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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01359-00-(04-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01359-00-(04-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Sanción por inexactitud / DE LAS SOCIEDADES LIQUIDADAS / DE LAS PRUEBAS – Pruebas en la Administración Tributaria - Inspección tributaría Problema Jurídico: ¿Procede la liquidación de nulidad de la liquidación oficial de revisión, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que impuso sanción por inexactitud en contra de las sociedades de mandantes? Sobre la firmeza de las declaraciones privadas, el E.T, señala: “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contaran a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. Respecto del término para notificar el Requerimiento Especial, el E.T., prevé: “Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el

Respecto del término para notificar el Requerimiento Especial, el E.T., prevé: “Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea,… Sobre las pruebas practicadas en vía administrativa y su valoración por la Administración Tributaria, el E.T., señala: Artículo 742. Las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 32> La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) Artículo 779. Inspección Tributaria. <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de

1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de

(…) Artículo 779. Inspección Tributaria. <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de

1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por laAdministración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias… Sobre la inspección tributaria el Consejo de Estado ha indicado: “(…) El artículo 779 del E.T. califica la inspección tributaria como un medio de prueba, con el que la administración verifica directamente los hechos que interesan en el proceso de fiscalización y determina su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron tales hechos. En la inspección tributaria, la administración puede decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias a cada medio probatorio…

administración puede decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias a cada medio probatorio… El artículo 779 del E.T. regula la prueba de inspección tributaria disponiendo que a través de ella la administración verifica directamente los hechos que interesan en el proceso de fiscalización y determina su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo establece los requisitos para su validez, entre ellos, que la prueba se decretará mediante auto que debe ser notificado por correo o personalmente, debiendo indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla… Sobre la fiscalización de sociedades liquidadas el Consejo de Estado ha señalado: “(…) Conforme con los hechos narrados en precedencia, la Sala analizará la capacidad para comparecer al proceso de la sociedad Procurtidos & Cía. Ltda., toda vez que, según la parte demandante, la sociedad fue disuelta y liquidada y, en consecuencia, no podía ser parte en el proceso administrativo de determinación del impuesto. … De la capacidad para comparecer al proceso de determinación del impuesto. Reiteración de jurisprudencia… Conforme la jurisprudencia en cita la disolución o liquidación de una sociedad es un acto jurídico que afecta su existencia pues implica una restricción de su capacidad jurídica que le impide continuar desarrollando el objeto social que originó su constitución, por lo tanto, con la inscripción de la cuenta final de liquidación el ente societario desaparece del mundo jurídico y no puede ejercer derecho ni adquirir obligaciones, en esa medida, al extinguirse la vida jurídica de la sociedad, no puede hacer parte de un proceso una persona que no existe…

inscripción de la cuenta final de liquidación el ente societario desaparece del mundo jurídico y no puede ejercer derecho ni adquirir obligaciones, en esa medida, al extinguirse la vida jurídica de la sociedad, no puede hacer parte de un proceso una persona que no existe… En ese orden, al haber sido expedidos los actos demandados contra una persona jurídica inexistente, sin capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, pues su personalidad jurídica se extinguió a partir de la fecha de inscripción en Cámara de Comercio del acta de aprobación de la cuenta final de liquidación, se configura la causal de expedición irregular del acto administrativo, por lo que prospera el argumento de nulidad analizado, y la Sala se abstiene de estudiar los restantes cargos de nulidad formulados… F.F. Ley 1437 de 2011 artículo 152, Estatuto Tributario artículos 794 y 847

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2013-01359-00

ROSO ELIAS STERLING TOVAR, LA ESPE LTDA, SIVE LTDA., CAMPIN LTDA. e IVERSIONES Y ASESORIAS SANTA MERCEDES LTDA. en sus calidades de exaccionistas de FLASA S.A.S. LIQUIDADA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

accionistas de FLASA S.A.S. LIQUIDADA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2008

SENTENCIA ROSO ELIAS STERLING TOVAR, LA ESPE LTDA, SIVE LTDA., CAMPIN LTDA. e IVERSIONES Y ASESORIAS SANTA MERCEDES LTDA. en sus calidades de exaccionistas de FLASA S.A.S. LIQUIDADA , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000236 del 24 de abril de 2012 por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2008 presentada por la sociedad FLASA S.A. en Liquidación, y de la Resolución No. 900.251 del 21 de mayo de 2013 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito declarar:

a. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000236 del 24 de abril de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá

a. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000236 del 24 de abril de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución No. 900.251 del 21 de mayo de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.b. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a determinar un mayor impuesto a cargo, ni sanción por inexactitud a FLASA S.A. identificada con NIT 860.516.372-0, y por lo tanto, se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2008 presentada por esta sociedad el 23 de abril de 2009” (fl. 495 c.p.2).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Que la sociedad FLASA S.A. compró del 19 de mayo de 2004 unos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Funza - Cundinamarca por valor de $1.200.000.000; la cual se disolvió el 11 de mayo de 2005 a través de la Escritura Pública No. 1052 otorgada por la Notaría 15 del Círculo de Bogotá inscrita en la Cámara de Comercio el 16 de mayo de 2006, siendo nombrado como liquidador el señor Roso Elías Sterling Tovar mediante Acta de Asamblea General de Accionistas del 5 de febrero de 2007, la cual fue inscrita el 9 de febrero

siendo nombrado como liquidador el señor Roso Elías Sterling Tovar mediante Acta de Asamblea General de Accionistas del 5 de febrero de 2007, la cual fue inscrita el 9 de febrero de 2007 en la Cámara de Comercio; precisando que le fue suministrada información presentada a la DIAN el 28 de junio de 2007 sobre el estado de liquidación de la sociedad a través de la actualización de su RUT, y que la Asamblea General de Accionistas expidió el Acta de 26 de marzo de 2008 por medio de la cual aprobó la transferencia de los bienes inmuebles de Flasa S.A. a la sociedad Ximpax S.A por valor de $1.000’000.000 como parte de pago de la deuda de la sociedad, la cual fue aceptada por Ximpax S.A., quien solicitó fueran transmitidos a la sociedad Yasa CI S.A. a título de aporte en especie. Expone que mediante Acta de 26 de marzo de 2009 la Asamblea General de Accionistas rectificó el valor de los bienes entregados a la sociedad Ximpax S.A, el cual ascendía a la suma de $1.250’000.000, precisando que la descripción de la imputación de la deuda que la sociedad FLASA S.A. tenía con Ximpax S.A. obra en certificación expedida el 3 de junio de 2010 por la revisora fiscal y en el Acta de 26 de marzo de 2008 de la Asamblea General de Accionistas de Ximpax S.A. Afirma que la sociedad Flasa S.A. transfirió propiedad de inmuebles a la sociedad Yasa Comercializadora Internacional S.A. por valor de $507.342.000, como consta en la Escritura

Accionistas de Ximpax S.A. Afirma que la sociedad Flasa S.A. transfirió propiedad de inmuebles a la sociedad Yasa Comercializadora Internacional S.A. por valor de $507.342.000, como consta en la Escritura Pública No. 1220 suscrita en la Notaría 15 del Circulo de Bogotá, y que la sociedad Flasa S.A. el 23 de abril de 2009 presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2008. Expresa que el 8 de junio de 2010, mediante la Escritura Pública No. 0915 otorgada por la Notaría 77 del Círculo de Bogotá se protocolizó el Acta de liquidación final de la sociedad Flasa S.A., la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio el 24 de junio de 2010; y que el 11 de abril de 2011 el Liquidador de Flasa S.A. entregó a la DIAN el avalúo de los inmuebles objeto de la controversia, el cual fue realizado el 13 de junio de 2005. Expone que la demandada expidió Auto de Inspección Tributaria No. 322402011000015 de 23 de marzo de 2011, notificado el 30 del mismo mes y año; que el 18 de abril de 2011 se suscribió el acta de inspección tributaria; y que el 23 de julio de 2011 la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por Flasa S.A. adquirió firmeza. Asevera que la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402011000226 de 25 de julio de 2011, por medio del cual se propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2008 de la sociedad Flasa S.A., al cual se le dio respuesta el 24 de

de 2011, por medio del cual se propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2008 de la sociedad Flasa S.A., al cual se le dio respuesta el 24 de octubre de 2011, exponiendo las razones tendientes a desvirtuar los fundamentos del acto; no obstante, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000236 de 24 de abril de 2012, la cual fue notificada el día 25 del mismo mes yaño; decisión contra la cual el 22 de junio de 2012 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.251 de 21 de mayo 2013, confirmando el acto recurrido (fls. 442-447 c.p.2). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política -Artículos 90, 647, 683, 705, 706, 714, 730, 742, 743 y 779 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 447-490):

1. Nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en que deberían fundarse, falta de competencia y expedición en forma irregular por falsa motivación - La declaración de renta del año gravable 2008 presentada por Flasa S.A. en Liquidación se encuentra en firme, como consecuencia de la notificación extemporánea del Requerimiento Especial y la indebida suspensión del término de firmeza de la declaración

Liquidación se encuentra en firme, como consecuencia de la notificación extemporánea del Requerimiento Especial y la indebida suspensión del término de firmeza de la declaración Aduce que, de conformidad con lo previsto en el artículo 714 del E.T., las declaraciones tributarias con saldo a pagar quedarán en firme cuando dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se haya notificado requerimiento especial, por lo tanto, la Administración Tributaria perderá la facultad de realizar modificaciones a dichas declaraciones; precisando que una vez se ha notificado requerimiento especial dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar, el contribuyente cuenta con el término de 3 meses a partir de la fecha de notificación para dar respuesta al mismo, y en el presente caso FLASA S.A. presentó la declaración del impuesto de renta del año 2008 el 23 de abril de 2009 (fecha de vencimiento del plazo para declarar), es decir, la DIAN tenía hasta el 23 de abril de 2011 para notificar en debidamente el requerimiento especial, y tal como consta en el expediente administrativo, la DIAN notificó el acto de inspección tributaria el 29 de marzo de 2011, con lo cual el término de firmeza de la declaración fue suspendido por 3 meses, esto es, hasta el 23 de julio de 2011, por lo que la entidad demandada expidió y notificó en forma extemporánea el requerimiento especial, pues fue notificado el 25 de julio de 2011 y no el 23 del mismo mes y año, es decir, 2 días después que la declaración de renta de 2008 presentada por Flasa S.A. habían quedado en firme.

de 2011 y no el 23 del mismo mes y año, es decir, 2 días después que la declaración de renta de 2008 presentada por Flasa S.A. habían quedado en firme. Expone que no resulta de recibo el argumento esgrimido por la DIAN en los actos demandados, consistente en que debido a que el 23 de julio de 2011 fue un sábado, la entidad contaba hasta el 25 del mismo mes y año para proferir y notificar el requerimiento especial, pues ello conllevaría a una vulneración del derecho al debido proceso, pues constituye una ampliación injustificada a un término de carácter legal, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la firmeza de la declaración. Asevera que, tal como consta en la comunicación emitida por el Departamento de Compensaciones de Servientrega el 25 de noviembre de 2013, está empresa confirmó que prestó servicios de mensajería los sábados de julio del año 2011, con lo cual queda demostrado que el Requerimiento Especial pudo haber sido entregado el 23 de julio de 2011, es decir, dentro del término establecido por el legislador. Expone que la DIAN no podía iniciar una actuación administrativa tendiente a modificar la declaración de renta presentada por FLASA S.A. por el año gravable 2008, toda vez que la misma había cobrado firmeza desde el 23 de julio de 2011, y por lo tanto, la entidad habíaperdido competencia para modificar dicha declaración; adicionalmente, debe tenerse en

misma había cobrado firmeza desde el 23 de julio de 2011, y por lo tanto, la entidad habíaperdido competencia para modificar dicha declaración; adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la inspección tributaria se encuentra inmersa en una irregularidad consistente en no haber sido firmada por los funcionarios que practicaron la prueba, tal como lo señala el artículo 779 del E.T., por lo tanto, la misma no podía ser tenida en cuenta para efecto de suspender el término de firmeza de la declaración privada.

2. Nulidad de los actos administrativos por haberse iniciado la actuación administrativa contra una sociedad inexistente Expone que la actuación administrativa se adelantó en contra de una sociedad inexistente, es decir, en contra de un sujeto sin facultad para ejercer derecho y contraer obligaciones, por lo tanto, los actos demandados se expidieron en forma irregular y sin competencia; precisando que desde el inicio de la actuación la DIAN tuvo conocimiento que Flasa se encontraba en estado de liquidación y que desde el 8 de junio de 2010 mediante E.P. No. 0915, inscrita en la Cámara de Comercio el 24 de junio de 2010, se había liquidado, y que para la fecha en que se notificó el Requerimiento Especial, es decir, el 25 de julio de 2011, la cuenta final de liquidación de Flasa ya había sido inscrita en la Cámara de Comercio, y por tanto, su matrícula mercantil ya había sido cancelada.

Relaciona pruebas que indica demuestran el conocimiento de la DIAN del estado de

tanto, su matrícula mercantil ya había sido cancelada. Relaciona pruebas que indica demuestran el conocimiento de la DIAN del estado de liquidación de la sociedad, sin embargo, la entidad no tomó medidas para hacerse parte dentro del proceso de liquidación a fin de evitar que la sociedad desapareciera sin haberse llevado a cabo el proceso de modificación de la declaración de renta del año 2008, precisando que a partir de la protocolización de la inscripción de la cuenta final de liquidación la persona jurídica deja de existir, y por lo tanto, pierde sus atributos entre ellos el de capacidad, razón por la cual, a partir de dicho momento, la sociedad no puede ejercer derechos ni contraer obligaciones.

3. Nulidad de los actos administrativos demandados por ausencia de valoración de las pruebas aportadas durante la actuación administrativa Resalta que el propósito perseguido por la DIAN con la actuación administrativa fue la aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del E.T., según el cual, para efectos tributarios, las transacciones sobre activos deben hacerse siquiera por el 75% del valor comercial de los mismos a la fecha de la respectiva transacción; por lo que a partir de dicha norma la entidad determinó que para efectos tributarios el valor de la transacción realizada sobre los inmuebles debió ser de $13.923.330.000, razón por la cual, modificó la declaración de renta del año 2008 para incluir ingresos brutos no operacionales por este valor, reconocimiento como costo fiscal de la transacción la suma de $1.335.355.000, cifra que no ha sido objeto

del año 2008 para incluir ingresos brutos no operacionales por este valor, reconocimiento como costo fiscal de la transacción la suma de $1.335.355.000, cifra que no ha sido objeto de discusión durante la actuación administrativa, y como consecuencia de estas dos modificaciones la DIAN determinó un mayor impuesto a cargo y sanción por inexactitud. Indica que con los dos avalúos comerciales allegados se demostró que el valor comercial de los inmuebles estaba afectado por un área de control ambiental correspondiente a 50 mts contados a partir de la orilla del humedal, de los cuales, 30 corresponden a la zona de ronda hídrica y 20 metros para la zona de manejo y preservación ambiental, por lo tanto, la incidencia de ésta área de protección ambiental en el valor comercial de los inmuebles es consecuencia del uso restringido, toda vez que en dicha zona el propietario no podrá realizar ningún tipo de construcción, de allí que los avaluadores le hayan asignado como valor comercial a dicha zona el equivalente al 10% del valor comercial del predio no sometido a ninguna limitación de carácter ambiental; precisando que la DIAN en el trámite administrativo decretó un dictamen pericial para determinar el valor comercial de los inmuebles en el año 2008; sin embargo, el perito designado no tuvo en cuenta para efectos de la determinación del valor comercial, que el área de protección ambiental no podía costar lo mismo que el áreaútil de los inmuebles, lo que conllevó a que la entidad tomara un valor comercial de los inmuebles equívoco para efectos de la modificación de la declaración de renta presentada por Flasa por el año 2008.

inmuebles equívoco para efectos de la modificación de la declaración de renta presentada por Flasa por el año 2008. Expone que con ocasión del Requerimiento Especial se aportaron 2 avalúos técnicos elaborados por personas idóneas en la materia; no obstante, la DIAN omitió la valoración de las mismas vulnerando los artículos 742 del E.T. y 35 del CCA; precisando que las razones señaladas por la entidad para no valorar las pruebas fueron subsanadas con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión; dichas razones fueron la no acreditación de la calidad de avaluador del perito en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que el arquitecto no firmó el informe del avalúo presentado, y con el recurso de reconsideración se allegaron pruebas que subsanaban dichas inconsistencias. Señala que la DIAN incurre en falsa motivación en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al afirmar que los avalúos aportados por FLASA presentan los reparos señalados en la Liquidación Oficial de Revisión, sin tener en cuenta que con el recurso de reconsideración se subsanaron, por lo tanto, los avalúos si cumplían con los requisitos para ser valorados como plena prueba dentro de la actuación administrativa. En esa medida, ante la inexistencia de reparos formales la DIAN debió tener en cuenta los avalúos y valorarlos como pruebas válidamente aportadas al proceso.

4. Nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido fundamentados en el dictamen pericial aportado por la DIAN y viciado por error grave

como pruebas válidamente aportadas al proceso.

4. Nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido fundamentados en el dictamen pericial aportado por la DIAN y viciado por error grave Manifiesta que el error en la prueba practicada por la DIAN consiste en que el perito nombrado no tuvo en cuenta al momento de determinar el valor comercial de los inmuebles que existe un área de los mismos con características especiales, las cuales generan que el valor comercial de dicha área sea valorada de manera diferente; condiciones especiales que son consecuencia del Plan de Ordenamiento Territorial de Funza, y que generan que 50 mts2 de los inmuebles hayan sido determinados como áreas de protección especial, situación que repercute en el valor comercial de esa porción del terreno; precisando que el área especial de protección ambiental localizada en los inmuebles, podía ser probada con los avalúos comerciales aportados por Flasa, por el dictamen pericial de la DIAN y por el Oficio No. 10020-00837 del 19 de julio de 2011 proferido por la oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Funza, según el cual, para los predios que se encuentran ubicados sobre los humedales, como es el caso de los inmuebles de la sociedad contribuyente, se debe dejar “un aislamiento de 30 metros para la Ronda Hídrica y 20 metros para la Zona de Manejo y

Protección Ambiental”. Alega que no se explica por qué si el perito designado por la DIAN tomó como referencia la publicación “Valor del sueldo en la Sabana de Bogotá” para efectos de determinar el valor comercial que tenían los inmuebles en el año 2008, llegó a la conclusión que el valor metro

publicación “Valor del sueldo en la Sabana de Bogotá” para efectos de determinar el valor comercial que tenían los inmuebles en el año 2008, llegó a la conclusión que el valor metro cuadrado de los mismos era de $90.000, pues si se analiza la tabla incluida en la página 85 de dicha publicación denominado “Valores indicativos del suelo rural” se observa que para dicho año el valor de los inmuebles rurales por hectárea oscilaban entre $80.000.000 y $160.000.000, lo que quiere decir que el valor del metro cuadrado para el año 2008 oscilaba entre $8.000 y $16.000, precisando que los avalúos aportados por FLASA si se ajustan a los valores comerciales fijados por la Lonja de Propiedad, y el del perito de la entidad no se ajusta a dichos precios, pese a haber referenciado dicha publicación en la metodología adoptada para la elaboración del avalúo; por lo tanto, el dictamen de la DIAN si incurrió en un error grave, razón por la cual los actos no debieron fundamentarse en esta prueba para modificar la declaración de renta del año 2008.Aduce que con el propósito de reconfirmar los avalúos de los inmuebles para el año 2008 que fueron aportados en sede administrativa y la demanda, se aportó en vía judicial dictamen pericial emitido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, consistente en el Avalúo comercial retroactivo año 2008 corporativo de los inmuebles, dictamen que tuvo por objeto determinar el valor comercial que para el año 2008 tenían los inmuebles, precisando que si se compara el resultado de esta prueba con los avalúos realizados por la DIAN y los aportados por

el valor comercial que para el año 2008 tenían los inmuebles, precisando que si se compara el resultado de esta prueba con los avalúos realizados por la DIAN y los aportados por FLASA con ocasión del requerimiento especial, se tiene que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz se encuentra dentro del rango de los avalúos aportados por la sociedad contribuyente, pues éste asignó valores diferenciales al terreno atendiendo su destinación y su afectación de carácter ambiental, pues dicha entidad identificó que los inmuebles, por encontrarse contiguos a la reserva hídrica del Humedal de la Florida, tienen un área de protección ambiental especial, la cual debe ser objeto de una valuación especial. Esboza que al haberse demostrado la nulidad de los actos demandados debe declararse en firme la declaración presentada por FLASA respecto del año gravable 2008, y habiendo determinado la improcedencia de la modificación de la declaración, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 647 del E.T. para imponer sanción por inexactitud, pues la sociedad contribuyente no incurrió en ninguna de las conductas previstas en la norma.

5. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida aplicación del artículo 90 del E.T.

Señala que para que la DIAN hubiese podido llegar a la correcta determinación del mayor impuesto a cargo, y por ende, de la sanción por inexactitud, debió haber aplicado lo dispuesto en el artículo 90 del E.T., y de esta manera haber determinado como base gravable del mayor impuesto sobre la renta a cargo, es decir, como precio mínimo de venta

dispuesto en el artículo 90 del E.T., y de esta manera haber determinado como base gravable del mayor impuesto sobre la renta a cargo, es decir, como precio mínimo de venta de los inmuebles, el 75% del valor comercial de los inmuebles; precisando que la DIAN desde la expedición del requerimiento especial ha reconocido como costo fiscal de los inmuebles la suma de $1.335.355.000, cifra que no ha sido objeto de discusión durante la actuación administrativa, por lo tanto, el valor que debió haber sido determinado por la DIAN como renta bruta derivada de la transacción realizada por FLASA fue dicho valor.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el demandante sostiene que en la fecha en que se notificó el requerimiento especial la declaración privada del impuesto de renta del año 2008 ya había adquirido firmeza; precisando que el 23 de abril de 2009 el contribuyente presentó la declaración, por lo que la última fecha para interrumpir la firmeza de la declaración era el 23

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