TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01509-00-(10-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01509-00-(10-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Conforme a la jurisprudencia transcrita precedentemente, las prestaciones en salud, entre las cuales se encuentra el diagnóstico, procedimientos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas y el suministro de medicamentos e insumos médicos, son prestaciones que deben garantizarse a los usuarios del Plan de Salud en procura del amparo de su derecho a la salud, en salvaguarda de su vida o dignidad humana, por lo que se resalta que en aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta lo expuesto por la señora (…) y las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el joven (…) ha presentado una patología que le ha ocasionado un fuerte dolor de estomago, diarrea, fiebre, dolor de cabeza, rebote, temblor general en el cuerpo y decaimiento, que si bien ha sido atendida en su primera etapa, no se ha procedido a efectuar un diagnóstico científico y real de su situación, y en esa medida no se ha podido determinar la procedencia de algún tratamiento para paliar sus dolencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZAcción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2013-01509-00
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZAcción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2013-01509-00
Accionante: Aydee Bonilla - agente oficiosa del joven CAMILO
ANDRÉS SERNA BONILLA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD – BATALLÓN COMBATE
TERRESTRE No. 11
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora Aydee Bonilla , actuando como agente oficiosa de su hijo, el joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA, interpuso Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 11 , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERA: Se ordene COMO MEDIDA PREVIA al fallo de tutela, la atención inmediata de mi hijo por un profesional de la medicina y el consecuente tratamiento médico.
SEGUNDA: Ordenar a la entidad EJÉRCITO NACIONAL la atención médica de mi hijo y el tratamiento integral a las patologías que presenta.” (fl. 3).
En sustento la accionante expone los siguientes, HECHOSManifiesta que el joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA es soldado profesional del
de mi hijo y el tratamiento integral a las patologías que presenta.” (fl. 3). En sustento la accionante expone los siguientes, HECHOSManifiesta que el joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA es soldado profesional del Ejército Nacional, al servicio del BACOC 11, Móvil 6, asignado actualmente a la Móvil 9 por su estado de salud, precisando que el 14 de agosto de 2013 fue atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército – Batallón de Servicios contra el Narcotráfico E.S.M. Larandía, para tratar un fuerte dolor de estomago, diarrea, fiebre, dolor de cabeza, rebote, temblor general en el cuerpo y decaimiento, por lo que le fueron prescritos tres medicamentos. Expone que el 18 de octubre de 2013 fue atendido nuevamente por la Dirección de Sanidad del Ejército, dado que presentaba los mismos síntomas del mes de agosto, por lo que le fue expedida excusa al servicio temporal permanente, se ordenaron unos medicamentos, los cuales aunque aparecen como despachados, no han sido entregados, y de igual forma se ordenó la práctica de varios exámenes de laboratorio, los cuales si bien fueron realizados no pudieron ser observados por el médico, en tanto que él se encontraba de vacaciones, resaltando que el 27 de octubre de 2013 persistían los síntomas, lo cual procedió a informar al Mayor que se encuentra al mando de la tropa en
San Vicente del Caguan del departamento de Caquetá (fls. 1-4).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 20131, ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción, se concedió la medida provisional solicitada, se negó la solicitud de interrogatorio de parte y se ordenó requerir al Director de Sanidad del Batallón de Servicios Contra el Narcotráfico, al Jefe del Dispensario de la Décimo Segunda Brigada del Ejército y al Director de Sanidad del Batallón de 1 Se precisa que en la referida providencia se consignó involuntariamente que se había proferido el 27 de septiembre de 2013, pese a lo cual se verifica que la presente acción fue interpuesta el 26 de noviembre de 2013 (fl. 1), ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente el 27 de noviembre de 2013 (fl. 21) y se entregó en la Secretaría de la Sección en la misma fecha (fl. 27 vto.).Combate Terrestre No. 11 para que aportaran a proceso copia de la Historia Clínica del joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA (fls. 22-27).
Órdenes que fueron cumplidas por la Secretaría de la Sección mediante los oficios Nos. 9051-casb del 29 de noviembre de 2013 dirigidos al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 11, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Jefe del Dispensario de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Batallón de Servicios Contra el Narcotráfico enviados al correo electrónico de notificaciones de Ministerio de Defensa el 29 de noviembre de 2013
del Dispensario de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Batallón de Servicios Contra el Narcotráfico enviados al correo electrónico de notificaciones de Ministerio de Defensa el 29 de noviembre de 2013 y radicados en la entidad el 2 de diciembre de 2013 (fls. 28-44).
3. INFORMES La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Combate Terrestre No. 11, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de derechos fundamentales, de carácter preferente y sumario, cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley y procede sólo cuando el afectado no dispone de otromedio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,
perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Combate Terrestre No. 11 han vulnerado los derechos a la salud y vida del joven Camilo Andrés Serna Bonilla, al no haber atendido las patologías que ha venido presentando, como lo afirma su madre, la señora Aydee Bonilla. Previo a proceder a estudiar el fondo del asunto, es menester realizar un análisis sobre la legitimación en la causa de la señora Aydee Bonilla para interponer la presente acción constitucional con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo, el joven CAMILO ANDRÉS SERNA
BONILLA.
LA LEGITIMACIÓN Debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar laprotección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal. En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, e n principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las
efectiva de los derechos fundamentales. Así, e n principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. Si bien la acción de tutela fue dotada de un procedimiento preferente, sumario y casi ausente de formalidades, en aras de la defensa efectiva de los derechos fundamentales, existen unos requisitos mínimos que al satisfacerse hacen viable la interposición de la misma en forma no personal, lo que garantiza que se actúe con anuencia del titular de los derechos fundamentales respetando su autodeterminación, o en circunstancias que ameriten actuar sin el consentimiento expreso del mismo. Sobre la procedencia de la Agencia Oficiosa en materia de Acción de Tutela la
autodeterminación, o en circunstancias que ameriten actuar sin el consentimiento expreso del mismo. Sobre la procedencia de la Agencia Oficiosa en materia de Acción de Tutela la Corte Constitucional2 ha expuesto: “3.2. La agencia oficiosa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2 Sentencia T-548 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.La Corte ha manifestado que por la importancia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, el carácter informal de la acción de tutela y el principio de solidaridad, es posible que una persona que se encuentra imposibilitada para ejercer su derecho personalmente sea representada por quien actúe como agente oficioso. De conformidad con lo anterior la jurisprudencia ha reiterado que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para que el agente oficioso se considere legitimado para interponer la acción de tutela son: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como tal y (ii) que se compruebe que el titular del derecho amenazado o vulnerado no está en condiciones de realizar su propia defensa, o que de los hechos y circunstancias en que se fundamenta la acción, se infieran esas circunstancias y (iii) que el agenciado ratifique en forma oportuna la actuación del agente oficioso. No obstante, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la Corte ha señalado que el incumplimiento de esos requisitos no conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela y ha precisado que cuando la persona no se encuentra en condiciones mentales o físicas para interponer directamente la
Corte ha señalado que el incumplimiento de esos requisitos no conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela y ha precisado que cuando la persona no se encuentra en condiciones mentales o físicas para interponer directamente la acción de tutela o está en situación de indefensión para impetrar el amparo y no se indique en la tutela esa circunstancia o la de que se actúa como agente oficioso, corresponde al juez constitucional establecer si tales requisitos se cumplen o no. En relación con la interposición de la acción de tutela por los padres o uno de ellos en nombre de sus hijos mayores, la Corte ha negado el amparo por no haberse comprobado la imposibilidad de éstos para interponer la acción por si mismo, dado que la sola filiación no es condición suficiente para la actuación como agente oficioso.” En el presente caso, la señora AYDEE BONILLA actúa invocando su calidad de Agente Oficiosa de su hijo, el joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA, precisando que él se encuentra prestando sus servicios al Ejército Nacional en el Batallón de Combate Terrestre No. 11, exponiendo que desde el mes de agosto de 2013 ha padecido de dolor de estomago, diarrea, fiebre, dolor de cabeza, rebote, temblor general en el cuerpo y decaimiento, sin que se haya garantizadosu acceso a valoraciones médicas y por ende no ha podido recibir el correspondiente tratamiento. Ha de resaltarse, que el joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA actualmente
correspondiente tratamiento. Ha de resaltarse, que el joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA actualmente es una persona mayor de edad 3, por lo que en ese sentido y en los términos de la normatividad precedentemente señalada, es él quien en principio se encuentra legitimado para iniciar las acciones legales tendientes a la defensa de los derechos que considere se le han vulnerado. Sin embargo, quien invoca el amparo de los precitados derechos es su madre 4, quién indica que su hijo se encuentra prestando sus servicios al Ejército Nacional en el Batallón de Combate Terrestre No. 11 ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán en el departamento de Caquetá y no se encuentra bien de salud, tal como se señaló en precedencia. De conformidad con lo anterior, se resalta que en el caso sub examine se cumplen los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la legitimación en la causa por activa de la señora AYDEE BONILLA como agente oficiosa de su hijo, el joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA, pues se invoca expresamente dicha calidad y se precisa que él se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa al encontrase acuartelado en el Batallón de Combate Terrestre No. 11 ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán en el departamento de Caquetá, circunstancia de la cual se desprende que no le es posible promover directamente alguna acción con miras a la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando no ha recibido la atención en salud que requiere, conforme lo manifiesta la señora Bonilla, por lo que la Sala descenderá en el estudio de fondo del presente caso.
posible promover directamente alguna acción con miras a la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando no ha recibido la atención en salud que requiere, conforme lo manifiesta la señora Bonilla, por lo que la Sala descenderá en el estudio de fondo del presente caso. DEL DERECHO A LA SALUD 3 Situación acreditada con la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 18. 4 Tal y como da cuenta el Registro Civil de Nacimiento del joven Camilo Andrés Serna Bonilla (fl. 16).El derecho a la salud ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho fundamental, pues dada su íntima relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana se requiere garantizar unas condiciones mínimas que permitan su acceso y continuidad. En particular la Alta Corporación Constitucional5 ha indicado: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)"
mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)" Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público . En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación 6. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior7. 5 Sentencia T-058 del 4 de febrero de 2011; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras. 7 La norma en cita dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, yA partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. “(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera”8. 3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por
lo requiera”8. 3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho” 9 . En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”10.”(Negrilla y subrayado fuera de texto). para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
8 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras.De conformidad con lo expuesto, se precisa en primera medida que la Corte Constitucional ha admitido la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la salud, procediendo a su protección de manera individual para garantizar su ámbito básico cuando está amenazada la dignidad humana, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en los casos que el solicitante se encuentre en un estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho, es decir la acción de tutela procede para garantizar el acceso efectivo de las personas a los servicios indispensables para conservar la salud cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad humana. Ahora bien, respecto al principio de integralidad del derecho a la salud, la Corte Constitucional11 ha expuesto: “5. Principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas , la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas12. Es precisamente esta segunda perspectiva del principio de integralidad, la que ha sido
salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas12. Es precisamente esta segunda perspectiva del principio de integralidad, la que ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues, el mismo debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, 11 Sentencia T-322 del 3 de mayo de 2012; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su enfermedad y que sean considerados como necesarios por el médico tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, debido a que con ello se garantiza la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional imparta una orden de tratamiento integral cuando se dan los siguientes presupuestos:
sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional imparta una orden de tratamiento integral cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”13 (…) Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de manera simple, sino que ésta debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio o cualquier otra prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad14.” CASO CONCRETO 13 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14Ver por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202 de 2008, M.
P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.La señora Aydee Bonilla, acude a la acción de tutela como agente oficiosa de su hijo, el
joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA, en procura del amparo de sus derechos a la salud y vida, aduciendo que él ha presentado síntomas de dolores fuertes de estomago, diarrea, fiebre, dolor de cabeza, rebote, temblor general en el cuerpo y decaimiento, respecto a los cuales si bien fue atendido el 14 de agosto y el 18 de octubre de 2013, y por ende le fue expedida excusa al servicio temporal permanente, se ordenaron unos medicamentos y la práctica de varios exámenes de laboratorio, los medicamentos no han sido entregados y los resultados de los exámenes de laboratorio no han sido observados por ningún médico, máxime cuando quien lo atendió el 18 de octubre de 2013 se encuentra en vacaciones. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Combate Terrestre No. 11, parte accionada en la presente acción, no rindieron el informe requerido dentro de la presente acción, por lo que resulta procedente la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los hechos que se encuentren probados siquiera sumariamente. Sobre el particular la Corte Constitucional15 preciso: “Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias
resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales16.” 15 Sentencia T-315 del 4 de mayo de 2011; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Véanse artículos: 2, 6,121 e inciso segundo del artículo 123 de la C.P.Para resolver obra a proceso copia de los siguientes documentos: Registro civil de nacimiento del joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA, en el que consta que la señora Aydee Bonilla es su madre (fl. 16). Cédula de ciudadanía de la señora Aydee Bonilla (fl. 17). Cédula de ciudadanía del joven Camilo Andrés Serna Bonilla (fl. 18). Fórmula Médica No. 108062 del 14 de agosto de 2013 expedida por la Dirección de Sanidad – Batallón de Servicios contra el Narcotráfico para el joven CAMILO
ANDRÉS SERNA BONILLA, en la que se observa sello de “entregado” (fl. 5). Fórmula Médica del 18 de octubre de 2013 de la Dirección de Sanidad del Ejército – ESM5177BASER 12 de Florencia Caquetá para el joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA, en la que se observa sello de “despachado” (fl. 6). Resultados de laboratorio clínico de los exámenes practicados al joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA el 19 de octubre de 2013 en el Dispensario de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional (fls. 7-13). Excusa del servicio temporal permanente de carácter relativa parcial, expedida el 18 de octubre de 2013 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para el joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA, quien hace parte de la Unidad BACOT 11, por el término de 10 días (fl. 14). Documento suscrito por el joven CAMILO ANDRÉS SERNA BONILLA el 27 de octubre de 2013, por medio del cual le manifiesta al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 11 que aún padece nauseas y, dolor en el abdomen y en el
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