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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01481-00-(03-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01481-00-(03-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – Derecho de petición / PRESUNCION DE VERACIDAD “Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2013-01481-00

Accionante: ÁNGEL ADRIANO AGUDELO VELASQUEZAccionados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARCHIVO

GENERAL Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL META SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor ÁNGEL ADRIANO AGUDELO VELASQUEZ, actuando en nombre propio,

GENERAL Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL META SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor ÁNGEL ADRIANO AGUDELO VELASQUEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARCHIVO GENERAL Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL META, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y petición.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados.

SEGUNDA: Por conducto del honorable juez de tutela ordenar el reconocimiento, a que en el término perentorio de 48 horas proceda a dar el trámite correspondiente de emitir la certificación laboral. Y Se envíen copias de la misma al Instituto de Seguros Sociales hoy día Colpensiones Seccional Meta y con copias al suscrito afectado y demandante en la presente acción.

TERCERA: Y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.CUARTA: VINCULAR AL SEÑOR SECRETARIO DE GOBIERNO EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL, DOCTOR DANIEL CASTIBLANCO, ubicable en esta ciudad capital en su despacho DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO META, por su pronunciamiento y

CONSTITUCIONAL, DOCTOR DANIEL CASTIBLANCO, ubicable en esta ciudad capital en su despacho DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO META, por su pronunciamiento y declaraciones, quien argumentó el día jueves 30 de mayo de 2013 por el periódico el extra del Departamento Meta página judicial, que estaban siendo devueltos desde Bogotá 1322 formularios los cuales serán quemados en acto público de manera simbólica para evitar que más incautos se dejen engañar y al parecer sin dar respuesta, mi formulario fue destruido por lo que solicito respetuosamente su vinculación a la presente acción, y abrir investigación penal en su contra por incurrir en acciones penales, de igual manera abrir cuaderno aparte para los funcionarios involucrados enviando copias de la presente acción al juez penal para lo de ley. CUARTO (Sic): SE COMPULSEN COPIAS A LA PROCURADURÍA, LA FISCALÍA Y DEMÁS ÓRGANOS DE CONTROL COMPETENTES PARA QUE DE OFICIO INICIEN LAS INVESTIGACIONES RESPECTIVAS” (fls. 7-8). El accionante expone en sustento los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS "1. Soy reservista de honor de nuestra patria colombiana a la que le serví con gallardía en el año FEB-1987 como lo demuestra mi libreta militar en mi permanencia con buena conducta y

satisfactoria hoja de servicios y buen desempeño y comportamiento conducta excelente.

SEGUNDO: El día 12-AGOSTO-2013 realicé la consignación de 1800 pesos en la cuenta del Banco BBVA sucursal de Bogotá, y enviada por correo certificado ante las dependencias del Ministerio de la Defensa aun sin respuesta a mi petición de expedir la certificación laboral y redimir mi bono pensional al que tengo derecho de acuerdo a la Ley 48 de 1993 y sus beneficios según el artículo 40 en su dimensión y aplicación de las múltiples sentencias emitidas de los altos tribunales y del honorable Consejo de Estado en pronunciamiento del año 2004.

2. Luego de interponer mi recurso de alzada he esperado la contestación sin obtener ninguna clase de argumentación lo que, genera violación al derecho de petición por el retardo injustificado del Grupo de Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional para generar el respectivodocumento que acredite mi permanencia en la filas de la institución, Ejército Nacional de

Colombia.

3. Se generó conforme a lo dispuesto, un retardo injustificado para lo que ruego abrir investigación disciplinaria y penal a las personas involucradas en la tardanza para emitir la certificación laboral y bono pensional UN PROFUNDO DESCONCIERTO al retardo y dilación injusta del presente año, originando el pronunciamiento de mi parte y EL RECHAZO DE ESTOS ACTOS POR PARTE DE LOS AGREGADOS DE LA GLORIOSA INSTITUCIÓN CASTRENSE, COMUNIDAD EN GENERAL, SOLICITANDO PARAR EL PROCESO DE TUTELA E INICIAR LAS CORRESPONDIENTES INVESTIGACIONES PENALES Y

AGREGADOS DE LA GLORIOSA INSTITUCIÓN CASTRENSE, COMUNIDAD EN GENERAL, SOLICITANDO PARAR EL PROCESO DE TUTELA E INICIAR LAS CORRESPONDIENTES INVESTIGACIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS A LOS MIEMBROS IMPLICADOS EN DICHA TARDANZA, con inclusión del señor Secretario de Gobierno doctor Daniel Castilblanco quien aseguró por el periódico el extra de la ciudad de Villavicencio la destrucción de los formularios para lo que anexo copias y vinculo formalmente a este servidor público por acciones reprochables y varias pronunciaciones por radio que obran como prueba para acciones futuras.

4. Primer caso que solicito mediante la protección constitucional y la acción impetrada para la liquidación, por mandato legal, se acumula el tiempo de prestación del servicio militar y se tiene en cuenta al último sueldo. Cosa diferente ocurre con el segundo evento, pues allí las cesantías se liquidan y reconocen anualmente. En este caso, deberá pagarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento del reconocimiento. Además, en caso de acumularse tiempo en el servicio activo con el de prestación del servicio militar, en un mismo año, el valor de la cesantía se liquida por el promedio de lo devengado.

Finalmente, la entidad encargada de pronunciarse sobre las prestaciones de los servidores públicos, incluyendo cesantías y primas, es el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por lo tanto, solicito vincular formalmente al ministro de Hacienda para efectivizar mi petición con copias de su oficio.

5. Por lo tanto en ejercicio de los derechos constitucionales, la comunidad de reservistas de honor,

Por lo tanto, solicito vincular formalmente al ministro de Hacienda para efectivizar mi petición con copias de su oficio.

5. Por lo tanto en ejercicio de los derechos constitucionales, la comunidad de reservistas de honor, la que hacemos parte del cuidado y vigilia de nuestro territorio colombiano requerimos de la certificación para hacer valer un derecho de la ley marco de forma masiva e individual la aplicación de la norma de carácter general, presentándome pacífica y ordenadamente en el agotamiento de la vía gubernativa la cual está siendo vulnerada sin justa causa, manifestaciones y discusiones en contra de la expedición de la certificación laboral que requiero para reclamar derechos y prerrogativas.6. Vulneración de los derechos fundamentales por la demora en el reconocimiento del derecho pensional. Reiteración de jurisprudencia; La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque el derecho a la seguridad social es de carácter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital etc.

7. En materia pensional, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido consistente en lo

derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital etc.

7. En materia pensional, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido consistente en lo que se refiere a la defensa del derecho a la pensión y a la aplicación del principio de eficiencia en los trámites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones para su reconocimiento es así, como la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se dilata injustificadamente el trámite previsto para el reconocimiento de la pensión o cuando, pese a estar configurados los presupuestos para el goce de la pensión, su reconocimiento se supedita al pago del bono pensional. Con relación a este tema en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que ante la dilación injustificada en el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de una pensión, procede la tutela, para lograr la protección de derechos fundamentales del peticionario, tales como la segundad social, el mínimo vital, la protección especial a la tercera edad, la dignidad humana, así como el derecho de petición. No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de la certificación que reclamo, pues, lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su beneficio, entonces las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la certificación deberían expedirla una vez se termina la encomienda y se tiene el carácter de

certificación deberían expedirla una vez se termina la encomienda y se tiene el carácter de reservista "no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce y beneficios, en perjuicio de sus derechos fundamentales".

8. De manera particular, esta Corporación se ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones en que con bastante frecuencia incurren, tanto la entidad que debe expedir el bono pensional, como de quien se espera debe reconocer el derecho prestacional que requiero y está siendo vulnerado por la entidad demandada.

Así mismo, el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, establece:"El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley". Igualmente, los artículos 13 y 40 de la ley 48 de 1993 ordenan: "Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.” "AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad

prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley…” Por otro lado, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: … f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. En ese orden de ideas y de conformidad con las anteriores disposiciones, consideramos que el tiempo durante el cual se prestó servicio militar obligatorio, es computable para efecto del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio para pensión, así como para liquidar cesantía y prima de antigüedad.(...)

9. Se afectan derechos fundamentales especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una justa administración de justicia en un país democrático participativo pluralista y vulnerando también el preámbulo de nuestra Carta Política a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de reservista de honor.

administración de justicia en un país democrático participativo pluralista y vulnerando también el preámbulo de nuestra Carta Política a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de reservista de honor.

10. Se ha dejado claro que la emisión, remisión y trámite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos previstos en la Ley 48 de 1993 necesarios para acceder a la certificación laboral, inclusive se ha afirmado que se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación con la disculpa de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente. La demora causa graves perjuicios a quien lo requiere en este caso como demandante en la presente acción constitucional.

11. ESTA NEGATIVA ARBITRARIA ESTÁ CAUSANDO UN PERJUICIO IRREMEDIABLE en ejercicio de mis derechos fundamentales, ya que IMPLICA UN DAÑO IRREPARABLE que me resulta físicamente IMPOSIBLE retrotraerlo al estado anterior. Afectando mi proyecto de vida al desconocerse el tiempo invertido en mi prestación al Estado y mis aspiraciones individuales, profesionales, familiares, causando un GRAVÍSIMO DETRIMENTO PATRIMONIAL puesto que durante este tiempo se han dirigido gran parte de los ingresos en pago de abogados y profesionales para obtener el beneficio.

La jurisprudencia vigente sobre esta materia, ha exigido que la tramitación de los bonos

se han dirigido gran parte de los ingresos en pago de abogados y profesionales para obtener el beneficio. La jurisprudencia vigente sobre esta materia, ha exigido que la tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta, y por tanto las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. Ahora bien, lógicamente que el término para llevar a cabo todo el proceso de reconocimiento y pago de los derechos no puede exceder de un tiempo prudencial ya llevo en mi reclamación más de cinco meses respectivamente, que es el lapso fijado por la Ley. (…)” (fls. 1-9).2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 21 de noviembre de 2013, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 17-18). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficio No. 2903-JF dirigido al Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, recibido el 26 de noviembre de 2013, y mediante oficio No. 2902-JF dirigido al Secretario de Gobierno del Meta, enviado a través de la empresa de mensajería 4-72 (fls. 19-21).

3. INFORMES La Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa y la Secretaría de Gobierno del Meta, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente

procesal.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada, entre otras, en contra de una entidad del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados oamenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si l a Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa y la Secretaría de Gobierno del Meta han vulnerado los derechos

amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si l a Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa y la Secretaría de Gobierno del Meta han vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y petición del accionante, quien aduce que la petición formulada el 12 de agosto de 2013 no ha sido resuelta. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”.Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los

efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la

ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” 3 Sentencia T-661 de 2010.La Ley 1437 de 2011 - CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las peticiones: “Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del inicialmente previsto”. Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión

puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. CASO CONCRETO El señor ÁNGEL ADRIANO AGUDELO VELASQUEZ acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, libre

atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. CASO CONCRETO El señor ÁNGEL ADRIANO AGUDELO VELASQUEZ acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y petición, aduciendo que el 12 de agosto de 2013 formuló una petición que a la fecha de interposición de la presente acción no ha sido resuelta. Por su parte, la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa y la Secretaría de Gobierno del Meta no rindieron el informe requerido dentro de la presente acción, por lo que resulta procedente la aplicación de lapresunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los hechos que se encuentren probados siquiera sumariamente. Sobre el particular la Corte Constitucional4 preciso: “Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y

servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades esta

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