TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01530-00-(19-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01530-00-(19-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – REUBICACION LABORAL – la ubicación del militar para su desempeño laboral no está ligada al domicilio de su núcleo familiar Es decir, para la Sala es claro que la Armada Nacional no está obligada a lo imposible, por lo que no es dable ordenar el traslado del actor a la ciudad de Villavicencio, pues dicha entidad militar no ejerce jurisdicción en la misma. Además, como antes se dijo, la ubicación del militar para su desempeño laboral no está ligada al domicilio de su núcleo familiar puesto que de acuerdo a la normativa que rige la institución castrense, los militares pueden ser ubicados por sus superiores en los distintos lugares del territorio nacional donde se requieran sus servicios, por razones del servicio, sin que ello implique necesariamente un traslado del domicilio del respectivo núcleo familiar. De todo lo expuesto se deriva que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante puesto que de una parte no está probado que la solicitud de traslado o reubicación se hubiese sustentado en la condición de salud de su menor hijo y de otra, conforme a la normativa que rige la institución la autoridad militar está facultada para determinar la asignación de servicios de cada militar autónomamente con base en las necesidades del servicio sin que ello implique que el traslado del militar a una sede territorial determinada vaya necesariamente ligado al traslado del núcleo familiar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASUB-SECCION “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2013-01530-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SÁNCHEZ FÚQUENEDEMANDADO: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA El señor Juan Carlos Sánchez Fúquene, presenta acción de tutela como representante legal de su hijo Juan Camilo Sánchez Martínez , de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en contra de la Armada Nacional de Colombia, para que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física, en conexidad con la salud y la seguridad, e impetra las siguientes, P E T I C I O N E S 1. “Solicito, Señor Juez, ordene a la parte tutelada, Que LA NACIÓN-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-ARMADA NACIONAL, representada legalmente por el Dr.
JUAN CARLOS PINZÓN, o quien haga sus veces Revoque El Acta No.053 del Comité de Reubicación Laboral, notificada día 12 de Julio de 2013. (…)
2. Que LA NACIÓN-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-ARMADA NACIONAL, representada legalmente por el Dr. JUAN CARLOS PINSÓN , o quien haga sus
veces, ORDENE la Reubicación Laboral JUAN CARLOS SÁNCHEZ FUQUENE,
representada legalmente por el Dr. JUAN CARLOS PINSÓN , o quien haga sus veces, ORDENE la Reubicación Laboral JUAN CARLOS SÁNCHEZ FUQUENE, teniendo en cuenta la historia clínica del menor JUAN CAMILO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, con aras a tutelar el derecho a la vida en conexidad con la salud del niño afectado con el clima de la ciudad de Bogotá.” (Sic) (Negrilla del texto original) En relación con la pretensión de tutela narra los siguientes, H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Manifiesta que ingresó el 17 de septiembre de 1989, como infante de marina a la Armada Nacional de Colombia, de conformidad con la cédula de Suboficial enActividad No. 80372533, asimismo que está casado bajo el rito del matrimonio civil con la señora Eladia Angélica Martínez Martínez, desde el año 2005, con quien procreó 2 hijos, Karolayth Mileth Sánchez Martínez de 4 años de edad y Juan Camilo Sánchez Martínez, de 1 año y 9 meses de nacido. Explica el 21 de Febrero del año 2012, el Cirujano Dr. Erick Muñoz, le diagnosticó a Juan Camilo Sánchez Martínez una “fístula liquido cefalorraquídeo en cráneo” , por lo que el día 06 de Julio del año 2012 fue ingresado a la sala de cirugía del Hospital Militar Central, y que el 3 de abril del año 2013, el médico del área de neurocirugía del citado Hospital, expidió una certificación indicando que su hijo se encuentra en un post -operatorio de Craneosinostosis complicada, aproximadamente
Hospital Militar Central, y que el 3 de abril del año 2013, el médico del área de neurocirugía del citado Hospital, expidió una certificación indicando que su hijo se encuentra en un post -operatorio de Craneosinostosis complicada, aproximadamente por 5 años, que por recomendaciones médicas durante este tiempo se le debe mantener en clima cálido, para evitar gripas que sumado de los demás cuidados especiales y considerables que hay que tener, estos movimiento y la oxigenación adecuada de su cerebro, no permiten completar satisfactoriamente la recuperación del paciente y se expone constantemente la vida, por lo que la solicitud de traslado de sede laboral es indispensable para minimizar los riesgos a los cuales se expone su hijo diariamente en la ciudad de Bogotá. Explica que el 12 de Julio de 2013, mediante Oficio No.10038 MD-CGFMCARMASECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-CSO-29.60, le fue notificada el Acta No.053 de 25 de enero de 2013, del Comité de Reubicación Laboral, en la que se determinó que no se acogió la sugerencia de reubicación. Manifiesta que el 15 de Noviembre del año 2013, el Comando de Infantería de la Marina, mediante Oficio No.1787 MD-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-JEMIN-EMIM129.60, firmada Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina, a fin de dar respuesta de Reconsideración de traslado, en referencia al Oficio de fecha 19 de
29.60, firmada Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina, a fin de dar respuesta de Reconsideración de traslado, en referencia al Oficio de fecha 19 de Septiembre del año 2013, le comunicó que debería permanecer en la guarniciónde Bogotá, con el fin de continuar con los controles periódicos de su hijo , sin tener en cuenta que su recuperación también depende del medio ambiente en que viva. Señala que el 20 de Noviembre del año 2013, el Médico del área de Neurocirugía del Hospital Militar Central, certificó "que el paciente JUAN CAMILO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se encuentra en un postoperatorio de Craneosinostosis Complicada, el paciente necesita controles periódicos por Neurocirugía y Neuropsicología infantil aproximadamente por cinco (5) años. Se beneficia de clima cálido por el tipo de patología de base y por mayor oxigenación del paciente". TC. Médico ERIK E. MUÑOZ RODRÍGUEZ, Neurocirujano. Considera que dadas las recomendaciones certificadas por el Médico tratante de su hijo se ve en la necesidad de solicitar el inmediato traslado a la ciudad de Villavicencio, como quiera que se trata de la ciudad más cercana a la Capital que cuenta con el clima y los medios necesarios en caso de requerir un traslado urgente a un hospital de mayor nivel para la atención especializada que requiere su hijo.
C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa
hijo.
C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, a través de memorial de 12 de diciembre de 2013, informa que remitió por competencia la presente acción constitucional a la Jefe de de la Oficina Asesora Jurídica de la Armada Nacional. (fl. 191)JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA ARMADA NACIONAL El Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, por medio de memorial presentado el día 11 de diciembre de 2013, informa lo siguiente: (fls.179-182) Dice que el actor fue sometido a Junta Médica, la cual quedó consignada en el Acta No. 756 del 30 de septiembre de 2002, determinando una disminución del 19%, declarándolo no apto y recomendando su reubicación laboral, y que e n atención a la anterior recomendación, mediante Comité de Reubicación, consignado en el Acta No. 053 del 26 de junio de 2013, se determinó que no requería ser reubicado, por cuanto podía seguir desempeñando las funciones en el cuerpo de Infantería de Marina, decisiones que se adoptaron con ocasión de la situación médica del señor Sargento Primero Sánchez Fuquene Juan Carlos, el cual está tratando de confundir a esa Colegiatura afirmando que no se reubicó en la ciudad de Villavicencio. Aduce que la reubicación de un funcionario, se hace en atención a lo
cual está tratando de confundir a esa Colegiatura afirmando que no se reubicó en la ciudad de Villavicencio. Aduce que la reubicación de un funcionario, se hace en atención a lo preceptuado en el Decreto 1790 de 2000, específicamente en lo consignado en los artículos 2 y 3, los cuales señalan que la capacidad psicofísica es el conjunto de habilidades destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique dicho decreto. Es así que la reubicación no es un traslado, es un cambio de cuerpo o especialidad, dependiendo de las limitantes que tenga el funcionario y de las capacidades que se puedan aprovechar. Por ejemplo, si el señor pertenece al cuerpo de Infantería de Marina y presenta una patología que le impide trotar o patrullar, debe reubicarse en otro cuerpo, como el cuerpo logístico, para labores de almacenista, o cuerpo administrativo, si es auxiliar contable.Explica que en atención a que el tutelante es del cuerpo de infantería de Marina, pero no tiene ninguna limitación, además que ostenta un grado alto, el cual ya no le exige un patrullaje o desempeñarse en orden público, se determinó que no requería ser reubicado. Decisión que se adoptó única y exclusivamente con base en su condición médica, para nada se analizó la situación médica de su menor hijo, porque no tiene nada que ver con la reubicación. Sostiene que en lo que respecta al traslado que es la intención del actor, desconoce que la Armada Nacional, no ejerce jurisdicción en la ciudad de
Sostiene que en lo que respecta al traslado que es la intención del actor, desconoce que la Armada Nacional, no ejerce jurisdicción en la ciudad de Villavicencio, además que mediante Oficio No. 20130423530015633 / MD-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-ASAS de fecha 24 de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad Naval certificó que las únicas unidades donde puede garantizarse una atención adecuada del menor, son Buenaventura, Bahía Málaga, Malagana, Barranquilla, Cartagena y Bogotá. Manifiesta que los traslados obedecen a las necesidades de la Institución, por cuanto el personal debe rotar por todas las unidades de la Armada Nacional, sin que sea factible que permanezcan en los sitios que deseen, máxime si la Institución no tiene jurisdicción. Lo anterior significa que no todo el personal que conforma la Armada Nacional, puede permanecer en las ciudades que deseen, aunado al hecho que el accionante ostenta una especialidad para la cual fue preparado como lo es, Infantería de Marina, especialidad que debe desempeñar en unidades como la que actualmente se encuentra, esto es el Comando de Apoyo Logístico de Infantería de Marina, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006. Considera que en atención a lo anterior fue que se verificó su traslado, situación jurídica que está consagrada en el literal b, del artículo 82 del Decreto 1790 de 2000.Dichos traslados no son caprichosos, como lo pretende hacer ver el accionante,
Considera que en atención a lo anterior fue que se verificó su traslado, situación jurídica que está consagrada en el literal b, del artículo 82 del Decreto 1790 de 2000.Dichos traslados no son caprichosos, como lo pretende hacer ver el accionante, obedecen a un planeamiento general y meticuloso, en donde cada movimiento hace parte del engranaje de la organización, en consideración a que si un suboficial no cumple el traslado, todos los movimientos que de ese traslado dependan se van a ver truncados, pues a manera de ejemplo gráfico y con el ánimo que se entienda la metodología del proceso de traslados y planeación del personal, el suboficial que sale de Barranquilla para Tumaco, permite que el suboficial de Tumaco se desplace hasta la Escuela de Formación, para adelantar el respectivo curso de ascenso y los que se encontraban en la Escuela de Formación, puedan trasladarse a otras unidades a aplicar los últimos conocimientos y así sucesivamente. Aduce que además, como ya se indicó y solo como ejemplo descriptivo, el suboficial de Tumaco, que lleva un tiempo determinado, debe rotar por otras unidades como Bogotá, para desempeñar funciones administrativas o para obtener capacitación. Lo anterior, en consideración a la necesidad de adquirir conocimientos en las diferentes áreas, para asumir mayores responsabilidades y retos que amplían el perfil en los cargos que debe desempeñar, gracias a los ascensos. Es así, que pretender que el personal permanezca en las ciudades que desean, porque sus familiares
áreas, para asumir mayores responsabilidades y retos que amplían el perfil en los cargos que debe desempeñar, gracias a los ascensos. Es así, que pretender que el personal permanezca en las ciudades que desean, porque sus familiares residen allí, es violatorio del derecho a la igualdad, además de ir en contravía de las políticas de rotación del personal, las cuales requieren que el personal conozca toda la Institución. Dice que el traslado de los miembros de las fuerzas militares obedece a necesidades Institucionales, como ya se indicó, es así que se considera que en el presente caso, se dan los presupuestos del artículo primero de la Carta. Explica que en lo atinente a la salud de su menor hijo, es necesario tener presente que la recomendación médica, es que permanezca en la ciudad de Bogotá, sin quepueda atenderse el capricho del suboficial, de llevarlo a una ciudad como Villavicencio, en donde, como ya se indicó no hay una unidad de la Armada Nacional, siendo imposible su traslado, además que atentatorio de los derechos del menor. Concluye que el único objetivo es obtener el traslado a la ciudad de Villavicencio, en donde no existe jurisdicción de la Armada Nacional, es así que se ha considerado que lo mejor es que el menor permanezca en la ciudad de Bogotá en donde cuenta con toda la red de atención de las Fuerzas Militares, incluyendo el Hospital Militar Central.
DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL: El Director de Sanidad de la Armada Nacional, a través de memorial de 16 de
con toda la red de atención de las Fuerzas Militares, incluyendo el Hospital Militar Central.
DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL: El Director de Sanidad de la Armada Nacional, a través de memorial de 16 de diciembre de 2013, informa que remitió por competencia la presente acción constitucional al Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional. (fl. 198) TRAMITE PROCESAL Por Auto de 5 de diciembre de 2013, se admitió la demanda de tutela. (fls. 173174) Vencido el término de traslado las accionadas contestaron la demanda de tutela en los términos antes referenciados. (fls. 191, 179-182 y 198) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
DEL CASO CONCRETO
improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. DEL CASO CONCRETO De la demanda de tutela se desprende que la tutelante pretende que mediante acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física, en conexidad con la salud y la seguridad y en consecuencia se revoque el Acta No. 053 de 26 de junio de 2013, proferida por el Comité de Reubicación Laboral de la Armada Nacional y en consecuencia se ordene a las accionadas la reubicación laboral del actor a la ciudad de Villavicencio – Meta por cuanto por recomendación médica su menor hijo Juan Camilo Sánchez Martínez debe estar en un clima calido. Observa la Sala que obran en el proceso los siguientes documentos aportados por el actor: Copia simple de la cédula de ciudadanía No. 80.372.533 del actor. (fl. 7) Copia simple de la cédula militar No. 80.372.533 del actor. (fl. 8) Copia simple de la Escritura Pública 4 de enero de 2008, de la Notaría Tercera de Buenaventura, por medio de la cual contrajeron matrimonio civil el actor y la señora Eladia Angélica Martínez. (fls. 9-11) Copia simple del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 05208298 a nombre del actor y la señora Eladia Angélica Martínez. (fl. 12)
Copia simple del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 05208298 a nombre del actor y la señora Eladia Angélica Martínez. (fl. 12) Copia simple del Registro Civil de Nacimiento con NIUP 1107848990 a nombre de Karolayth Mileth Sánchez Martínez de 6 años de edad, hija del actor y de la señora Eladia Angélica Martínez. (fl. 13) Copia simple del Registro Civil de Nacimiento con NIUP 51051847 a nombre de Juan Camilo Sánchez Martínez de 3 años de edad, hijo del actor y de la señora Eladia Angélica Martínez. (fl. 14) Copia simple de la certificación de 3 de abril de 2013, con destino al Comando de Infantería de Marina, por medio de la cual Dr. Erik Muñoz neurocirujano del Hospital Militar Central certifica que Juan Camilo Sánchez Martínez se encuentra en un postoperatorio de craneosinostosis complicada, y que necesita controles periódicos por neurocirugía y neuropsicología infantil aproximadamente por 5 años, y que se beneficia de clima cálido. (fl. 15) Copia simple del Oficio No. 1787/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMARJEMIM-EMIM1-26.60 de 15 de noviembre de 2013, por medio del cual el Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina informa al actor que de acuerdo con la señal No. 20130423530015803-MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISANde Estado Mayor de Infantería de Marina informa al actor que de acuerdo con la señal No. 20130423530015803-MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISANSSS-86.13, deberá permanecer en la guarnición de Bogotá, con el fin de continuar con los controles periódicos de su hijo Juan Camilo Sánchez Martínez. (fl. 16) Copia simple de la certificación de 20 de noviembre de 2013, con destino al Inspección General de las Fuerzas Militares, por medio de la cual Dr. Erik Muñoz neurocirujano del Hospital Militar Central certifica que Juan Camilo Sánchez Martínez se encuentra en un postoperatorio de craneosinostosiscomplicada, y que necesita controles periódicos por neurocirugía y neuropsicología infantil aproximadamente por 5 años, y que se beneficia de clima cálido por el tipo de patología de base y por mayor oxigenación para recuperación del paciente. (fl. 17) Copia de documentos tales como exámenes, resultados médicos, historias clínicas, epicrisis, entre otros, proferidos por el Hospital Militar Central, por medio de los cuales se da cuenta del estado de salud del menor Juan Camilo Sánchez Martínez, quien presenta un diagnostico de POP temprano de cierre de fístula de LCR en cráneo, por lo que fue sometido a craneosinostosis el día 19 de octubre de 2011. (fls. 18-167 vto) Observa la Sala que obran en el proceso los siguientes documentos aportados por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional:
19 de octubre de 2011. (fls. 18-167 vto) Observa la Sala que obran en el proceso los siguientes documentos aportados por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional: Copia simple del Acta de Junta Médica Laboral No. 756 de 30 de septiembre de 2002, registrada en el folio 369 en la Dirección de Sanidad de la Armanda Nacional, en la que se observa que el actor estuvo involucrado en un accidente de tránsito que le ocasionó fractura abierta de fémur, tibia, peroné y cadera izquierda, lesiones por las que recibió manejo médico – quirúrgico y rehabilitación, quedando como secuela la limitación para la dorsiflexión en cuello de pie izquierdo, dolor en la cara lateral de muslo y cadera izquierda, sin limitación funcional, las cuales determinan una incapacidad permanente parcial y en consecuencia es no apto para la especialidad de infantería de infantería y se recomendó reubicación laboral, por presentar una disminución de la capacidad laboral del 19%, lo anterior se presentó por imputabilidad del servicio. (fls. 183-186) Copia simple del Acta No. 053 de 26 de junio de 2013, del Comité de Reubicación Laboral, por medio de la cual se estudió la solicitud de reubicación
laboral del actor, así: (fls. 187-189)“III. PRESENTACIÓN CASO DE REUBICACIÓN LABORAL
A. Sargento Primero Cuerpo de Infantería de Marina – Cédula de Ciudadanía
No. 80.372.533 – SÁNCHEZ FUQUENE JUAN CARLOS.
1. Situación médico laboral.
Mediante de Acta de Junta Médico Laboral No. 756 de fecha 30 de septiembre de 2002 se le determinó “Incapacidad permanente parcial NO APTO PARA LA ESPECILIDAD INFANTERÍA DE MARINA – SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL, con una disminución del diecinueve por ciento (19%), literal B.
2. Concepto de Salud Ocupacional.
Mediante oficio No. 208 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-OFSAO de fecha 13 de junio de 2013, la Oficina de Salud Ocupacional considera que el señor Suboficial no tiene restricciones médicas que impidan el desempeño en el cargo, empleo… funciones asignadas.
3. Análisis del caso.
Se efectúa una exposición de los conceptos y observaciones de los miembros del Comité, lectura del resumen de hoja de vida, concepto del Comandante actual, análisis de planta, escalafón de cargos, capacidades aprovechables, afectación del servicio y necesidades institucionales.
4. Conclusión.
Una vez analizada la situación médica y los antecedentes laborales, se determinó que no requiere ser reubicado laboralmente, en razón a que los
4. Conclusión.
Una vez analizada la situación médica y los antecedentes laborales, se determinó que no requiere ser reubicado laboralmente, en razón a que los cargos y funciones asignadas para su grado, no le impiden el desempeño y cumplimiento de estas a cabalidad, ni ponen en riesgo su integridad física.” Copia simple del Oficio No. 20130423530015633/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DISAN-SSS-ASAS de 24 de octubre de 2013, por medio del cual el Jefe del Área de Asistencia de la Dirección de Sanidad Naval informa al Jefe de Personal de Infantería de Marina que con el fin de dar respuesta a la señal No. 0020230R de octubre de 2013, donde se solicita concepto del lugar de atención adecuada para el hijo del tutelante, que después de verificar las copias de la historia clínica y de acuerdo al diagnóstico se puede garantizar una atención adecuada en las guarniciones de Buenaventura, Bahía Málaga, Malagana, Barranquilla, Cartagena y Bogotá. (fl. 190) De los documentos aportados por las partes se observa que la situación fáctica es la siguiente: El actor se encuentra actualmente en servicio activo en el Cuerpo de Infantería de Marina (fl. 8), asimismo contrajo matrimonio civil con la señora Eladia Angélica Martínez, (fls. 9-12) unión de la que nacieron Karolayth Mileth Sánchez Martínez de 6 años de edad (fl. 13) y Juan Camilo Sánchez Martínez de 3 años de edad, (fl. 14) Juan Camilo Sánchez Martínez hijo del actor, presenta un diagnostico de POP
de 6 años de edad (fl. 13) y Juan Camilo Sánchez Martínez de 3 años de edad, (fl. 14) Juan Camilo Sánchez Martínez hijo del actor, presenta un diagnostico de POP temprano de cierre de fístula de LCR en cráneo, por lo que fue sometido a craneosinostosis el día 19 de octubre de 2011, (fls. 18-167 vto) razón por la cual el Doctor Erik Muñoz neurocirujano del Hospital Militar Central certificó que se encuentra en un postoperatorio de craneosinostosis complicada, y que necesita controles periódicos por neurocirugía y neuropsicología infantil aproximadamente por 5 años, y que se beneficia de clima cálido por el tipo de patología de base y por mayor oxigenación para recuperación del paciente. (fls. 15 y 17)A través del Acta No. 053 de 26 de junio de 2013, del Comité de Reubicación Laboral, se estudió la solicitud de reubicación laboral del actor, concluyendo que una vez analizada su situación médica y los antecedentes laborales, se determinó que no requiere ser reubicado laboralmente, en razón a que los cargos y funciones asignadas para su grado, no le impiden el desempeño y cumplimiento de estas a cabalidad, ni ponen en riesgo su integridad física. En la cual no se realizó ningún estudio en relación con la situación médica del menor Juan Camilo Sánchez Martínez. (fls. 187-189) Por medio del Oficio No. 20130423530015633/MD-CGFM-CARMA-SECARestudio en relación con la situación médica del menor Juan Camilo Sánchez Martínez. (fls. 187-189) Por medio del Oficio No. 20130423530015633/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DISAN-SSS-ASAS de 24 de octubre de 2013, el Jefe del Área de Asistencia de la Dirección de Sanidad Naval informa al Jefe de Personal de Infantería de Marina que con el fin de dar respuesta a la señal No. 0020230R de octubre de 2013, donde se solicita concepto del lugar de atención adecuada para el hijo del tutelante, que después de verificar las copias de la historia clínica y de acuerdo al diagnóstico se puede garantizar una atención adecuada en las guarniciones de Buenaventura, Bahía Málaga, Malagana, Barranquilla, Cartagena y Bogotá. (fl. 190) A través del Oficio No. 1787/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-JEMIMEMIM1-26.60 de 15 de noviembre de 2013, el Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina informa al actor que de acuerdo con la señal No. 20130423530015803MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-86.13, deberá permanecer en la guarnición de Bogotá, con el fin de continuar con los controles periódicos de su hijo Juan Camilo Sánchez Martínez. (fl. 16) De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico en el presente caso se contrae a definir si se vulneran derechos fundamentales invocado por el actor debido a que
hijo Juan Camilo Sánchez Martínez. (fl. 16) De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico en el presente caso se contrae a definir si se vulneran derechos fundamentales invocado por el actor debido a que se le negó la reubicación laboral.La Ley 1104 de 2006 contempla las siguientes definiciones aplicables en materia labora al personal de las fuerzas militares. ARTÍCULO 20. El artículo 82 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 82. Definiciones. a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso; b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional), con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización; c) Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formación de Oficiales o Suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio; d) Licencia: Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este decreto; e) Encargo: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un militar
el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este decreto; e) Encargo: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un militar por un término no mayor a 120 días, para asumir total o parcialmente las funciones de mando y/o administrativas correspondientes a un cargo, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las funciones propias. PARÁGRAFO. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza, según el caso. Obsérvese que las figuras de asignación y traslado no contemplan el factor territorial como determinante para la definición de la ubicación laboral del militar, lo cual obedece a que los efectivos pueden ser remitidos por necesidades delservicio a diferentes sitios del territorio nacional por los tiempos que se requieran en cada caso, de donde se deriva que el lugar del domicilio familiar no es determinante del lugar de desempeño laboral del militar Cabe anotar que la facultad para definir el lugar y sitio de ubicación ya sea por asignación o por traslado es de las autoridades competentes señaladas en el parágrafo de la norma, decisión contra la que no cabe recurso alguno, es decir es de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, en el presente caso el actor controvierte contenida en la Acta No. 053
parágrafo de la norma, decisión contra la que no cabe recurso alguno, es decir es de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, en el presente caso el actor controvierte contenida en la Acta No. 053 de 26 de junio de 2013, proferida por el Comité de Reubicación Laboral de la Armada Nacional, por medio del cual se resolvió no acceder a la re
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