TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01494-00-(05-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01494-00-(05-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Presunción de veracidad / LISTA DE ELEGIBLES PARA PROVEER VACANTES – Alcance jurisprudencial del derecho de petición “Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales.” Conforme la normatividad y jurisprudencia citada en precedencia, la lista de elegibles solo se puede utilizar para proveer las vacantes que se presenten en los cargos que fueron objeto de la convocatoria, en el presente caso, un cargo del empleo No. 47341 denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14 del Ministerio del Trabajo, que fue el convocado, por tanto no puede ser utilizada para otros cargos, como los que dicho ente ministerial pretende proveer a través del proceso interno de encargo efectuado mediante la Circular 031 de 3 de julio de 2013. Aunado a que como se consigna en la referida Circular, dicha
proceso interno de encargo efectuado mediante la Circular 031 de 3 de julio de 2013. Aunado a que como se consigna en la referida Circular, dicha convocatoria es para proveer de manera transitoria cargos de carrera administrativa que se encuentren vacantes, excluidos los que han sido reportados en la Oferta Pública e Empleos de Carrera-OPEC, pendientes de lista de elegibles, para ser provistos, en ejercicio del derecho preferencial al encargo, por empleados de carrera administrativa, situación administrativa que no ostenta la actora, quien se encuentra vinculada con el Ministerio del Trabajo en virtud de un nombramiento con carácter provisional. Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre elasunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.
formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2013-01494-00
Accionante: MONICA ESTHER SANDOVAL OROZCO
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC Y
MINISTERIO DEL TRABAJO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora MONICA ESTHER SANDOVAL OROZCO , actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y el MINISTERIO DEL TRABAJO , con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y petición.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Solicito que se ordene al Ministerio del Trabajo nombrarme en período de prueba, en uno de los cargos equivalentes de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14, que se encuentran vacantes o en encargo, por tener derecho preferente al ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, según Resolución 2927 del 13 de septiembre de 2012, expedida por la CNSC.
2. Se dé aplicabilidad a lo preceptuado en el artículo 11 (literal e) de la Ley
preferente al ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, según Resolución 2927 del 13 de septiembre de 2012, expedida por la CNSC.
2. Se dé aplicabilidad a lo preceptuado en el artículo 11 (literal e) de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la CNSC debe conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas deElegibles, artículo 7° y 8° del Decreto 1227 de 2005 (abril 21), el Acuerdo 150 de 2010 (septiembre 16).” (fl. 6). En sustento expone los siguientes, HECHOS Señala que mediante la Resolución No. 183 del 19 de febrero de 2002 fue vinculada en provisionalidad al Ministerio del Trabajo en el cargo de Secretario Código 5140 Grado 14, precisando que actualmente éste se denomina Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 14. Indica que participó en la Convocatoria 001 de 2005, resaltando que ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles para el cargo denominado Técnico Administrativo, empleo 47341, Código 3124, Grado 14, conformada mediante la Resolución No. 2927 del 13 de septiembre de 2012 de la CNSC, con fundamento en la cual se nombró al señor Willis Ruiz Marín en el referido cargo en la Dirección Territorial de Cundinamarca, por ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, en virtud de lo cual ahora ocupa el primer puesto. Expone que mediante la Circular 00000031 del 3 de julio 2013 la Subdirección de
Territorial de Cundinamarca, por ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, en virtud de lo cual ahora ocupa el primer puesto. Expone que mediante la Circular 00000031 del 3 de julio 2013 la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo convocó a un concurso interno con el fin de proveer por encargo o provisionalidad empleos de la entidad mientras se realiza el respectivo concurso para todos los cargos a través de la CNSC. Aduce que en razón a ocupar el primer puesto en la lista de elegibles tiene derecho a ser nombrada en período de prueba en uno de los cargos de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14 (empleos 066 y 067 convocados mediante la Circular 00000031 del 3 de julio 2013) y/o los que se encuentren vacantes con la misma denominación y grado, o equivalentes, de conformidad con la definiciónestablecida en el artículo 5 del Acuerdo 25 de 2008 y el numeral 8º del artículo 3º del Acuerdo 150 de 2010. Refiere que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 la CNSC debe conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles y remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, en garantía de los artículos 7 y 8 del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005 que disponen la forma en que debe hacerse la provisión de los empleos de carrera. Manifiesta que el 23 de octubre de 2013 formuló una petición ante la Subdirección
artículos 7 y 8 del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005 que disponen la forma en que debe hacerse la provisión de los empleos de carrera. Manifiesta que el 23 de octubre de 2013 formuló una petición ante la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual solicitó que se hiciera uso de la lista de elegibles de la que ella hace parte para proveer los cargos convocados internamente en la entidad, en tanto que entre ellos existen algunos que son equivalentes al cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14, y por ende se proceda a su nombramiento en período de prueba, constatando previamente con la CNSC la respectiva equivalencia. Precisa que el 13 de noviembre acudió a la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Trabajo para averiguar el trámite impartido a su solicitud, ante lo cual le fue requerido que enviara nuevamente su petición por correo electrónico, lo cual fue atendido en la fecha advirtiendo que los términos para resolver su petición vencían el 15 de noviembre de 2013; pese a lo cual a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido respuesta alguna a su petición. Indica que con ocasión del concurso interno de encargo (Circular 00000031 del 3 de julio 2013) el señor Willis Ruiz Marín concursó para los cargos de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 y Profesional Universitario 2044 Grado 10, ocupando el primer puesto para cada uno de ellos, por lo que ya debió haberseposesionado en alguno, y por ende el cargo de Técnico Administrativo, empleo
Especializado Código 2028 Grado 14 y Profesional Universitario 2044 Grado 10, ocupando el primer puesto para cada uno de ellos, por lo que ya debió haberseposesionado en alguno, y por ende el cargo de Técnico Administrativo, empleo 47341, Código 3124, Grado 14 se encuentra vacante, y al ser el cargo por el cual la accionante concursó en la Convocatoria 001 de 2005, aduce que debe efectuarse su nombramiento (fls. 1-6).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 22 de noviembre de 2013, ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 40-41).
Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios Nos. 04941-meso, 04941-meso y 04941-meso dirigidos al Presidente de la CNSC, al Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Trabajo y al Ministro de Trabajo, respectivamente, los cuales fueron recibidos, el primero el 25 de noviembre de 2013 y los otros dos el 26 de noviembre de 2013 (fls. 42-44).
3. INFORMES 3.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC La entidad, mediante Asesor Jurídico, rindió informe en escrito recibido el 27 de noviembre de 2013, indicando que no tiene injerencia alguna en los hechos sobre los cuales versa la presente acción, por cuanto la presunta vulneración de los derechos de la accionante deviene de actuaciones surtidas por el Ministerio del Trabajo.
noviembre de 2013, indicando que no tiene injerencia alguna en los hechos sobre los cuales versa la presente acción, por cuanto la presunta vulneración de los derechos de la accionante deviene de actuaciones surtidas por el Ministerio del Trabajo. Resalta que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, convocó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, atendiendo el reporte de los empleos efectuado para el efecto.Expone que de conformidad con el Acuerdo 159 de 2011 y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 la lista de elegibles se conforma en estricto orden de mérito a partir de los resultados obtenidos en el proceso de selección para la provisión de un empleo específico para el cual se efectuó el concurso; resaltando que de conformidad con el Decreto 1894 de 2012 las listas de elegibles sólo podrán utilizarse para proveer las vacantes estrictamente ofertadas en el proceso de selección, y en ese sentido la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 2927 de 2012, de la cual hace parte la accionante, fue realizada para la provisión de una sola vacante del empleo No. 47341 ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 y por ende sólo podrá utilizarse para la provisión de las vacantes ofertadas en la convocatoria referida. Precisa que el Banco Nacional de Listas de Elegibles es un sistema de información conformado por las listas de elegibles en firme resultantes de los procesos de selección
de las vacantes ofertadas en la convocatoria referida. Precisa que el Banco Nacional de Listas de Elegibles es un sistema de información conformado por las listas de elegibles en firme resultantes de los procesos de selección desarrollados por la CNSC, por lo que si bien la lista de elegibles a la que pertenece la accionante hace parte del Banco, la misma no puede ser utilizada para la provisión de unas vacantes convocadas por el Ministerio de Trabajo a través de una convocatoria interna, pues solo puede ser usada para la provisión de vacantes ofertadas dentro de los procesos de selección adelantados por la CNSC. Señala que si la accionante pretende ser nombrada en una de las vacantes ofertadas dentro de la Convocatoria Interna 00000031 del 3 de julio de 2013 adelantada por el Ministerio de Trabajo debe ceñirse a los lineamientos adelantados por el nominador. Finalmente resalta que el encargo está catalogado como un derecho de los empleados de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, situación en la que no se encuentra la accionante, en tanto no ostenta derechos de carrera, máxime cuando no se encuentra inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa (fls. 4547).3.2 La Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Trabajo, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instauradaen contra de entidades del orden nacional.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instauradaen contra de entidades del orden nacional. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales, como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Trabajo han vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y petición de la accionante, al no haberla nombrado en un cargo de los convocados por el Ministerio del Trabajo en concurso Interno mediante la Circular 031 de 3 de julio de 2013,
petición de la accionante, al no haberla nombrado en un cargo de los convocados por el Ministerio del Trabajo en concurso Interno mediante la Circular 031 de 3 de julio de 2013, equivalente al cargo de Técnico Administrativo, empleo 47341, Código 3124, Grado 14 para el cual concurso en la Convocatoria 001 de 2005, haciendo uso de la lista de elegibles que integra la actora. Adicionalmente si los invocados derechos han sido vulnerados al no haberla nombrado en el cargo de Técnico Administrativo, empleo 47341, Código 3124, Grado 14 para el cual concursó en la Convocatoria 001 de 2005 y quedó en el segundo puesto de la lista de elegibles, en razón a que quien ocupó el primer puesto en ésta y fue nombrado en dicho cargo, también ocupó el primer puesto respecto de dos cargos en el concurso interno de encargo adelantado por Ministerio de Trabajo, debiéndose haber posesionado en alguno de ellos, y por ende encontrarse vacante el cargo para el cual concursó la accionante. CASO CONCRETO La accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, solicitando que se ordene a la parte accionada que efectúe su nombramiento en período de prueba en uno de los cargos equivalentes al empleo
denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14 de la planta de personal delMinisterio de Trabajo, que se encuentran vacantes o en encargo, por considerar que tiene derecho preferente al ocupar el primer puesto en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 2927 de 2012 respecto a dicho empleo. La CNSC manifiesta que no tienen injerencia alguna en los hechos sobre los cuales versa la presente acción, por cuanto la presunta vulneración de los derechos de la accionante deviene de actuaciones surtidas por el Ministerio del Trabajo; precisando que de conformidad con el Decreto 1894 de 2012 las listas de elegibles sólo podrán utilizarse para proveer las vacantes estrictamente ofertadas en el proceso de selección, y en ese sentido mediante la Resolución No. 2927 de 2012 se conformó la lista de elegibles, de la cual hace parte la accionante, para la provisión de una sola vacante del empleo No. 47341 ofertado en la Convocatoria 001 de 2005, y por ende sólo podía utilizarse para la provisión de la vacante ofertada en la convocatoria referida, adicionalmente resalta que el encargo está catalogado como un derecho de los empleados de carrera, situación en la que no se encuentra la accionante. Por su parte, l a Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Trabajo no rindieron el informe requerido dentro de la presente acción, por lo que resulta procedente la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los hechos que se encuentren probados siquiera sumariamente. Sobre el particular la Corte Constitucional1 precisó:
veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los hechos que se encuentren probados siquiera sumariamente. Sobre el particular la Corte Constitucional1 precisó: “Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos 1 Sentencia T-315 del 4 de mayo de 2011; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales2.” Para resolver obra a proceso copia de los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 7). Tarjeta profesional de abogado de la accionante (fl. 8). Resolución No. 183 del 19 de febrero de 2002 por medio de la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social nombra con carácter provisional a la accionante en el empleo de Secretario 5140, Grado 14 (fl. 34).
Resolución No. 183 del 19 de febrero de 2002 por medio de la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social nombra con carácter provisional a la accionante en el empleo de Secretario 5140, Grado 14 (fl. 34). Información alusiva al empleo No. 47341 denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14 del Ministerio de la Protección Social, ofertado en la Convocatoria 001 de 2005-Grupo 2 (fls. 18-19). Constancia de inscripción de la accionante en la Convocatoria 001 de 2005Grupo 2, al empleo No. 47341 denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14 del Ministerio de la Protección Social (fl. 20). Resolución No. 2927 del 13 de septiembre de 2012 expedida por la CNSC “Por la cual se conforman listas de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL HOY MINISTERIO DEL TRABAJO convocados a través de la Aplicación IV de la Convocatoria No. 001 de 2005”, que en su artículo 3° dispone: “(…) 2 Véanse artículos: 2, 6,121 e inciso segundo del artículo 123 de la C.P.ARTÍCULO 3°. Conformar la lista de elegibles para proveer (1) vacante(s) del empleo señalado con el No. 47341, ofertado en el Grupo II de la Convocatoria No. 001 de 2005.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL HOY MINISTERIO DEL TRABAJO TÉCNICO ADMINISTRATIVO – 3124 – 14
de la Convocatoria No. 001 de 2005.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL HOY MINISTERIO DEL TRABAJO TÉCNICO ADMINISTRATIVO – 3124 – 14 001 12/5/2005 12:00 AM
47341 Posición Puntaje Tipo Doc. Doc.
Identidad Nombre 1 … C … WILLIS RUIZ MARIN 2 … C … MONICA ESTHER
SANDOVAL OROZCO 3 … C … CARLOS JAVIER PINZÓN BARRERA (…)” (fls. 21-22 y 48-50). Circular No. 00000031 del 3 de julio de 2013 suscrita por la Secretaria General del Ministerio del Trabajo, a través de la cual informa a los funcionarios de carrera administrativa el proceso que adelantaría el ente ministerial para proveer por encargo de empleados de carrera administrativa cargos vacantes definitiva o temporalmente del Nivel Profesional–Asesor de las Direcciones Territoriales y del Nivel TécnicoAsistencial de la Planta Global (fl. 23-29). Tablas de información en las que se describen los perfiles de los empleos objeto del proceso de encargo (fl. 30). Resultados del estudio de verificación de requisitos mínimos en el proceso de encargos 2013 del Ministerio del Trabajo, de los empleos identificados con los códigos 067 Técnico Administrativo 3124-14, 004 Profesional Especializado 2028-14, y 018 Profesional Universitario 2044-10 (fls. 31-33).
con los códigos 067 Técnico Administrativo 3124-14, 004 Profesional Especializado 2028-14, y 018 Profesional Universitario 2044-10 (fls. 31-33). Petición formulada por la actora al Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Trabajo, el 23 de octubre de 2013, a través delMemorando 210000-208930, invocando su calidad de funcionaria del ente ministerial, en la cual solicita: “MONICA ESTHER SANDOVAL OROZCO (…) funcionaria de este Ministerio en el cargo de Auxiliar Administrativo adscrita a la Subdirección de Formalización y Protección del Empleo, llegó ante usted amparada en el artículo 23 de la C.N. para interponer Derecho de Petición por vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos y ascenso a cargos públicos (…)
SOLICITO
1. Hacer uso de la lista de elegibles de la Convocatoria 001 de 2005, para el cargo Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14, dado que dicho cargo es equivalente a aquel que se encuentra en la convocatoria interna de este Ministerio, Circular 0000031 de 3 de julio de 2013, cuyo código de escogencia del empleo es el 067, o 066.
2. Ser nombrada en el período de prueba, en uno de los cargos equivalentes de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14,
2. Ser nombrada en el período de prueba, en uno de los cargos equivalentes de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14, anteriormente citados que se encuentren vacantes o en encargo, por tener derecho preferente al ocupar el primer puesto en la lista de elegibles.
3. Que esta solicitud sea remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil con la finalidad que se efectué el estudio de equivalencia entre el empleo de Lista de Elegibles de la Resolución 2927 de 2012 y los cargos que actualmente reposan en la Planta de Personal del Ministerio de Trabajo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14, teniendo en cuenta la solicitud planteada en este derecho de petición.” Petición en la cual se consigna en constancia de recibo sello de fechado “23 OCT 2013” y a manuscrito “ABeatriz 3:56 pm” (fls. 9-11). Petición formulada por la actora al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, radicada el 5 de noviembre de 2013, invocando su calidad de funcionaria del Ministerio del Trabajo, en la cual solicita: “MONICA ESTHER SANDOVAL OROZCO (…) funcionaria de este Ministerio en el cargo de Auxiliar Administrativo adscrita a la Subdirección de Formalización y Protección del Empleo, llegó ante usted amparada en el artículo 23 de la C.N. para interponer Derecho de
Subdirección de Formalización y Protección del Empleo, llegó ante usted amparada en el artículo 23 de la C.N. para interponer Derecho de Petición por vulneración a mis derechos fundamentales al debidoproceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos y ascenso a cargos públicos (…) SOLICITO “1. Hacer uso de la lista de elegibles de la Convocatoria 001 de 2005, para el cargo Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14, dado que dicho cargo es equivalente a aquel que se encuentra en la convocatoria interna de este Ministerio, Circular 0000031 de 3 de julio de 2013, cuyo código de escogencia del empleo es el 067, o 066.
2. Ser nombrado en el período de prueba, en uno de los cargos equivalentes de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14, anteriormente citados que se encuentren vacantes o en encargo, por tener derecho preferente al ocupar el primer puesto en la lista de elegibles.
3. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil con la finalidad efectué el estudio de equivalencia entre el empleo de Lista de Elegibles de la Resolución 2927 de 2012 y los cargos que actualmente reposan en la Planta de Personal del Ministerio de Trabajo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14, teniendo en cuenta la solicitud planteada en este derecho de petición.” (fls. 12-17). Constancia de envío el 13 de noviembre de 2013 de un correo electrónico por parte de la accionante al señor Juan Manuel Caballero, adjuntando
derecho de petición.” (fls. 12-17). Constancia de envío el 13 de noviembre de 2013 de un correo electrónico por parte de la accionante al señor Juan Manuel Caballero, adjuntando copia de la petición formulada al Subdirector de Gestión de Talento Humano el 23 de octubre de 20132013 (fls. 35-36 vto.). En el libelo de la acción se indicó que el destinatario del correo electrónico es un funcionario de la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Trabajo.
Con relación al concurso público de méritos para proveer cargos dentro de la Administración Pública, la obligatoriedad de las reglas de la convocatoria para la Administración como para la entidad que realice el concurso y los participantes, las etapas o fases que se deben agotar, y la debida utilización del registro de elegibles para proveer sólo las vacantes que se presenten en el cargo(s) queoriginaron el llamamiento a concurso y no otros, la Corte Constitucional3 ha expuesto:
“3. EL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA, EL CONCURSO
PÚBLICO DE MÉRITOS: LA OBLIGATORIEDAD DE LAS REGLAS Y
SUS ALCANCES
3.1 El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su
Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública” 4. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este
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