TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01124-00-(13-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01124-00-(13-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO AL PATRIMONIO – Contratos de estabilidad jurídica Ahora bien, tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, entre ellas la citada en precedencia, el compromiso del Estado frente al régimen de estabilidad jurídica es precisamente que el inversionista tenga la confianza y seguridad de que aquellos incisos, ordinales, literales, parágrafos o artículos específicos de leyes o actos administrativos, que sean trascendentales para conformar su decisión de invertir, no le sean modificados en su detrimento; y en el presente caso es claro que el contrato de estabilidad jurídica suscrito por la sociedad demandante contiene una cláusula de estabilización del impuesto al patrimonio conforme a la modificación introducida por la Ley 111 de 2006, cuyos elementos no variaron en la Ley 1370 de 2009. En ese orden de ideas, determinado que el impuesto al patrimonio previsto en el artículo 1º de la Ley 1370 de 2009 no constituye un impuesto nuevo, sino una prórroga de éste conforme a la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006, que preveía la obligación de declarar y pagar dicho impuesto por los años 2007 a 2010, que se encuentra cobijado por el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre el Estado y la hoy demandante; se concluye que la sociedad demandante para el año gravable 2011 no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio.
2010, que se encuentra cobijado por el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre el Estado y la hoy demandante; se concluye que la sociedad demandante para el año gravable 2011 no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Posición que fuere adoptada por esta Sala en sentencia del 17 de julio de 2013 proferida en el proceso No. 25000-23-37-000-2012-00130-00 1 y que se ratifica en la presente providencia. Ahora bien frente al argumento expuesto por la demandada en cuanto a la obligatoriedad de sus Conceptos 098797 del 28 de diciembre de 2010 y 012846 del 29 de febrero de 2012, debe señalarse que como se ha expuesto en la ley y la jurisprudencia los conceptos constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la DIAN y por ello obligatorios para éstos cuando en ellos no se desconozca el ordenamiento jurídico superior, pero mediante ellos no se puede legislar, ni hacerlos obligatorios como fuerza material de ley a los contribuyentes. Conforme lo expuesto, como quiera que la sociedad demandante no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, los actos acusados fueron proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por lo que la Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012, mediante la cual se negó la solicitud de devolución de la primera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011; y de la
del 27 de febrero de 2012, mediante la cual se negó la solicitud de devolución de la primera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011; y de la Resolución No. 1033 del 18 de marzo de 2013, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” 1 M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01124-00
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-01124-00
DEMANDANTE: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2011
SENTENCIA La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. identificada con el NIT. 860.025.900-2 a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN negó una solicitud de devolución de la primera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011; y de la Resolución No. 1033 del 18 de marzo de 2013 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “… por medio del presente escrito me permito interponer la ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra los Actos
Administrativos proferidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS A
LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ D.C., correspondientes a las Resoluciones Nos. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE DEVOLUCIONES y la Resolución No. 1033 de Marzo 18 del 2013, notificada en día 10 de abril de 2013, proferida por la
DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
IMPUESTOS A LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ D.C.,
DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
IMPUESTOS A LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ D.C., mediante las cuales se rechazó la solicitud de devolución del impuesto al patrimonio, primera cuota del 2011, por valor de $1.231.682.000; con esta 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01124-00
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN acción se pretende obtener de ese despacho público la anulación y restablecimiento del derecho con respecto a los actos administrativos ya indicados, conforme lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que se ordene la devolución de los impuestos pagados por el impuesto al patrimonio del año 2011 primera cuota, dada la consideración de la no exigencia de este pago, por violación al contrato de Estabilidad Jurídica suscrito entre la sociedad y la Nación.” (fls. 2-3).
HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: El 24 de enero de 2006 la sociedad demandante suscribió el Contrato de Estabilidad Jurídica No. EJ-01 al amparo de la Ley 963 de 2005, en el cual se estabilizaron los artículos 292 y 296 del Estatuto Tributario, referentes al impuesto
Estabilidad Jurídica No. EJ-01 al amparo de la Ley 963 de 2005, en el cual se estabilizaron los artículos 292 y 296 del Estatuto Tributario, referentes al impuesto al patrimonio. El 30 de mayo de 2011 la sociedad demandante presentó, con fundamento en la Ley 1370 de 2009, la correspondiente declaración por impuesto al patrimonio, efectuando el pago de la primera cuota, sin embargo al considerar que no se encontraba obligada a ello en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito, solicitó a la DIAN la declaratoria de ineficacia de la aludida declaración y la correspondiente devolución de lo pagado, petición que fue negada por improcedente por la entidad mediante la Resolución No. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012. El 23 de abril de 2012 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución referida, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 1033 del 18 de marzo de 2013, acto que fue notificado el 10 de abril de 2013. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Ley 963 de 2005, artículo 1º Estatuto Tributario, artículo 594-2 Expone que al haberse suscrito el contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación al amparo de lo dispuesto en la Ley 963 de 2005, con una vigencia de 10 años, para estabilizar los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, relacionados con el
amparo de lo dispuesto en la Ley 963 de 2005, con una vigencia de 10 años, para estabilizar los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, relacionados con el impuesto al patrimonio, no le es oponible el impuesto al patrimonio creado a partir del año 2011 mediante la Ley 1370 de 2009, por lo que si bien el 30 de mayo de 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01124-00
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN 2011 presentó su declaración por el tributo previsto en dicha norma, y efectuó el pago de su primera cuota, posteriormente, el 25 de octubre de 2011, al considerar que no se encontraba obligada a ello solicitó a la Administración que declarara la ineficacia de la declaración presentada y le devolviera el valor de la suma pagada, lo cual fue resuelto desfavorablemente, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos similares al presente ha admitido que mediante la Ley 1370 de 2009 se prorrogó el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1111 de 2006, siendo ésta a su vez la prórroga del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 863 de 2003, lo que ratifica que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito y por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 594-2 del E.T. al no ser obligado a declarar dicho tributo, la declaración
demandante no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito y por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 594-2 del E.T. al no ser obligado a declarar dicho tributo, la declaración tributaria presentada no produce efecto legal alguno (fls. 2-9).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, señalando que se ratifica en los argumentos expuestos en los actos acusados, pues la sociedad demandante sí es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, dado que este impuesto no se encuentra cubierto por el contrato de estabilidad jurídica suscrito al no hacer parte de las normas referidas en este contrato la Ley 1370 de 2009, la cual para el año 2011 creó un nuevo impuesto sobre el patrimonio, siendo éste el fundamento de las resoluciones demandadas, destacando que en el referido contrato sólo se estabilizó el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1111 de 2006, sin que pueda predicarse que esta norma haya sido modificada por la Ley 1370 de 2009, pues reitera que en ésta se creó un nuevo tributo que no fue objeto de estabilización, impuesto que cumple con los presupuestos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, y en la cual el legislador no dispuso que las sociedades que hubiesen suscrito contratos de estabilidad jurídica con el Estado se encontraren excluidas de dicho gravamen.
Indica que en virtud de lo dispuesto en los artículos 292-1 y 293-1 del E.T,
estabilidad jurídica con el Estado se encontraren excluidas de dicho gravamen. Indica que en virtud de lo dispuesto en los artículos 292-1 y 293-1 del E.T, adicionados por la Ley 1370 de 2009, la sociedad demandante en su calidad de sujeto pasivo del impuesto, el 30 de mayo de 2011 presentó electrónicamente su declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 y realizó el pago de manera voluntaria, cumpliendo con su respectivo deber formal, dado que éste sí se trata de un impuesto nuevo y que no se encuentra estabilizada en el contrato de 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01124-00
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN estabilidad jurídica suscrito con la demandante, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
Destaca que no puede pasarse por alto que mediante la Ley 863 de 2003 se creó el impuesto al patrimonio para las vigencias 2004 a 2006, que posteriormente la Ley 1111 de 2006 creó el impuesto al patrimonio para las vigencias de 2007 a 2010, y que por su parte la Ley 1370 de 2009 creó el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, sin que pueda indicarse que se presente prórroga alguna del tributo, pues cada norma trata de un nuevo impuesto cuyos elementos fueron definidos atendiendo el principio de legalidad del tributo, por lo cual en el mismo texto normativo se definió el período gravable aplicable, aunado a lo cual debe
del tributo, pues cada norma trata de un nuevo impuesto cuyos elementos fueron definidos atendiendo el principio de legalidad del tributo, por lo cual en el mismo texto normativo se definió el período gravable aplicable, aunado a lo cual debe tenerse en cuenta lo indicado por la entidad en sus Conceptos 098797 del 28 de diciembre de 2010 y 012846 del 29 de febrero de 2012, en los que se resalta que el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009 si es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005 (fls. 78-91).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 30 de octubre de 2013 se inadmitió la demanda (fl. 60); el 27 de noviembre de 2013 se dispuso su admisión (fls. 64-65); el 7 de mayo de 2014 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para celebrar audiencia inicial
(fl. 113); la cual fue reprogramada el 5 de junio de 2014 al haberse aceptado la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante (fl. 117), por lo que en la fecha señalada se llevó a cabo la aludida diligencia y no habiendo pruebas que practicar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente (fls. 137-143).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
del CPACA y se concedió el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente (fls. 137-143).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandante insiste en los argumentos de demanda (fl. 172), y la parte demandada reitera los planteamientos de la contestación (fls. 144-155).
5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01124-00
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN
5. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Judicial Administrativa emitió concepto de manera extemporánea solicitando que se acceda a las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 177-179).
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 10 de abril de 2013 se notificó personalmente la Resolución
restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 10 de abril de 2013 se notificó personalmente la Resolución 1033 del 18 de marzo de 2013 (fl. 51 vto.), confirmatoria de la Resolución No. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012, y que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2013 (fl. 9). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución de la primera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, y de la Resolución No. 1033 del 18 de marzo de 2013, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica se centra en determinar si los actos acusados fueron proferidos de conformidad con el régimen legal aplicable, en particular lo dispuesto 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01124-00
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN en los artículos 1° de la Ley 963 de 2005 y 594-2 del Estatuto Tributario, y por ende si la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011.
Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:
ende si la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:
1. El 24 de enero de 2006 la sociedad demandante suscribió con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo Contrato de Estabilidad Jurídica, en el cual se estipuló: “CLÁUSULA PRIMERA. Objeto del Contrato. El objeto del presente contrato es la realización por parte del INVERSIONISTA, del proyecto denominado “Plan de Expansión Industrial de Alpina S.A.”, que se describe en el Anexo I del presente contrato, para cuyo propósito la NACIÓN garantiza la estabilidad jurídica sobre las normas identificadas como determinantes de la inversión señaladas en la Cláusula Cuarta. Para todos los efectos se entenderá por “estabilidad jurídica” la garantía que otorga la NACIÓN al INVERSIONISTA de que se continuará aplicando esa normatividad por el término de duración del contrato, en caso de que ésta sufriere modificación adversa a aquél. (…) CLÁUSULA CUARTA. Normas objeto de Estabilidad Jurídica. Las normas que serán objeto de estabilidad jurídica son aquellas identificadas y transcritas en el Anexo II del presente contrato, las cuales son consideradas por el INVERSIONISTA como determinantes de su decisión de invertir. (…) CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Duración. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula décima séptima, el presente contrato tendrá una duración de diez (10) años, contados a partir de su entrada en vigor.
(…)
ANEXO II
RELACIÓN DE NORMAS OBJETO DE ESTABILIDAD JURÍDICA
(…)
en la cláusula décima séptima, el presente contrato tendrá una duración de diez (10) años, contados a partir de su entrada en vigor. (…)
ANEXO II
RELACIÓN DE NORMAS OBJETO DE ESTABILIDAD JURÍDICA (…) Patrimonio: Artículos 292 y 295 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) (…)” (fls. 15-23 c.a.).
2. El 30 de mayo de 2011 la sociedad demandante presentó declaración por el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, efectuando el pago de la primera cuota por la suma de $1.231.682.000 (fls. 24-25 c.a.).
3. El 29 de diciembre de 2011 la sociedad demandante solicitó ante la DIAN que se declarara que su declaración tributaria del impuesto al patrimonio presentada el 30 de mayo de 2011 no produce efecto legal alguno y por ende que se ordenara la devolución de lo pagado indebidamente (fls. 1-9 vto. c.a.).
4. El 27 de febrero de 2012 la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Resolución No. 62830004, por medio de la cual negó por improcedente la solicitud referida en
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Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN precedencia haciendo alusión a que la División de Gestión de Fiscalización de dicha Dirección en oficio del 17 de febrero de 2012 indicó que el nuevo impuesto
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN precedencia haciendo alusión a que la División de Gestión de Fiscalización de dicha Dirección en oficio del 17 de febrero de 2012 indicó que el nuevo impuesto creado por la Ley 1370 de 2009 con causación a 1º de enero de 2011 sí es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005 (fls. 45-47 c.a.).
5. El 23 de abril de 2012 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior (fls. 50-54 c.a.).
6. El 18 de marzo de 2013 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución No. 1033, por medio de la cual confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012, resaltando que en el presente caso no se presentó el pago de lo no debido en la medida que la sociedad demandante sí se encuentra sujeta al impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, pues el contrato de estabilidad jurídica suscrito con el Estado Colombiano no abarca lo dispuesto en la Ley 1370 de 2009 en la cual se creó el referido impuesto (fls. 67-70 vto.).
En este orden, se procede a desatar el problema jurídico planteado, para lo cual deberá establecerse si la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. Conviene en este punto señalar que el régimen de estabilidad jurídica fue creado
cual deberá establecerse si la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. Conviene en este punto señalar que el régimen de estabilidad jurídica fue creado en Colombia a través de la expedición de la Ley 963 de 2005, la cual en su artículo 1º señala como objetivo principal el ofrecer y dotar de estabilidad al inversionista particular en cuanto a la normatividad tributaria vigente al momento de la firma del contrato de estabilidad y por un término no mayor a veinte años, destacándose que la norma referida en su tenor literal disponía para el momento en que acaecieron los hechos materia del presente proceso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. <Ley derogada por el artículo 166 por la Ley 1607 de 2012> Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.” En el mismo sentido la Corte Constitucional al expedir la sentencia C-242 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 1º de la precitada ley, señaló respecto a su alcance y
objetivos, lo siguiente:
“1. Alcance de la Ley 963 de 2005 La ley que se examina tuvo origen en la iniciativa presentada por el Gobierno Nacional a consideración del Senado de la República, bajo el título: “Proyecto de ley por la cual se promueve la confianza inversionista en Colombia. Según lo manifestado en la correspondiente exposición de motivos, mediante esta ley el Gobierno Nacional buscaba promover la confianza y la claridad en las reglas de juego para que los inversionistas aportaran capitales destinados a fomentar el desarrollo económico requerido por el país. En el texto que se comenta, el Ejecutivo expresó: “Lo que pretende el Gobierno es que el inversionista tenga la confianza y seguridad de que
país. En el texto que se comenta, el Ejecutivo expresó: “Lo que pretende el Gobierno es que el inversionista tenga la confianza y seguridad de que aquellos incisos, ordinales, literales, parágrafos o artículos específicos de leyes o actos administrativos, que sean trascendentales para conformar su decisión de invertir, no le sean modificados en su detrimento. Teniendo en cuenta que entre las distintas variantes consideradas por los inversionistas nacionales y extranjeros pesa de manera particular el riesgo derivado de las reformas al sistema normativo, el Gobierno Nacional consideró necesario tramitar un proyecto de ley destinado a proveer condiciones que garantizaran reglas de juego claras, para mantener la estabilidad jurídica respecto de aquellas normas consideradas por los inversionistas como determinantes para llevar a cabo las respectivas transacciones. Propósitos de la Ley 963 de 2005 Los objetivos perseguidos por el Gobierno Nacional mediante esta ley fueron: i) estimular nuevas formas de inversión, ii) atender a una necesidad apremiante para los inversionistas, y iii) equilibrar los intereses de los inversionistas y el interés general. Respecto del primer objetivo, relacionado con la promoción de nuevas formas de inversión, con la ley 963 de 2005 se pretende alcanzar tasas de crecimiento que permitan mejorar el nivel de desarrollo económico. En cuanto a la conveniencia de atender necesidades de los inversionistas, la
pretende alcanzar tasas de crecimiento que permitan mejorar el nivel de desarrollo económico. En cuanto a la conveniencia de atender necesidades de los inversionistas, la ley busca garantizar la estabilidad jurídica, teniendo en cuenta que la incertidumbre originada en los cambios normativos representa una variable que, en buen número de casos, sirve para disuadir a los inversionistas, ya que no cuentan con la posibilidad de establecer de antemano los riesgos y los beneficios derivados de las permanentes modificaciones legislativas. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01124-00
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN El equilibrio entre los intereses de los inversionistas y el interés general se busca generando condiciones para que los aportes de capital se lleven a cabo dentro de condiciones de estabilidad jurídica respecto de aquellas normas consideradas determinantes para llevar a cabo la inversión. El interés general queda a salvo merced a la cláusula de exclusión, según la cual no se podrá conceder la estabilidad sobre normas relativas al régimen de seguridad social, la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción, los impuestos indirectos, la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos (art. 11 de la ley). Además de este límite material, la ley fija uno temporal, pues los contratos permanecerán vigentes por un mínimo de tres (3) años y hasta un máximo de veinte (20) años (art. 6º ibídem.).
material, la ley fija uno temporal, pues los contratos permanecerán vigentes por un mínimo de tres (3) años y hasta un máximo de veinte (20) años (art. 6º ibídem.). Características del contrato de estabilidad jurídica El contrato que se regula mediante la ley 963 de 2005, se caracteriza por lo siguiente: La finalidad de esta clase de acuerdo es promover las inversiones nuevas y ampliar las existentes, mientras su objeto es asegurar a los inversionistas que durante la vigencia del mismo no serán modificadas las normas que determinaron la realización de la respectiva transacción; Las normas acordadas por las partes se mantendrán incólumes durante la vigencia del contrato, aún cuando las mismas sean modificadas; Los inversionistas pueden ser personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo inversiones o amplíen las existentes en Colombia; Las normas e interpretaciones vinculantes objeto del contrato deberán indicarse de manera expresa y taxativa, cuando unas y otras sean determinantes de la inversión; No podrán ser parte de este tipo de contrato las normas relativas a: régimen de seguridad social; obligación de declarar y pagar tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción; impuestos indirectos; regulación prudencial del sector financiero y régimen tarifario de los servicios públicos. El artículo 11 de la ley explica que no podrán ser parte de esta clase de contrato las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos; El inversionista deberá presentar una solicitud de contrato ante un comité
podrán ser parte de esta clase de contrato las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos; El inversionista deberá presentar una solicitud de contrato ante un comité intergubernamental, quien aprobará o improbará la suscripción del acuerdo; El contrato será suscrito por el inversionista y por el Gobierno a través del Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión; El Ministro podrá negar la solicitud de celebración del contrato, señalando las razones por las cuales la petición no reúne los requisitos establecidos en la ley; La ley obliga al inversionista a pagar a favor de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, una prima equivalente al 1% del valor de la inversión que se realice en cada año; 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01124-00
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: UAE-DIAN El término del contrato no será inferior a tres (3) años ni superior a veinte (20) años; La ley establece como causales de terminación anticipada del contrato: la no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión; el no pago o
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