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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00976-00-(13-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00976-00-(13-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Notificación por correo Aunado a lo anterior, la entidad demandada respetó el término de oposición del emplazamiento para declarar, que de conformidad con el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión del artículo 85 del Decreto 807 de 1993, es de un (1) mes contado a partir de la notificación del emplazamiento, pues la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción por no Declarar No. 1357 DDI 040227 el 13 de agosto de 2012, es decir, casi 4 meses después de la fecha de recepción del correo mediante el cual se notificó el emplazamiento para declarar, si se tiene en consideración que dicho acto fue notificado el 30 de abril de 2012. Ahora bien, el actor manifiesta que la notificación del emplazamiento para declarar resulta ineficaz, como quiera que si bien fue enviada a la Calle 83 BIS 24 78 fue recibida por GORGE BARRETO, nombre que no coincide con el que fue registrado al momento de recibir el oficio persuasivo y la Resolución Sanción, ya que en dichos actos se registró el nombre de Jorge Barreto y J. Barreto, respectivamente, actos respecto de los cuales, indica que si tuvo conocimiento y pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, no siendo posible arribar a la misma conclusión con relación al emplazamiento para declarar, por cuanto señala que la firma en toda correspondencia debe ser validada con un documento de la persona que la recibe. Ha de indicarse que el argumento expuesto por la parte demandante no desvirtúa

misma conclusión con relación al emplazamiento para declarar, por cuanto señala que la firma en toda correspondencia debe ser validada con un documento de la persona que la recibe. Ha de indicarse que el argumento expuesto por la parte demandante no desvirtúa la eficacia y validez de la notificación por correo del Emplazamiento para Declarar No. 2012EE88052 de 17 de abril de 2012, por cuanto la misma, se reitera, está determinada por el envío y la recepción del acto notificado en la dirección informada por el contribuyente, dirección que en este caso corresponde a donde fue enviado el oficio persuasivo y la resolución sanción demandada, por lo tanto, causa extrañeza a la Sala que el demandante manifieste no haber tenido conocimiento de dicho acto; aunado a lo anterior, ha de precisarse que para efecto de la notificación por correo de actos administrativos no resulta trascendente la persona que recibe el acto notificado, sólo que sea enviado y recibido en la dirección informada, por cuanto lo contrario implicaría el mismo trato procesal de la notificación personal, la cual, conforme las normas que regulan la notificación de actos administrativos, tiene una connotación jurídica distinta. ACTIVIDAD COMERCIAL DE RENTISTA DE CAPITAL Teniendo en consideración lo anterior (Sentencia Consejo de Estado de marzo 7 de 2013. Exp. 2009-00222. Anota la relatoría), se advierte que si bien, conforme las declaraciones de renta, el demandante obtuvo ingresos por concepto de dividendos, y rendimientos financieros, el Distrito no aportó prueba alguna que

las declaraciones de renta, el demandante obtuvo ingresos por concepto de dividendos, y rendimientos financieros, el Distrito no aportó prueba alguna que acreditara que dichas actividades correspondían al giro ordinario de sus negocios, presupuesto necesario para conformar la base gravable del impuesto, pues, tales actividades per se no constituyen hechos generadores de ICA., no obstante, se indicara en el reporte de las declaraciones de renta que el actor ejercía la actividad registrada con el código 0090, esto es, rentista de capital, por cuanto dicha información no fue corroborada con la contenida en el RUT del demandante. Por otra parte, en cuanto a los rendimientos financieros, se advierte que al consignar un capital en una cuenta de ahorros es lógico que se produzca determinada rentabilidad; sin embargo, dicha circunstancia no constituye por sí misma una actividad mercantil sujeta al impuesto de ICA, teniendo en cuenta que los rendimientos son producto de la inversión de dicho capital y que su percepción se produce de manera pasiva al igual que los dividendos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Conforme lo anterior (Artículo 52 del Decreto 352 de 2002. Anota la Relatoría), los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Administración para proferir los actos acusados no tenían la identidad suficiente para determinar que los ingresos

Conforme lo anterior (Artículo 52 del Decreto 352 de 2002. Anota la Relatoría), los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Administración para proferir los actos acusados no tenían la identidad suficiente para determinar que los ingresos percibidos por el demandante en los períodos fiscalizados provenían de actividades gravadas con ICA, y menos aún que fueron desarrolladas en la jurisdicción del Distrito Capital, por lo que al no existir en el proceso de fiscalización adelantado en contra del actor un soporte probatorio que demostrara las operaciones económicas realizadas y que justificaran los valores registrados en el acto sancionatorio, máxime cuando no obran en el plenario las declaraciones de renta en las que según la Secretaría se basó para liquidar la sanción, sino los reportes de dichas declaraciones, resulta evidente que los actos demandados no fueron debidamente motivados para determinar la sujeción pasiva del actor, su obligación de declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los períodos 4 a 6 del año 2007 y de los 6 bimestres de los años gravables 2008 a 2010, y menos aún para incluir dentro de la base gravable de ICA los ingresos obtenidos y registrados en las declaraciones de renta de dichos años gravables, por lo que prospera el cargo de nulidad analizado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00976-00

DEMANDANTE : REINALDO ROJAS BAEZ

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO BIMESTRES 4 a 6 2007 Y LOS AÑOS 2008, 2009 Y 2010

SENTENCIA El señor REINALDO ROJAS BAEZ , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resolución No. 1357DDI0402257 de 13 de agosto de 2012, por medio de la cual se impuso sanción por no declarar el

Administrativo, solicita la nulidad de las Resolución No. 1357DDI0402257 de 13 de agosto de 2012, por medio de la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 4 a 6 del año 2007 y los años gravables 2008 a 2010, y de la Resolución No. DDI 19275 del 20 de marzo de 2013 que confirmó la primera resolución.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos – Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, por medio de la cual estableció a cargo del señor Reinaldo Rojas Báez, una sanción por no declarar del Impuesto de Industria y Comercio por los períodos gravables; Bimestres 4, 5, 6 del año 2007, Bimestres 1, 2, 3, 4, 5, 6 de los años 2008, 2009 y 2010. Esta operación se individualiza en los siguientes actos centrales del proceso de fiscalización y determinación del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, integrado además por otros de trámite y el

recurso de reconsideración de la administrada:

1. Resolución Sanción por no declarar No. 1357 DDI 040227 del 13 de Agosto de 2012, proferida por la oficina de Liquidación de la Subdirección de

recurso de reconsideración de la administrada:

1. Resolución Sanción por no declarar No. 1357 DDI 040227 del 13 de Agosto de 2012, proferida por la oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda.

2. Resolución No. DDI-19275 del 20 de Marzo de 2013, emanada de la oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción por no declarar No. 1357 DDI 040227 del 13 de Agosto de 2012, notificada personalmente el 8 día de Abril de 2013.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Reinaldo Rojas Báez, Cédula de Ciudadanía 19.349.654, exponiéndose que la Resolución Sanción y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración se encuentran Falsamente Motivadas y el procedimiento determinativo del tributo viola el Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Derecho de Defensa” (fls. 2-3).

LOS HECHOS

3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Que el demandante el 25 de octubre de 2011 recibió oficio proveniente de la Secretaría de Hacienda por medio del cual se le persuadió para que presentara declaración del impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2007 a 2011, y que el 18 de noviembre del mismo año dio respuesta al referido oficio.

Señala que la entidad demandada expidió la Resolución No. 1357DDI040227 del 13 de agosto de 2012 por medio de la cual le impuso sanción por no declarar, acto contra el cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 19275 de 20 de marzo de 2013, confirmando la resolución recurrida; precisando que antes de la expedición de la resolución sanción no le fue notificada actuación previa alguna, ni conocía el Emplazamiento para Declarar No. 2012EE88052 (fls. 3-4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 555, 583, 693 del Estatuto Tributario Nacional - Artículos 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 555, 583, 693 del Estatuto Tributario Nacional - Artículos 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 4-26):

1. FALSA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN 1444DDI041582 (sic)

Y LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

No. DDI19275

Señala que una vez fue notificado de la Resolución Sanción No. 1357DDI40227 procedió a presentar sus declaraciones del impuesto de Industria y Comercio por la realización de la actividad de asesoramiento empresarial y en materia de gestión como consultoría profesional, código CIIU 74141; sin embargo, el acto objeto de control de legalidad se fundamenta en que los ingresos que se reciben por la obtención de dividendos y participaciones derivados de una inversión se 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS encuentran gravados con el impuesto de ICA, lo que hace al contribuyente rentista de capital, razón por la cual debe declarar el referido impuesto según los ingresos de la declaración de renta, lo cual constituye una falsa motivación, por cuanto los dividendos obtenidos por personas naturales no se encuentran gravados con ICA cuando no se ejerce profesionalmente la actividad comercial.

de la declaración de renta, lo cual constituye una falsa motivación, por cuanto los dividendos obtenidos por personas naturales no se encuentran gravados con ICA cuando no se ejerce profesionalmente la actividad comercial. Indica que el demandante es abogado y administrador de empresas y que no ejerce de manera profesional el comercio; por lo tanto no es un rentista de capital, razón por la cual los dividendos y participaciones obtenidos por sus inversiones no están gravados con ICA, en esa medida no está obligado a declarar el referido impuesto, por cuanto los ingresos que percibe por dicho concepto constituyen una renta pasiva al provenir de acciones y cuotas partes. Precisa que no existe en el expediente prueba sobre los hechos económicos que generan las utilidades del demandante, ni del tipo de negocio jurídico, ni que los ingresos fueron percibidos en el Distrito Capital, por tanto ninguno de los hechos enunciados en la Resolución Sanción se encuentran probados, aunado a que la Dirección de Impuestos de Bogotá confunde el hecho generador del impuesto de renta, el cual es la obtención de renta gravada, con el de impuesto de industria y comercio que se encuentra constituido por el desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicio, y omitió revisar el RUT del contribuyente para constatar que su actividad principal es de asalariado, tal como fue registrado en sus declaraciones de renta. Manifiesta que el señor Rojas Báez no tiene como objeto principal obtener utilidades y que las empresas en las que es socio pagan el impuesto de Industria y Comercio por el ingreso proveniente de la realización de las actividades gravadas con el tributo, por lo que los dividendos, rendimientos o participaciones percibidas

utilidades y que las empresas en las que es socio pagan el impuesto de Industria y Comercio por el ingreso proveniente de la realización de las actividades gravadas con el tributo, por lo que los dividendos, rendimientos o participaciones percibidas no son por el ejercicio de una actividad profesional, habitual, exclusiva y continúa, ya que como se encuentra acreditado a través de las declaraciones de renta, su actividad principal es el asesoramiento legal.

2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Señala que la Administración Distrital debió garantizar al contribuyente el debido cumplimiento del sistema procesal e impositivo y las normas específicas distritales, y no vulnerarlos, por ejemplo, con la indebida notificación del emplazamiento previo por no declarar, así como informar a un tercero sin

5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS autorización o representación sobre dicho acto y omitir entregarle al señor Rojas Báez dos folios del expediente administrativo cuando solicitó copia del mismo.

3. VIOLACIÓN DE LA RESERVA TRIBUTARIA DE LA ACTUACIÓN Y

REPRESENTACIÓN DE UN TERCERO SIN FACULTADES EN CONTRA DEL SEÑOR ROJAS BÁEZ Aduce que se vulneró el derecho al debido proceso del señor Rojas Báez a partir de la indebida representación que realizó el señor Reinaldo Camacho Ovalle,

REPRESENTACIÓN DE UN TERCERO SIN FACULTADES EN CONTRA DEL SEÑOR ROJAS BÁEZ Aduce que se vulneró el derecho al debido proceso del señor Rojas Báez a partir de la indebida representación que realizó el señor Reinaldo Camacho Ovalle, quien no tenía autorización o facultad para representarlo, no obstante la entidad demandada validó dicha representación y motivó el acto acusado con base en la respuesta emitida por el señor Camacho Ovalle, quien conoció el emplazamiento para declarar a nombre del contribuyente, sin que éste le hubiere conferido poder para el efecto, y prueba de ello, indica, es que no milita autorización en el expediente administrativo.

4. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO

DECLARAR

Expone que el señor Rojas Báez no fue notificado del emplazamiento previo por no declarar, y que sólo tuvo conocimiento de dicho acto hasta el momento de solicitar las copias del expediente, con posterioridad a la notificación de la resolución sanción, lo que evidencia inconsistencia en la notificación, sumado a la indebida representación que admitió la oficina de fiscalización y que lleva a concluir que dicho acto fue notificado al señor Reinaldo Camacho y no al señor Reinaldo Rojas Báez.

5. OCULTAMIENTO DE MATERIAL PROBATORIO Señala que fue solicitado ante la entidad accionada copia del expediente con el propósito de interponer recurso de reconsideración; sin embargo no le entregaron copia de los folios 13 y 14, lo que genera un ocultamiento de pruebas y por ende

Señala que fue solicitado ante la entidad accionada copia del expediente con el propósito de interponer recurso de reconsideración; sin embargo no le entregaron copia de los folios 13 y 14, lo que genera un ocultamiento de pruebas y por ende una vulneración al derecho de defensa por cuanto no conoció el contenido de dichos folios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo respecto de la falta de notificación del emplazamiento

6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS para declarar, que la Administración envío la notificación de dicho acto a la dirección que fue aportada por el contribuyente en su escrito del 16 de noviembre de 2011, mediante el cual dio respuesta al oficio persuasivo, dirección a la cual se enviaron los demás actos que fueron notificados al contribuyente, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 807 de 1993, por lo que el hecho de que quien recibió el emplazamiento para declarar haya escrito su nombre de manera diferente en nada afecta la legalidad del acto, ya que son circunstancias sobre las cuales no ejerce control la entidad.

Precisa que el proceso de fiscalización siempre fue dirigido al señor Reinaldo

nombre de manera diferente en nada afecta la legalidad del acto, ya que son circunstancias sobre las cuales no ejerce control la entidad. Precisa que el proceso de fiscalización siempre fue dirigido al señor Reinaldo Rojas Báez y que en ningún momento se le reconoció personería al señor Reinaldo Camacho, dado que no se evidenció poder alguno en el cuaderno administrativo, ni ningún otro documento que le otorgara tales facultades, y si bien a folio 18 de los antecedentes milita memorial titulado “RESPUESTA EMPLAZAMIENTO REINALDO ROJAS” suscrito por Reinaldo Camacho, razón por la cual la entidad lo incorporó al proceso de fiscalización y se pronunció sobre el mismo en el acto acusado, ello no significa que se le haya concedido facultad de representación, ni que fuera el fundamento del acto demandado. Aduce que la ausencia de los folios 13 y 14 del cuaderno administrativo en nada afectan el derecho de defensa del contribuyente, como quiera que estos documentos no sirvieron de fundamento para expedir los actos demandados, aunado a que constituían simples resúmenes de la actuación realizada, sin tener la connotación de pruebas, es decir, no fueron trascendentes para la expedición y motivación de la resolución sanción en contra del actor. Expone que, conforme lo previsto en los artículos 103, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, la Administración Tributaria realizó cruces de información con la DIAN sobre los ingresos reportados en RENTA y se determinó que el señor Rojas

Expone que, conforme lo previsto en los artículos 103, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, la Administración Tributaria realizó cruces de información con la DIAN sobre los ingresos reportados en RENTA y se determinó que el señor Rojas Báez debía declarar en Bogotá el impuesto de Industria y Comercio, y que al indicar el accionante que no todos sus ingresos fueron obtenidos en el Distrito Capital admite su condición de contribuyente y valida la sanción por no declarar impuesta en los actos demandados, máxime cuando no acreditó los que no fueron obtenidos en esta jurisdicción. Cita como sustento los artículos 3 y 4, 32 a 42 del Decreto 352 de 2002 (fls. 151 a 164). 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

3. TRÁMITE PROCESAL El 18 de septiembre de 2013 se admitió la demanda (fls. 138-139); el 9 de abril de 2014 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 184); el 23 de mayo de 2014 se surtió la prenotada diligencia en la cual, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 189audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 189194); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 211).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 205-210) y contestación (fls. 198-204).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Judicial Administrativa emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, manifestando que el problema jurídico se centra en determinar si existe obligación de pagar el impuesto de Industria y Comercio cuando se perciben ingresos por concepto de dividendos provenientes de participación accionaria, y que en el caso concreto, la sola y simple actividad inversionista, acto que el demandante ejerció como accionista en sociedades, no le atribuye la condición de sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, por cuanto dicha actividad no encaja dentro de las gravadas por el tributo, por lo tanto el actor no tiene la obligación de pagar el referido gravamen (fls. 195 a 197).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No.

DDI 19275 de 20 de marzo de 2013 por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción No. 1357DDI040227 de 13 de agosto de 2012, le fue notificada personalmente al demandante el 8 de abril de 2013 (fl. 97 vto c.a.), y la demanda se presentó el 4 de julio de 2013 (fl.136). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 1357DDI040227 de 13 de agosto de 2012 por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá impuso sanción al señor Reinaldo Rojas Báez por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y

de Impuestos de Bogotá impuso sanción al señor Reinaldo Rojas Báez por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4 a 6 del año gravable 2007 y los 6 bimestres de los años 2008, 2009 y 2010; y de la Resolución No. DDI 19275 de 20 de marzo de 2013 proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que confirmó la resolución sanción recurrida. Y de manera específica, conforme a los cargos de nulidad formulados, se centra en determinar: (i) si el emplazamiento para declarar fue debidamente notificado, y si en el curso del trámite administrativo que culminó con los actos acusados se desconocieron los postulados del debido proceso, y (ii) si los actos administrativos adolecen de falsa motivación. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. Que mediante Oficio Persuasivo No. 2011EE290067 del 25 de octubre de 2011 la Secretaría de Hacienda Distrital invitó al demandante a cumplir con la obligación formal de presentar las declaraciones del impuesto de ICA correspondiente a los años gravables 2007 a 2011, al determinar que era contribuyente del referido impuesto. Oficio que fue enviado por correo a la Cl 83 BIS 24 78 BRR POLO CLUB y recibido el 25 de octubre de 2011 por Jorge Barreto identificado con

9Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho

impuesto. Oficio que fue enviado por correo a la Cl 83 BIS 24 78 BRR POLO CLUB y recibido el 25 de octubre de 2011 por Jorge Barreto identificado con 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS cédula No. 2360823 (fl. 2 c. a.), y respecto del cual el demandante se pronunció mediante memorial recibido en las oficinas de la entidad accionada el 18 de noviembre de 2011, indicando como dirección de notificación en dicho documento la Cl 83 BIS 24 78 (fls. 3-4 c. a.).

2. Que en el informe de emplazamiento para declarar de 17 de febrero de 2012 se indica como dirección del señor Reinaldo Rojas Báez la Cl 83 BIS 24 78 de la ciudad de Bogotá (fls. 13-14, 16-17 c. a.).

3. Que el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2012EE88052 de 17 de abril de 2012 por medio del cual emplazó al señor Reinaldo Rojas Báez para que en el término de 1 mes, contado a partir de la notificación de dicho acto, presentara las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 3 a 6 del

mes, contado a partir de la notificación de dicho acto, presentara las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2007 y de los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2008 a 2010. Acto que le fue enviado por correo a la Cl 83 BIS 24 78 y recibido el 30 de abril de 2012 por Gorge Barreto identificado con cédula 2360823 (fls. 15 y vto c.a.).

4. Que mediante correo electrónico enviado el 17 de julio de 2012 el señor Reinaldo Camacho solicitó a la Dirección de Impuestos Distritales plazo hasta el 30 de julio de 2012 para dar respuesta al emplazamiento realizado al señor Reinaldo Rojas (fl. 18 c.a.).

5. Que mediante Resolución No. 1357 DDI 040227 del 13 de agosto de 2012 el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá impuso sanción al señor Reinaldo Rojas Báez por no presentar las declaraciones del impuesto de ICA correspondiente a los bimestres 4 a 6 del año gravable 2007 y de los 6 bimestres de los años 2008 a 2010 (fls. 23-32 c.a.), acto que fue notificado por correo certificado el 14 de agosto de 2012 y recibido por J. Barreto (fl. 35 c.a.), y contra el cual el demandante interpuso recurso de reconsideración (fls. 48-72 c.a.); recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 19275 del 20 de marzo

contra el cual el demandante interpuso recurso de reconsideración (fls. 48-72 c.a.); recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 19275 del 20 de marzo de 2013, confirmando el acto recurrido (fls. 92-97 c.a.) y respecto del cual se surtió notificación personal al contribuyente el 8 de abril de 2013 (fls. 97 vto c.a.). 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00976-00

Demandante: REINALDO ROJAS BAEZ

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Se proceden a analizar los argumentos de ilegalidad formulados por la parte actora y que fueron abarcados en el problema jurídico planteado, así:

(i) Si el emplazamiento para declarar fue debidamente notificado, y si en el curso del trámite administrativo que culminó con los actos acusados se desconocieron los postulados del debido proceso. Respecto al Emplazamiento para Declarar antes que la Dirección Distrital de Impuestos profiera resolución sanción, el artículo 85 del Decreto Distrital 807 de 1993, prevé: “Artículo 85. La Dirección Distrital de Impuestos podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario nacional,

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