🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01476-00-(03-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01476-00-(03-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Actuación temeraria / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Precisándose respecto al último elemento referido, que en los que casos en que exista duplicidad de acciones pero no se advierta un actuar doloso y de mala fe, ya sea por ignorancia del accionante, asesoramiento errado de los profesionales del derecho o por sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “ temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del accionante. Por otra parte, la institución de cosa juzgada se configura cuando se presenta: (i) i dentidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, (ii) i dentidad de causa petendi , es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, y (iii) i dentidad de partes , es

la cosa juzgada, (ii) i dentidad de causa petendi , es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, y (iii) i dentidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Resaltándose que las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada, siempre que la Corte Constitucional ya la haya excluido de revisión, o cuando cobre ejecutoria la providencia que profiera la Alta Corporación en sede de revisión constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2013-01476-00

Accionante: RUBEN DARÍO VANEGAS VANEGAS

Accionado: COORDINACIÓN NACIONAL DE LA RESERVA

ACTIVA Y APOYO POLICIAL DE LA POLICÍA

NACIONAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor RUBEN DARÍO VANEGAS VANEGAS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la COORDINACIÓN NACIONAL DE LA RESERVA ACTIVA Y APOYO POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES1. LA ACCIÓN

acción de tutela contra la COORDINACIÓN NACIONAL DE LA RESERVA ACTIVA Y APOYO POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “… me permito invocar el amparo constitucional de mi derecho fundamental de PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS por la flagrante vulneración por parte de la COORDINACIÓN NACIONAL DE LA RESERVA ACTIVA Y APOYO POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA…” (fl. 1).

En sustento la accionante expone los siguientes, HECHOS Indica que el 23 de agosto de 2013 formuló una petición ante el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual solicitó que le fuera informado si el personal retirado de la Policía, por voluntad propia y con derecho a asignación de retiro, son considerados por la entidad como particulares o personal ajeno de la Institución, y de igual forma solicitó que le fuera expedida copia íntegra, legible y completa de los actos administrativos, como circulares, instructivos u órdenes de servicio de los últimos 4 años, en los que se hubiere señalado que el personal retirado de la Policía, por voluntad propia y con derecho a asignación de retiro, es considerado por la entidad como particulares o personal ajeno de la Institución. Aduce que la referida petición fue remitida por competencia, mediante el oficio No. 271216 APROP GRUPE -22 del 18 de septiembre de 2013, a la Coordinación Nacional de la

Institución. Aduce que la referida petición fue remitida por competencia, mediante el oficio No. 271216 APROP GRUPE -22 del 18 de septiembre de 2013, a la Coordinación Nacional de la Reserva Activa y Apoyo Policial de la Policía Nacional, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción no le ha sido dada respuesta alguna a su solicitud (fls. 14).

2. TRÁMITELa presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 2013, ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 10-11).

En cumplimiento de la orden impartida, por la Secretaría de la Sección se libró el oficio No. 1323j, dirigido al Coordinador Nacional de Reserva Activa y Apoyo Policial de la Policía Nacional, el cual fue radicado en la entidad el 21 de noviembre de 2013 (fl. 12).

3. INFORME El Director de Talento Humano de la Policía Nacional en escrito recibido el 25 de noviembre de 2013, expone que en atención al oficio No. 1323j de esta Corporación, es procedente informar que por los mismos hechos planteados en la presente acción, el señor Rubén Darío Vanegas Vanegas ya había presentado una acción de tutela, a la cual le correspondió el radicado No. 2013-05489 y fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, precisando que en dicho proceso, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013 se declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por lo

conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, precisando que en dicho proceso, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013 se declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que refiere que la presente acción puede tornarse temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, solicitando en consecuencia que se declare improcedente y se denieguen las súplicas de la acción (fls. 13-15).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presenteasunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de derechos fundamentales, de carácter preferente y sumario, cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,

perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Coordinación Nacional de la Reserva Activa y Apoyo Policial de la Policía Nacional ha vulnerado el derecho de petición del señor Rubén Darío Vanegas Vanegas, quien aduce que su petición radicada en la Policía Nacional el 23 de agosto de 2013 no ha sido atendida.Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe la Sala establecer en primer lugar, conforme al argumento expuesto por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en el escrito de contestación a la presente acción, si la actuación de la parte actora resulta temeraria. ACTUACIÓN TEMERARIA La actuación temeraria, regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, busca evitar multiplicidad de pronunciamientos del juez constitucional actuando en su función de protección y amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, ante la interposición sucesiva de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental.

La disposición en cita prevé: “ART. 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la

partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental.

La disposición en cita prevé: “ART. 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Sobre el particular el Consejo de Estado1 ha precisado: 1 Consejo de Estado, sentencia de marzo 25 de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01247-01 (AC).“(…) La actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo expresamente justificado, una misma persona presenta la acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar

autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". (…) Adviértase que la temeridad surge cuando una persona, sin motivo justificado, interpone múltiples acciones de tutela con base en unos hechos y en procura de la protección de unos mismos derechos, todo eso para confundir al sistema judicial y para abusar, sin duda, del mecanismo de la acción de tutela. En cambio, de haber un motivo que justifique la interposición sucesiva de una misma acción de tutela, se descarta la posibilidad de que surja un caso de temeridad de la acción. (…)” En reciente jurisprudencia, la H. Corte Constitucional 2 precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también existe la institución de cosa juzgada, por lo que en dichos casos pueden configurarse (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) cosa juzgada, pero no temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en 2 Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia3

“Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en 2 Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia3

4. Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. 4.1 El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas.

La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe 4. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna 5, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se

del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”6. 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones7”8; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la 3 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 4 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. 5 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique. 6 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique. 6 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003.nueva demanda 9, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 10. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1 El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 11; (ii) denote el propósito desleal de

medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 11; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable12; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción13; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”14. 4.1.1.2 En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho 15; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “ improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante 16. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente.

considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante 16. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en 17: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo 9 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 10 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. 16 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.ha considerado la Corte 18, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares” 19; y ii) la

17 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.ha considerado la Corte 18, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares” 19; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 4.1.1.3 Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto” 20, es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”21. 4.2 De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”22. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.23”. 4.2.1 En sentencia C-774 de 2001 24, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las

viene a constituir en el “fin natural del proceso.23”. 4.2.1 En sentencia C-774 de 2001 24, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento 18 Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de

pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. 19 Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 22 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 23 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985. 24 De fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.

negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi ( eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas

puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”25 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”26. 25 Sentencia C-744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.4.2.2.1 La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable 27, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”28. 4.2.2.2 Por el contrario , si el expediente de tutela fuera seleccionado por la

Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”28. 4.2.2.2 Por el contrario , si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”29. 4.2.2.3 Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son30: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. 4.3 Una vez analizadas las instituciones referidas , la Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen

tutela. 4.3 Una vez analizadas las instituciones referidas , la Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que 27 Sentencia T-813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 28 Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29Sentencia T-649 de 2011 y T-053 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 31. 4.4 En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las

hecho tránsito a cosa juzgada” 31. 4.4 En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...