TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01358-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01358-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-01358-00
DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.
DEMANDADO:
COADYUVANTE
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL y DIAN
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALFONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA
(FOSYGA) – ahora ENTIDAD ADMINISTRADORA
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO SOCIAL A LOS EXPLOSIVOS - 2013
SENTENCIA
El CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los oficios y facturas rechazadas descritos en el acápite de pretensiones de la demanda, mediante los cuales se establece la existencia de una obligación legal de recaudar y pagar el impuesto social a los explosivos y requerir el pago de las mismas.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
pretensiones de la demanda, mediante los cuales se establece la existencia de una obligación legal de recaudar y pagar el impuesto social a los explosivos y requerir el pago de las mismas.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
A. Que se declare la nulidad de los Oficios expedidos por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar - INDUMIL que se relacionan a continuación, por medio de los cuales se ratifica la existencia de una obligación legal de recaudar y de pagar el Impuesto Social a los Explosivos por parte de mi representada:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.
Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL y DIAN
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B. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CMU, no debe cancelar a INDUMIL, la suma de $2.093.069.814, por concepto de I mpuesto Social a los Explosivos, en relación con las facturas rechazadas y sobre las cuales se pronuncia en los Oficios emitidos entre el 31 de agosto y 14 de septiembre de
2012.
C. Teniendo en cuenta que la compañía, incluso sin estar de acuerdo con la liquidación del impuesto ha hecho un esfuerzo por pagar las facturas para evitar perjuicios mayores, en virtud del principio de economía procesal solicito a este honrable despacho se ordene la devolución de las sumas que hayan sido indebidamente pagadas con sus correspondientes intereses de mora.
perjuicios mayores, en virtud del principio de economía procesal solicito a este honrable despacho se ordene la devolución de las sumas que hayan sido indebidamente pagadas con sus correspondientes intereses de mora.
D. De manera subsidiaria, en el evento en que este Despacho no acceda al total de las pretensiones solicitamos se declare la nulidad parcial de las facturas rechazadas y sobre las cuales se pronuncian en los Ofici os, ordenando a INDUMIL, liquidar nuevamente el Impuesto Social a las Municiones teniendo en cuenta únicamente el valor de los explosivos tal como lo ordena la Ley 1438 de
2010.
De esta liquidación se deriva un valor pagado en exceso por parte de CMU, pues algunas facturas ya han sido pagadas, por lo que se solicita respetuosamente seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.
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3 ordene su devolución a favor de la compañía, con los correspondientes intereses de mora.
E. Que se declare que no corresponde a CMU el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. (fl. 2 y 3 06Cuaderno1.pdf)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso , se resumen a continuación:
Indica que en virtud de su obje to social la contribuyente realiza pedidos de explosivos a INDUMIL y esta entidad expide facturas de venta dirigidas a la
continuación:
Indica que en virtud de su obje to social la contribuyente realiza pedidos de explosivos a INDUMIL y esta entidad expide facturas de venta dirigidas a la demandante en las cuales discrimina el valor bruto del explosivo adquirido y el impuesto social correspondiente. Respecto dichas factu ras la demandada ha elaborado comunicaciones dirigidas a INDUMIL informándole el rechazo de la totalidad de tales facturas conforme al artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.
Como consecuencia de lo anterior , INDUMIL manifestó a la actora que el rechazo de la s facturas sería remitido al Ministerio de Salud y Protección Social por considerar que es la autoridad competente al instituirse en el sujeto del tributo, razón por la cual, m ediante Comunicación del 28 de junio de 2012 , la empresa demandante informó al referido ente ministerial acerca del rechazo de la totalidad de las facturas respecto del impuesto social a las municiones y explosivos.
Frente a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Oficio de 18 de julio de 2012, indicó al consorcio minero que los requerimientos y rechazos fueron remitidos al área de Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de dicha entidad para su respuesta.
Manifiesta que mediante oficio No. 01.332.073 de 20 de septiembre del 2021 , INDUMIL señaló a la empresa contribuyente que ella si se encuentra obligad a al pago del impuesto objeto de discusión y que el recaudo del gravamen le corresponde a la industria militar, sin que pued a arrogarse demás funciones de administración del tributo.
Ante la prenotada respuesta a efectos de evitar mayores perjuicios como la
pago del impuesto objeto de discusión y que el recaudo del gravamen le corresponde a la industria militar, sin que pued a arrogarse demás funciones de administración del tributo.
Ante la prenotada respuesta a efectos de evitar mayores perjuicios como la suspensión en el suministro de explosivos , el consorcio accionante ha pagado elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.
Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL y DIAN
4 impuesto social a los explosivos liquidado en algunas facturas que fueron rechazadas y cuyo rechazo generó la expedición de los oficios demandados
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 95, 209. 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 3 y 42 del CPACA - Artículos 683 y 742 del E.T - Artículo 224 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 23 del Decreto 1283 de 1996 - Artículos 17 y 50 del Decreto Ley 2535 de 1993 - Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011
Sustenta así el concepto de violación (fl. 1021 06Cuaderno1.pdf).
Primer Cargo . Marco Jurídico del Impuesto Social a las municiones y los explosivos.
Destaca el marco jurídico general sobre los principales aspectos que regulan el impuesto objeto de estudio , refiere el art ículo 48 de la Ley 1438 de 2011 que
explosivos.
Destaca el marco jurídico general sobre los principales aspectos que regulan el impuesto objeto de estudio , refiere el art ículo 48 de la Ley 1438 de 2011 que modificó el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, para señalar que no existe ninguna norma con fuerza de ley que defina de manera directa los elementos de este tributo y tampoco existe disposición complementaria que determine el hecho generador del impuesto.
Invoca la sentencia de an alizó la exequibilidad del artículo 224 ibidem, esto es, la providencia C-390 de 1996 , el Decreto Legislativo 2535 del 17 de diciembre de 1993, el artículo 27 del Decreto 1283 de 1996, el Decreto Legislativo 2346 de 1971, y el Decreto Legislativo 2069 de 1984, para señalar que la contribuyente no debe ni debió pagar suma alguna por concepto de este impuesto, pues no es sujeto pasivo del mismo y en consecuencia, los oficios que no aceptaron el rechazo reclamado por el demandante respecto de las facturas cuestionadas incurren en nulidad.
2. Nulidad total de actuación administrativa por indebida motivación al vulnerarse lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996 modificado por el artículo 1º del Decreto 1792 de 2012 – La entidad demandada excede las facultades de recaudo que se le confiere por decretoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
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Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
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5 Afirma que los actos acusados vulneran el artículo 23 del Decreto 1283 de 1995, teniendo en cuenta que la normativa solo le confirió a INDUMIL la facultad de recaudo del impuesto social a los explos ivos, pero no la facultó para ejercer la determinación oficial de dicho tributo, constituyendo una extralimitación de funciones la liquidación del impuesto a cargo de la actora.
En efecto, cuando la demandada decide liquidar el impuesto social a los explosivos, solo por el hecho de haber vendido explosivos a la accionante, está asumiendo que la contribuyente es sujeto pasivo del gravamen sin observar si cumple o no el hecho generador. La anterior situación se puede verificar al revisar la liquidación de la exacción, la cual se realiza sobre el total de elementos que conforman la factura de venta, integrada por algunos elementos que constituye explosivos y otros no, por lo tanto, está incluyendo en la base gravable elementos que no fueron descritos en la Ley 1437 de 2011 (sic).
Resalta que por mandato constitucional, los impuestos deben ceñirse al principio de reserva de ley, de modo que no es posible admitir que la determinación del tributo sea realizada por INDUMIL, pues ello constituye una tarea propia del legislador.
Hace hincapié en la C-594 de 2010, para reitera r que conforme el principio de legalidad, INDUMIL no puede pretender fijar y liquidar el impuesto social a los explosivos según su voluntad y que tampoco es posible que la demandada atribuya
Hace hincapié en la C-594 de 2010, para reitera r que conforme el principio de legalidad, INDUMIL no puede pretender fijar y liquidar el impuesto social a los explosivos según su voluntad y que tampoco es posible que la demandada atribuya al accionante un incumplimiento contractual ante la inexistencia de un acuerdo de voluntades o contrato; su relación se limita a la emisión de una orden de compra por suministro de explosivos que se requieran para la actividad de minería.
3. Nulidad de la a ctuación administrativa por indebida motivación al vulnerarse lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el hecho generador es la actuación cuya realización produce el nacimiento de una obligación tributaria y en el caso del Impuesto Social a los Explosivos, el mismo se encuentra regulado en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, los cuales en concordancia con la sentencia C-608 de 2012, determinan que el hecho generador lo constituye el porte de municiones y explosivos y se concreta al expedirse o renovarse el permiso para el porte.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
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6 Así, las facturas de venta objeto de litis dan cuenta de la compra de elementos explosivos, pero no constituyen un permiso para el porte de estas sustancias, ni la conducta realizada por la demandante es el porte de tales bienes, por lo que mal podría concluirse que existe la obligación a cargo de la compañía frente a este
explosivos, pero no constituyen un permiso para el porte de estas sustancias, ni la conducta realizada por la demandante es el porte de tales bienes, por lo que mal podría concluirse que existe la obligación a cargo de la compañía frente a este impuesto, pues el hecho generador no es realizado por el Consorcio Minero Unido.
4. Nulidad de la actuación administrativa por violación del artículo 50 del Decreto Legislativo 2535 de 1993.
Indica que conforme con la taxatividad del Decreto Legislativo 2535 de 1993, las facturas emitidas por la demandante y relacionadas en los oficios que se demandan, no liquidan el impuesto conforme la normativa vigente, pues en la base gravable se incluyeron elementos que no son explosivos; tales como las emulsiones, recaudos a nombre de tercero y ciertos accesorios como la mecha y otros bienes necesarios para la detonación.
Advierte que el artículo 50 del prenotado decreto distingue entre explosivos, por una parte y por la otra, agentes de voladura o sustancias aisladas , las cuales por sí mismas no son explosivos, pero en conjunto pueden formar mezclas explosivas, de suerte que no puede ser extendido por INDUMIL el tributo a otros elementos que no tienen la naturaleza de explosivo, pues la extensión de la exacción no es admisible a objetos que no hayan sido señalados expresamente en la ley, tales como lo serían emulsiones, anfo, mezclas y accesorios como detonantes y detonadores.
5. Nulidad de la actuación administrativa por violación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Legislativo 2535 de 1993.
Manifiesta que la demandante no se encuentra en la obligación de pagar el impuesto
5. Nulidad de la actuación administrativa por violación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Legislativo 2535 de 1993.
Manifiesta que la demandante no se encuentra en la obligación de pagar el impuesto en discusión , pues el uso de sustancias explosivas destinadas a la extracción minera se encuentra fuera del marco del hecho generador de dicho tributo.
Ciertamente, refi ere que el artículo 17 del Decreto Legisl ativo 2535 de 1993 determina que el porte armas y municiones se concreta en la acción de llevarlas consigo o a su alcance para defensa persona l, es decir , se trata de una acción vinculada a la finalidad para la cual se autoriza el porte. Sin embargo, ningu na de estas circunstancias son las que se presentaron en el actuar de la sociedad, como quiera que los explosivos son utilizados para fines industriales. En efecto, agrega que la motivación del legislador al expedir la Ley 1438 de 2011 era eliminar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
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7 incentivo para el porte y uso de herramientas bélicas a efectos de reducir las armas circulantes y los costos en el sistema de salud, razón por la cual gravar el uso de explosivos para fines industriales, que es la actividad desarrollada por la actora, no consulta la voluntad manifiesta del legislador y excede la finalidad de la norma; teniendo en cuenta que las sustancias utilizadas a pesar de tener propiedades explosivas, son útiles en la producción de insumos agrícolas, extracción minera y en construcción.
consulta la voluntad manifiesta del legislador y excede la finalidad de la norma; teniendo en cuenta que las sustancias utilizadas a pesar de tener propiedades explosivas, son útiles en la producción de insumos agrícolas, extracción minera y en construcción.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 INDUMIL (fls. 292309 06Cuaderno 1)
La entidad demandada se opone a las pretensiones y hechos de la demanda, exponiendo que actuó bajo el marco de su s atribuciones legales y de conformidad con el ordenamiento jurídico ; el cual es claro en determinar que la facultad de INDUMIL es únicamente la de recaudar el tributo, careciendo de competencia para pronunciarse sobre la devolución del gravamen o la legalidad del mismo.
Manifiesta que con la reform a al sistema de salud s e creó un nuevo gravamen de porte de armas mediante el cual se buscaba regular el trámite para la expedición de los salvoconductos de venta de armas, el cual se recaudaría adicionando a dichos tramites el valor del impuesto social.
Invoca el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1809 de 1994, los artículos 23 y 27 del Decreto 1283 de 1996, 48 de la Ley 1438 de 2011 y 3º del Decreto 1792 de 2012 para reiterar que la condición de INDUMIL es la de un simple recaudador que traslada los dineros recolectados del tributo al Ministerio de Salud y por ello no es competente para pronunciarse frente a los demás aspectos del tributo.
Destaca que los contribuyentes son los sujetos pasivos y responsables directos del
que traslada los dineros recolectados del tributo al Ministerio de Salud y por ello no es competente para pronunciarse frente a los demás aspectos del tributo.
Destaca que los contribuyentes son los sujetos pasivos y responsables directos del impuesto y que el valor facturado constitu ye la base gravable del gravamen, por cuanto el mismo es ad valorem, esto es, la base está constituida por el valor y la cantidad de elementos gravados. Es por esta razón que en la factura se relacionan todos aquellos valores, sin que implique que la entid ad se esté atribuyendo funciones que por ley no le corresponden.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
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8 Así en concordancia con las sentencias de constitucionalidad C -390 de 1996 y C602 de 2012 mediante las cuales se declaró la exequibilidad de los artículos 224 de la Ley 100 de 1993 y 48 d e la Ley 1438 de 2011 respectivamente, es clara la obligatoriedad del pago del impuesto social por parte del demandante , así como la obligación de INDUMIL de recaudarlo, por lo que no existe sustento para solicitar la devolución del mismo, cuando dicha petición no fue elevada ante su administrador que en este caso es la DIAN en virtud de la competencia residual dispuesta en el Decreto 4047 de 2008.
Frente al argumento relativo a que los agentes de voladura y los accesorios no corresponden a la categoría di stinta a la de explosivos, trae a colación las regulaciones internacionales que reglamentan la materia como lo es el Código de
Frente al argumento relativo a que los agentes de voladura y los accesorios no corresponden a la categoría di stinta a la de explosivos, trae a colación las regulaciones internacionales que reglamentan la materia como lo es el Código de Materiales Explosivos NFPA 495 Versión 2010, elaborado por el comité técnico de explosivos y la reglamentación IATA, conforme a las cuales todas las mercancías peligrosas están clasificadas atendiendo las características químicas y su grado de peligrosidad.
También refiere al Decreto Ley 2535 de 1993 mediante el cual se faculta al Gobierno Nacional para ejercer el control sobre los elementos que sin serlo individualmente o en conjunto conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original mediante un proceso pueden transformarse en explosivos y a la Ley 737 de 2002, que consagra la definición de expl osivos como toda sustancia o artículo que se hace , fabrica o se utiliza para producir una denotación ; por lo que enumera varios agentes que le fueron facturados al accionantes y que son considerados explosivos, pese a que el actor no lo considere así; entr e ellos, el
ANFO, PENTOFEX y CORDÓN DETONANTE.
Alude a unos testimonios de expertos del área de producción de explosivos de la entidad y que en su criterio son expertos en el tema a fin de señalar que todos los productos relacionados en la facturas objet o de litis son considerados como explosivos, que su destinataria y usuario final es la parte actora y en consecuencia, están obligados a pagar el gravamen , de suerte que el argumento relativo a que ellos no portan ni transportan los elementos explosivos no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el legislador dispuso que la Industria Militar debe recaudar
están obligados a pagar el gravamen , de suerte que el argumento relativo a que ellos no portan ni transportan los elementos explosivos no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el legislador dispuso que la Industria Militar debe recaudar el impuesto al momento de vender municiones y explosivos, supuesto fáctico que ocurrió en el presente asunto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
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9 Destaca que la venta solo puede efectuarse una vez se obtenga la autorización escrita del comandante de la Unidad Militar de la jurisdicción correspondiente, siendo ese permiso para el consumo de explosivos, el cual es diferente al permiso de porte, el cual es exclusivo para las armas.
Finalmente, señala que no existe una ausencia de reglamentación en caso concreto como lo alega la parte actora, pues frente a ello, la sentencia C - 602 de 2012 fue clara en precisar la existencia de reglas definidas en el ordenamiento, de suerte que, la liquidación y recaudo de los tributos debe regirse por las reglas del CPACA y por el procedimiento especial que para el efecto prevé el Estatuto Tributario.
Por último, solicita vincular a la DIAN y propone las excepciones de inepta demanda pues los actos acusados s on de carácter informativo, inepta demanda por agotamiento de la vía gubernativa y la no configuración de causal de nulidad.
2.2 DIAN (índice 54 Samai)
La entidad demandada también se opone a las pretensiones y hechos de la
agotamiento de la vía gubernativa y la no configuración de causal de nulidad.
2.2 DIAN (índice 54 Samai)
La entidad demandada también se opone a las pretensiones y hechos de la demanda, exponiendo que actuó bajo el marco de su s atribuciones legales y de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Afirma que la demandante incurrió en el hecho generador del impuesto, la cual tuvo causación con la transacción de compra que celebró con INDUMIL para la adquisición de explosivos y accesorios de voladuras gravados conforme a l artículo 244 de la Ley 100 de 1993 ; siendo posible para los administrados demandar las facturas que contienen la decisión de liquidar y recaudar el impuesto, ya que crean una situación jurídica particular que se cataloga como un acto administrativo tributario y por ello, la posibilidad que tiene la demandante de acudir a la jurisdicción sin hacer uso de los recursos en sede administrativa , toda vez que los actos acusados fueron proferidos antes d e que la Dian expidiera la Resolución No. 124 de 20 de junio de 2014 por no existir claridad respecto de la administración del tributo ni los recursos procedentes en contra de la actuación.
Trae a colación el artículo 224 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 y hace hincapié en la sentencia del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2019, Expediente 22081, con el fin de determinar que el sujeto pasivo del tributo es el que paga por las municiones o explosivos, el hechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
pasivo del tributo es el que paga por las municiones o explosivos, el hechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
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10 generador es la transacción sobre los anteriores elementos, los accesorios y la designación de la persona para el control de su empleo y transporte; sumado a que por ser un impuesto “ad valorem”, la tarifa es del 20% sobre la venta del producto o servicio gravado.
En estas condiciones, para el caso en estudio existe evidencia probatoria de la configuración del hecho generador del tributo ante la existencia de una compraventa de municiones o explosivos, la cual se acredita con las facturas y los oficios de rechazo, que demuestran que el pago de tales explosivos fue realizado por el consorcio demandante; siendo evidente su sujeción pasiva al gravamen.
Indica que INDUMIL incorporó en las facturas objeto de litis el impuesto social a las municiones y los explosivos sobre elementos que se ajustan a la definición técnica de explosivos porque la emulsión 70/30 , Exel Connectadet y el Pentofex de 337.5 grs, se consideran materiales explosivos de acuerdo con los artículos 50 y 51 del Decreto 2535 de 1993. En efecto, precisa que a pesar de que las normas realizan una diferenciación entre explosivos y accesorios , en la definición de explosivos enuncia claramente que son cue rpo o mezcla, es decir, no solo cubre un cuerpo separado, sino la combinación de materiales que sean susceptibles de producir una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o términos.
enuncia claramente que son cue rpo o mezcla, es decir, no solo cubre un cuerpo separado, sino la combinación de materiales que sean susceptibles de producir una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o términos.
Por consiguiente, lo determinante para que un bien o sustancia sea calificado jurídicamente como un explosivo son los efectos que produce; ya sea como cuerpo individual o por una mezcla de cuerpos que , si bien individualmente no logren producir los efectos exigidos, sí logren hacerlo en su conjunto.
Afirma que la tarifa del 20% del impuesto social a las municiones y explosivos contenida en las facturas expedidas por INDUMIL se ajusta a la previsión normativa del artículo 224 ibidem y que en el presente asunto no se materializan los presupuestos para la configuración de un pago de lo no debido, como quiera que existe causa legal para el cobro del tributo al concretarse el hecho generador en cabeza del demandante.
Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3 Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – (FOSYGA – actualmente sucedido procesalmente por la ENTIDAD ADMINISTRA DORA DE RECURSOSNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
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11 DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES en calidad de coadyuvante de la parte demandada) (fls. 250-260 06Cuaderno1)
Se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo lo siguiente:
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES en calidad de coadyuvante de la parte demandada) (fls. 250-260 06Cuaderno1)
Se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo lo siguiente:
Invoca lo establecido en los artículos 218, 219, 224 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Ley 1438 de 2011, así como lo previsto en los artículos 23 y 27 del Decreto 1283 de 1996, la sentencia C-987 de 1999 y el auto del Consejo de Estado del 20 de mayo de 1994, Expediente: 5457, para precisar la noción de obligación tributaria y sus elementos.
En relación con el tributo objeto de litis, precisa que el artículo 48 ibidem, plantea dos supuestos de hecho generadores de la consecuencia tributaria; el primero relativo al impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten y será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y el segundo, la creación del impuesto a las municiones y explosivos que se cobrará como un impuesto ad valorem con una tasa del 20%; siend o este último caso de arbitrio rentístico del Estado.
Insiste que tratándose de municiones y explosivos, la norma no define su porte como hecho generador, sino la transacción sobre tales materiales explosivos, siendo este último el hecho en el que incurre la demandante. En esa medida, cuando la norma tributaria dice que el impuesto se cobrará ad valorem hace referencia a que sobre el valor de la compra neta se debe aplicar el porcentaje aludido y por tanto, el gravamen cuestionado es absolutamente legal, pues debe
cuando la norma tributaria dice que el impuesto se cobrará ad valorem hace referencia a que sobre el valor de la compra neta se debe aplicar el porcentaje aludido y por tanto, el gravamen cuestionado es absolutamente legal, pues debe recaudarlo INDUMIL y destinarlo al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA.
Presenta las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la responsabilidad de la demandada y la innominada.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 17 de julio de 2014 de admitió la demanda (fl.2 29 -232 archivo 1206cuaderno1 - índice 6 Samai); el 12 de ma rzo de 2015 se realizó su notificación personal por correo electrónico a la parte demand ada, Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ( fls. 2 35 – 251 archivo 12 – 06Cuaderno1 - índice 10 Samai), mediante auto del 22 de octubre de 2015 se tuvoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01358-00
Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.
Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL y DIAN
12 por contestada la demanda por parte de INDUMIL , se aceptó la intervenc ión el Ministerio de Salud y Protección Social - FOSYGA como coadyuvante de la parte demandada y se fijó fecha para la audiencia inicial (fls. 506 – 514 archivo 1206cuaderno1 - índice 17 Samai); la cual fue llevada a cabo el 10 de marzo de 2016,
demandada y se fijó fecha para la audiencia inicial (fls. 506 – 514 archivo 1206cuaderno1 - índice 17 Samai); la cual fue llevada a cabo el 10 de marzo de 2016, en la qu e hubo pronunciamiento sobre el saneamiento del proceso ; se declaró probada la excepción previa de inepta demanda y se declaró terminado el proceso. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. (fls. 528 - 539 archivo 12 -06cuaderno1 - índice 21 Samai), el cual fue decidido por el Consejo de Estado , Sección Cuarta , C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez en providencia de 4 de diciembre de 2019 que decidió revocar lo decidido en auto de 10 de marzo de 2016 y ordenó a esta C
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