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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01207-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01207-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Derecho fundamental y principio jurídico procesal – Alcance – Cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio, esta circunstancia conlleva a la violación del debido proceso y por ende a la nulidad de la actuación / PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIE DAD INMUEBLE – Recursos procedentes contra el acto de liquidación / TRANSFERENCIAS A LAS CORPORACIONES AUTÓ NOMAS REGIONALES – Sistemas alternativos existentes / PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL – Componentes / INGRESOS CORRIENTES – Clasificación / INGRESOS TRIBUTARIOS – Concepto / INGRESOS NO TRIBUTARIOS – Concepto – Las sanciones son clasificadas di rectamente por la norma presupuestal como un ingreso no tributario / PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Los ingresos por sanciones e intereses moratorios del impuesto predial unificado no forman parte de la base del cálculo del porcentaje ambiental Problema jurídico: “1. Establecer si existió vulneración por parte de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, de los derechos de audiencia, defensa y contradicción, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 74 del C.P.A.C.A., al no permitir la interposición de recursos en contra de la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013. 2. Determinar si el acto administrativo expedido por la CORPORACIÓN

del C.P.A.C.A., al no permitir la interposición de recursos en contra de la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013. 2. Determinar si el acto administrativo expedido por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, fue emitido de manera irregular, toda vez que indica el accionante, no responde a una sentencia debidamente ejecutoriada, ni a una conciliación debidamente aprobada por las partes. 3. Analizar si existió violación al principio de buena fe, por parte de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en la medida que indica la parte actora, se expidió el acto administrativo vulnerando el artículo 83 de la Constitución Política, ya que las sumas de dinero que se encuentra n en discusión en este proceso también son motivo de controversia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012-00320, de conocimiento de este Tribunal, el cual se encuentra actualmente en el H. Consejo de Estado. 4. Establecer si existi ó falsa motivación al expedir la resolución demandada, por interpretación errónea del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, al señalar un porcentaje de participación en el impuesto predial a favor de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, distinto al establecido en dicha norma. 5. Observar si el principio de sostenibilidad fiscal de la Secretaría de Hacienda, se ve afectado por la resolución demandada, toda vez que debe asumir una carga económica que no le corresponde, teniendo en cuenta que realiza todas las transferencias que realiza la ley.” Tesis: “(…) el derecho al debido proceso es desarrollado en conc ordancia con el principio de

demandada, toda vez que debe asumir una carga económica que no le corresponde, teniendo en cuenta que realiza todas las transferencias que realiza la ley.” Tesis: “(…) el derecho al debido proceso es desarrollado en conc ordancia con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, así como al ejercicio del ius puniendi del Estado, donde las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta o unilateral, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente , es decir y como se mencionó anteriormente, respetando las reglas de juegos establecidas por la misma ley, para sobrellevar un procedimiento previamente establecido por el legislador, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Ahora bien, hay que tener en cuenta que cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio, esta circunstancia conlleva a la violación del debido proceso y por ende en la nulidad de la actuación, si se tiene en cuenta que dentro de las causales de nulidad está la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa. En otras palabras, si no se lleva adecuadamente el proceso en cumplimiento de las reglas legales que lo Comentado [OLJT1]:rigen y cumpliendo cada etapa de este, se estaría incurriendo en una falta al debido proceso. (…) Partiendo de lo antes expuesto (análisis de la Resolución No. 0277 de 25 de febrero de 2013, expedida por la Corporación autónoma de Cundinamarca – CAR. De la cu8al se persigue su nulitación. Anota relatoría) , y ya que el legislador no estableció un procedimiento legal para la

expedida por la Corporación autónoma de Cundinamarca – CAR. De la cu8al se persigue su nulitación. Anota relatoría) , y ya que el legislador no estableció un procedimiento legal para la determinación de los valores que se deberán pagar por el “ Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble”, se entendería que los actos donde se pretenda liquidar tal contribución legal, deberá permitir el ejercer el derecho de contradicción con la posibilidad de que el contribuyente a quien le afecta la decisión contenida en tal acto, pueda recurrir o apelar el acto administrativo que liquida la contribución, a través de los recursos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su artículo 74 (…) (…) En ese orden y ya que la misma ley le permite a los contribuyentes el poder demandar directamente los actos de la administración cuando ésta última no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, y en la medida qu e la parte actora pudo ejercer su derecho de defensa ante esta Corporación en contra del contenido del acto hoy enjuiciado por ella, es que considera esta Sala de decisión que no se vislumbra la vulneración al debido proceso alegado por la actora, ya que p ese a que la entidad demandada no estableció en la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013 los recursos para reponer o apelar tal decisión, si indicó de manera expresa que contra tal acto no procedía recurso alguno, lo que habilitó a la hoy parte act ora el poder demandar la legalidad de tal acto, tal como así pudo hacerlo en atención al contenido del inciso 2º del numeral 2º del artículo 161 del CPACA. (…)

que contra tal acto no procedía recurso alguno, lo que habilitó a la hoy parte act ora el poder demandar la legalidad de tal acto, tal como así pudo hacerlo en atención al contenido del inciso 2º del numeral 2º del artículo 161 del CPACA. (…) De conformidad con las normas antes expuestas (artículos 44 de la Ley 99 de 1993 y 1, 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994. Anota relatoría) , es claro que existen dos sistemas alternativos de transferencia de recursos a las corporaciones autónomas regionales, siendo estos (i) la sobretasa (con una tarifa entre el 1.5 por mil y el 2.5 por mil) sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, y (ii) el porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial (porcentaje ambiental, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%). (…) En conclusión, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 precisó que tratándose del porcentaje ambiental, el municipio puede fijar la tarifa y que ésta no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial; del mismo modo, en cuanto a la sobretasa ambiental, los municipios pueden optar por fijar una tarifa que no puede ser inferior al 1.5.‰ ni superior al 2.5‰ sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (…) El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital , en el cual la Sala centra su análisis, está compuesto por: i) ingresos corrientes u ordinarios ; ii) contribuciones parafiscales; iii) fondos especiales; y iv) lo recursos de capital. (…) (…)

compuesto por: i) ingresos corrientes u ordinarios ; ii) contribuciones parafiscales; iii) fondos especiales; y iv) lo recursos de capital. (…) (…) Es clara la administración al establecer que, los ingresos corrientes u ordinarios se encuentran conformados por los recursos que llegan a las arcas públicas de forma regular, los cuales se subdividen en ingresos tributarios e ingresos no tributarios. Se entienden por ingresos tributarios, aquellos devenidos por la obtención o recaudo de impuestos directos e indirectos, los cuales se imponen por el Estado en desarrollo del principio de solidaridady en ejercicio del poder de imperio. “Poder este último que debe ser entendido bajo el contexto del Estado Social de Derecho, en el cual la relación Estado-contribuyente no se basa únicamente en la simple subordinación del último y en la supremacía del poder coactivo del primero, sino que debe entenderse como una relación eminentemente jurídica, y respetuosa de los principios de igualdad de las partes que la integran, de la buena fe y de los demás principios constitucionales de derecho tributario” Mientras tanto los ingresos no tributarios, comprenderán a las tasas y las multas devenidas en el mismo poder del Estado con la imposic ión y recaudo de los impuestos directos e indirectos; para mayor claridad de este asunto, es importante exponer la definición que al respecto a dado la doctrina, “como aquellos recursos percibidos por el Estado a cargo de personas que no tienen la posición de deudores, las cuales no realizan el pago necesariamente para beneficiarse o por utilizar bienes o servicios a cargo del Estado” (…) En ese orden, es claro que las sanciones son clasificadas directamente por la norma presupuestal

posición de deudores, las cuales no realizan el pago necesariamente para beneficiarse o por utilizar bienes o servicios a cargo del Estado” (…) En ese orden, es claro que las sanciones son clasificadas directamente por la norma presupuestal como un ingreso no tributario, ello debido a que no se originan en el poder impositivo del Estado en cuanto a la creación del tributo en sí, sino que tienen origen en hechos o actos que vulneran el interés público, tal como lo es la omisión de contribuir en los términos señalados por la ley. Se hace claridad, en que el único objeto de la obligación tributaria sustancial es el tributo , el cual en últimas corresponde a la obligación dineraria a cargo del contribuyente; en tal orden, las demás obligaciones dinerarias a cargo del contribuyente generadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias formales no hacen parte del tributo ni pueden ser consideradas en términos presupuestales como ingresos tributarios o fiscales. En cuanto a los intereses generados en el incumplimiento de la obligación tributaria sustancial los que, si bien no fueron señalados de forma expresa en el estatuto orgán ico del presupuesto como ingresos no tributarios, hacen parte de los ingresos no tributarios por las razones arriba expuestas, más cuando por definición, el interés tanto corriente como moratorio, concierne a un ingreso por porcentaje que se cobra cuando s e atrasa en el pago de una obligación, sin hacer parte del origen de la obligación en sí. (…) Dado lo anterior, respecto del sistema de porcentaje ambiental se evidencia que la literalidad de las conceptos expuestos en el artículo 317 de la Constitución P olítica “ porcentaje de estos

parte del origen de la obligación en sí. (…) Dado lo anterior, respecto del sistema de porcentaje ambiental se evidencia que la literalidad de las conceptos expuestos en el artículo 317 de la Constitución P olítica “ porcentaje de estos tributos” y en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 “ total del recaudo por concepto del impuesto predial”, solo y exclusivamente refieren a los ingresos del ente territorial relativos al impuesto predial, esto es, hacen alusión a los ingresos tributarios generados en el cobro de un impuesto directo como lo es el predial, no incluyéndose así dentro de esta categoría, otros ingresos no tributarios como son las sanciones y los intereses. (…) En conclusión, teniendo en cuanta lo has ta aquí expuesto, así como lo evidenciado en la providencia del H. Consejo de Estado (sentencia del 8 de octubre de 2015, Exp. 25000-23-27-0002012-00456-01 (20345), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría) , el “porcentaje del total de re caudo del impuesto predia l” establecido por el artículo 317 de la Constitución Política así como por el artículo 44 Ley 99 de 1993, se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial , recaudo este en el cual no se incluyen los intereses de mora ni las sanciones devenidas de dicho recaudo, por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, lo cual es respaldado en las mismas disposiciones legales expuestas en esta providencia, así como las cuentas contables aludidas en la sentencia expuesta del Alto Tribunal, donde se expone

recaudo, por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, lo cual es respaldado en las mismas disposiciones legales expuestas en esta providencia, así como las cuentas contables aludidas en la sentencia expuesta del Alto Tribunal, donde se expone claramente que, los ingresos por sanciones e intereses moratorios del impuesto predialunificado, no forman parte de la base del cálculo del porcentaje ambiental. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho fundamental al debido proceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -980 de 2010. 2) Frente a la s obretasa para manejo y conservación del ambiente sano y el porcentaje ambiental, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-013 de 1994 y C-305 de 1995. 3) Frente al porcentaje del impuesto predial con destino a las corporaciones autónomas regionales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2015, Exp. 25000 -23-27-000-2012-00456-01 (20345), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Fuente formal: CN artículos 29, 83, 317; CPACA artículos 74, 187, 152, 161, 28; Ley 99/1993 artículo 44; Decreto 1339/1994 artículos 1, 2, 3; Decreto 111/1996 artículos 11, 27TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01207-00

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble (art. 44 de la Ley 99 de 1993)

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013 2, proferida por CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, “por medio de la cual se ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la entidad por concepto de

1 Folio 43 del Cdo Ppal. 2 Folios 48 al 51 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2013-01207-00

Demandante: S.H.D. – D.D.I.

Demandado: CAR DE CUNDINAMARCA

2 Folios 48 al 51 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2013-01207-00

Demandante: S.H.D. – D.D.I.

Demandado: CAR DE CUNDINAMARCA

Porcentaje Ambiental y ejercer las acciones pertinentes tendientes a obtener el pago de los recursos”.

  1. En virtud de l a declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare que la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, no se encuentra obligada a pagar la suma de $25.190.166.191, contenida en el artículo 1º y 2º de la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 83 y 334; ii) Ley 1437 del 2011; artículo 3 numerales 1 y 4, artículo 74 iv) Ley 99 de 1993 artículo 44

Nulidad de la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013, por violación del articulo 29 de la Constitución Política y el artículos 3 numeral 1 y 74 de la ley 1437 de 2011 por falta de aplicación, y vulneración directa del articulo 75 de la ley 1437 de 2011 por indebida aplicación

Cita el artículo 187 del CPACA , donde se consagra las causales de nulidad, resaltando la infracción de normas en las que debía fundarse, citando a su vez disposiciones del máximo órgano administrativo. Afirma que la actuación de la

Cita el artículo 187 del CPACA , donde se consagra las causales de nulidad, resaltando la infracción de normas en las que debía fundarse, citando a su vez disposiciones del máximo órgano administrativo. Afirma que la actuación de la administración, la cual emana la voluntad de ésta, donde crea, extingue o modifica situaciones jurídicas; expone que dentro de las actuaciones existe la modalidad de actos de ejecución cuando ya existe una obligación exigible, ya sea por una sentencia o audiencia de conciliación.

Según esto, expone que las actuaciones de ejecución carecen de recursos, ya que de lo contrario, las controversias se harían infinitas y no sería posible ejecutar las situaciones jurídicas consolidadas ; cuando el acto afecta intereses de manera netamente particular, no se tratará de un acto administrativo de ejecución, sino de un acto definitivo. Expone que según la expedición d el acto administrativo en

3 Folios 25 al 42 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2013-01207-00

Demandante: S.H.D. – D.D.I.

Demandado: CAR DE CUNDINAMARCA

cuestión, éste creó una nueva situación jurídica para la Secretaría Distrital de Hacienda, imponiendo en ésta una obligación de carácter económico, suma que no fue reconocida por la Secretaría en audiencias de conciliación o por s entencia, por lo que se puede inferir que ésta fue una situación jurídica creada por la entidad demandada.

Indica que es entonces esta actuación nula, toda vez que nunca se le permitió a la actora ejercer sus derechos de defensa, audiencia y contradicción. Afirma que el no

demandada.

Indica que es entonces esta actuación nula, toda vez que nunca se le permitió a la actora ejercer sus derechos de defensa, audiencia y contradicción. Afirma que el no haberle otorgado la posibilidad de interponer un recurso, está en clara violación del artículo 29 de la Carta Política, compatible con la disposición del artículo 74 del CPACA, donde se consagra la posibilidad que le asiste al administr ado de interponer recursos contra actos administrativos.

Nulidad de la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013, por violación del artículo 83 de la Constitución Política y el articulo 3 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, por falta de aplicación. -principio de buena fe

Para su segundo cargo, la parte argumenta que según el artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presumirá en las actuaciones llevadas por las autoridades públicas. Así mismo, expone que se encuentra consagrado en el artículo 3 numeral 4 del CPACA, donde impera la obligación de presumir un comportamiento ideal tanto de particulares como de las entidades.

Afirma que la imposición dineraria contenida en la actuación demandada fue dada por el supuesto no pago corre spondiente a lo estipulado en el artículo 44 de la ley 99 de 1993 por la vigencia del año 2010 y 2011 , donde en la expedición del acto administrativo en cuestión, se vulnera el artículo 83 de la Carta Política, toda vez que las sumas aludidas aún se encuen tran en discusión, correspondiendo a la pretensión de restablecimiento del derecho en una demanda.

Expone que en cuanto al principio de buena fe, uno de sus efectos es la reivindicación de la dignidad humana, así como fundamentar el ordenamiento

pretensión de restablecimiento del derecho en una demanda.

Expone que en cuanto al principio de buena fe, uno de sus efectos es la reivindicación de la dignidad humana, así como fundamentar el ordenamiento jurídico, informar la labor interpretativa y por último como un instrumento de integración. Cuestiona el actuar de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL4

Expediente: 250002337000-2013-01207-00

Demandante: S.H.D. – D.D.I.

Demandado: CAR DE CUNDINAMARCA

DE CUNDINAMARCA, cuando ésta además de iniciar una acción judicial solicitando el reconocimiento de una suma de dine ro, también expide actos administrativos obligando al accionante a pagar la suma por acción judicial, sin haber pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto.

Nulidad de la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013, por violación del artículo 334 de la Constitución Política por falta de aplicación, al afectar la sostenibilidad fiscal de la secretaria distrital de hacienda

Afirma que al ordenamiento jurídico se incorporó por medio del acto legislativo 003 del 2011, el pri ncipio de sostenibilidad fiscal, el cual deberá orientar a las ramas y órganos de orden público a un trabajo en conjunto , principio este el cual , ha sido vulnerado con el actuar de la administración toda vez que impone sobre la parte una carga económica que no le corresponde.

Expone que aun cuando la parte ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le asisten por ley, la parte accionada da un alcance interpretativo más allá del deber que le asistía, a fin de expedir el acto administrativo demandado, que a todas luces,

Expone que aun cuando la parte ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le asisten por ley, la parte accionada da un alcance interpretativo más allá del deber que le asistía, a fin de expedir el acto administrativo demandado, que a todas luces, viola el principio de equilibrio financiero, obstaculizando el desempeño de la entidad, para cuyo soporte cita disposiciones de la Corte Constitucional. Hace énfasis en que las disposiciones violan el artículo 334 de nuestra Constitución, toda vez que se exige el cuantioso pago sin tener en cuenta este principio.

Nulidad de la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013, por violación directa del artículo 4 de la ley 99 de 1993, al realizar una interpretación errónea de dicha norma

Para este apartado, afirma que la norma sustancial es transgredida de forma directa cuando se le da una interpretación incorrecta. De este modo, argumenta que la administración violó por medio de sus actos administrativos el artículo 44 de la ley 99 de 1993 , ya que frente a la recaudación de impuestos, se ha establecido previamente por parte del Estado un hecho generador, partes, base gravable y tarifa, lo cual no es respetado en la decisión del acto hoy cuestionado.5

Expediente: 250002337000-2013-01207-00

Demandante: S.H.D. – D.D.I.

Demandado: CAR DE CUNDINAMARCA

Para soporte conceptual, señala la difer encia entre ingresos tributarios y no tributarios, basados en lo expuesto por el H. Consejo de Estado, así como el decreto 352 del 2002, de la misma manera se ha detallado para cada impuesto, citando el

Para soporte conceptual, señala la difer encia entre ingresos tributarios y no tributarios, basados en lo expuesto por el H. Consejo de Estado, así como el decreto 352 del 2002, de la misma manera se ha detallado para cada impuesto, citando el artículo 14 y 20, donde se establecen los elementos d e impuestos distritales y lo que lo componen. Indica que, al respecto se ha expuesto ampliamente la naturaleza del impuesto predial unificado, el cual es un tributo municipal cuyo gravamen versa sobre la propiedad de un inmueble o su mera posesión.

Afirma que el impuesto predial unificado estará entonces compuesto por el valor que deberá hacerse cargo el sujeto pasivo una vez aplicada la tarifa de la base gravable, tarifa esta que dependerá de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 352 del 2002, cuyo contenido consta de una tarifa dife rencial entre inmuebles, estratos y sector al que pertenecen. Por eso, considera procedente primero acceder al autoavalúo del predio en cuestión, donde su valor no podrá ser meno r al avalúo catastral vigente.

Expone el contenido del artículo 44 de la ley 99 de 1993 , el cual consagra los porcentajes de participación en el impuesto predial a favor del accionado, donde ésta norma dotó de posibilidades a los municipios y al Distrito de escoger las modalidades para la participación. Éste podrá ser dado como sobretasa, no siendo inferior a 1.5 ni superior a 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven para liquidar el impuesto , o como un porcentaje del total recaudado por el impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

liquidar el impuesto , o como un porcentaje del total recaudado por el impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

Frente al Distrito Capital de Bogotá, la participación de la entidad hoy accionada debería entenderse entonces en los términos de lo establecido por la ley, la cual corresponderá solo al total del recaudo a la suma por concepto de impuesto predial, sin inc luirse las sumas de rivadas de l incumplimiento de l pago de obligación tributaria en cabeza de quienes están obligados a contribuir (Sanciones e intereses). Afirma que se encuentra conforme a lo señalado por la Contraloría General de Nación, en su Manual de Procedimiento del Régimen de Contabilidad Pública y que debido a esto, la CAR erró en su interpretación normativa, lo que llevaría a considerar el vicio sobre los actos administrativos hoy demandados.6

Expediente: 250002337000-2013-01207-00

Demandante: S.H.D. – D.D.I.

Demandado: CAR DE CUNDINAMARCA

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

Afirma que la parte incurre a todas luces en error al querer argumentar que las actuaciones son nulas por tratarse de una situación jurídica no consolidada , por lo que el accionante carece de sustento para tal información, considerando que su actuación sí está fundamentada en situaciones jurídicas consolidadas, con lo que

actuaciones son nulas por tratarse de una situación jurídica no consolidada , por lo que el accionante carece de sustento para tal información, considerando que su actuación sí está fundamentada en situaciones jurídicas consolidadas, con lo que se ajusta perfectamente a lo establecido en el artículo 44 de la ley 99 de 1993, así como con el artículo 3 del Decreto 1339 de 1994.

Hace énfasis en que frente a lo evidente de la normatividad previamente expuesta, el Distrito Capital optó por incumplir su deber legal, que conllevaría a la acción judicial, con decisión ya tomada por el Tribunal de ci erre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , determinando la obligación que le asiste a la hoy demandante de transferir el porcentaje del total recaudado por concepto del impuesto predial en beneficio de la CAR. En la misma decisión, se determinó en obligación de la Entidad accionante la obligación del pago de intereses moratorios a cargo del Distrito por un valor correspondiente al 6% sobre el monto de porcentajes ambientales causados trimestralmente.

Por esto, considera que no le asiste razón en ningún momento a la demandante al argumentar que se trata de una situación jurídica no consolidada, toda vez que ésta deriva de una obligación a cargo del Distrito Capital, para realizar la transferencia sobre lo recaudado.

Sobre la inexistente vulneración al principio de la buena fe.

Afirma que, la accionante no posee sustento jurídico sólido, toda vez que si bien es

4 Folios 111 al 121 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2013-01207-00

Demandante: S.H.D. – D.D.I.

4 Folios 111 al 121 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2013-01207-00

Demandante: S.H.D. – D.D.I.

Demandado: CAR DE CUNDINAMARCA

cierto existe una demanda en curso en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital, la existencia del proceso 2012 -0320 no es igual al objeto reclamado mediante el acto acusado, ya que en el primero se persigue el pago de la suma de $23.929.821.057,00 por el periodo comprendido del a ño 2010 hasta el primer trimestre del 2012 y en el segundo se estudia la legalidad de la Resolución 0277 del 25 de febrero de las vigencias 2010 y 2011 por valor de $25.190.166.191.00, que son cosas diferentes. Adicionalemente indica que, la eventual existencia de dos pleitos por hechos similares constituye m ás una excepción que sirve para uno de los procesos, mas no es la prueba de la ilegalidad, la cual no está demostrada.

Sobre la sostenibilidad fiscal

Contrario a lo manifestado por la parte accionante, indica que quien en realidad está afectando la sostenibilidad fiscal es el mismo Distrito Capital - Secretaria de Hacienda Distrital al no realizar la transferencia sobre el total del recaudo, privando así a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR de contar con los recursos para cumplir con los cometidos estatales que la Constitución y la ley le han impuesto, los cuales se relacionan con asuntos de naturaleza ambiental, aspecto este que es inherente algoce de los derechos colectivos y fundamentales de los asociados.

recursos para cumplir con los cometidos estatales que la Constitución y la ley le han impuesto, los cuales se relacionan con asuntos de naturaleza ambiental, aspecto este que es inherente algoce de los derechos colectivos y fundamentales de los asociados.

Sob

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