TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01480-00-(03-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01480-00-(03-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Certificación laboral para redención de bono pensional Observa la Sala que en relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha dicho que el núcleo esencial de este derecho se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario Se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, asimismo es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, debe ser notificada al interesado. Sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2013-01480-00
DEMANDANTE: OSCAR HIDALGO LONDOÑO DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN DE TUTELAEl señor Oscar Hidalgo Londoño, actuando en nombre propio, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se garanticen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la
con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se garanticen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y libre escogencia de profesión u oficio, e impetra las siguientes: P E T I C I O N E S “PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales vulnerados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los demás que usted como juez considere vulnerados.
SEGUNDA: Por conducto del honorable juez de tutela ordenar el reconocimiento, a que en el término perentorio de 48 horas proceda a dar el trámite correspondiente de emitir la certificación laboral. Y Se envíen copias de la misma al Instituto de Seguros Sociales hoy día Colpensiones Seccional Meta y con copias al suscrito afectado y demandante en la presente acción.
TERCERA: Y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.” H E C H O S Y F U N D A M E N T O S
1. Soy reservista de honor de nuestra patria colombiana a la que le serví con gallardía en el 11 de enero de 1998, como muestra mi libreta militar en mi permanencia con buena conducta y satisfactoria hoja de servicios y buen desempeño y comportamiento conducta excelente.SEGUNDO: El día 24 de septiembre de 2013 realicé la consignación de 1800 pesos en
buena conducta y satisfactoria hoja de servicios y buen desempeño y comportamiento conducta excelente.SEGUNDO: El día 24 de septiembre de 2013 realicé la consignación de 1800 pesos en la cuenta del banco BBVA sucursal de Bogotá. Y enviada por correo certificado ante las dependencias del ministerio de la defensa aun sin respuesta a mi petición de expedir la certificación laboral y redimir mi bono pensional al que tengo derecho de acuerdo a la ley 48 de 1993 y sus beneficios según el artículo 40 en su dimensión y aplicación de las múltiples sentencias emitidas de los altos tribunales y del honorable consejo de estado en pronunciamiento del año 2004.
2. Luego de interponer mi recurso de alzada he esperado la contestación sin obtener ninguna clase de argumentación lo que genera violación al derecho de petición por el retardo injustificado al grupo de archivo general del ministerio de la defensa nacional para generar el respectivo documento que acredite mi permanencia en la filas de la institución ejército nacional de Colombia.
3. Se generó conforme a lo dispuesto un retardo injustificado para lo que ruego abrir investigación disciplinaria y penal a las personas involucradas en la tardanza para emitir la certificación laboral y bono pensional UN PROFUNDO DESCONCIERTO al retardo y dilación injusta del presente año, originando el pronunciamiento de mi parte y EL RECHAZO DE ESTOS ACTOS POR PARTE DE LOS AGREGADOS DE LA GLORIOSA
INSTITUCIÓN CASTRENSE COMUNIDAD EN GENERAL, SOLICITANDO PARAR EL
PROCESO DE TUTELA E INICIAR LAS CORRESPONDIENTES INVESTIGACIONES
RECHAZO DE ESTOS ACTOS POR PARTE DE LOS AGREGADOS DE LA GLORIOSA
INSTITUCIÓN CASTRENSE COMUNIDAD EN GENERAL, SOLICITANDO PARAR EL
PROCESO DE TUTELA E INICIAR LAS CORRESPONDIENTES INVESTIGACIONES PENALES Y DISCIPLINARÍAS A LOS MIEMBROS IMPLICADOS EN DICHA TARDANZA con inclusión del señor secretario de gobierno doctor Daniel Castiblanco quien aseguró por el periódico el extra de la ciudad de Villavicencio la destrucción de los formularios para lo que anexo copias y vinculo formalmente a este servidor público por acciones reprochables y varias pronunciaciones por radio que obran como prueba para acciones futuras.
4. Primer caso que solicito mediante la protección constitucional y la acción impetrada para la liquidación, por mandato legal, se acumula el tiempo de prestación del servicio militar y se tiene en cuenta al último sueldo. Cosa diferente ocurre con el segundo evento, pues allí las cesantías se liquidan y reconocen anualmente. En este caso, deberá pagarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento del reconocimiento. Además, en caso de acumularse tiempo en el servicio activo con el de prestación del servicio militar, en un mismo año, el valor de la cesantía se liquida por e! promedio de lo devengado." Finalmente, la entidad encargada de pronunciarse sobre las prestaciones de los servidores públicos, incluyendo cesantías y primas, es el Departamento Administrativode la Función Pública. Por lo tanto, solícito vincular formalmente al ministro de hacienda
para efectivizar mi petición con copias de su oficio.
5. Por lo tanto en ejercicio de los derechos constitucionales, la comunidad de reservistas de honor la que hacemos parte del cuidado y vigilia de nuestro territorio colombiano requerimos de la certificación para en hacer valer un derecho de la ley marco de forma masiva e individual la aplicación de la norma de carácter general, presentándome pacífica y ordenadamente en el agotamiento de la vía gubernativa la cual está siendo vulnerada sin justa causa, manifestaciones y discusiones en contra de la expedición de la certificación laboral que requiero para redamar derechos y prerrogativas.
6. Vulneración de los derechos fundamentales por la demora en el reconocimiento del derecho pensional. Reiteración de jurisprudencia; La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque el derecho a la seguridad social es de carácter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital etc.
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7. En materia pensional la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido consistente en lo que se refiere a la defensa del derecho a la pensión y a la aplicación
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7. En materia pensional la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido consistente en lo que se refiere a la defensa del derecho a la pensión y a la aplicación del principio de eficiencia en los trámites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones para su reconocimiento; es así, como la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se dilata injustificadamente el trámite previsto para el reconocimiento de la pensión o cuando, pese a estar configurados los presupuestos para el goce de la pensión, su reconocimiento se supedita al pago del bono pensional.
Con relación a este tema "En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que ante la dilación injustificada en el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de una pensión, procede la tutela, para lograr la protección de derechos fundamentales del peticionario, tales como la seguridad social, el mínimo vital, la protección especial a la tercera edad, la dignidad humana, así como el derecho de petición. No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de la certificación que reclamo, pues lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su beneficio, entonces las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la certificación debería expedirla una vez se termina la encomienda y se tiene el carácter de reservista "nopueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce y beneficios, en perjuicio de sus derechos fundamentales".
expedirla una vez se termina la encomienda y se tiene el carácter de reservista "nopueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce y beneficios, en perjuicio de sus derechos fundamentales".
8. De manera particular, esta Corporación se ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones en que con bastante frecuencia incurren, tanto la entidad que debe expedir el bono pensional, como de quien se espera debe reconocer el derecho prestacional que requiero y está siendo vulnerado por la entidad demanda. (…)
9. Se afectan derechos fundamentales especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una justa administración de justicia en un país democrático participativo pluralista y vulnerando también el preámbulo de nuestra carta política a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de reservista de honor.
10. Se ha dejado claro que la emisión, remisión y trámite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos previstos en la ley 48 de 1993 necesarios para acceder a la certificación laboral, inclusive se ha afirmado que se incurre en vía de hecho, sí a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación con la disculpa de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente". La demora causa graves perjuicios a quien lo requiere en este caso como demandante en la presente acción constitucional.
11. ESTA NEGATIVA ARBITRARIA ESTÁ CAUSANDO UN PERJUICIO IRREMEDIABLE
demora causa graves perjuicios a quien lo requiere en este caso como demandante en la presente acción constitucional.
11. ESTA NEGATIVA ARBITRARIA ESTÁ CAUSANDO UN PERJUICIO IRREMEDIABLE en ejercicio de mis derechos fundamentales, ya que IMPLICA UN DAÑO IRREPARABLE que me resulta físicamente IMPOSIBLE retrotraerlo al estado anterior.
Afectando mi proyecto de vida al desconocerse el tiempo invertido en mi prestación al estado y mis aspiraciones individuales, profesionales, familiares, causando un GRAVÍSIMO DETRIMENTO PATRIMONIAL puesto que durante este tiempo se han dirigido gran parte de los ingresos en pago de abogados y profesionales para obtener el beneficio. La jurisprudencia vigente sobre esta materia, ha exigido que la tramitación de los bonos pensiónales debe ser pronta, y por tanto las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.Ahora bien, lógicamente que el término para llevar a cabo todo el proceso de reconocimiento y pago de los derechos no puede exceder de un tiempo prudencial ya llevo en mí reclamación más de cinco meses respectivamente, que es el lapso fijado por la Ley.” C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A Mediante Auto de 20 de noviembre de 2013 (fls. 17-18), se ordenó notificar personalmente al Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Providencia
personalmente al Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Providencia que fue notificada según consta en el sello de recibido obrante en el Oficio #00841-ohl de 25 de noviembre de 2013 (fl. 19); sin que el mismo hubiese hecho manifestación alguna al respecto, tal y como se observa en constancia secretarial de fecha 28 de noviembre de 2013, visible a folio 21 del expediente. T R A M I T E P R O C E S A L Por Auto de 20 de noviembre de 2013, se admitió la demanda de tutela. (fls. 1718). Vencido el término de traslado, la entidad accionada guardó silencio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELALa acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
CASO CONCRETO
improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y libre escogencia de profesión u oficio del actor, en razón a que no ha recibido respuesta a la petición por él presentada el día 25 de septiembre de 2013. Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por la actora: Copia simple de la cédula de ciudadanía No. 79.866.573 del actor. (fl. 10) Copia simple de la cédula militar del actor. (fl. 11) Copia simple poco visible de la Guía No. 7201908613 de Servientrega. (fl. 12) Copia simple del derecho petición de 25 de septiembre de 2013, presentado ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, en los siguientes términos: (fls. 13-13 vto) “PETICIONES “Que se me certifique el tiempo que pertenecí para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la respectiva certificación laboral y enviándola de la misma manera a Colpensiones por tener derecho de forma inmediata. Solicito muy respetuosamente a esta entidad se me especifique el monto que se me tasó por concepto de la retroactividad.”
manera a Colpensiones por tener derecho de forma inmediata. Solicito muy respetuosamente a esta entidad se me especifique el monto que se me tasó por concepto de la retroactividad.” De las pruebas aportadas por las partes, se observa que la situación fáctica en este caso es la siguiente: El actor envió al Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional - Comando Ejército, derecho de petición a través de la empresa de correos Servientrega, correspondiéndole la Guía No. 7201908613, (fl. 12) el cual fue entregado el día 25 de septiembre de 2013, solicitando se le certifique el tiempo que perteneció a esa institución para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la respectiva certificación laboral y enviándola de la misma manera a Colpensiones por tener derecho de forma inmediata. (fls. 13-13 vto) Afirma en su escrito de tutela que dicha petición no ha sido respondida. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en el presente caso, se contrae en determinar si se vulneran los derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital ylibre escogencia de profesión u oficio del actor, en razón a que no ha recibido respuesta a la petición por él presentada el día 25 de septiembre de 2013. El derecho petición es un derecho constitucional fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Articulo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Articulo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En cuanto al derecho de petición, el artículo 14 del CPACA establece que: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)” De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1; (v) la 1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el dere cho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6 En igual forma mediante sentencia T-161 de 2011, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, la H. Corte Constitucional ha señalado: “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
“5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
6. Se concluye entonces que el derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”7
no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”7 Observa la Sala que en relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha dicho que el núcleo esencial de este derecho se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario8. Se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, asimismo es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, debe ser notificada al interesado. Sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición. En el caso concreto se observa que el actor envió a través de la Guía No. 7201908613 de Servientrega derecho petición al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional – Comando Ejército, el cual fue entregado el día 25 de septiembre de 2013, solicitando se le certifique el tiempo que perteneció a esa institución para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la 7 Sentencia T-046 de 2007, M.P.
septiembre de 2013, solicitando se le certifique el tiempo que perteneció a esa institución para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la 7 Sentencia T-046 de 2007, M.P. 8 Sentencia T-170 de 2000 M.P. Beltrán Sierrarespectiva certificación laboral y enviándola de la misma manera a Colpensiones. (fls. 13-13 vto) En este orden de ideas, observa la Sala que por medio del Oficio No. #00841-ohl de 25 de noviembre de 2013 (fl. 19), se notificó al Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el Auto Admisorio de 20 de noviembre de 2013 (fls. 17-18), proferido por esta Corporación. La notificación denota que el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional tiene pleno conocimiento de la presente Acción de Tutela, sin embargo, no hizo uso de sus derechos de defensa y contradicción, según se evidencia del informe secretarial de 28 de noviembre de 2013. (fl. 21) Conforme a lo anterior, se advierte que la no contestación de la demanda dentro de los términos otorgados da lugar a que se tengan por ciertos los hechos afirmados por la demandante, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
“ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En el presente caso la presunción de veracidad recae en el hecho de que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición de 25 de septiembre de 2013, presentado por el actor, por lo que procede su amparo. De igual forma, teniendo en cuenta que se encuentra vencido el término legalmente establecido para proferir respuesta de fondo al derecho de petición de25 de septiembre de 2013, es claro que la entidad accionada ha desconocido los procedimiento establecido para el trámite de las peticiones, por lo que se concluye que la misma está vulnerando el derecho al debido proceso del actor, y así se declarará. En lo relativo a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la libre escogencia de profesión u oficio, observa la Sala que no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que acredite su vulneración por parte de la demandada al no haber dado respuesta de fondo al derecho de petición de 25 de septiembre de 2013. En relación con el derecho a la igualdad, la Sala no encuentra acreditado en el expediente su amenaza o vulneración por parte de la entidad accionada, en tanto no está demostrado que a otras personas en su misma condición, se les haya dado un trato diferente, por lo que se denegará su amparo.
expediente su amenaza o vulneración por parte de la entidad accionada, en tanto no está demostrado que a otras personas en su misma condición, se les haya dado un trato diferente, por lo que se denegará su amparo. Así las cosas, la Sala tu
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