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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01191-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01191-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 250002337000-2013-01191-00

Demandante FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 098 de 26 de abril de 20131, del auto RDC 053 de 18 de julio de 20132 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra el auto ADC 80 del 18 de junio de 20133.

A título de restablecimiento de derecho solicita que: (i) se ordene el archivo del expediente n.°1183 seguido por la UGPP ; (ii) y se ordene dar cumpl imiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. (f. 29, Expediente digitalizado).

sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. (f. 29, Expediente digitalizado).

1 Por medio de la cual la subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profiere Liquidación Oficial a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN identificada con NIT 860.503.634 por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud, Riesgos Laborales y Caja de Compensación familiar, por los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de octubr e de 2011, respecto algunos trabajadores. 2 Por medio del cual el director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto n.° ADC 80 del 18 de junio de 2013. 3 Por medio del cual el director de Parafiscales de la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial contenida en la Resolución n.° RDO 098 del 26 de abril de 2013.Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 565, 730 numeral 6 y 779 del E.T, en concordancia con el 5 del C.S del T.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 4-12):

Política; 565, 730 numeral 6 y 779 del E.T, en concordancia con el 5 del C.S del T.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 4-12):

PRIMER CARGO: NULIDAD A PARTIR DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA POR

NO NOTIFICAR PERSONALMENTE EL AUTO COMISORIO n.° 552 DE

DICIEMBRE DE 2012

Manifiesta que de conformidad con el art. 731 del E.T aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, procede la nulidad de todo lo actuado a partir del auto comisorio n.° 552 de diciembre de 2012.

Para el efecto, considera que cuando la Subdirección de Determinación de Obligaciones decidió comisionar a unos funcionarios median te Auto n.° 552 con funciones de fiscalización , el mismo por su naturaleza debe asemejarse a una inspección tributaria, la cual se encuentra reglada en el artículo 779 del E.T que a la postre reza “(…) la inspección tributaria se decretará mediante auto qu e se notificará por correo o personalmente, debiéndose indicar los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para practicarla”

Así las cosas, para la demandante, el acto debió notificarse por correo o personalmente al representante legal o sus apoderados si a la fecha del mismo, los hubiera.

Comenta que para la fecha del acto de comisión, la demandante ya contaba con apoderado, a quien se le reconoció personería jurídica, es decir, era tal profesional la persona interesada en la evacuación de la inspección ordenada. Entonces, indica

Comenta que para la fecha del acto de comisión, la demandante ya contaba con apoderado, a quien se le reconoció personería jurídica, es decir, era tal profesional la persona interesada en la evacuación de la inspección ordenada. Entonces, indica que al omitirse la notificación por correo o personal al abogado, se privó a la fundación de verificar, concentrar, contradecir y solicitar otros medios de prueba a favor de la investigada, violando no solo el pr ocedimiento establecido para la realización de la misma, sino que en sentido amplio, se violó el debido proceso de la investigada.Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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Señala que si bien es cierto el acto de comisión se le notificó personalmente al señor Luis Fernando Sánchez en calidad de c ontador público de la Fundación, él no era el representante legal o jurídico de la investigada, por lo cual, tal conducta de la demandada significó una indebida notificación.

Para la demandante, las circunstancias descritas, derivan en la nulidad de todo lo actuado desde el Auto comisorio n.° 552 en el cual se ordenó la inspección del artículo 779 del E.T.

SEGUDO CARGO: LA FALTA DE CONTRATO LABORAL DE LAS PERSONAS

A LAS CUALES ESTÁN LIQUIDANDO APORTES POR INSUFICIENCIA

PROBATORIA

Manifiesta la Universidad San Martín que la UGPP indicó que en la investigación evidenció las siguientes inconsistencias:

1. No se cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores al Sistema de Protección Social durante algunos periodos y por ende, no ef ectuó el pago

evidenció las siguientes inconsistencias:

1. No se cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores al Sistema de Protección Social durante algunos periodos y por ende, no ef ectuó el pago de las cotizaciones correspondientes.

2. No registró pago de aportes en algunos periodos.

3. No incluyó en el IBC pagos constitutivos de salario tales como hora cátedra, comisiones, bonificaciones, viáticos y auxilios de alimentación.

4. No incluyó el IBC pagos por concepto de vacaciones disfrutadas.

5. No incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración, contraviniendo lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de

2010.

6. Realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en nómina.

7. Registró salarios integrales inferiores al mínimo (13 smmlv) en violación del artículo 132 del C.S del T, modificado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

8. Clasificó en la PILA con los tipos de cotizante aprendices de SENA en etapa electiva y productiva a trabajadores que no se encuentren reportados en el SENA con esta condición.

Adicionalmente, que tales inconsistencias se encuentran en un disco compacto, en el que también se relacionan un grupo de personas para afiliar y realizar el pago de los aportes por los periodos investigados argumentado la calidad de trabajadores,Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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los aportes por los periodos investigados argumentado la calidad de trabajadores,Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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sin respaldo documental alguno, aparte de la información contable enviada por la misma investigada.

Comenta la demandante que de la información contenida en el disco compacto – CDse determinó que se hace un listado de personas que presentan incongruencias en el número de cédula y el nombre y se identifica como empleados a contratistas civiles con contrato de prestación de servicios , si n soporte documental, desconociendo que quien tiene la competencia para determinar si existe contrato laboral son los jueces civiles.

También pone de presente que en el documento remitido por la UGPP se encuentran personas fallecidas y se pretende que se cotice sobre ellos, cuando quiera que no tiene la obligación de hacerlo.

Concluye que el soporte probatorio de la UGPP es precario, incongruente e insuficiente para demostrar las irregularidades que se pregonan por parte de la administración, en cabeza de la UGPP.

De manera reiterada y de cara a las inconsistencias señaladas en precedencia, sostiene que dentro del listado de personas trabajadoras de la Universidad San Martín, se endilga tal condición sin allegarse prueba fehaciente, precisando que si bien pueden obrar listados de los libros auxiliares de las cuentas contables de la empresa, en cua nto a gastos laborales, los mismos no fueron debatidos y sometidos a una experticia forense por lo tanto, pueden cometerse errores, en tanto la institución tiene contratistas independientes.

En conclusión, indica que no comparte la decisión de la UGPP pues analizada más

sometidos a una experticia forense por lo tanto, pueden cometerse errores, en tanto la institución tiene contratistas independientes.

En conclusión, indica que no comparte la decisión de la UGPP pues analizada más del 40% de la información contenida en el disco compacto entregado por la demandada en la actuación administrativa, se puede inferir por selección que el 100% no es congruente y suficiente para determinar tales montos, pues auditados un total de 11.000 registros, unos 4.000 presentan inconsistencias en su totalidad. Concluye que la infor mación aportada a la liquidación d e los aportes no es verificable y en ese sentido presenta el siguiente cuadro:Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente4:

PRIMER CARGO:

Manifiesta que el Auto Comisorio n.° 552 de 06 de diciembre de 2012, no equivale a una inspección tributaria y realiza un cuadro comparativo sobre el particular para concluir que los artículos 560 y 688 del E.T fijan en el jefe de la Unidad de Fiscalización de la Administración Tributaria, la competencia para proferir los actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos.

Añade que de conformidad con el Decreto 5021 de 2009, artículo 20 numerales 1° y 8°, la Subdirección de Determinación de Ob ligaciones tiene la función de adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento

Añade que de conformidad con el Decreto 5021 de 2009, artículo 20 numerales 1° y 8°, la Subdirección de Determinación de Ob ligaciones tiene la función de adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social y adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o indebida liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

En esas condiciones, indicó que la UGPP está investida de plenas y amplias facultades legales para emitir actos de trámite los cuales constituyen medios de prueba y conducen a la verificación o cruce de información, para obtener las pruebas necesarias soporte del proceso de fiscalización, las cuales no constituyen inspecciones tributarias propiamente dichas, sino la fa cultad que tiene atribuida la administración de desplegar una actividad probatoria que supla o complemente la actividad de parte.

4 Folios 132-167 cuaderno digitalizado.Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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Manifiesta que en el caso en concreto, el apoderado de la parte demandante pretende aplicar los efectos de una figura jurídic a a otra que por naturaleza es diferente, olvidando que los autos comisorios emitidos por la entidad corresponden a autos de verificación de información, motivo por el cual no es viable siquiera asimilar los conceptos y efectos de las actas de inspección tributaria a las actas de visita adelantadas y que concretamente para el caso del auto comisorio n.° 552 se

a autos de verificación de información, motivo por el cual no es viable siquiera asimilar los conceptos y efectos de las actas de inspección tributaria a las actas de visita adelantadas y que concretamente para el caso del auto comisorio n.° 552 se le dio el nombre de Acta de Visita.

Frente a la notificación del Auto Comisorio n.° 552 de 06 de diciembre de 2012, afirmó que se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del E.T, para el asunto, de manera personal, razón por la cual, los profesionales comisionados acudieron al domicilio del interesado, siendo atendidos por el señor Luis Fernando Sánchez en calidad de gerente contador.

Precisa que como lo que se necesitaba verificar era los registros contables y de nómina de la Fundación, el señor Luis Fernando Sánchez era la persona idónea y contaba con los conocimientos y experticia suficiente para suministrar la información requerida, así como para dar las explicaciones a los requerimientos que se hicieren en desarrollo de la visita adelantada.

Precisó que en el Acta de Visita llevada a cabo con ocasión del auto comisorio n.° 552 no se recaudó prueba alguna que sirviera de fundamento para la Liquidación Oficial.

Puntualiza que alegar una presunta vulneración del derecho de defensa con fundamento en la indebida notificación del auto comisorio n.° 552 en esta instancia, cuando todas las actuaciones que anteceden fueron notificadas de la misma forma y la misma persona siendo autos de trámite y de verificación de información, no constituye vulneración alguna de los derechos del accionante.

SEGUNDO CARGO:

Señala que para dar respuesta a los planteamientos generales invocados, así como

y la misma persona siendo autos de trámite y de verificación de información, no constituye vulneración alguna de los derechos del accionante.

SEGUNDO CARGO:

Señala que para dar respuesta a los planteamientos generales invocados, así como cada uno de los ocho hallazgos evidenciados en la Liquidación Oficial que son objeto de debate, se hace necesario partir de la aplicación de la carga de la prueba el cual ha sido jurisprudencial mente definido como “ una noción procesal queExp. No. 250002337000-2013-01191-00

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consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados los hechos” (Sentencia 11 de noviembre de 2009, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajardo Gómez.

Con sustento en esa decisión y la sentencia C -595 de 27 de julio de 2010, arguyó que fre nte al análisis del material probatorio que obra en el plenario, la Unidad determinó que la Fundación Universitaria San Martín debía dineros al Sistema de Seguridad Social, quedando así el aportante obligado a desvirtuar los supuestos de hecho tenidos en c uenta por la administración a efectos de proferir la Liquidación Oficial que se debate y los hechos que alega en su defensa.

En el caso particular, se tiene que pese a los múltiples requerimientos de información para que la demandante allegara la nómina y la contabilidad, tan solo

Oficial que se debate y los hechos que alega en su defensa.

En el caso particular, se tiene que pese a los múltiples requerimientos de información para que la demandante allegara la nómina y la contabilidad, tan solo fue aportada esta última a 6 dígitos, esto es, que tiene el detalle por tercero con cédula de ciudadanía, nombre y monto registrado.

No obstante, asevera, como la nómina no fue presentada, ni siquiera en las visitas que adelantó la Unidad, se tomaron en cuenta los gastos de personal en las cuales la demandante tenía los registros y datos de sus trabajadores, tal como se aprecia en los registros contables.

De esta manera, argumentar que el medio magnético CD soporte de la Liquidación Oficial presenta inconsistencias en el registro de las personas que allí aparece en relación con su identificación, nombre, fallecidos, modalidad contractual, etc, es reconocer que la contabilidad que lleva la demandante es falsa, no es real y engañó a la administración suministrando información de esta calidad. Reitera que los registros tomados corresponden exactamente a la forma como los trabajadores aparecen registrados en las cuentas contables.

Finalmente, indicó que desde el año 2011 hasta el 2013, efectuó permanentes requerimientos a la demandante, no solo para que presentara sino además para que fuera aclara do los hallazgos de la Unidad, dejando en todo momento la demandante pasar la imprescindible oportunidad procesal para desvirtuar los descubrimientos que se le iban poniendo de presente.Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

descubrimientos que se le iban poniendo de presente.Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 1436-1440; 1442-1443).

Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales5 se procede a dictar sentencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de (i) la Resolución RDO 098 de 26 de abril de 2013, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por “omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social e n Salud, Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar, por los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de octubre de 2011, respecto de algunos trabajadores”; (ii) el Auto ADC 80 de 18 de junio de 2013, por medio del cual se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial; y

de 18 de junio de 2013, por medio del cual se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial; y (iii) el Auto RDC 53 del 18 de julio de 2013, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto.

De mane ra concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos acusados se profirieron con violación del artículo 29 de la Constitución Política, numeral 6 del artículo 730, 731 y 779 del Estatuto Tributario aplicable por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 por indebida notificación dentro del proceso de

5 Sea del caso mencionar que en Auto de 28 de agosto de 2019 el Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa adoptada en audiencia inicial de 17 de mayo de 2019.Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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fiscalización, en relación con el auto comisorio de la inspección tributaria; y (ii) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se expidieron con violación de las normas en que debían fundarse e insuficiencia probatoria, en relación con: la determinación de la parte actora no cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores; no registró pago de aportes en algunos periodos, no incluyó en el IBC pagos constitutivos de salario, vacaciones disfrutadas, pagos no salariales

determinación de la parte actora no cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores; no registró pago de aportes en algunos periodos, no incluyó en el IBC pagos constitutivos de salario, vacaciones disfrutadas, pagos no salariales superiores al 40% del total de remuneración, cotizaciones sobre IBC inferiores a los registros en nómina, registros sala riales inferiores a 13 SMMLV y cotizaciones de trabajadores como aprendices SENA sin que se encuentren reportados con dicha condición.

En el proceso están probados los siguientes hechos:

1.- El 16 de septiembre de 2011 el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió requerimiento de información con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación de pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social correspondiente a las vigencias 2007 a 2011. (CD Antecedentes, (f. 110).

2.- El 20 de octubre de 2020 se reiteró el requerimiento de información y por Auto Comisorio n.° 089 de 2011 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP ordenó a dos profesionales especializados de la Subdirección que adelantaran las acciones e investigaciones necesarias a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social por las vigencias 2007 a 2011. (CD Antecedentes, f. 110).

3.- El día 11 de octubre de 2011, se levantó acta de visita de inspección tributaria en la que consta:

La visita se realizó en la dirección reportada por el área de integración, esto es

3.- El día 11 de octubre de 2011, se levantó acta de visita de inspección tributaria en la que consta:

La visita se realizó en la dirección reportada por el área de integración, esto es carrera 19 80 63, sin que fuere atendida, ya que en dicha dirección queda la facultad de odontología. (CD Antecedentes, f. 110).

4.- El 09 de diciembre de 2011 se profirió el Auto Comisorio n.° 204, ordenando comisionar a dos profesionales especializadas de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales para que adelantaran las acciones e investigaciones necesarias a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con laExp. No. 250002337000-2013-01191-00

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liquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social por las vigencias 2007 a 2011. (CD Antecedentes, f. 110). El Auto se notificó al señor Luis Fernando Sánchez en condición de contador de la Fundación Universidad San Martín. (CD Antecedentes, f. 110).

5.- El 14 de diciembre de 2011 se levantó acta de vista de inspección tributaria en la que consta que el representante leal de la fundación es el señor José Ricardo Caballero Calderón, se informó co mo correo electrónico luis.sanchez@sanmartin.edu.co y se consignó lo siguiente:

El jefe de contabilidad nos informa que el software solo guarda información digital de los últimos 24 meses. Por lo tanto, se compromete a enviar digital el resto de documentación contable y las nóminas que se encuentran en digital de

El jefe de contabilidad nos informa que el software solo guarda información digital de los últimos 24 meses. Por lo tanto, se compromete a enviar digital el resto de documentación contable y las nóminas que se encuentran en digital de los últimos 24 meses y se compromete a enviar el resto en Excel una vez regresen de las vacaciones colectivas el 17 de Enero de 2012 que inicia ran a partir del día 16 de Diciembre de 2011.

El acta se firmó por el señor Luis Fernando Sánchez en condición de jefe de contabilidad y Clara Inés Albano como funcionaria de la UGPP. (CD Antecedentes, f. 110).

6.- El 21 de diciembre de 2011 nuevamente s e Ofició al representante legal de la Fundación Universidad San Martín para que allegara una información. (CD Antecedentes, f. 110).

7.- El día 19 de enero de 2012, a través de radicado n.° 2012 -722-010828-2 el contador de la demandante remitió nóminas de l año 2007 y solicitó aplazamiento del requerimiento por motivo de vacaciones colectivas, informando que el 23 de enero de 2011 enviarían lo pendiente. El 25 de enero de 2021 se radicó el correo enviado el 23 de enero de 2011, por medio del cual se remitieron certificaciones de vacaciones. (CD Antecedentes, f. 110). Con anterioridad (20 de enero de 2011) se entregaron nóminas del 2008. (CD Antecedentes, f. 110).

8. El 31 de mayo de 2012 se profiere el informe de fiscalización firmado por la subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Direcci ón de Parafiscales

8. El 31 de mayo de 2012 se profiere el informe de fiscalización firmado por la subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Direcci ón de Parafiscales dejando constancia que se evidenciaban siete hallazgos de incumplimiento por parte de la Fundación Universidad San Martín, (CD Antecedentes, f. 110).Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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9. El 14 de agosto de 2012, la demandante radica poder conferido al abogado Juan Carlos Mahecha Cárdenas. (CD Antecedentes, f. 110).

10. Obra trazabilidad de correos electrónicos entre los funcionarios de la UGPP y el contador de la demandante señor Luis Fernando Sánchez por medio de los cuales se realiza y se contestan requerimientos. (CD Antecedentes, f. 110).

11. Mediante radicado n.° 2012990310610 -2 de 21 de noviembre de 2012 se

informó que la dirección de notificación para efectos procesales sería la calle 12 C n.° 7-33 Oficina 507.

12. El 19 de noviembre de 2012 se profirió el requerimiento de información n.° 20126201587041 y mediante radicado interno de la UGPP 20126201699021 de 5 de diciembre de 2012, se reiteró la solicitud de información a la dirección informada por el abogado.

13. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el Auto Comisorio n.° 552 ordenando comisionar a dos profesionales especializadas de la Subdirección de Determinación de Obligaciones

13. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el Auto Comisorio n.° 552 ordenando comisionar a dos profesionales especializadas de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales para que adelantaran las acciones e investigaciones necesarias a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social por las vigencias 2007 a 2011. El auto se notificó el 06 de diciembre de 2012 al señor Luis Sánchez como contador de la demandante y en el acta de visita de la misma fecha se

consignó:

Nos informan que están trabajando en el requerimiento n.° 20126201787041 de 19 de noviembre de 2012, que le solicitaron al apoderado que pidiera una prórroga, pero no tiene copia de ella, se comprometen a enviar la información el día 18 de diciembre de 2 012 en las instalaciones de la UGPP por medio de correo ele ctrónico, adicionalmente nos manifiestan que contrataron a una persona para adelantar dicha labor. NOTA: la información será entregada por medio magnético. (CD, f. 110).

14. Se observa que en el curso de la fiscalización se profirieron además del requerimiento de información referenciados los siguientes: 20126201890661 de 28 de diciembre de 2012, el 11 de febrero de 2013 se profirió requerimiento de información n.° 20136200306331 y e l 13 de marzo de 2013 se profirió el

requerimiento de Información n.° 201362000602621. (CD Antecedentes, f. 110).Exp. No. 250002337000-2013-01191-00

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15. El 28 de febrero de 2013 se profirió el requerimiento para declarar y o corregir n.° 139, el cual se remitió el 08 de marzo de 2013 a través de guía RN002838018CO

con efectos de notificación a la dirección calle 61 A 14 28 . Nuevamente el 13 de marzo de 2013 se remitió por correo notificación del Requerimiento para declarar y o corregir n.° 139 del 28 de febrero de 2013 con n.° de guía RN002838021CO a la dirección Calle 12 C 7 33 Of. 507. (CD f. 110).

16. El 26 de abril de 2013, la subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Resolución RDO 098, por medio del cual se profiere Liquidación Oficial a la Fundación Universidad San Martín identificada con Nit 860.503.634 por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud, Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar por los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de octubre de 20 11, respecto de algunos trabajadores. La Resolución fue notificada a través de guía n.° RN016025230CO entregado el 23 de mayo de 2013 a la Universidad, se deja constancia que el abogado recibió la notificación de la

notificada a través de guía n.° RN016025230CO entregado el 23 de mayo de 2013 a la Universidad, se deja constancia que el abogado recibió la notificación de la resolución el 21 de mayo de 2013. (CD Antecedentes administrativos, f. 110).

17. El 06 de junio de 2013 a través de radicado n.° 2013-514-154236-2 el apoderado de la Universidad demandante presentó recurso de reconsideración. (CD Antecedentes administrativos, f. 110).

18. El 18 de junio de 2013 el Director de Parafiscales de la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración. Acto notificado el 27 de junio de 2013.

19. El 12 de julio de 2013 mediante radicado n.° 2013 -514-189795-2 se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto Me diante Auto RDC 53 de 18 de julio de 2013, confirmando la decisión. El auto se notificó el 29 de julio de 2013.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.

  1. si los actos administrativos acusados se profirieron con violación del artículo 29 de la Constitución Política, numeral 6 del artículo 730, 731 y 779 del Estatuto Tributario aplicable por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 por indebida notificación dentro del proceso de fiscaliz

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