TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01519-00-(13-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01519-00-(13-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELAPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A CONCURSOS PUBLICOS – Jurisprudencia constitucional En este sentido, tratándose de conflictos suscitados en relación con el agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos, la Corte ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena, pues en dichos eventos la duración del proceso contencioso haría nugatorio durante dicho lapso el derecho ciudadano ‘a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’, concretamente, en el aspecto referido al desempeño de funciones y cargos públicos. En tal sentido, sostuvo: ‘También en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles y
no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles y muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de ‘acceder al desempeño de funciones y cargos públicos...’ De tal manera, frente a probables observaciones que pudieren tejerse en torno a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad, y en la hipótesis de que esa vía normal de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho habría sido resuelta después de que los demás concursantes fueren calificados y los ganadores designados para el ejercicio de la función notarial, es decir, después de que se hubiera reconocido en cabeza de terceros derechos de contenido particular y concreto, esta Sala apreciará de fondo las demandas de tutela que han sido acumuladas en el presente expediente (…)”(Negrilla fuera de
texto).
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2013-01519-00
Accionante: CAROLINA RECALDE VEGA
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC Y
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora CAROLINA RECALDE VEGA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y libertad de oficio.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓNSe formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:
1. Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al acceso a cargos públicos.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito ordenar a la CNSC, que en el término de tres días contados a partir de la notificación del fallo, tenga como válido la primera publicación de resultados (1° de agosto del 2013), en los cuales la suscrita obtuvo unos resultados superiores a los publicados en la segunda publicación del día 2 de agosto de 2013, y a través de los
como válido la primera publicación de resultados (1° de agosto del 2013), en los cuales la suscrita obtuvo unos resultados superiores a los publicados en la segunda publicación del día 2 de agosto de 2013, y a través de los cuales superé el mínimo aprobatorio de las pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales; y que por ello se me permita continuar concursando en las etapas del proceso de selección de la Convocatoria 134 de 2012 del Ministerio de Educación Nacional.
3. ADVERTIR a la CNSC que debe abstenerse de continuar con esta actitud evasiva e injustificada de inaplicación al debido proceso en las actuaciones administrativas, que generen acciones como esta y que por ende congestionan los despachos judiciales.
4. Que por Secretaría del Tribunal se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. (fl. 5).
En sustento expone los siguientes, HECHOS Señala que la CNSC expidió el Acuerdo 0174 del 28 de agosto de 2012, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, lo cual fue materializado en la Convocatoria No. 134, proceso en el cual se contrato a la Universidad de Medellín para realizar las pruebas y ejecutar las etapas del concurso. Expone que se inscribió en la referida convocatoria para el empleo denominado Secretario Ejecutivo 4210-23, identificado con el OPEC 201767, por lo que fue citada a la prueba escrita de competencias comportamentales, competencias
Secretario Ejecutivo 4210-23, identificado con el OPEC 201767, por lo que fue citada a la prueba escrita de competencias comportamentales, competencias básicas y competencias funcionales para el día 30 de junio de 2013; resaltandoque el 29 de julio de 2013 se publicó en la página web de la CNSC que los resultados de las pruebas serían publicados a partir del 2 de agosto de 2013, sin que nunca se haya mencionado, informado o publicado que inicialmente se efectuaría un piloto de publicación de resultados, ni que éstos no deberían tenerse en cuenta. Aduce que el 1° de agosto de 2013 al consultar en la página web http://www.udem.edu.co, en el link http://conv134men.udem.edu.co/QryReclamaciones/WF_Reclamaciones.aspx? pin=, los resultados de la prueba escrita, suministrando su información básica, observó que en la prueba funcional tuvo un puntaje superior a 80, en la prueba comportamental un puntaje superior a 65 y en la prueba básica un puntaje superior a 70, documento que no imprimió en virtud de la buena fe; resaltando además que ese mismo día otras personas intentaron consultar sus resultados, no obstante de manera intempestiva el acceso no fue permitido. Manifiesta que el 5 de agosto de 2013 ingresó nuevamente a consultar sus resultados, advirtiendo que éstos habían variado, en tanto que en la prueba comportamental ostentaba carácter de eliminatoria, pues fue disminuida en 8,47
resultados, advirtiendo que éstos habían variado, en tanto que en la prueba comportamental ostentaba carácter de eliminatoria, pues fue disminuida en 8,47 puntos y en 10,4 para la prueba funcional, ante lo cual procedió a interponer la respectiva reclamación. Expone que la CNSC y la Universidad de Medellín le indicaron que la publicación efectuada el 1° de agosto de 2013 era producto de una simulación, conducta que no es clara y atenta contra sus derechos fundamentales, resaltando que en casos similares al presente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha dispuesto el amparo de los derechos fundamentales y ordenado que se tengan como válidos los resultados publicados el 1° de agosto de 2013 (fls. 1-6).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 2 de diciembre de 2013, ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre loshechos materia de la acción, de igual manera se dispuso oficiar a la CNSC y a la Universidad de Medellín para que aportaran unas pruebas documentales (fls. 2122).
3. INFORMES 3.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC La entidad, mediante Asesor Jurídico, rindió informe en escrito recibido el 10 de diciembre de 2013, indicando que en el marco de sus competencias la entidad expidió el Acuerdo 174 de 2012, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer
empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Educación, el cual se identifica como la Convocatoria No. 134 de 2012,
174 de 2012, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Educación, el cual se identifica como la Convocatoria No. 134 de 2012, por lo que se procedió a celebrar contrato con la Universidad de Medellín para que adelantara las etapas de inscripción y pruebas, desde el diseño, construcción, validación, individualización, ensamble, diagramación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias intelectuales, básicas, funcionales y comportamentales, el análisis de antecedentes, la publicación de resultados, y la atención y resolución a reclamaciones. Precisa que a la CNSC le corresponde señalar la fecha de publicación de los resultados de las pruebas escritas, por lo que el 27 de julio de 2013 publicó en las páginas web de la CNSC y de la Universidad de Medellín, el aviso informativo en el que se indicaba que los resultados serían publicados a partir del 2 de agosto de 2013, como en efecto se realizó por parte de la Universidad de Medellín, no obstante al momento de realizar las pruebas para su publicación surgió un imprevisto, pues los aspirantes por medio de un aplicativo informático diferente al de resultados, esto es, el aplicativo de reclamaciones, pudieron visualizar algunos datos usados en el proceso de simulación y prueba de la aplicación informática que son propios de las labores del área de sistemas, resaltando que la publicación oficial de los resultados se realizó el 2 de agosto de 2013 por el aplicativo informático correspondiente, por lo que los resultados señalados en precedencia a dicha fecha y por aplicativos diferentes no son válidos, manifestando que no se ha vulnerado el
publicación oficial de los resultados se realizó el 2 de agosto de 2013 por el aplicativo informático correspondiente, por lo que los resultados señalados en precedencia a dicha fecha y por aplicativos diferentes no son válidos, manifestando que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, pues la fecha oficial de publicación deresultados fue informada en debida forma, por lo que la accionante debía ceñirse a dicha fecha y consultar los resultados en el aplicativo dispuesto para el efecto, http://conv134men.udem.edu.co/SLN_Resultados, y no en el de reclamaciones, http://conv134men.udem.edu.co/SqeyReclamaciones/flnicio1aspx/, como ha sido analizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se han adoptado no sólo decisiones favorables a los aspirantes como lo indica la actora, sino que también existen decisiones desfavorables a sus intereses. Aduce que la accionante lo que pretende es que en desmedro del derecho a la igualdad de los demás participantes se le reconozca el contenido de una información que no es oficial ni vinculante para la Administración y los participantes, debiendo ceñirse al proceso de la Convocatoria bajo los criterios y parámetros previstos en el Acuerdo 174 de 2012, resaltando que en este se determina de manera clara y concreta que el puntaje mínimo aprobatorio es de 65/100, por lo que la accionante no puede reclamar un derecho que no ostenta, pues ello implicaría estar en contravía del derecho al mérito, favoreciendo a una persona que de acuerdo con los resultados oficiales publicados no es idónea para el cargo aspirado, desconociéndose los instrumentos de calificación.
ostenta, pues ello implicaría estar en contravía del derecho al mérito, favoreciendo a una persona que de acuerdo con los resultados oficiales publicados no es idónea para el cargo aspirado, desconociéndose los instrumentos de calificación. Indica finalmente que la accionante conocía las normas de la convocatoria, por lo que ahora no puede pretender desconocerlas, además para el efecto es preciso resaltar que la acción de tutela se torna improcedente, pues se estaría controvirtiendo un acto general, impersonal y abstracto, para lo cual además cuenta con otro medio de defensa judicial (fls. 27-34). 3.2 UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN El Rector de la Universidad, manifiesta en escrito recibido el 11 de diciembre de 2013, que la reclamación formulada por la accionante en el marco de la Convocatoria 134 de 2012 fue atendida con base en los lineamientos del Acuerdo 174 de 2012, la Ley 909 de 2004 y la Constitución Política, señalándole a laaccionante que la CNSC informó que los resultados de las pruebas escritas serían publicados a partir del 2 de agosto de 2013, por lo que a partir de dicha fecha fueron publicados los resultados oficiales en el aplicativo informático denominado “aplicativo de resultados de pruebas escritas”, por lo que las publicaciones efectuadas previamente a dicha fecha y por un aplicativo informático diferente no son válidos, pues hacen parte de un proceso de simulación. Precisa que la accionante obtuvo como resultado de su prueba funcional 73,60 puntos, en la comportamental 56,75 y en la básica 80,29, los cuales deben
son válidos, pues hacen parte de un proceso de simulación. Precisa que la accionante obtuvo como resultado de su prueba funcional 73,60 puntos, en la comportamental 56,75 y en la básica 80,29, los cuales deben conservarse en tanto que ellos reflejan los criterios técnicos que evalúan la capacidad e idoneidad del aspirante frente al empleo, pues lo contrario representaría una contradicción al principio del mérito. Aduce que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y por ende la presente acción se torna improcedente, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Reitera que a la CNSC le corresponde señalar la fecha de publicación de los resultados de las pruebas escritas, por lo que el 27 de julio de 2013 publicó en las páginas web de la CNSC y de la Universidad de Medellín, el aviso informativo en el que se indicaba que los resultados serían publicados a partir del 2 de agosto de 2013, como en efecto se realizó por parte de la Universidad de Medellín, no obstante al momento de realizar las pruebas para su publicación surgió un imprevisto, pues los aspirantes por medio de un aplicativo informático diferente al de resultados, esto es, el aplicativo de reclamaciones, pudieron visualizar algunos datos usados en el proceso de simulación y prueba de la aplicación informática que son propios de las labores del área de sistemas, resaltando que la publicación oficial de los resultados se realizó el 2 de agosto de 2013 por el aplicativo informático correspondiente, por lo que los resultados señalados en precedencia a dicha
publicación oficial de los resultados se realizó el 2 de agosto de 2013 por el aplicativo informático correspondiente, por lo que los resultados señalados en precedencia a dicha fecha y por aplicativos diferentes no son válidos, manifestando que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, pues la fecha oficial de publicación de resultados fue informada en debida forma, por lo que la accionante debía ceñirse a dicha fecha y consultar los resultados en el aplicativo dispuesto para el efecto, y no en el dereclamaciones; indicando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar casos similares al presente ha adoptado no sólo decisiones favorables a los aspirantes como lo indica la actora, sino que también existen decisiones desfavorables a sus intereses (fls. 44-51).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada, entre otras, en contra de entidad del orden nacional.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales, como son:
procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales, como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín han vulnerado los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y libertad de oficio de la accionante, al haberse presentado presuntas irregularidades en la publicación de los resultados de la prueba escrita realizada en el marco de la Convocatoria 134 de 2012. Previo a estudiar el fondo del asunto, se hace necesario analizar la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en desarrollo de un concurso público o las actuaciones surtidas al interior del mismo por parte de las autoridades administrativas encargadas del desarrollo de sus etapas. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A CONCURSOS PÚBLICOS Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T241 de 2008 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilson Pinilla Pinilla, señaló: “(…)
PÚBLICOS Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T241 de 2008 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilson Pinilla Pinilla, señaló: “(…) 3.5. En cuanto al quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, esto es, la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial , debe considerarse que haber incurrido dentro de actuaciones administrativas en el desconocimiento del diligenciamiento y/o de los requisitos previamente establecidos, quebrantando con ello el derecho al debidoproceso administrativo y eventualmente otros derechos fundamentales, no hace procedente per se la acción de tutela, en cuanto el inciso tercero del artículo 86 superior estatuye que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La arbitrariedad que denuncian ambos demandantes se habría producido por la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial de no admitirlos al concurso para acceso a dicha carrera, decisión que está contenida en una Resolución, es decir, en un acto administrativo cuya respectiva validez pudo opugnar cada uno de los accionantes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como bien fue definido en sendas determinaciones de segunda instancia. En efecto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como bien fue definido en sendas determinaciones de segunda instancia. En efecto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta posible controvertir la legalidad de la decisión tomada por dicho Consejo. El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo consagra el citado mecanismo de protección judicial en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” Esta circunstancia, en principio, hace improcedentes las presentes acciones, ya que, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados…”1
defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados…”1 1 T-1203 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Sin perjuicio de lo anterior y no obstante hacer constar que uno y otro actor, titulados en derecho, han podido incoar la referida actuación contencioso administrativa, es necesario tomar en consideración que la jurisprudencia también ha hecho ver que existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de los interesados. La primera de estas excepciones, prevista directamente en el precitado artículo 86 de la Constitución, se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta corporación.2 Ahora bien, tratándose de conflictos suscitados con ocasión del agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos o para acceder al ejercicio de funciones públicas, esta Corte ha llegado a estimar que las acciones ordinarias al alcance de los peticionarios no son suficientemente aptas para lograr la protección de sus derechos, por lo cual la tutela vendría a ser adecuada:
públicas, esta Corte ha llegado a estimar que las acciones ordinarias al alcance de los peticionarios no son suficientemente aptas para lograr la protección de sus derechos, por lo cual la tutela vendría a ser adecuada: “Esta Corte ha precisado que: ‘... En el ordenamiento jurídico colombiano los mecanismos que se pueden interponer... para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo son la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A, y además, es posible solicitar de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución, desarrollado por el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional del acto administrativo cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa un agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social...’3. Los citados instrumentos jurídicos se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del interesado, efectuar la revisión de legalidad de todos los actos administrativos, a la vez que repara los daños sufridos por los particulares. 2 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999. 3 T-383 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil.De suerte que ‘ ... ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición
de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción…’ (Sentencia T–203/93. M.P. José Gregorio Hernández). No obstante, la Corte ha sostenido que, aún a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, la realidad formal de estos, no implica por sí mismo que la tutela deba ser decretada improcedente. Así lo sostuvo en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al considerar que: ‘... en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral...’, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como
mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral...’, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.
En este sentido, tratándose de conflictos suscitados en relación con el agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos, la Corte ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena, pues en dichos eventos la duración del proceso contencioso haría nugatorio durante dicho lapso el derecho ciudadano ‘a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’, concretamente, en el aspecto referido al desempeño de funciones y cargos públicos.En tal sentido, sostuvo: ‘ También en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección
por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles y muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de ‘acceder al desempeño de funciones y cargos públicos...’4”5 De tal manera, frente a probables observaciones que pudieren tejerse en torno a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad, y en la hipótesis de que esa vía normal de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho habría sido resuelta después de que los demás concursantes fueren calificados y los ganadores designados para el ejercicio de la función notarial, es decir, después de que se hubiera reconocido en cabeza de terceros derechos de contenido particular y concreto, esta Sala apreciará de fondo las demandas de tutela que han sido acumuladas en el presente expediente (…)”(Negrilla fuera de texto). En la misma línea jurisprudencial el Consejo de Estado6, ha precisado:
de fondo las demandas de tutela que han sido acumuladas en el presente expediente (…)”(Negrilla fuera de texto). En la misma línea jurisprudencial el Consejo de Estado6, ha precisado: “La Sala, con fundamento en la sentencia T-388 de 1998 de la Corte Constitucional, ha precisado que la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de los concursos de méritos adelantados para proveer empleos públicos “porque se ha considerado que las acciones contenciosas 4 T-388 de 1998. M. P. Fabio Morón Díaz. 5 T-033 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuer
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