TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01473-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01473-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01473-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ASKABAN S.A.S. Y
CONSTRUCCIONES ALSECG S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTOS PREDIAL UNIFICADO POR LA
VIGENCIA 2007
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. DDI 028822 del 2 0 de junio de 20122, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la PropiedadDirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se
1 Folio 4 al 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 451 al 557 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
Demandantes: CONSTRUCTORA ASKABAN S.A.S. Y
1 Folio 4 al 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 451 al 557 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
Demandantes: CONSTRUCTORA ASKABAN S.A.S. Y
CONSTRUCCIONES ALSECG S.A.S.
Demandado: D.D.I. – S.H.D.
profiere en contra de las demandantes, Liquidación Oficial de Aforo en cuanto al impuesto predial por el año gravable 2007.
- Resolución No. DDI-033345 del 19 de junio de 201 33, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. DDI 028822 del 20 de junio de 2012 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
- Se declare que, fue de bidamente pagado por las sociedades actoras, el impuesto predial del año 2007, por razón del inmueble entonces de su propiedad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S-40371705.
- Se ordene al Distrito Capital la cancelación inmediata de cualquier deuda o carga de carácter tributario que por concepto de impuesto predial estuviere registrada a cargo de las demandantes con fundamento en los actos administrativos demandados.
- Se ordene al Distrito Capital la devolución inmediata, a favor de l as
carga de carácter tributario que por concepto de impuesto predial estuviere registrada a cargo de las demandantes con fundamento en los actos administrativos demandados.
- Se ordene al Distrito Capital la devolución inmediata, a favor de l as sociedades demandantes, de los recursos que, mediando o no algún acuerdo de pago, o fallo de ejecución fiscal, se hubieren recibido por razón o en cumplimiento de los actos administrativos demandados , junto con sus intereses moratorios correspondientes , por el período comprendido entre las fechas de los pagos y la de la respectiva devolución.
- Se condene al Distrito Capital al pago, a favor de las demandantes, de la suma recibida en razón del pago del impuesto predial para la vigencia 2007, por un valor de $6.858.000 , indexada y con los intereses moratorios
3 Folios 563 al 584 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
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calculados sobre dicha suma de dinero, por el período comprendido entre la fecha del pago correspondiente y la de la respectiva devolución.
Como concepto de violación 4, expone como normas viola das por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 6, 13, 83, 95 numeral9, 363; ii) Legales: Artículo 717 del Decreto 624 de 1989, artículo 9 del acuerdo 469 de 2011, numeral 10 del artículo 3 de la ley 1437 del 2011.
83, 95 numeral9, 363; ii) Legales: Artículo 717 del Decreto 624 de 1989, artículo 9 del acuerdo 469 de 2011, numeral 10 del artículo 3 de la ley 1437 del 2011.
Argumenta que no le asiste razón a la administración en la expedición de los actos administrativos en controversia, en sentido de que ésta no cumplió con la obligación de declarar y pagar el impuesto unificado del año 2007, ya que para la vigencia en cuesti ón, en cuanto a los 1479 folios de matrícula inmobiliaria identificados de la 40405169 a la 40406651 , la urbanización que justificaría dicha división no había surtido sus efectos ni tan siquiera existía.
Afirma que a su vez, se pagó en debida forma el im puesto conforme al inmueble que existía en el momento (predio matriz identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40371705), concorde al certificado expedido por Catastro y como consta en el formulario único de impuesto predial unificado. Indica que para la causación del referido impuesto deberán concurrir dos hechos los cuales será por un lado, la existencia del terreno en cuestión y segundo, que éste se encuentre dentro del territorio de la capital.
Asegura que no es posible que frente al demandado, coexistan dos criterios tautológicos frente a los mismos hechos. Esto es, en el año 2007, el predio en cuestión debió ser considerado como no urbanizado y como no subdividido, a fin de condicionar el desarrollo de la expedición de un plan parcial ; de forma concomitante, la Secretaría de Hacienda considera al mismo predio como urbanizado y subdividido, para efectos de pedir el pago del impuesto predial y de
de condicionar el desarrollo de la expedición de un plan parcial ; de forma concomitante, la Secretaría de Hacienda considera al mismo predio como urbanizado y subdividido, para efectos de pedir el pago del impuesto predial y de sus respectivas sanciones, cuando no se cumplen los términos legales para ello.
Expone que debido a que sí se expidió el impuesto para el año 2007, expone que
4 Folios 10 al 13 del Cdo Ppal.4
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
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se expidieron sin fundamento alguno y en una clara violación del artículo 717 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, considera que el actuar de la administración desconoció la ley e incurrió en las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA, por haber sido expedidas infringiendo las normas en las que debía fundarse.
Manifiesta que la administración pretende con los actos demandados el cobrar doblemente el impu esto por el mismo terreno, con lo que considera a todas luces violatorio a la igualdad de cargas públicas , contradiciendo así principios tales como la transparencia y la proporcionalidad tributaria. Afirma que la expedición de estos actos infringe a su vez la carta política en su artículo 363, frente a la racionabilidad y proporcionalidad que deberá tener los actos administrativos.
Asegura que frente a la expedición de los actos administrativos se incurrió en un error, toda vez que no es posible determinar la existencia de un predio por la
racionabilidad y proporcionalidad que deberá tener los actos administrativos.
Asegura que frente a la expedición de los actos administrativos se incurrió en un error, toda vez que no es posible determinar la existencia de un predio por la expedición de una matrícula inmobiliaria, sin tener en cuenta la condición del inmueble consagrada en el certificado expedido por Catastro, violando así el principio de coordinación contenido en el numeral 10 del artículo 3 del CPACA. Afirma que del mismo modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha anulado previamente actos emitidos por la Direcció n Distrital de Impuestos en los que se ha omitido la información de Catastro a la hora de proceder a liquidar dicho impuesto.
Advierte por último que no será entonces posible determinar la existencia de un inmueble por la existencia de su folio inmobiliar io, sino que deberá verificarse esta información con la realidad del predio.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de nulidad
5 Folios 631 al 639 del Cdo Ppal.5
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
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de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:
Afirma que con la inscripción en un primer momento del folio inmobiliario del
de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:
Afirma que con la inscripción en un primer momento del folio inmobiliario del proyecto, se le dio vida a 1479 predios, los cuales fueron objeto de fiscalización y determinación tributaria predial. Indica que el hecho que haga falta un mayor desarrollo no descarta en ningún momento sobre el impuesto, quien está obligado; señala que en cuanto la tributación, es el distrito capital el sujeto activo de la fiscalización de los tributos y que la parte pasiva, corresponde a aquellos propietarios de predios dentro del territorio.
Para esta función, argumenta que será entonces necesario determinar dos factores básicos, por un lado, la existencia de un inmueble y por otro, al propietario de éste, por lo cual la entidad determinó que las propietarias de los predios no habían cumplido su obligación tributaria para el año 2007, por lo que, se procedió a expedir los actos administrativos en controversia. Afirma que de esto se puede advertir que los predios en cuestión habían ya nacido a la vida jurídica, por lo cual eran susceptibles de ser gravados con el impuesto predial.
Manifiesta que contrario a lo expuesto por el demandante en sus argumentos, el pago no se realizó dos veces por un mismo predio, toda vez que el inmueble aludido es jurídicamente diferente a los 1479 predios ya mencionados. Afirma que el pago que se realizó es confu ndido por l as contribuyentes, dado que éste se efectuó sobre el predio matriz, con un pago por porción doble sobre el IPU ; en tal caso tal pago equivaldría a un pago de lo no debido.
el pago que se realizó es confu ndido por l as contribuyentes, dado que éste se efectuó sobre el predio matriz, con un pago por porción doble sobre el IPU ; en tal caso tal pago equivaldría a un pago de lo no debido.
Expone que, para el presente caso no se deberán mezclar los conceptos em itidos por entidades con funciones distintas. Indica que el plan parcial, fue tramitado frente a la Secretaría Distrital de Planeación y adoptado por el Alcalde Mayor de Bogotá, aduciendo que dicha adopción pueda o no tener efectos tributarios. Afirma que la administración en cuanto a su función es conformada por un ente, pero que a su vez, éste delega sus funciones dependiendo de cada entidad.6
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Cita posteriormente el contenido del artículo 49 del Decreto 1250 de 1970, donde se establece que cuando un título signifique un fraccionamiento o englobe, se abrirá un folio de matrícula inmobiliaria, en el que se encontrará un área y linderos, sin necesidad de acto administrativo que lo preceda. A su vez, según el artículo 11 del decreto 1711 de 1984, en el folio no se escribirán los linderos sino que se remitirá su contenido al instrumento público.
Indica que este cargo no está llamado a prosperar toda vez que a la hora de expedir lo actos administrativos, la administración re colectó las características necesarias para poder expedirlos, analizándose cada uno de los predios, junto con
Indica que este cargo no está llamado a prosperar toda vez que a la hora de expedir lo actos administrativos, la administración re colectó las características necesarias para poder expedirlos, analizándose cada uno de los predios, junto con su base mínima gravable, para proceder a liquidar y en el debido caso, sancionar conforme a esto, con plena identificación del inmueble, por lo qu e no consideran que se haya violado norma legal alguna.
Para su sustento, cit a la sentencia C -766 del 2003, con lo cual argumenta que la equidad tributaria es un principio que tendrá en cuenta la distribución de cargas y beneficios de los gravámenes. Afirma que estas imposiciones no serán proporcionales cuando no se tiene en cuenta la realidad económica del contribuyente, ejercicio éste que estará relacionado con el principio de justicia tributaria.
Aduce que, e l mencionado principio encue ntra su fundamento en la capacidad económica del contribuyente, según lo expuesto en el artículo 317 de la Carta Política, por lo que asegura que, en el presente caso se tomó plenamente esto a consideración.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 19 de marzo de 20156, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 2 de marzo de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a
6 Folios 607 al 608 del Cdo Ppal. 7 Folio 658 del Cdo Ppal.7
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
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6 Folios 607 al 608 del Cdo Ppal. 7 Folio 658 del Cdo Ppal.7
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cabo la audien cia inicial que fue celebrada el 24 de octubre de 201 78, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a re solver en el presente proceso, donde al momento de valorarse los medios probatorios aportados y solicitados por las partes dentro del proceso, se decretó la prueba solicitada por la parte actora, respecto a decretar un dictamen pericial, sobre el predio id entificado con matrícula 50S -40371705, otorgándosele para realizar tal labor, un término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la toma de posesión del cargo.
En fecha del 22 de marzo de 2018, fue allegado por parte del perito designado, el dictamen pericial 9 decretado en audiencia inicial . Posteriormente, mediante auto del 19 de abril de 201810, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada el 10 de ju lio de 201 811, donde se incorporó el medio probatorio decretado, concediéndosele el uso de la palabra al señor perito para que exprese las razones y las conclusiones del dictamen entregado por éste, así como a las partes para que éstas formulasen al perito, los cuestionamientos
medio probatorio decretado, concediéndosele el uso de la palabra al señor perito para que exprese las razones y las conclusiones del dictamen entregado por éste, así como a las partes para que éstas formulasen al perito, los cuestionamientos que considerasen pertinentes ; finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte actora 12 y la Entidad accionada 13, present aron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de de manda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
8 Folios 686 al 698 del Cdo Ppal. 9 Folios 779 al 828 del Cdo Ppal. 10 Folio 833 del Cdo Ppal. 11 Folios 840 al 849 del Cdo Ppal. 12 Folios 856 al 870 del Cdo Ppal. 13 Folios 853 al 855 del Cdo Ppal.8
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IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal
en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. DDI 028822 del 20 de junio de 2012 14, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad - Dirección Distrital de Impuesto s de Bogotá, profirió en contra de las demandantes, Liquidación Oficial de Aforo en cuanto al impuesto predial por el año gravable 2007, y la Resolución No. DDI-033345 del 19 de junio de 2013 15, por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió un recurso de reconsideración, confirmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 24 de octubre de 2017 16, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 24 de octubre de 2017 16, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
14 Folios 451 al 557 del Cdo Ppal. 15 Folios 563 al 584 del Cdo Ppal. 16 Folios 686 al 698 del Cdo Ppal.9
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
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1. Determinar de acuerdo con la realidad física, jurídica y económica del predio denominado “Villa Alcira” si le asistía la obligación a las demandantes de pagar el impuesto predial unificado por cada uno de los 1479 predios, con matrícula inmobiliaria independiente, o si por el contrario, la obligación solo surgió del predio matriz.
2. Establecido lo anterior verificar si la tarifa aplicada corresponde a la realidad física, jurídica y económica del predio.
3. Verificar la procedencia de la sanción impuesta por no declarar.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con la expedición de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que no era legalmente viable el declarar el impuesto predial unificado por las 1479 matrículas inmobiliarias, de la 40405169 a la 40406651 devenidas del predio
no era legalmente viable el declarar el impuesto predial unificado por las 1479 matrículas inmobiliarias, de la 40405169 a la 40406651 devenidas del predio matriz identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40371705, ya que al no ser posible el realizar las actividades necesarias de urbanización dentro del referido predio matriz, debido al mismo contenido del Decreto Distrital 596 del 29 de diciembre de 2009 , se sobreentiende que en dicho bien inmueble no cabe la categoría tarifaria de “Urbanizados no edificados”, por lo cual y dado que nunca se llevó a cabo efectivamente el loteo y estructuración urbanística en el predio en mención, se debe entender que para el año 2007 se debía declarar el impuesto predial unificado por el un único bien inmueble individual susceptible de ser gravado, siendo éste el predio matriz identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40371705.
También argumenta que, las 1479 matrículas inmobiliarias, de la 40405169 a la 40406651 devenidas del predio matriz identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40371705, no contaban con un aval úo comercial para la fecha de causación del tributo, hecho e ste que afianza la necesidad de haber declarado el impuesto predial unificado del año 2007 del predio matriz identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40371705, ya que éste último al haber sido incorporado en el10
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
Demandantes: CONSTRUCTORA ASKABAN S.A.S. Y
CONSTRUCCIONES ALSECG S.A.S.
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
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censo catastral contaba con un avaluó para poder establecer la base gravable del mismo, y así poder declarar el referido impuesto.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que al no presentarse las declaraciones tributarias cuando se esta obligado a ello, genera que la adminis tración declare por el contribuyente mediante liquidaciones de aforo, acto s en l os cuales pueden adicionalmente establecer se las sanciones del caso por el hecho de no declarar en tiempo.
La obligación fiscal de las hoy demandantes de declarar el impuesto predial unificado se genera, con la mera existencia de los bienes inmuebles identificados con 1479 matrículas inmobiliarias, de la 40405169 a la 40406651, al 1º de enero del año 2007, con lo cual, la declaración hecha por las accionantes en referencia al predio matriz identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40371705, no tiene validez alguna por cuando dicha matricula inmobiliaria es inexistente en la medida que por Escritura Pública de Cons titución de la Urbanización y Loteo para el Proyecto Urbanístico Villa Alcira distinguida con el Número 3.702 del 10 de julio de 2002, se segrego en las 14 79 matrículas inmobiliarias, de la 40405169 a la
Proyecto Urbanístico Villa Alcira distinguida con el Número 3.702 del 10 de julio de 2002, se segrego en las 14 79 matrículas inmobiliarias, de la 40405169 a la 40406651, que al 1º de enero del año 2007 existian c omo bienes inmuebles individuales susceptibles de ser gravados.
Adicional a esto, considera que el hecho de que las 1479 matrículas inmobiliarias, de la 40405169 a la 40406651, no cuenten con un avalúo comercial para la fecha de causación del tributo no imposibilita presentar las declaraciones de dicho s inmuebles, dado que en este caso la base gravable a observar para la liquidación del impuesto predial unificado es la base presunta mínima adoptada por el Acuerdo Distrital 201 de 2005, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 601 de 2000; por tanto, las demandantes si podían establecer la base gravable de cada uno de los inmuebles a la hora de haber declarado el impuesto predial de estos por la vigencia 2007.11
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
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Demandado: D.D.I. – S.H.D.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por (i) determinar de acuerdo con la realidad física, jurídica y económica del predio denominado “Villa Alcira” si le asistía la obligación
3.3.1. La Sala comienza por (i) determinar de acuerdo con la realidad física, jurídica y económica del predio denominado “Villa Alcira” si le asistía la obligación a las demandantes de pagar el impuesto predial unificado por cada uno de los 1479 predios, con matrícula inmobiliaria independiente, o si por el contrari o, la obligación solo surgió del predio matriz; a su vez (ii) verificar si la tarifa aplicada corresponde a la realidad física, jurídica y económica del predio.
La sala procederá al análisis de forma conjunta de los problemas jurídicos antes descritos, teniendo en consideración la línea argumentativa en que se sustentan.
Para resolver, es preciso remitirnos a los hechos probados dentro del presente proceso, así:
En fecha d el 24 de abril de 2001 la Curaduría Urbana N° 1 profirió a favor del señor GUSTAVO ALBERTO CORREA CANCINO y GACOC Y CIA. LTDA., la Licencia de Urbanismo N° 011007417, para el Desarrollo Urbanístico de los predios Villa Alcira con matrícula 50S -481753 y Lote "B de la Hacienda Bolonia con matrícula 50S-40361239.
Con sustento en la Licencia de Urbanismo N° 0110074 , se otorgó la Escritura Pública de englobe número 1.757 del 13 de julio de 2001 18, aclarada posteriormente por medio de la Escritura Pública número 2.012 del 3 de agosto de 200119, ambas otorgadas en la N otaría 24 del Círculo de Bogotá , con las cuales,
posteriormente por medio de la Escritura Pública número 2.012 del 3 de agosto de 200119, ambas otorgadas en la N otaría 24 del Círculo de Bogotá , con las cuales, se le asignó al globo de terreno, con área aproximada de 197,200 m2, Desarrollo Urbanístico de los predios Villa Alcira con matrícula 50S -481753 y Lote "B de la Hacienda Bolonia con matrícula 50S -40361239, asignandosele a este globo de terreno la nueva matrícula inmobiliaria 50S-40371705 en los términos de la aludida licencia.
17 Folios 331 al 334 del Cdo Ppal. 18 Folios 41 al 55 del Cdo Ppal. 19 Folios 57 al 62 del Cdo Ppal.12
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
Demandantes: CONSTRUCTORA ASKABAN S.A.S. Y
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Demandado: D.D.I. – S.H.D.
El predio para la proyectada urbanización Villa Alcira, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S -40371705, fue luego adquirido por las sociedades demandantes CONSTRUCCIONES ALSEG LIMITADA y CONSTRUCTORA ASKABAN LIMITADA, por compra efectuada al señor GUSTAVO ALBERTO CORREA CANCINO mediante la Escritura Pública número 3.854 del 18 de diciembre del 2.001, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C20.
En fecha a del 10 de julio de 2002 , la Notaría 24 del Circulo Notarial de Bogotá
2.001, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C20.
En fecha a del 10 de julio de 2002 , la Notaría 24 del Circulo Notarial de Bogotá otorgó la Escritura Pública de Constitución de la Urbanización y Loteo para el Proyecto Urbanístico Villa Alcira distinguida con el Núme ro 3.702, inscrita en la anotación 8 del folio de matricula inmobiliaria. Por razón del registro inmobiliario de ese acto jurídico, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur abrió los folios de matrícula individuales para todos y c ada uno de los bienes privados (áreas útiles) y bienes públicos (cesiones obligatorias) de la urbanización , siendo estos 1479 matrículas inmobiliarias, de la 40405169 a la 4040665121.
Las partes actoras manifiesta n dentro de su escrito de demanda, que nunca se ejecutó las actividades relacionadas en el artículo 8 de la Licencia de Urbanismo N° 0110074 del 24 de abril de 2001 “a. La Construcción y entrega de las redes y obras de infraestructura de servicios públicos. b. La construcción, entrega y transferencia por escritura pública, de las vías de la urbanización. c. La adecuación y equipamiento de los espacios públicos y de los bienes de servicio comunal de la urbanización. ”, por lo cual la Urbanización Villa Alcira NUNCA existió, no alcanzando así su condición de "inmueble urbanizado" , con lo que dicho inmueble sigue siendo hasta la fecha de radicación de esta demanda, un "inmueble urbanizable"22.
existió, no alcanzando así su condición de "inmueble urbanizado" , con lo que dicho inmueble sigue siendo hasta la fecha de radicación de esta demanda, un "inmueble urbanizable"22.
En fecha del 29 de diciembre de 2.009 es proferido el Decreto Distrital 59623, “Por medio del cual se adopta el plan parcial “Ciudadela Bolonia”, ubicado en la
20 Folios 71 al 78 del Cdo Ppal. 21 Folios 87 al 330 del Cdo Ppal. 22 Folio 7 del Cdo Ppal. 23 Folios 356 al 392 del Cdo Ppal.13
Expediente: 250002337000-2013-01473-00
Demandantes: CONSTRUCTORA ASKABAN S.A.S. Y
CONSTRUCCIONES ALSECG S.A.S.
Demandado: D.D.I. – S.H.D.
Localidad de Usme” plan este en cual se involucra entre otros predios al de las hoy demandantes, distinguido en mayor extensión con la matrícula inmobiliaria 50S-40371705. En efecto, en la parte considerativa del Decreto del plan parcial en comento se lee:
“Que la Secretaría Distrital de Planeación, adelantó las actuaciones de ley para la adopción del plan parcial "Ciudadela Bolonia" en la Localidad de Usme, c uyo ámbito geográfico cuenta con un área neta urbanizable superior a diez (10) hectáreas. Razón por la cual, debe adoptarse el plan parcial como requisito previo para el trámite de la licencia de urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 del Decreto Distrital 190 de 2004. literal b del artículo
para el trámite de la licencia de urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 del Decreto Distrital 190 de 2004. literal b del artículo 5 del Decreto Distrital 327 de 2004 y literal b del artículo 2 del Decreto Distrital 436 de 2006.”
Debido a l condicionamiento del Distrito en relación con plan parcial y a la necesaria imposibilidad de desarrollar la frustrada urbanización Villa Alcira en las condiciones de la licencia original y de la respectiva escritura de constitución y loteo atrás citadas, CONSTRUCCIONES ALSEG LIMITADA y CONSTRUCTORA ASKABAN LIMITADA otorgar on la Escritura Pública No, 4818 del 10 de junio de 2010 de la Notaría 47, mediante la cual cancelaron la constitución de la urbanización y el loteo de la Urbanización Villa Alcira, solicitando igualmente en dicho instrumento la cancelación de los folios d e matricula inmobiliaria que se había segregado del folio matriz 50S-40371705, (anotación No. 9 del certificado de tradición y libertad)24.
Las partes demandantes manifiesta n dentro de su escrito de demanda, que c on base a la imposibilidad de desarrollar la frustrada urbanización Villa Alcira
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