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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01351-00-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01351-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01351-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

DEMANDADO: U.A.E. - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RENTA 2007

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000389 del 11 de junio de 20132, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007 de la contribuyente

CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA.

1 Folio 30 del Cdo Ppal. 2 Folios 33 al 44 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

2 Folios 33 al 44 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a títul o de restablecimiento del derecho,

solicita:

  • Se declare que el denuncio rentístico presentado por la parte actora por el año 2007, se presentó en debida forma con el pago del impuesto que le correspondía.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 26, 27, 28, 45, 683, 647, 714, 705,742 y 743; iii) Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art iculo 3; iv) Decreto 2649 de 1983: Artículo 12 y 48.

Indica que la notificación que debe considerarse efectiva, es por medio de la cual la parte actora conoció el requerimiento especial, lo cual es un hecho probado y cierto conforme la certificación exped ida por SERVIENTREGA, con la cual se demostró que la notificación del requerimiento fue extemporánea, porque su entrega se realizó el día 19 de septiembre de 2012, lo cual condujo a la firmeza de la declaración, por lo que no le estaba dado a la autoridad proponer modificación alguna a la declaración del renta del año gravable 2007, ya que se estarían vulnerando los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

lo que no le estaba dado a la autoridad proponer modificación alguna a la declaración del renta del año gravable 2007, ya que se estarían vulnerando los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Asegura que tal como quedo probado, la entrega de dicho requerimiento se hizo de manera completa en la dirección que se tiene reportada en su RUT, la realidad es que la fecha en que se realizó ocurrió dos días después de haber adquirido firmeza la declaración de renta presentada.

Expresa que, la discusión se centra en que la DIAN, actuando con desconocimiento absoluto de las diferencias entre los conceptos fiscales y contables de contabilidad de caja y de causación, ésta última impuesta para quienes se encuentran obligados a llevar contabilidad, decide manera ilegal y sin valoración alguna de las pruebas

3 Folios 11 al 28 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

aportadas, incluir como ingresos gravados los pagos efectivamente realizados en el año 2007, respecto de unos ingresos que se causaron con anterioridad a dicho ejercicio fiscal, tal como se demostró mediante la aportación de la sentencia proferida en el año 2004 con la cual no hay duda que allí quedo reconocido de manera clara el derecho a exigir su pago.

Manifiesta que, la Administración desconociendo que quien lleva contabilidad por el sistema de causación debe declarar el ingreso en el año gravable en que se realiza, es decir, en el momento en que nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya recibido efectivamente, ya que se adicionó como parte de la renta gravable del

sistema de causación debe declarar el ingreso en el año gravable en que se realiza, es decir, en el momento en que nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya recibido efectivamente, ya que se adicionó como parte de la renta gravable del año 2 007 la suma de $12.425.910.000, tomando como referencia los cheques girados en dicho año, aplicando erradamente el concepto de la contabilidad de caja. Confunde el funcionario de fiscalización y finalmente de liquidación la contabilidad de causación, elemento básico y fundamental que permiten determinar la vigencia fiscal en el cual aquellos entran a formar parte de la renta, para quienes se encuentran obligados a llevar contabilidad, con la contabilidad de caja.

Adiciona, que la DIAN desconoci endo los principios básicos de la contabilidad de causación, así como su propia doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, considera que el ingreso por la indemnización reconocida con la sentencia proferida el 7 de julio de 2004, debió declararse en el año 2007, tomando en cuenta el momento de los pagos efectivos mediante cheque girados a mi representada por parte del B.C.H., aplicando la contabilidad de caja, cuando es evidente que la sociedad, por su condición, está obligada a llevar libr os de contabilidad y por tanto a aplicar la contabilidad de causación, todo lo cual viola abiertamente los artículos 26, 27 y 28 del E statuto Tributario sobre ingreso, causación y periodo fiscal.

Sumado a lo anterior, omite las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial con las cuales se demuestra que los ingresos que pretendían adicionarse a la declaración del año 2007 corresponden al año gravable 2004, en razón a que

Sumado a lo anterior, omite las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial con las cuales se demuestra que los ingresos que pretendían adicionarse a la declaración del año 2007 corresponden al año gravable 2004, en razón a que el derecho a exigir el pago de la indemnización nació con el reconocim iento que hace de la misma la sentencia del Juzgado 37 Civil del Circuito del 27 de Julio de4

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

2004, violando así el artículo 742 del Estatuto Tributario, según el cual, “las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados”.

Afirma que, sí se aportaron las pruebas pertinentes con las cuales podía verificarse claramente que el reconocimiento de la indemnización por orden de una sentencia judicial, lo que se traduce en el hecho económico legal que permite su exigibilidad, en la medida en que la ley le reconoce a esta providencia firmeza y ejecutoria para su cumplimiento y, en consecuencia, el ingreso solo pudo causarse y reconocerse en el año 2004.

Argumenta que, el ingreso obtenido por la sociedad referente a lo que le fue reconocido como indemnización por perjuicios, se causó y realizó con anterioridad al año 2007, por lo cual resulta improcedente la adición de ingresos que se pretende para dicho año, por lo cual el acto recurrido debe ser revocado, y declarar que se encuentra en firme la d eclaración privada presentada. Si el ingreso que se discute corresponde a aquel que debió causarse en el año gravable, no puede la DIAN

para dicho año, por lo cual el acto recurrido debe ser revocado, y declarar que se encuentra en firme la d eclaración privada presentada. Si el ingreso que se discute corresponde a aquel que debió causarse en el año gravable, no puede la DIAN entonces capitalizar a su favor su negligencia e inactividad pretendiendo incluir tales ingresos en un ejercicio fiscal diferente, año 2007, y menos aun cuando con la sentencia aportada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, podía establecerse que los ingresos materia de controversia, debieron declarase en periodo anteriores al ejercicio fiscal 2007.

Asegura que, los ingresos que se pretenden adicionar no pertenecen al ejercicio fiscal 2007, que fue el objeto de la Liquidación Oficial de Revisión aquí recurrida, sobre lo cual señala que , en cualquier caso la DIAN incurre en otro error al considerar que todo el ingreso recibido por concepto de indemnización se encuentra gravado con el impuesto sobre la renta, por lo cual, solo de manera ilustrativa resulta conveniente realizar algunas precisiones.

En el acto recurrido la DIAN pretende denegar el tratamiento s eñalado, basándose en el artículo 45 del Estatuto Tributario, para concluir que, para tener derecho a que los ingresos, en la parte correspondiente al daño emergente, sean reconocidos como no constitutivos de renta, deben cumplir los requisitos señalados e n dicha norma. Incurre nuevamente en error la Administración de Impuestos y en violación5

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

de esta norma por aplicación indebida, porque como se advirtió en la respuesta al

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

de esta norma por aplicación indebida, porque como se advirtió en la respuesta al requerimiento especial, de las pruebas aportadas, específicamente de la sentencia proferida por el juzgado, podía evidenciarse claramente que la naturaleza de la indemnización reconocida no correspondía a un seguro de daño.

De igual manera asevera que, es improcedente imponer la sanción por inexactitud toda vez que la situación presentada, obedece a una equivocada interpretación por parte de la DIAN, por cuanto confunde la contabilidad de caja con la contabilidad de causación para quienes se encuentren obligados a llevar contabilidad.

Expresa además que, el presupuesto normativo para imponer la sanción no existe, ya que no se encuentra tipificada la conducta objeto de sanción como es, el propósito de defraudación al fisco, pues se trata simplemente de una disparidad de criterios en cuanto al derecho aplicable, caso en el cual resulta impro cedente la sanción por expreso mandato legal.

Por último manifiesta que, en el año gravable 2007, la Constructora declaró correctamente el impuesto de renta soportada en la ley y la contabilidad y no es procedente la adición de ingresos que hizo la DIAN y que la actuación ilegal de esta frente a la cl aridad de la declaración de la compañía por el año gravable 2007, vulnera todo nuestro ordenamiento jurídico y en especial el conjunto de normas invocadas en el acápite correspondiente.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

vulnera todo nuestro ordenamiento jurídico y en especial el conjunto de normas invocadas en el acápite correspondiente.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

Inicia argumentando que, el plazo de vencimiento para presentar la declaración de renta del año 2007, era el 17 de abril de 2008, según el artículo 13 del decreto 4818 de 2007, sin embargo, el contribuyente presentó de manera extemporánea la

4 Folios 165 al 177 del Cdo Ppal.6

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

declaración el 17 de septiembre de 2010, por lo tanto, los dos (2) años vencían el 17 de septiembre de 2012, siendo así las cosas, el requerimiento especial No. 322402012000250 se produjo el 13 de septiembre de 2012, el cual fue introducido al correo el 17 de septiembre de 2012 y recibido por el contribuyente el 19 del mismo mes y año, fecha esta última que ha tomado el contribuyente para indicar que el Requerimiento Especial, fue entregado fuera del termino de los dos (2) años, como lo pregona el artículo 705 del E.T., fecha de entrega que es tomada por el accionante para indicar que fue notificado cuando ya había pasado los dos (2) años.

Dicho lo anterior, asegura que no se quebrantó el artículo 363 Superior ni el Artículo

lo pregona el artículo 705 del E.T., fecha de entrega que es tomada por el accionante para indicar que fue notificado cuando ya había pasado los dos (2) años.

Dicho lo anterior, asegura que no se quebrantó el artículo 363 Superior ni el Artículo 3 del "Código Contencioso Administrativo", porque la actuación de la administración fue dada bajo el respeto del principio de equidad, al ponderársele que como contribuyente del impuesto sobre la renta debía tributar por habérsele demostrado que con los ingresos recibidos había recibido un beneficio e n su patrimonio; de la misma manera la tributación impuesta se hizo en justicia al establecer la realización del ingreso y del pago, por lo que se le determinó el valor del impuesto a pagar de manera imparcial.

Respecto a artículo 647, mediante el cual se impone la sanción, se establece su legalidad al establecerse que, con la omisión de los ingresos del año 2007, es procedente su imposición, la cual está alejada de criterios de interpretación.

De igual manera menciona que, se constató durante la actuación administrativa que la sociedad, no aportó pruebas idóneas de las cuentas contables afectadas con la indemnización en el año 2004, ni movimientos contables procedentes o con los cuales se pudiera desvirtuar las adiciones propuestas en el requerimiento especial; así mismo en esta etapa, la administración haciendo uso de sus facultades de fiscalización e investigación se trasladó a la dirección donde presuntamente funcionaba la sociedad, sin encontrarla, lo cual era fundamental para establecer la realidad de las cuentas, de acuerdo al artículo 177 del C.P.C. y 1757 del C.C., por lo tanto le correspondía a la sociedad demostrar la veracidad de los hechos

funcionaba la sociedad, sin encontrarla, lo cual era fundamental para establecer la realidad de las cuentas, de acuerdo al artículo 177 del C.P.C. y 1757 del C.C., por lo tanto le correspondía a la sociedad demostrar la veracidad de los hechos cuestionados, como lo definió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el siete (7) de abril de 2011, en el expediente No. 68001-23-31-000-2005-03498-01(17314).7

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 19 de marzo de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 09 de julio de 20156 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 10 de noviembre de 201 57, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una ve z llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 8 y la Entidad accionada 9, presentaron a consideración del

conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 8 y la Entidad accionada 9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y

5 Folios 149 al 150 del Cdo Ppal. 6 Folio 182 del Cdo Ppal. 7 Folios 190 al 198 del Cdo Ppal. 8 Folios 203 al 207 del Cdo Ppal. 9 Folios 199 al 202 del Cdo Ppal.8

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

restablecimiento del de recho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo, Liquidación

restablecimiento del de recho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000389 del 11 de junio de 2013 10, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007 de la sociedad actora, está viciado de nulidad o si, por el contrario, este acto administrativo fue fundamentado con la normatividad legal vigente. A l respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 10 de noviembre de 201511, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Analizar si el req uerimiento especial No. 322402012000250 del 13 de septiembre de 2012, con el cual se pretende modificar la liquidación pr ivada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora por el año gravable 2007, fue proferido dentro del término dispuest o en el artículo 705 del Estatuto Tributario; dado lo anterior, establecer si se encuentra o no en firme la liquidación privada antes mencionada.

2. Determinar si la sociedad contribuyente como beneficiaria del reconocimiento de unos ingresos por indemnización en el año 2004, debe registrar la causación de esos ingresos cuando recibió el pago efectivo de estos en el año 2007, o por el contrario debió hacerlo en el año gravable de su

de unos ingresos por indemnización en el año 2004, debe registrar la causación de esos ingresos cuando recibió el pago efectivo de estos en el año 2007, o por el contrario debió hacerlo en el año gravable de su reconocimiento, esto es, para el año gravable 2004.

3. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario

3. CASO EN CONCRETO

10 Folios 33 al 44 del Cdo Ppal. 11 Folios 190 al 198 del Cdo Ppal.9

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, ya que a su consideración la Administración le notificó por fuera del término establecido en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial, ocasionando con esto que la liquidación privada quedase en firme. Adicional a lo anterior manifiesta que, la administración adicionó a su declaración privada del impuesto de renta del año 2007 unos ingresos obtenidos por ésta en el año 2004, siendo tal proceder ilegal bajo los postulados del principio de causación.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que en ellos se determinó que la parte actora no declaró unos ingresos efectivamente recibidos en el año 2007, devenidos de una decisión

actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que en ellos se determinó que la parte actora no declaró unos ingresos efectivamente recibidos en el año 2007, devenidos de una decisión judicial que se hizo efectiva hasta el año 2007. Adicional a esto considera que, la notificación realizada por la U.A.E DIAN respecto al Requerimiento Especial N° 322402012000250 del 13 de septiembre de 2012 , fue llevada a cabo dentro del término prescrito por la ley, así como que la misma se efectuó bajo los parámetros legales para ello, con lo cual no es viable la firmeza de la declaración privada solicitada por la accionante.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por determinar si el requerimiento especial No. 322402012000250 del 13 de septiembre de 2012, con el cual se pretende modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora por el año gravable 2007, fue proferido dentro del término dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario; dado lo anterior, establecer si se encuentra o no en firme la liquidación privada antes mencionada.

Para resolver, es preciso remitirnos a los hechos probados dentro de l presente proceso, así:10

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

Mediante Sentencia del 7 de Julio de 200412, proferida por el Juzgado treinta y siete

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

Mediante Sentencia del 7 de Julio de 200412, proferida por el Juzgado treinta y siete (37) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, se declaró al B anco Central Hipotecario “responsable precontractualmente de haber interrumpido en forma unilateral e intempestiva sin motivo justo y abusando de su posición dominante, las negociaciones relativas al perfeccionamiento de la dación en pago acordada ” y en consecuencia, se le condenó al pago de los perjuicios ocasionados, se gún se lee en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, así:

“RESUELVE:

(...)

TERCERO: DECLARESE, como consecuencia de la precedente declaración, que la demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy en liquidación, debe reparar el daño ocasionado a la entidad adora.

CUARTO: CONDENASE, como deducción lógica de las declaraciones que anteceden, a que la pasiva pague los perjuicios causados, adicionados con los frutos que perciba después de presentada la demanda (lucro cesante y daño emergente) a la entidad activa en la cantidad de $13.214.544.445 suma calculada hasta el 30 de noviembre de 2003, más la suma por concepto de valor indexado a la fecha por la cantidad de $607.754.064,00, para un gran total por concepto de perjuicios materiales y de daño emergente a cargo de los pasivos y a favor de la activa en la suma de $13.822.298.509,00. Tal suma tendrá que ser debidamente valorizada a la fecha de la cancelación total de la misma.”

pasivos y a favor de la activa en la suma de $13.822.298.509,00. Tal suma tendrá que ser debidamente valorizada a la fecha de la cancelación total de la misma.”

El plazo de vencimiento para presentar la declaración de ren ta del año 2007 por parte de la hoy demandante era el día 17 de abril de 200813; pese a esto, la sociedad CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA presentó de manera extemporánea declaración de impuesto sobre la renta por el año 2007, con formulario No. 1107002717631 en fecha del 17 de septiembre de 2010 14 presentando un saldo a pagar por valor de $5.179.000 pesos mte.

El Banco Central Hipotecario, mediante Resolución No. 001 del 13 de junio de 2007, efectuó el reconocimiento, calificación y graduación del pasivo a cargo de la masa

12 Folios 161 al 186 del Cdo de A.A. 13 Artículo 13 del Decreto 4818 de 2007 14 Folio 4 del Cdo de A.A.11

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

liquidable, reconoció a la Constructora la suma de $16.596.648.131 con fundamento en la sentencia proferida el 7 de julio de 2004.15

El 13 de septiembre de 2012 la U.A.E DIAN profirió el Requerimiento Especial N° 32240201200025016, en el que se propuso: (i) adición de un valor de $10.411.167.000 en el renglón (43) de Ingresos Brutos no Operacionales; (ii) adición

32240201200025016, en el que se propuso: (i) adición de un valor de $10.411.167.000 en el renglón (43) de Ingresos Brutos no Operacionales; (ii) adición de un valor de $2.014.743.000 en el renglón (44) de Intereses y Rendimiento Financiero; (iii) adición de un valor de $198.525.000 en el renglón (78) de Otras Retenciones; y (iv) una sanción por inexactitud por $6.438.419.000.

La sociedad demandante, entregó respuesta al anterior requerimiento especial con escrito con radicado No. 239342 el 17 de diciembre de 201217. Con ocasión a lo anterior, la administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000389 del 11 de junio de 201318, modificando la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el período 2007, presentada por la parte actora, de conformidad con el contenido del Requerimiento Especial N° 322402012000250.

Para resolver lo antes expuesto, sea del caso precisar que la notificación es el medio por el cual se busca colocar en conocimiento del administrado (contribuyente y/o responsable) las decisiones que toma la Administración, a fin de que éstas puedan ser oponibles a los contribuy ente y que éstos, una vez conozcan el sentir de la administración, puedan interponer los recursos que contra ella proceden o acate su cumplimiento, dándose así aplicación por parte de la Administración, al principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de nuestra Constitución, bien sean estas de carácter general o particular, garantizando así el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de contradicción, pues es a través de ella que los

publicidad consagrado en el artículo 209 de nuestra Constitución, bien sean estas de carácter general o particular, garantizando así el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de contradicción, pues es a través de ella que los administrados pueden conocer las decisiones de las autoridades públicas.

Lo anterior ya ha sido establecido por esta Subsección, al afirmarse “que las notificaciones dentro de un proceso administrativo cobran relevancia por cuanto es la forma en como la Administración da a conocer, en virtud del principio d e publicidad, sus

15 Folios 90 al 115 del Cdo Ppal. 16 Folios 47 a 55 del Cdo Ppal. 17 Folios 148 al 155 del Cdo de A.A. 18 Folios 33 al 44 del Cdo Ppal.12

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

decisiones, bien sean estas de carácter general o particular, debiendo precisarse que frente a las decisiones de carácter particular, la notificación materializa el derecho al debido proceso, de tal forma que el interesado pueda conocer d e manera detallada el contenido de la decisión exteriorizada en un acto administrativo, y a partir de su conocimiento ejercer su oponibilidad al mismo, por lo tanto, en materia tributaria la Administración debe notificar los actos administrativos de manera personal, electrónica, o través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, entregando copia de la decisión en la dirección informada por el contribuyente o en su última declaración de renta, entre otros.”19

Tales me didas son garantistas, de uno de los pilares constitucionales más importantes del Estado Social de Derecho como lo es, la garantía al debido proceso,

decisión en la dirección informada por el contribuyente o en su última declaración de renta, entre otros.”19

Tales me didas son garantistas, de uno de los pilares constitucionales más importantes del Estado Social de Derecho como lo es, la garantía al debido proceso, siendo el mismo entendido dentro de nuestra legislación, como un derecho fundamental y un principio jurídi co procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas , que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa.

Estos pronunciamientos legales son establecidos en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, norma que establece, que el derecho fundamental al debido proce so, constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial.

De la aplicación del derecho al debido proceso se desprende que los administrados pueden conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Sentencia del 15 de febrero de 2017, exp. 11001-33-37-041 -2013-00054-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.13

19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Sentencia del 15 de febrero de 2017, exp. 11001-33-37-041 -2013-00054-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.13

Expediente: 250002337000-2013-01351-00

Demandante: CONSTRUCTORA GRAN ALCALA LIMITADA

Demandado: U.A.E. - DIAN

Dentro del contenido del artículo 29 de la constitución política, se exhibe la definición y aplicación del debido

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