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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00585-00-(14-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00585-00-(14-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO / INGRESOS PROVENIENTES DE ENAJENACION DE

ACCIONES / LA PERCEPCION DE DIVIDENDOS NO DERIVA DE LA

REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL POR LO TANTO NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO En el caso de los ingresos provenientes de la enajenación de acciones, la Sección, apoyada en el concepto de activos fijos, desarrollado en el artículo 60 del Estatuto Tributario, ha sostenido que las acciones se consideran activos fijos, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, caso en el que los ingresos que se obtienen por su venta no hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. En el caso en examen, los actos acusados gravaron con el ICA los ingresos que obtuvo la demandante por la venta de acciones, por considerar que tales ingresos provinieron del desarrollo de la actividad comercial de inversión, propia de su objeto social. Según afirmaciones de la demandante, y que no fueron controvertidas por el municipio demandado, las acciones que fueron objeto de venta permanecieron en poder de la sociedad entre 3 y 22 años, lo que demuestra el carácter de permanencia de dichas inversiones. Asimismo, que dichas acciones fueron contabilizadas como una inversión permanente en la Cuenta 120520. En ese orden, se establece que los ingresos que obtuvo MARPAC S.A. por la enajenación

inversiones. Asimismo, que dichas acciones fueron contabilizadas como una inversión permanente en la Cuenta 120520. En ese orden, se establece que los ingresos que obtuvo MARPAC S.A. por la enajenación de las 2.636.223 acciones en el año 2001 no debieron tenerse en cuenta para calcular la base gravable del impuesto de industria y comercio, como equivocadamente lo hicieron los actos acusados, en atención de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 35/85 ibídem, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, tal como lo declaró la demandante en la liquidación privada correspondiente al año gravable

2001. De allí que los actos acusados hayan violado los artículos 21 del Acuerdo Municipal 35 de 1985 y 33 de la Ley 14 de 1983, por interpretación errónea, al gravar estos ingresos con el ICA.

Del anterior texto se extraen las siguientes afirmaciones: - La percepción de dividendos no deriva del desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios definidas en las normas que regulan el impuesto de industria y comercio. - Los dividendos que se perciben por concepto de acciones que forman parte del activo fijo de una sociedad no están gravados con el impuesto de industria y comercio. - La percepción de dividendos no está gravada con el impuesto de industria y comercio tanto si quien los percibe tiene la calidad de comerciante o de entidad de beneficencia. - La sociedad que reconoce el pago de dividendos a los accionistas, al realizar actividades industriales, comerciales y de servicios está

industria y comercio tanto si quien los percibe tiene la calidad de comerciante o de entidad de beneficencia. - La sociedad que reconoce el pago de dividendos a los accionistas, al realizar actividades industriales, comerciales y de servicios está obligada a cancelar previamente el impuesto de industria y comercio, por lo tanto el accionista que percibe los dividendos no está obligado al tributo pues ello constituiría doble tributación. De acuerdo con lo anterior no es de recibo el argumento de la entidad accionada según el cual por formar parte los dividendos de los ingresosordinarios de la sociedad y no estar previsto que los dividendos sean exentos o no sujetos al gravamen, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. En ese orden de ideas, como en la declaración de ICA correspondiente al primer bimestre del año 2011, la sociedad actora excluyó los dividendos generados por acciones poseídas como activos fijos por no constituir el hecho generador del impuesto de industria y Comercio, su actuación se ajustó a la ley, circunstancia que hace evidente la improcedencia de la sanción por inexactitud que le fue impuesta por exclusión de dichos activos fijos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00585-00

DEMANDANTE: SOCINEG S.A.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00585-00

DEMANDANTE: SOCINEG S.A.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - 1 bimestre de 2011

SENTENCIA =================================================================== La sociedad SOCINEG S.A. identificada con NIT 900.104.080-1, representada por apoderado judicial, interpone demanda ante esta corporación judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que previo el trámite legal que corresponda, se efectúen los siguientes pronunciamientos. PRETENSIONES Se declare la nulidad de la Resolución No. 225 DDI 002311 del 6 de febrero de 2013, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio del primer Bimestre del año 2011. Como restablecimiento del derecho, pretende que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por SOCINEG S.A. correspondiente al primer Bimestre del año 2011; o en su defecto, que se ordene la liquidación respectiva. Sustenta su demanda en los siguientes,HECHOS Manifiesta que la sociedad SOCINEG S.A. tiene como objeto principal la adquisición de bienes de cualquier naturaleza para conservarlos en su activo fijo. Sostiene que desde el 30 de agosto de 2006, la sociedad SOCINEG S.A. no ha ejercido

Manifiesta que la sociedad SOCINEG S.A. tiene como objeto principal la adquisición de bienes de cualquier naturaleza para conservarlos en su activo fijo. Sostiene que desde el 30 de agosto de 2006, la sociedad SOCINEG S.A. no ha ejercido ninguna actividad comercial, industrial ni de servicios, y solamente se ha dedicado a conservar bienes en su activo fijo. Indica que el 19 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, el Consejo de Estado profirió sentencia dentro del proceso No. 18263, en el cual se discutía acerca de si los dividendos generados por acciones poseídas como activos fijos, debían o no hacer parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, en la cual consideró que "al quedar establecido que las acciones no se hallan comprendidas dentro del activo movible de la sociedad, sino de su activo fijo, en atención a que su negociación no forma parte del objeto social principal de la actora, no puede entenderse que con la distribución de los dividendos que de ellas se derivan se realice actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, pues ni siquiera la utilidad obtenida en la venta de activos fijos se encuentra sujeta al tributo..,.". Señala que el 23 de junio de 2011, al dictar sentencia dentro del proceso 18122, con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: "El criterio jurisprudencial respecto del gravamen de industria y comercio sobre dicha actividad de negociación, predica la inclusión de la misma en el objeto social principal del contribuyente, de modo que los ingresos o

industria y comercio sobre dicha actividad de negociación, predica la inclusión de la misma en el objeto social principal del contribuyente, de modo que los ingresos o dividendos resultantes de su ejercicio puedan entenderse derivados del giro ordinario de los negocios de aquél. El único evento en que dichos ingresos pueden entenderse desligados de ese origen, es cuando las acciones negociadas constituyen activos fijos y ese reconocimiento depende del objeto social que desarrolle la entidad enajenante, que es la que percibe el ingreso... ". Aduce que entre el 1° de enero y 28 de febrero de 2011 (Bimestre 1° del año 2011), la sociedad SOCINEG S.A. conservó en su activo fijo acciones de las sociedades: Codenegocios S.A. en liquidación; Grupo Aval S.A. Ordinarias; Grupo Aval S.A. Preferenciales; El Zuque S.A.; Aminversiones S.A.; Activos Tesalia S.A.- En liquidación; Rendifín S.A.; Actiunidos S.A.; Construcciones Planificadas S.A.; Esadinco S.A.; Popular Securities S.A. e Inversiones El Escorial S.A. Entre el 1° de enero y 28 de febrero de 2011 (Bimestre Io del año 2011), la sociedad SOCINEG S.A. percibió ingresos en cuantía de $2.692.683.642 por concepto de dividendos provenientes de las acciones que posee en la sociedad Grupo Aval S.A., y que conserva en su activo fijo, lo cual quedó demostrado con la información contable

dividendos provenientes de las acciones que posee en la sociedad Grupo Aval S.A., y que conserva en su activo fijo, lo cual quedó demostrado con la información contable verificada por la Administración Distrital, como se expone en el Requerimiento Especial No. 2012EE220002 así:

8. Con base en la liquidación aportada por el contador de la sociedad y los soportes documentales se pudo verificar que los dividendos que se encuentran declarados en el bimestre 1 de 2011. Corresponde a los pagos efectuados en los meses de enero y febrero por el Grupo Aval Acciones y Valores S.A., los cuales fueron declarados en el mes de septiembre de 2010.

Empresa que decreto y pago los Bimestre de causación Valor causado Bien del pago Pagadodividendos 800.216.15 1 Grupo Aval Acciones y Valores S.A Bimestre 4° de 2010 8.078.050.929.40 Bimestre 1/11 2.692.663.642.80 Total dividendos recibidos en Bogotá D.C. 2.692.663.642.80 Manifiesta que el 18 de marzo de 2011, la sociedad SOCINEG S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al Bimestre 1° del año 2011, en la cual declaró ingresos ordinarios y extraordinarios en cuantía de $3.010.377.000; y equivocadamente, tuvo en cuenta como gravados los dividendos

2011, en la cual declaró ingresos ordinarios y extraordinarios en cuantía de $3.010.377.000; y equivocadamente, tuvo en cuenta como gravados los dividendos provenientes de las acciones que conserva en su activo fijo, por lo que declaró ingresos netos gravables en cuantía de $2.697.890.000 y un impuesto a cargo total de $29.785.000. Indica que el 29 de septiembre de 2011, al dictar sentencia dentro del proceso 18287, con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia, así: "En cuanto a los dividendos, estimó que se generan pasivamente al poseer las acciones sin necesidad de ejecutar ninguna actividad comercial, industrial o de servicios y son el producto de la distribución ordinaria que hacen las sociedades anónimas en favor de sus accionistas, de la utilidad neta realizada en el año gravable, en aplicación del artículo 330 del Estatuto Tributario. Concluyó que si las acciones tienen el carácter de activo fijo, la distribución de los dividendos que de ellas se derivan no constituye actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, pues ni siquiera la utilidad obtenida en la venta de activos fijos se encuentra sujeta al tributo, por expresa disposición de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 21 de 1983... ". Invocando la sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente No. 18263, el día 28 de febrero de 2012, la

Invocando la sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente No. 18263, el día 28 de febrero de 2012, la sociedad SOCINEG S.A. presentó solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al Bimestre 1° del año 2011, en la cual aumentó el renglón "deducciones, exenciones y actividades no sujetas" de $226.243.000 a $2.918.927.000, y disminuyó el renglón "total ingresos netos gravables" de $2.697.890.000 a $ 5.206.000, según solicitud de corrección. Arguye que el 16 de mayo de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución 888 DDI 021115 mediante la cual resolvió corregir la declaración tributaria, determinando para el primer bimestre de 2011 el código Ciiu 52693 y la base gravable en $5.206.000. Sostiene que el 12 de septiembre de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió el Requerimiento Especial No. 2012EE220002, en el cual: -Transcribió una parte del Memorando Concepto No. 1040 proferido el 9 de junio de 2004 por la Subdirectora de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, incluyendo dos párrafos que fueron ANULADOS por sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmada por sentencia del Consejo de Estado.

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, incluyendo dos párrafos que fueron ANULADOS por sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmada por sentencia del Consejo de Estado. -Tuvo como sustento jurisprudencial las sentencias proferidas por el Consejo de Estado No. 4548 del 3 de noviembre de 1994, y No. 17881 del 16 de marzo de 2011, en las cuales dicha Corporación resolvió casos de sociedades que NO argumentaron NI demostraron que sus dividendos hubieren sido generados por acciones que hacían parte de su activo fijo; y-También tuvo como sustento jurisprudencial las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca No. 02-0012 del 16 de octubre de 2003, No. 0201494 del 9 de marzo de 2005 y No. 03-1840 del 31 de mayo de 2007, en las cuales dicha Corporación resolvió casos de sociedades que NO argumentaron NI demostraron que sus dividendos hubieren sido generados por acciones que hacían parte de su activo fijo. El 28 de febrero de 2012, SOCINEG S.A. contestó el requerimiento especial argumentando, entre otros, que la percepción de dividendos generados por acciones poseídas como activos fijos, no constituye hecho generador del impuesto de industria y comercio; y que su derecho al debido proceso fue violado porque no fue explicada la propuesta de modificación algunos renglones de la liquidación privada. Indica que el 6 de febrero de 2013, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la

propuesta de modificación algunos renglones de la liquidación privada. Indica que el 6 de febrero de 2013, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Resolución No. 225 DDI 002311 mediante la cual profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del Bimestre 1° del año 2011, en la cual: -Transcribió un aparte de un concepto emitido por la Superintendencia Financiera, mediante el cual dicha corporación había dado alcance a la frase "giro ordinario de los negocios" que se encontraba contenida en el Decreto 690 de 2003, norma que reglamentaba el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero vigente en ese entonces, y que fue derogada por el artículo 10 del Decreto 2281 de 2010. -Tuvo como argumento jurisprudencial la sentencia 1999-00279 de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia 7433 proferida el 19 de abril de 1996 por el Consejo de Estado. -Y respecto del objeto social acordado en los estatutos sociales visible en el certificado de Cámara de Comercio de SOCINEG S.A., consideró que "no por el hecho de haber enunciado que los bienes se adquieren para conservarlos en el activo, pueda manifestarse que la intención al adquirirlos fue precisamente esa"; y luego agregó que "la tesis planteada a que todo lo que se compra es para mantenerlo en el activo, no tiene vocación de prosperar".

luego agregó que "la tesis planteada a que todo lo que se compra es para mantenerlo en el activo, no tiene vocación de prosperar". El 19 de diciembre de 2012, el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticasDAÑE dio respuesta a la petición sobre un concepto jurídico en donde informó que una persona jurídica rentista de capital no desarrolla ninguna actividad económica. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la sociedad SOCINEG SA cita como normas violadas las siguientes: - Artículo 29, de la Constitución Política. - Artículos 60, 703 y 711 del Estatuto Tributario. - Artículos 32 al 35 del Decreto Distrital 352 de 2002. - Artículo 12 del Decreto 3211 de 1979. - Nulidad de algunos párrafos del Memorando 1040 de 2004 expedido por la Subdirectora de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. - Nulidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 118 de 2005. - Concepto N° 775 del 31 de mayo de 1999 emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. - Concepto N° 220-055759 del 11 de octubre de 2006 emitido por la

Superintendencia de Sociedades. La contribuyente expone los siguientes motivos de inconformidad:LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Cita la sentencia No. 18263 del 19 de mayo de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, la cual hace referencia a que “los dividendos generados por acciones conservadas como activos fijos, no integran la base gravable del impuesto de industria y comercio…”. Sostiene que con lo anterior queda demostrado que la percepción de los dividendos no pertenece directamente al objeto social de la actora, y por tanto, los ingresos que se pretenden gravar corresponden a distribución derivada de una inversión de carácter permanente, que hace parte del activo fijo de la sociedad, los cuales están excluidos del impuesto en discusión, por lo que la actora no recibió ingresos por concepto de actividades comerciales al no estar inmersa en los actos descritos por el numeral 5o del artículo 20 del Código de Comercio, de donde no es dable encuadrar la percepción de dividendos como actividad mercantil, aún para el evento de que quien los perciba tenga la calidad de comerciante, mucho menos para una entidad cuyo objeto principal son las actividades de beneficencia. Señala que al establecer que las acciones no se hallan comprendidas dentro del activo movible de la sociedad, sino de su activo fijo, en atención a que su negociación no forma parte del objeto social principal de la actora, no puede entenderse que con dichas inversiones en acciones se realice actividad gravada, pues del solo hecho de que la sociedad sea mercantil, no se deriva que sus activos fijos estén gravados con el

dichas inversiones en acciones se realice actividad gravada, pues del solo hecho de que la sociedad sea mercantil, no se deriva que sus activos fijos estén gravados con el impuesto de industria y comercio, pues ni siquiera la utilidad en la venta de activos fijos se encuentra sujeta al tributo, por expresa disposición de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 21 de 1983. Indica que la Administración Distrital en este sentido se equivocó cuando concluyó que la sociedad era sujeto pasivo del impuesto primordialmente por ser inversionista accionista de la compañía ICOLLANTAS S.A. de la cual recibe dividendos los cuales son obtenidos en desarrollo de una actividad ejercida en el Distrito Especial de Bogotá. Cita la sentencia No. 18122 del 23 de junio de 2011 expido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, para evidenciar que "El criterio jurisprudencial respecto del gravamen de industria y comercio sobre dicha actividad de negociación, predica la inclusión de la misma en el objeto social principal del contribuyente, de modo que los ingresos o dividendos resultantes de su ejercicio puedan entenderse derivados del giro ordinario de los negocios de aquél”. Reseña que la sentencia del 19 de mayo (exp. 18263), C. P. Dra. Martha Teresa Briceño, precisó que la adquisición esporádica de acciones o cuotas de interés social, independientemente del título bajo el cual se obtengan, no constituyen ingresos

Briceño, precisó que la adquisición esporádica de acciones o cuotas de interés social, independientemente del título bajo el cual se obtengan, no constituyen ingresos provenientes de las actividades enumeradas en el numeral 5° del artículo 20 del Código de Comercio, porque los dividendos se generan pasivamente al poseer las acciones, sin necesidad de ejecutar ninguna actividad comercial, industrial o de servicios, y son el producto de la distribución ordinaria que hacen las sociedades anónimas en favor de sus accionistas, respecto de la utilidad neta realizada en el año gravable, sobre la cual ya se ha pagado el correspondiente impuesto (E. T. Art. 30)".Cita las sentencias No. 18287 del 29 de septiembre de 2011, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia No. 18277 del 11 de noviembre de 2011, y sentencia No. 13383 del 2 de febrero de 2012 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrado William Giraldo Giraldo, en las cuales se reiteró que los dividendos se generan pasivamente al poseer las acciones sin necesidad de ejecutar ninguna actividad comercial, industrial o de servicios y son el producto de la distribución ordinaria que hacen las sociedades anónimas. Menciona la sentencia No. 17761 del 25 de junio de 2012, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la cual aduce que: "la inversión en acciones, cuyo objeto es formar parte del activo fijo, no puede ser considerada como actividad objeto de gravamen, como quiera que su adquisición no corresponde al giro ordinario de los negocios de la sociedad…”. De manera que la sola

que: "la inversión en acciones, cuyo objeto es formar parte del activo fijo, no puede ser considerada como actividad objeto de gravamen, como quiera que su adquisición no corresponde al giro ordinario de los negocios de la sociedad…”. De manera que la sola actividad inversionista que ejerció la recurrente en su condición de accionista de otra sociedad que desarrolla su objeto social en Colombia, no podía deducirse la condición de sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, porque aquella no encaja dentro de las actividades gravadas. Reseña la sentencia No. 18705 del 6 de septiembre de 2012, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, la cual refiere que: "el gravamen de industria y comercio sobre dicha actividad de negociación, predica la inclusión de la misma en el objeto social principal del contribuyente, de modo que los ingresos o dividendos resultantes de su ejercicio puedan entenderse derivados del giro ordinario de los negocios de aquél”. Y “el único evento en que dichos ingresos pueden entenderse desligados de ese origen, es cuando las acciones negociadas constituyen activos fijos y ese reconocimiento depende del objeto social que desarrolle la entidad enajenante, que es la que percibe el ingreso ". Cita la sentencia del 26 de enero de 2012, expediente. 17953, en donde la Sala señaló que: "De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, cada entidad municipal o Distrital únicamente podrá exigir el pago del impuesto sobre los ingresos que tengan el carácter de gravados y que sean el resultado del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio dentro

exigir el pago del impuesto sobre los ingresos que tengan el carácter de gravados y que sean el resultado del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio dentro de su territorio, toda vez que carece de facultad para gravar operaciones que no tengan dichas características. Sin embargo, el artículo 42 del mismo Decreto 352 de 2002, al determinar la base gravable del ICA, permite sustraer de los ingresos que la conforman, los valores que correspondan a los siguientes conceptos: Lo percibido por actividades exentas y no sujetas. Devoluciones, rebajas y descuentos. Exportaciones, y Venta de Activos Fijos. Es claro que el objeto social de la actora se desarrolla con el hecho de "Invertir" y "participar" como socio o accionista, con el objeto de obtener utilidades periódicas, como dividendos, rendimientos financieros etc., lo cual indica que las acciones o participaciones no se adquieren con destino a ser enajenadas dentro del giro ordinario del negocio. Corrobora lo anterior el hecho de haber adquirido las acciones objeto de la venta, unas en marzo de 1999 y otras en el año 2002, solo con la finalidad de obtener provecho económico; sin embargo, en el periodo objeto de estudio, se hizo perentorio venderlas por condiciones de mercado, dada la variación del valor nominal de la acción. Establecido que la actividad de la demandante no incluye la compra y venta permanente de acciones, es del caso concluir que los ingresos que se pretenden gravar se generaron por la venta de activos fijos, por lo que no es procedente gravarlos con el impuesto de Industria y Comercio".

pretenden gravar se generaron por la venta de activos fijos, por lo que no es procedente gravarlos con el impuesto de Industria y Comercio". CONCLUSIONES CON BASE EN LAS SENTENCIAS CITADASSostiene que con base en lo anterior, debe tenerse en cuenta que la declaración corregida del impuesto de industria y comercio correspondiente al primer Bimestre del año 2011 presentada por SOCINEG S.A., no solo está sustentada en que los artículos 32 a 35 del Decreto 352 de 2002 que NO contemplan la percepción de dividendos como hecho generador ni actividad gravada con dicho impuesto, sino que el Consejo de Estado así los ha considerado y explicado. Señala que el Consejo de Estado considera que los dividendos generados por acciones que forman el activo fijo, no devienen del ejercicio de ninguna actividad gravada o mercantil, pues ni siquiera quien los percibe tiene la calidad de comerciante, ya que la adquisición esporádica de acciones, independientemente del título bajo el cual se obtengan, no genera ingresos provenientes de las actividades enumeradas en el numeral 5o del artículo 20 del Código de Comercio, de tal manera que SOCINEG S.A. no generó ingresos provenientes de las actividades enumeradas en dicha norma, porque la adquisición de acciones para SOCINEG S.A. es esporádica, pues con el Certificado expedido por el Revisor Fiscal se demuestra que las adquisiciones de acciones no son ordinarias ni habituales. Manifiesta que según el Consejo de Estado, la sola actividad de inversionista no puede

Certificado expedido por el Revisor Fiscal se demuestra que las adquisiciones de acciones no son ordinarias ni habituales. Manifiesta que según el Consejo de Estado, la sola actividad de inversionista no puede identificarse como actividad de servicio, ni menos calificarse como actividad comercial, de tal manera que el solo hecho de que SOCINEG S.A. sea inversionista en acciones no implica que esté realizando una actividad de servicio, y menos, una actividad comercial, por lo que la Administración Distrital se ha equivocado al concluir que una sociedad es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por el solo hecho de ser inversionista accionista, y en el presente caso, se volvió a equivocar al considerar que los dividendos percibidos por SOCINEG S.A. debían conformar la base gravable del impuesto, por el solo hecho de ser inversionista accionista. Aduce que el Consejo de Estado indicó que el único evento en que los dividendos se entienden desligados del giro ordinario de los negocios, es cuando las acciones constituyen activos fijos, y en el presente caso, se configuró ese único evento, pues las acciones que produjeron los dividendos son activos fijos, y en consecuencia, éstos deben entenderse desligados del giro ordinario de los negocios; por lo que la Administración Distrital erró al gravar la utilidad que ya se había gravado en cabeza de la sociedad Grupo Aval S.A., constituyéndose en un doble gravamen que ya estaba pago. Sostiene que conforme a los argumentos la Resolución No. 225 DDI 002311 del 6 de

la sociedad Grupo Aval S.A., constituyéndose en un doble gravamen que ya estaba pago. Sostiene que conforme a los argumentos la Resolución No. 225 DDI 002311 del 6 de febrero de 2013 adolece de nulidad porque es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado. NO TODA PERCEPCIÓN DE DIVIDENDOS ESTÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Indica que gracias a la demanda presentada en el 2005 contra cuatro (4) párrafos del Memorando Concepto 1040 proferido el 9 de junio de 2004 por la Subdirectora de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y los artículos 1o y 2o del Acuerdo 118 de 2003, el 20 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia declarando la nulidad de éstos, con base en que el contenido excedía normas superiores, y la AdministraciónDistrital, equivocadamente, había interpretado que toda percepción de dividendos estaba gravada con impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que existen casos en los que éstos no hacen parte de la base gravable de dicho impuesto. Señala que en dicha sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional del artículo 1o del Acuerdo 118 de 2005, decisión que luego fue confirmada por el Consejo de Estado, por considerar que había una ilegalidad evidente teniendo en cuenta que un acuerdo distrital no podía establecer retención de impuesto

suspensión provisional del artículo 1o del Acuerdo 118 de 2005, decisión que luego fue confirmada por el Consejo de Estado, por considerar que había una ilegalidad evidente teniendo en cuenta que un acuerdo distrital no podía establecer retención de impuesto de industria y comercio sobre dividendos porque los ingresos por dividendos no constituyen una actividad gravada con dicho impuesto. Co

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