura cambiaria de transporte”, cuando el obligado expida estos documentos que también cumplen funciones de título valor (D.R. 1165 de 1996 y D.R. 1001 de 1997). En estos casos no podría sancionarse a quien expida facturas con la leyenda “factura cambiaria”, porque de esta forma está cumpliendo con el requisito de identificación del documento establecida en el literal a) mencionado. Así mismo, respecto del requisito establecido en el literal b) “Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio”, esta Sala consideró que lo que se pretende es la individualización delobligado a expedir factura, por lo que su omisión o presencia incompleta es sancionable cuando pueda dar lugar a dudas sobre su identidad. Señaló la Sección en aquella oportunidad: “Cuando se exige que en las facturas se indique el nombre, la razón
incompleta es sancionable cuando pueda dar lugar a dudas sobre su identidad. Señaló la Sección en aquella oportunidad: “Cuando se exige que en las facturas se indique el nombre, la razón social y el NIT del vendedor o de quien presta el servicio, se debe entender en el contexto mencionado, esto es, de tal forma que se individualice al obligado a expedir factura, para lo cual tanto la razón o denominación social, como el NIT, constituyen un factor primordial que permite la diferenciación de las personas, pero para estos efectos la ausencia de la expresión “sociedad anónima” o la sigla “S.A.” no impiden dicho objetivo. Para la Sala, no se acataría este requisito de la factura o documento equivalente, cuando se omita en su totalidad el nombre o razón social del vendedor, o bien cuando se presente incompleto, en forma tal que no permita la clara identificación del obligado o pueda dar lugar a dudas sobre su identidad. Para el caso en examen, no era posible para la Administración Tributaria derivar de la ausencia de las expresiones “sociedad anónima” o “S.A.”, una infracción sancionable a la sociedad actora. Si atendiéramos la interpretación administrativa, se podría llegar al absurdo de sancionar a personas naturales por colocar en las facturas la inicial de su segundo nombre o su segundo apellido o de omitirlos; cuando la expresión de su nombre y su NIT permiten su inequívoca identificación.” Los casos anteriores permiten concluir que los requisitos de las facturas deben interpretarse y exigirse atendiendo no sólo a su literalidad, sino también su finalidad y las circunstancias particulares en las que debe
identificación.” Los casos anteriores permiten concluir que los requisitos de las facturas deben interpretarse y exigirse atendiendo no sólo a su literalidad, sino también su finalidad y las circunstancias particulares en las que debe cumplirse con el deber de facturar. En el presente caso asiste razón al demandante cuando aduce que ni las normas contables ni las normas tributarias lo obligan a facilitar la ubicación de los compradores de sus productos exentos y que tan solo está obligado a efectuar la facturación y llevar la contabilidad en debida forma, como en efecto lo acreditó ante la administración. Advierte la Sala además que el hecho de que la administración en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración hubiese aceptado la glosa en lo relacionado con las compras de concentrados y empaque, lo que dio lugar a la aceptación de los impuestos descontables en su totalidad, debió sopesarse en relación con los ingresos declarados, pues no existe evidencia alguna que permita concluir que declarar ingresos en un monto supuestamentesuperior al real pudiera beneficiar en alguna forma al contribuyente, al estar exento del IVA, máxime si los impuestos descontables originados en costos fueron debidamente verificados y aceptados por la Administración. Prospera el cargo. Ahora bien, en lo que atañe a la valoración de la prueba testimonial, para la Sala es claro que la misma es impertinente puesto que fue allegada al informativo con el recurso de reconsideración tal como obra en los folios 959 a 962 cd. 7, por lo tanto contrariando lo dispuesto en el artículo 751 del ET que dispone que los testimonios deben ser allegados
allegada al informativo con el recurso de reconsideración tal como obra en los folios 959 a 962 cd. 7, por lo tanto contrariando lo dispuesto en el artículo 751 del ET que dispone que los testimonios deben ser allegados antes del requerimiento o de la liquidación oficial, motivo por el cual no pueden ser valorados. No obstante el no tener en cuenta las pruebas aludidas no modifica la situación analizada puesto que en su lugar se dispone de las pruebas documentales a que se ha hecho alusión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2013-00477-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE REY REY
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO A LAS VENTAS - 4 bimestre de 2010El señor FABIO ENRIQUE REY REY, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.016.570 de Fómeque, actuando a través de apoderado interpone ante esta corporación judicial medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que, previo el trámite consagrado para el efecto, se efectúen los siguientes pronunciamientos: P R E T E N S I O N E S: Que se declare nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial
pronunciamientos: P R E T E N S I O N E S: Que se declare nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000294 del 12-12-2011 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. y Resolución No. 900.002 del 15-01-2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, proferidas en contra del señor FABIO ENRIQUE REY REY NIT 3.016.570-8. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al señor FABIO ENRIQUE REY REY NIT 3.016.570-8, declarando en firme la declaración del impuesto a las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010, ya que no estaba obligado a declarar el mayor impuesto a las ventas determinado en los actos administrativos demandados. H E C H O S El día 7 de septiembre de 2010, el señor FABIO ENRIQUE REY REY, dentro de la oportunidad legal, presentó la declaración inicial del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre de 2010, en la que se determinó un saldo a favor por ese período por la suma de $104.518.000. El día 30 de septiembre de 2010, el señor FABIO ENRIQUE REY REY, mediante radicación número DI 2010-2010-019739, presentó solicitud de devolución del saldo afavor declarado en el impuesto a las ventas del cuarto (4) bimestre de 2010, por valor de $104.518.000.
radicación número DI 2010-2010-019739, presentó solicitud de devolución del saldo afavor declarado en el impuesto a las ventas del cuarto (4) bimestre de 2010, por valor de $104.518.000. El día 03 de diciembre de 2010, mediante Auto de Trámite No. 112-688, en cumplimiento de lo señalado en el Artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, suspendió los términos de la solicitud de devolución al considerar que la declaración presentaba indicios de inexactitud por la posible omisión de ingresos y solicitud de impuestos descontables. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, inició el proceso de fiscalización al señor FABIO ENRIQUE REY REY, mediante el Auto de Apertura N° 322392010006889 del 22 de diciembre de 2010, a través del cual expidió varios requerimientos ordinarios, que fueron contestados dentro del término legal concedido para ello. Concluido el proceso de fiscalización, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial N° 322392011900002 del 13 de abril de 2011, mediante el cual propuso disminuir el saldo a favor declarado por el señor REY REY en su declaración privada del impuesto a las ventas del cuarto (4o) bimestre de 2010 a $12.008.000 (renglón 58) que sumada la
favor declarado por el señor REY REY en su declaración privada del impuesto a las ventas del cuarto (4o) bimestre de 2010 a $12.008.000 (renglón 58) que sumada la sanción de inexactitud en cuantía de $148.016.000, propuso un saldo a pagar en cuantía de $136.008.000. Es decir, el requerimiento especial propone modificar la declaración del impuesto a las ventas del cuarto (4 o) bimestre de 2010 pasando de un saldo a favor de $104.518.000 a un saldo a pagar de $136.008.000, incluida la sanción de inexactitud. El día 14 de julio de 2011, el señor REY REY, por intermedio de apoderado, dio respuesta al Requerimiento Especial propuesto, mediante escrito radicado bajo el número 024266. Valorada la respuesta, y atendidos parcialmente los argumentos expuestos, la División deGestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el 12 de diciembre de 2011, la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000294, disminuyendo el saldo a favor declarado por el señor REY REY a $30.158.000 (renglón 58) que sumada la sanción de inexactitud en cuantía de $118.976.000, determinó un nuevo saldo a pagar en cuantía de $88.818.000. Es decir, la Liquidación Oficial de Revisión modificó la declaración del impuesto a las ventas del cuarto (4 o) bimestre de 2010 pasando de un saldo a favor de $104.518.000 a un saldo a pagar de $88.818.000,
Revisión modificó la declaración del impuesto a las ventas del cuarto (4 o) bimestre de 2010 pasando de un saldo a favor de $104.518.000 a un saldo a pagar de $88.818.000, incluida la sanción de inexactitud. El 15 de febrero de 2012, el señor REY REY, por intermedio de apoderado, interpuso el correspondiente recurso reconsideración mediante escrito radicado bajo el número 2012ER13733. El 15 de enero de 2013, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución No. 900.002, atendió parcialmente los argumento expuestos en el recurso y modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000294 del 12-12-2011, para determinar un nuevo saldo a favor en la declaración del impuesto a las ventas del cuarto (4 o) bimestre de 2010 en cuantía de $77.389.000, (renglón 58) que sumada la sanción de inexactitud en cuantía de $43.406.000, determinó un nuevo saldo a pagar en cuantía de $33.983.000. Es decir, la Resolución modificó la declaración del impuesto a las ventas del cuarto (4 o) bimestre de 2010, presentada por el señor REY REY, pasando de un saldo a favor de $104.518.000 a
un saldo a pagar de $33.983.000, incluida la sanción de inexactitud. El día 22 de enero de 2013, la Coordinación de Documentación de la DIAN, notificó personalmente al apoderado del señor REY REY, la Resolución No. 900.002 del 15-012103. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNEl apoderado del demandante cita las siguientes normas como violadas: Estatuto Tributario: Artículos: 647, 684, 744, núm. 4, 745, 746, 750 y 751.
Código Procedimiento Civil: Artículo: 187
El apoderado del actor enuncia los siguientes cargos de violación: Nulidad de la actuación administrativa por violación directa de los artículos 647, 684, 744, numeral 4, 745, 746, 750 y 751 del estatuto tributario y por falta de aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la DIAN, en la Resolución No. 900.002 del 15 de enero de 2013, que modificó parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000294 del 12-12-2011 proferida contra el señor REY REY, confirmó la glosa referente a la reclasificación de ingresos brutos por operaciones exentas a ingresos brutos por operaciones gravadas por la suma de $169.557.000. Expresa que para la DIAN el mayor impuesto determinado producto de la reclasificación de unos ingresos por operaciones exentas a ingresos por operaciones gravadas y, la imposición de una sanción de inexactitud por la omisión de impuestos generados por
Expresa que para la DIAN el mayor impuesto determinado producto de la reclasificación de unos ingresos por operaciones exentas a ingresos por operaciones gravadas y, la imposición de una sanción de inexactitud por la omisión de impuestos generados por operaciones gravadas, obedece al hecho que el contribuyente en la vía gubernativa a pesar de probar con su contabilidad la existencia real del ingreso exento, no se tuvo en cuenta por la DIAN puesto que de los cruces de información y visitas practicadas por el ente fiscal se desvirtuó la credibilidad de la contabilidad. Cita el artículo 746 del Estatuto Tributario, para señalar que los hechos consignados en las declaraciones tributarias son ciertos y por tanto se presume la veracidad de los mismos, siempre y cuando sobre tales hechos, el ente fiscal no haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.En otras palabras expresa que para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al denuncio tributario, el ente fiscal: i) debe exigir la comprobación especial del hecho declarado si la ley así lo exige, y ii) debe en ejercicio de su actividad fiscalizadora desvirtuar lo consignado en las declaraciones tributarias con pruebas o indicios que determinen que lo declarado amerita un mayor rigor probatorio por parte del contribuyente invirtiendo la carga de la prueba puesto que se desvirtúa la presunción de veracidad que ampara a la declaración tributaria. Manifiesta que la ley en materia de ingresos exige que para tenerlos como tal, el
invirtiendo la carga de la prueba puesto que se desvirtúa la presunción de veracidad que ampara a la declaración tributaria. Manifiesta que la ley en materia de ingresos exige que para tenerlos como tal, el contribuyente debe soportarlos con la contabilidad como a bien lo tiene el demandante, ya que en las diferentes etapas del debate gubernativo, los acreditó con las facturas expedidas a los compradores, las que además quedaron registradas en el Libro Auxiliar de Ventas Exentas cuya impresión se anexó, así como con la Certificación de Revisor Fiscal expedida por la contadora del señor Rey Rey, mediante la cual se dio fe sobre los ingresos exentos del cuarto (4) bimestre del año 2010. Expresa que la DIAN no desvirtúo la presunción de veracidad de la declaración del impuesto a las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010, que presentara el señor REY REY, puesto que la actividad fiscalizadora desplegada no desvirtuó los hechos declarados. Señala que la DIAN rechazó los ingresos exentos señalados por la venta de huevos a cada uno de los compradores señalados habida consideración a que no fue posible verificar su existencia al haberse devuelto por parte del correo los Autos de Verificación o Cruce enviados por la DIAN. Resume la glosa de cada uno de ellos, con el siguiente razonamiento: "En relación con el cliente Bravo Cotrino Liliana Marcela NIT 1.074.130.924,expuso la administración que las ventas reportadas por el contribuyente por el bimestre motivo de investigación ascendieron a la suma de $3.300.000 (folios 6 y
"En relación con el cliente Bravo Cotrino Liliana Marcela NIT 1.074.130.924,expuso la administración que las ventas reportadas por el contribuyente por el bimestre motivo de investigación ascendieron a la suma de $3.300.000 (folios 6 y 7) y que el auto de verificación no. 322392011000350 del 8 de marzo de 2011 proferido con el objeto de realizar la visita de verificación al tercero fue devuelto por correo con la causal "dirección incompleta" a pesar de haberse enviado a la dirección informada por éste en el RUT: cr 21 a no. 18-43 sur brr Restrepo de la ciudad de Bogotá el cual fue publicado en diario de amplia circulación, de manera que no fue posible verificar la realidad de las operaciones exentas en cabeza de este tercero por valor de $3.300.000 . (folios 412 y 413, 642 644)" 2 (subrayado fuera de texto) Expresa que nuevamente la DIAN en su actividad fiscalizadora solo se enmarca en el envío de unos autos de verificación o cruce y que al ser devueltos por el correo concluye que al no poder verificar la información, los ingresos se transmutan de exentos a gravados. Expresa que la actividad fiscalizadora desplegada y facultada en el artículo 684 del Estatuto Tributario no se ejercitó en el sub-judice, habida cuenta que la DIAN no agotó este ejercicio fiscalizador en procura de establecer la verdad real de la operación económica, sino que por el contrario ante la actitud facilista de la devolución de unos
este ejercicio fiscalizador en procura de establecer la verdad real de la operación económica, sino que por el contrario ante la actitud facilista de la devolución de unos correos concluyó que al no poderse verificar la existencia de los compradores, la presunción de veracidad de los hechos declarados en el denuncio tributario la relevaba de seguir ejercitando su actividad fiscalizadora y por ende trasladar la carga de la prueba al contribuyente. Expresa que esta interpretación de la ley, es lo que le conduce a solicitar la nulidad de la actuación administrativa por ser en su concepto errónea la aplicación del artículo 746 del Estatuto Tributario y falta de aplicación del artículo 684 ibídem, puesto que la presunción de veracidad de que gozaba la declaración del impuesto a las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010, presentada por el señor REY REY, no fue alterada. Señala que la devolución de los autos de verificación o cruce por parte del correo no danlugar a desvirtuar la presunción de veracidad de una declaración tributaria máxime, si los mismos, contrario a afirmar o negar un hecho consignado en una declaración, son devueltos por el correo, puesto que la devolución de estos autos implica la ausencia misma de la práctica de la prueba. Señala que si no se tiene certeza del hecho a probar por ausencia misma de la práctica de la prueba, no puede el ente fiscal presumir que tal circunstancia da lugar a que el hecho materia de investigación se invierta para ser probado por el contribuyente, puesto que la presunción de veracidad de que goza la declaración tributaria no ha sido
hecho materia de investigación se invierta para ser probado por el contribuyente, puesto que la presunción de veracidad de que goza la declaración tributaria no ha sido desvirtuada por el ente fiscal, ni siquiera de manera indiciaria, pues esta ausencia de prueba no puede ser tomada como indiciaría de un hecho por conocer. Señala que tampoco puede entenderse que la devolución de los cruces de información inviertan la carga de la prueba puesto que el hecho mismo de la devolución no depende del contribuyente sino del tercero, como lo reconoció la DIAN cuando señalo que "el Auto de Verificación No. 322392011000350 del 8 de marzo de 2011 proferido con el objeto de realizar la visita de verificación al tercero fue devuelto por correo con la causal "DIRECCIÓN INCOMPLETA" a pesar de haberse enviado a la dirección informada por éste en el RUT: CR 21 A NO. 18 -43 SUR BRR RESTREPO de la ciudad de Bogotá". Sostiene que si la actividad de fiscalización se ve truncada por el hecho de un tercero, no puede esta actitud negligente del tercero ocasionar al contribuyente cumplido con la ley, el desconocimiento de unos ingresos que por el ejercicio de su actividad comercial son exentos y que la misma DIAN, en los actos administrativos demandados ha reconocido que "la contabilidad del contribuyente cumplía con los requisitos de orden formal (facturas de venta y libros auxiliares), único medio que el declarante tenía para probar sobre la existencia de sus ingresos exentos. Además, manifiesta que la DIAN olvidó que la información a la que acudió es su propia
de venta y libros auxiliares), único medio que el declarante tenía para probar sobre la existencia de sus ingresos exentos. Además, manifiesta que la DIAN olvidó que la información a la que acudió es su propia información, la del RUT, y por tanto si de ella no puede concretar su actividadfiscalizadora mal puede trasladarle al demandante la carga de probar el domicilio del comprador, para que se verifique el ingreso, pues en la legislación comercial y tributaria no existe obligación alguna de solicitar al comprador su dirección a efectos de probar un ingreso, sino de cumplir los requisitos que la misma ley señala para reflejar un hecho económico del ingreso obtenido y que no puede ser otro que la elaboración de la factura y los demás documentos externos de contabilidad que lo soportan, pruebas que fueron echadas de menos en las diferentes etapas bajo el argumento peregrino que la contabilidad del contribuyente fue desvirtuada al no haberse comprobado por la DIAN la existencia de los compradores, cuando esta existencia en el caso de no lograrse, insiste, fue porque los compradores no suministraron la correcta información a la DIAN, para su localización. Expresa que al haber establecido la DIAN que los compradores estaban registrados en el RUT, debió dar por realizado el ingreso, pues su registro ante la DIAN, prueba la existencia física y domiciliaria del comprador, máxime cuando existiendo duda sobre si se verificó la compra, debió absolverse de esto al señor Rey Rey, pues la duda no pudo ser desvirtuada (in dubio contra fiscum), tal y como lo preceptúa el artículo 745 del Estatuto Tributario lo señala.
verificó la compra, debió absolverse de esto al señor Rey Rey, pues la duda no pudo ser desvirtuada (in dubio contra fiscum), tal y como lo preceptúa el artículo 745 del Estatuto Tributario lo señala. Expresa que en las diferentes actuaciones proferidas por la DIAN, se constató que el señor REY REY, " es un avicultor productor de huevos de ave, con cascara y frescos , exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyen gasto o costo necesario para el desarrollo del proceso de producción y comercialización. Señala que si la misma DIAN, constató que los ingresos que obtiene el demandante son producto de su actividad como avicultor, y que se puede concluir en las actuaciones administrativas demandadas que al no constatar la existencia de algunos compradores, la Dian asumió que estos ingresos se transmutan en ingresos gravados, máxime cuando el señor Rey Rey, al momento de la venta de huevos, no puede corroborar sino la existencia física del comprador y la expedición de los documentos soportes que acreditan suenajenación y realización del ingreso por la venta de huevos. Señala que la línea argumentativa de la DIAN para formular una pregunta en que si un almacén de cadena, cuando vende los mismo huevos a nombre propio o por cuenta del avicultor, ¿se le pueden desconocer sus ingresos al no corroborase el domicilio social del comprador? Así mismo responde que no, habida cuenta que cuando el establecimiento comercial enajena los huevos u otro producto, no obtiene del comprador su identificación puesto que no está obligado a ello. Por lo que expresa que este requisito de identificación domiciliaria del comprador para
comercial enajena los huevos u otro producto, no obtiene del comprador su identificación puesto que no está obligado a ello. Por lo que expresa que este requisito de identificación domiciliaria del comprador para determinar si se efectuó la compra venta de huevos no se encuentra en la ley y por ende al no estar reglado no puede desconocerse la venta realizada, máxime cuando en el sub examine la DIAN, repite, corroboró el oficio del señor REY REY como avicultor productor de huevos y que obtiene sus ingresos producto de su única actividad comercial, LA
VENTA DE HUEVOS.
Señala que dada la falta de actividad fiscalizadora, el actor aportó con el recurso de reconsideración cuatro (4) declaraciones extra juicio suscritas ante notario por: i) SAUL ANDREY RINCON BAQUERO, ii) LILIANA MARCELA BRAVO COTRINO, iii) JAIRO ROMERO SANABRIA y, iv) RAUL ANTONIO VEGA (Juan de Jesús Fandiño Bermúdez, informado por un error de transcripción del NIT en el sistema e informado desde la respuesta al Requerimiento Especial), quienes dan fe de que estos compradores existen y que se trató de una venta de huevos, cuyos ingresos, para el señor REY REY, son un ingreso exento. Sin embargo, expresa que la DIAN las desestimó con fundamento en el artículo 751 del Estatuto Tributario al darles la categoría de testimonios, pruebas que no os
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