TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00618-00-(12-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00618-00-(12-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Adición de ingresos por concepto de dividendos obtenidos por la inversión de acciones Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo, se observa que desde el año 1993 en el Distrito Capital la base gravable en el impuesto de industria y comercio estaba representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983; siendo los ingresos a excluir las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. OBJETO SOCIAL – Adquisición de bienes para conservarlos en el activo fijo con el fin de obtener rendimientos periódicos De acuerdo con las pruebas reseñadas el objeto social de la demandante es la adquisición de bienes para conservarlos en el activo fijo con el fin de obtener rendimientos periódicos, y para lo cual, adquiere bienes muebles e inmuebles, así como acciones, bonos y títulos valores. Conforme el certificado del Revisor Fiscal se constata que las acciones de las cuales se derivan los dividendos se encuentran clasificadas como inversiones permanentes, lo cual se corrobora con la fecha de su adquisición, y su registro en la cuenta 1205 como inversión en acciones, como consta en los informes de saldos por cuentas de enero a diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, visible a folios 139-150 del cuaderno de antecedentes.
como consta en los informes de saldos por cuentas de enero a diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, visible a folios 139-150 del cuaderno de antecedentes. Por lo anterior, se concluye que los dividendos y utilidades provenientes de las inversiones en acciones realizadas por la sociedad demandante en el Grupo Aval Acciones y Valores S.A. y Corficolombiana S.A . durante el período gravable en discusión son activos fijos por éstas no haber sido enajenadas y permanecer en el patrimonio de la sociedad, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del E.T., conlleva a determinar que la obtención de dichos dividendos no hizo parte del giro ordinario de la contribuyente y por ende no constituyen elemento de base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, y no originan en ella la obligación de declararlo y pagarlo. Asimismo, conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en la jurisprudencia transcrita, los dividendos originados en las acciones de la demandante y que pretende gravar la Administración Distrital, fueron obtenidos por la sociedad sin haber ejercido alguna actividad comercial, industrial o de servicios, toda vez que son el producto de la distribución ordinaria que hacen las sociedades anónimas en favor de sus accionistas respecto de la utilidad neta percibida en el año gravable, sobre la cual ya se ha pagado el correspondiente impuesto. En ese orden, resulta improcedente la adición de ingresos efectuada por la Administración en la liquidación oficial demandada, toda vez que los dividendos fueron obtenidos por causa de las acciones que hacen parte del
se ha pagado el correspondiente impuesto. En ese orden, resulta improcedente la adición de ingresos efectuada por la Administración en la liquidación oficial demandada, toda vez que los dividendos fueron obtenidos por causa de las acciones que hacen parte del activo fijo de la contribuyente y por tanto, se entienden desligados del giro ordinario de sus negocios, circunstancia que constituye una excepciónpara que éstos sean gravados con el impuesto de industria y comercio, razón por la cual prospera el cargo de nulidad analizado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00618-00
DEMANDANTE : AMINVERSIONES S.A.
DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO 1° BIMESTRE DE 2011
SENTENCIA La sociedad AMINVERSIONES S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,solicita la nulidad de la Resolución No. 459 DDI 012696 del 28 de febrero de 2013
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,solicita la nulidad de la Resolución No. 459 DDI 012696 del 28 de febrero de 2013 por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió liquidación oficial de revisión a la declaración de corrección del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros autorizada mediante Resolución 1010 DDI 022441 del 24 de mayo de 2012, correspondiente al bimestre 1° de 2011.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. 459 DDI 12696 del 28 de febrero de 2013 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio del Bimestre 1° del año 2011. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza dela declaración del impuesto de industria y comercio presentada por AMINVERSIONES S.A. correspondiente al Bimestre 1° del año 2011; o en su defecto, que se ordene la liquidación respectiva” (fl. 4).
LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Que la sociedad actora se dedica a conservar bienes en su activo fijo, por lo que no
origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Que la sociedad actora se dedica a conservar bienes en su activo fijo, por lo que no ejerce ninguna actividad comercial, industrial ni de servicios, lo cual es demostrable con el certificado de Cámara de Comercio, y que del 1° de enero al 28 de febrero de 2011 conservó en su activo fijo acciones de las sociedades Banco AV VILLAS S.A., Grupo Aval S.A. (Acciones ordinarias y acciones preferenciales), Corficolombia S.A., Actiunidos S.A., Activos Tesalia S.A. en liquidación, El Zuque S.A., Rendifín S.A., Relantano S.A., Socineg S.A, Construcciones Planificadas S.A., PopularSecurities S.A., Inversiones Escorial S.A, circunstancia que se acredita con la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad.
Señala que entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2011 recibió ingresos en cuantía de $3.488.380.930 por concepto de dividendos provenientes de las acciones que posee en la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., acciones que conserva en su activo fijo, y que el 20 de marzo de 2011 presentó declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al 1° bimestre de 2011, declarando ingresos ordinarios y extraordinarios y equivocadamente tuvo en cuenta como gravados los dividendos provenientes de las acciones que conserva en su activo fijo. Transcribe apartes de la sentencia del 29 de septiembre de 2011
declarando ingresos ordinarios y extraordinarios y equivocadamente tuvo en cuenta como gravados los dividendos provenientes de las acciones que conserva en su activo fijo. Transcribe apartes de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. Expone que radicó ante la Secretaría de Hacienda Distrital solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del primer bimestre del año 2011 presentada por la sociedad actora el 28 de febrero de 2012, la cual fue resuelta de manera favorable mediante la Resolución No. 1010DDI22441 del 28 de febrero de 2012. Indica que la demandada expidió el Requerimiento Especial No. 2012EE231439 del 18 de septiembre de 2012, al cual la demandante dio respuesta el 29 de noviembre de 2012, y que posteriormente expidió la Resolución No. 459 DDI 12696 el 28 de febrero de 2013, mediante la cual profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del 1° bimestre del año 2011. Finalmente aduce que el 19 de diciembre de 2012 el DANE en respuesta a solicitud de concepto jurídico informó que las personas jurídicas rentistas de capital no desarrollan ninguna actividad económica (fls. 9-15).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas:-Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 60 y 703 del Estatuto Tributario - Artículos 32 a 35 del Decreto 352 de 2002 - Artículo 12 del Decreto 3211 de 1979.
- Artículos 60 y 703 del Estatuto Tributario - Artículos 32 a 35 del Decreto 352 de 2002 - Artículo 12 del Decreto 3211 de 1979.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 15-46):
1. NO TODA PERCEPCIÓN DE DIVIDENDOS ESTÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Señala que no toda percepción de dividendos está gravada con el impuesto de industria y comercio, porque los artículos 32 a 35 del Decreto Distrital 352 de 2002 no lo contemplan como hecho generador ni como actividad gravada con el mismo, afirmación que se encuentra soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia del 21 de julio de 2011, por medio de la cual se declaró la nulidad de 4 parágrafos del Memorando Concepto 1040 y de los artículos 1° y 2° del Acuerdo 18 de 2005, doctrina y norma mediante las cuales la Dirección Distrital de Impuestos y el Concejo Distrital de Bogotá pretendieron de manera ilegal gravar los dividendos con impuesto de industria y comercio a través del sistema de retención.
2. LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA EXPUESTAS POR LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL NO APLICAN AL CASO ANALIZADO Sostiene que el requerimiento especial y la liquidación oficial cuestionada están basados en simples transcripciones de jurisprudencia y doctrina, que no solo no fueron explicadas, sino que no son aplicables al caso, por cuanto las sentencias citadas en dichos actos resuelven casos de sociedades que percibieron dividendos
basados en simples transcripciones de jurisprudencia y doctrina, que no solo no fueron explicadas, sino que no son aplicables al caso, por cuanto las sentencias citadas en dichos actos resuelven casos de sociedades que percibieron dividendos provenientes de acciones que NO hacían parte de su activo fijo, lo cual es totalmente contrario al caso que originó la presente demanda, en la cual se discutesi los dividendos generados por unas acciones que son activos fijos hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Expone que el la liquidación oficial acusada fue el producto de un proceso de fiscalización que no tuvo en cuenta la jurisprudencia y doctrina que por su contenido y fecha de expedición eran aplicables al caso concreto, ya que se basó en un requerimiento que contiene la reproducción textual de una doctrina fue declarada nula por el Consejo de Estado, y está basada en un concepto jurídico expedido por la Superintendencia Financiera que, además de no ser aplicable por no provenir de una autoridad competente para el tema, no estaba vigente por cuanto al norma en la que se basó había sido derogada varios años atrás.
3. EN EL CASO CONCRETO ESTÁ DEMOSTRADO QUE LAS ACCIONES SON ACTIVOS FIJOS Aduce que en el presente caso está demostrado que las acciones que Aminversiones S.A. posee en las sociedades Grupo Aval Acciones y Valores S.A. y
Corficolombiana S.A. son activos fijos, porque:
1. El objeto social de la sociedad demandante es adquirir bienes para mantenerlos en su activo fijo, lo que permite inferir que dicha sociedad no adquirió las acciones para luego enejenarlas ni mantenerlas en su inventario como disponible para la
1. El objeto social de la sociedad demandante es adquirir bienes para mantenerlos en su activo fijo, lo que permite inferir que dicha sociedad no adquirió las acciones para luego enejenarlas ni mantenerlas en su inventario como disponible para la venta.
2. No hay periodicidad ni continuidad en la enajenación de acciones por parte de la sociedad actora, pues en el certificado del revisor fiscal puede observarse que ni diaria, mensual, ni anualmente la demandante ha enajenado acciones.
3. Las acciones se encuentran registradas dentro de su activo fijo, y la venta de acciones no hace parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad actora.4. La intención de la demandante al adquirir las acciones fue mantenerlas en su activo fijo; aunado a que no mantiene acciones en su inventario como activos movibles disponibles para la venta.
Cita los artículos 12 del Decreto 3211 de 1979 y 60 del Estatuto Tributario, así como apartes de la sentencias del Consejo de Estado – Sección Cuarta del 1° de diciembre de 2000 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapie, del 26 de enero de 2009 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, del 26 de marzo de 2009 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, para concluir que conforme a las normas y jurisprudencia en cita, los activos fijos son aquellos bienes que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios. Manifiesta, conforme el Concepto No. 20-055759 del 11 de octubre de 2006 de la Superintendencia de Sociedades, que el objeto social de una sociedad es el marco general que contiene todas las actividades que puede realizar una compañía, las
de los negocios. Manifiesta, conforme el Concepto No. 20-055759 del 11 de octubre de 2006 de la Superintendencia de Sociedades, que el objeto social de una sociedad es el marco general que contiene todas las actividades que puede realizar una compañía, las cuales pueden ser ordinarias o extraordinarias, y que el giro ordinario de los negocios es un subgrupo contenido dentro de dicho marco general, que comprende aquellas actividades que ordinaria o habitualmente realiza la empresa, en esa medida, las acciones poseídas por la demandante, de las cuales recibió dividendos durante el 1° bimestre de 2011, son activos fijos porque no son de aquellos bienes que en el diario vivir la actora compra y vende, todo lo contrario, una enajenación de acciones es para AMINVERSIONES un hecho esporádico.
4. LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL Indica que los dividendos generados por acciones conservadas en el activo fijo no deben estar gravados porque son accesorios a las acciones, de tal manera que si los ingresos por la enajenación de éstas no están gravados por tratarse de activos fijos, tampoco deberían estarlo los dividendos que generan.
5. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Sostiene que si bien el requerimiento especial indicó los renglones que la Administración proponía modificar, y expuso normas y apartes de sentencias delConsejo de Estado en los que se ha discutido si los dividendos integran la base gravable del impuesto de industria y comercio, también es cierto que no cumplió con lo exigido por el artículo 703 del E.T., pues no explicó cuáles fueron los ingresos que propuso adicionar en el renglón “total de ingresos ordinarios y extraordinarios del
gravable del impuesto de industria y comercio, también es cierto que no cumplió con lo exigido por el artículo 703 del E.T., pues no explicó cuáles fueron los ingresos que propuso adicionar en el renglón “total de ingresos ordinarios y extraordinarios del período”, ni cuáles son los ingresos que disminuyó en el renglón de “deducciones, exenciones y actividades no sujetas”, por lo tanto, dicho acto violó el derecho al debido proceso de la actora pues sólo se limitó a exponer sentencias que se refieren al tratamiento de los dividendos en el impuesto de ICA, e imposibilitó que la contribuyente hiciera uso de su derecho de defensa.
6. SANCIÓN POR INEXACTITUD Señala que no puede imponerse sanción por inexactitud porque el contribuyente corrigió su declaración tributaria de conformidad con lo considerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es decir, que el hecho de no declarar como gravados los dividendos generados por acciones conservadas en el activo fijo, no obedeció a un simple capricho del contribuyente generador de una inexactitud, sino a la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Expone que en caso de no prosperar las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se configura una diferencia de criterios, pues mientras la Secretaría de Hacienda considera que todos los dividendos que perciba una sociedad están gravados con ICA, el Consejo de Estado y la contribuyente consideran percibir dividendos no es un hecho generador ni actividad gravada, y que sólo en algunos casos podría llegar a integrar la base gravable del gravamen.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
una sociedad están gravados con ICA, el Consejo de Estado y la contribuyente consideran percibir dividendos no es un hecho generador ni actividad gravada, y que sólo en algunos casos podría llegar a integrar la base gravable del gravamen.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, exponiendo que, conforme lo establecido en el Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, y que la base gravable la conforma la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, menoslas deducciones de ley que perciba el contribuyente por el ejercicio de la actividad gravada con el impuesto.
Manifiesta que los ingresos ordinarios corresponden a todos aquellos que se reciben o se causen regularmente como percibidos en razón de un objeto social o dentro del giro ordinario de un negocio, y los ingresos extraordinarios a aquellos que se reciben o se causan en actividades diferentes al objeto social, y que en esa medida, para determinar si la obtención de dividendos de acciones están o no gravados con ICA es necesario saber si esa actividad está catalogada como comercial, y para ello se requiere que la misma esté consagrada dentro del objeto social de la sociedad. Expone que analizado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora se constata que la negociación de títulos valores y la participación de la empresa como socia o accionista en otras sociedades, como también la enajenación de bienes están consagradas como actividad comercial para desarrollar su objeto social, es decir, se ejecutan dentro del giro ordinario de sus
de la empresa como socia o accionista en otras sociedades, como también la enajenación de bienes están consagradas como actividad comercial para desarrollar su objeto social, es decir, se ejecutan dentro del giro ordinario de sus negocios, por lo tanto, la totalidad de los ingresos percibidos por dicho concepto deben ser considerados como ingresos ordinarios o ingresos operacionales gravados con el impuesto de Industria y Comercio. Señala que en el Requerimiento Especial, contrario a lo manifestado por la demandante, se explicó en debida forma la modificación propuesta, por lo que la base gravable del impuesto propuesto contiene los mismos valores liquidados por la actora en la declaración inicial, y al compararla con la propuesta de corrección se puede observar que la Administración Tributaria no aceptó la deducción de ingresos obtenidos como dividendo, por lo que el rubro por este concepto fue incluido en la base gravable declarada inicialmente; por lo tanto, no hubo vulneración al derecho de defensa de la contribuyente. Respecto de la sanción por inexactitud, aduce que al verificarse que la demandante no denunció la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el período, lo que resultó un menor valor a pagar, ello no es producto de una interpretación diferente de la norma que converja en una diferencia de criterios, sino del desconocimiento y aplicación de la normativa que rige la materia, razón por lacual, en la declaración presentada por la demandante se incurrió en inexactitud sancionable, por cuanto se depuraron ingresos por dividendos susceptibles del impuesto de ICA (fls. 141-152).
3. TRÁMITE PROCESAL
sancionable, por cuanto se depuraron ingresos por dividendos susceptibles del impuesto de ICA (fls. 141-152).
3. TRÁMITE PROCESAL El 24 de julio de 2013 se admitió la demanda (fls. 129-130); el 11 de diciembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se fijo fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 155); el 14 de marzo de 2014 se surtió la prenotada diligencia en la cual, se decretó prueba documental y se fijó para el 3 de abril de 2014 la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fls. 162-169); el día señalado se celebró la audiencia de pruebas incorporando al acervo probatorio el documento solicitado, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 175-178); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 197).
4. AUDIENCIA INICIAL El 14 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, y entre los aspectos trascendentales de su desarrollo se realizó la fijación del
litigio, de la siguiente manera: “(…) Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, y los demás extremos de la demanda y la contestación, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución
“(…) Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, y los demás extremos de la demanda y la contestación, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 459DDI012696 del 28 de febrero de 2013, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de corrección del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros autorizada mediante la Resolución No. 1010 DDI 022441 del 24 de mayo de 2012, correspondiente al 1° bimestre de 2011 presentada por la sociedad contribuyente
AMINVERSIONES S.A.
Y de manera específica el litigio frente al acto acusado se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, si es procedente la liquidación oficial de revisión expedida respecto de la declaración de corrección del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al 1° bimestre del año 2011, para lo cual se hace necesario establecer: (i) si elrequerimiento especial contiene la explicación de las razones que lo sustentan, y en esa medida si es predicable su correspondencia con la Liquidación Oficial de Revisión, (ii) si el acto acusado adolece de indebida motivación y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, (iii) si las acciones adquiridas por la sociedad actora constituyen activos fijos, y si por dicha circunstancia los dividendos provenientes de
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, (iii) si las acciones adquiridas por la sociedad actora constituyen activos fijos, y si por dicha circunstancia los dividendos provenientes de esas acciones no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, (iv) si el acto acusado desconoce el principio general que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y (v) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado” (fls. 162-169).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 190-196) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 179-189).
6. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
7. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No.459 DDI 012696 del 28 de febrero de 2013 por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la declaración de corrección del impuesto de industria
previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No.459 DDI 012696 del 28 de febrero de 2013 por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la declaración de corrección del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros autorizada mediante la Resolución No. 1010 DDI 022441 del 24 de mayo de 2012 correspondiente al bimestre 1° de 2011 presentada por el contribuyente AMINVERSIONES S.A. fue notificada por correo certificado el 1° de marzo de 2013 (fl. 106), y la demanda se presentó el 7 de junio de 2013 (fl. 3). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 14 de marzo de 2014 el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 459DDI012696 del 28 de febrero de 2013, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de corrección del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros autorizada mediante la Resolución No. 1010 DDI 022441 del 24 de mayo de 2012, correspondiente al 1° bimestre de 2011 presentada por la sociedad contribuyente
AMINVERSIONES S.A.
Y de manera específica el litigio frente al acto acusado se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) si el requerimiento especial contiene la explicación de las razones que lo sustentan, y en esa medida si es
conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) si el requerimiento especial contiene la explicación de las razones que lo sustentan, y en esa medida si es predicable su correspondencia con la Liquidación Oficial de Revisión, (ii) si el acto acusado adolece de indebida motivación y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, y en esa medida si las acciones adquiridas por la sociedad actora constituyen activos fijos, y si por dicha circunstancia los dividendos provenientes de esas acciones no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, (iii) si el acto acusado desconoce el principio general que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y (iv) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado.
RÉGIMEN JURÍDICO
Respecto del Requerimiento Especial el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, prevé: “Artículo 97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestosdeberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional”
sanciones que sean del caso. El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional” Respecto a la motivación de los actos administrativos el artículo 42 del C.P.A.C.A., norma vigente para la fecha en que inició la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, señala: “Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” El impuesto de Industria y Comercio es un tributo del orden distrital, que en el Distrito Capital está regulado por el Decreto 352 de 2002, de la siguiente manera: “Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. “El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993. “Artículo 32. Hecho generador. “El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de
Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993. “Artículo 32. Hecho generador. “El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier activ
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