TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01562-00-(20-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01562-00-(20-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – INCIDENCIA DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Reiteración jurisprudencial “Sea lo primero señalar que tal como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores. “También ha sostenido la Corte Constitucional, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y por tanto, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. “Teniendo en cuenta que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, ha señalado la Corporación, “… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
Corporación, “… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (..).” (Resaltado fuera de texto).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2013-01562-00
DEMANDANTE: DARLEY ROMAÑA PALACIOS
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL ACCIÓN DE TUTELAEl señor Darley Romaña Palacios, actuando a través de apoderado, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se garantice su derecho fundamental de petición, e impetra las
siguientes:
P E T I C I O N E S
Acción de Tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se garantice su derecho fundamental de petición, e impetra las siguientes: P E T I C I O N E S “Muy respetuosamente solicito al señor Juez se le tutele el derecho vulnerado al señor DARLEY ROMANA PALACIOS, y se le ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entidad representada legalmente por el señor Mayor General RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, en calidad de Director General de la Policía Nacional o por quienes hagan sus veces o los remplacen al momento de la notificación, que en un término improrrogable de 48 horas den respuesta de fondo al derecho de petición en comento.” H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Aduce que radicó derecho de petición el día 03 de julio de 2012, ante la demandada, entidad que transcurridos más de 15 días hábiles a partir del día siguiente de la solicitud, no se do respuesta completa ni de fondo a la misma. A través de memorial de 16 de enero de 2014, el apoderado del actor manifestó que la contestación dada por la entidad accionada por medio del Oficio No.
S-2012-191116/ADSAL-GRULI-22 del 24-07-2012, no constituye respuesta de fondo por cuanto no allegó las copias, o anexos, citados en la parte petitoria de la solicitud.
C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
fondo por cuanto no allegó las copias, o anexos, citados en la parte petitoria de la solicitud. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A A través de memorial allegado el día 13 de enero 2014, la Subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional, contestó la demanda de tutela, así: (fls. 27-32) Aduce que el accionante presentó el citado derecho de petición de información, de fecha 13 de junio de 2012, ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 03 de julio del mismo año bajo el No. 090889, al cual se le dio respuesta clara, concreta y de fondo, mediante Oficio No. S-2012-191116 ADSAL GRULI 22 del 24 de julio de 2012, signado por la Jefe del Área de Administración Salarial. Manifiesta que el derecho de petición en mención, fue enviado a la Jefatura de Talento Humano de la Escuela de Policía de Yuto "Miguel Antonio Caicedo Mena",mediante Oficio No. S-2012 192685 ADSAL GRULI 22 del 25 de julio de 2012, signado por la Jefe Área de Administración Salarial, para efectos de emitir respuesta al peticionario, en lo atinente al numeral 2. Considera que no le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, pues obtuvo respuesta clara, concreta y de fondo a cada una de las peticiones del derecho de petición de 13 de junio de 2012. T R A M I T E P R O C E S A L Por Auto de 16 de diciembre de 2013, se admitió la demanda de tutela. (fls. 22derecho de petición de 13 de junio de 2012. T R A M I T E P R O C E S A L Por Auto de 16 de diciembre de 2013, se admitió la demanda de tutela. (fls. 2223). Vencido el término de traslado, las entidades accionadas dieron respuesta a la demanda de tutela en los términos antes señalados. (fls. 27-32) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se proteja su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por cuanto considera que la demandada no ha proferido respuesta de fondo a la solicitud de 3 de julio de 2012.Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por las partes:
cuanto considera que la demandada no ha proferido respuesta de fondo a la solicitud de 3 de julio de 2012.Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por las partes: Copia simple de del derecho de petición de 3 de julio de 2012, presentado por el actor ante el Director de la Policía Nacional, solicitando: (fls. 7-16 y 33-37 vto) 1- “Se me expida copia autentica del acta de mi posesión, como Agente de la policía nacional. 2Se me expida copia autentica del acta de mi posesión, como miembro del nivel ejecutivo de la policía nacional 3Se me expida copia autentica del acto administrativo donde se reconoce el subsidio familiar de mi esposa e hijos. 4Se me expida copia autentica si la existiere, del acto administrativo donde se extingue el pago del subsidio familiar que me correspondía por ley. 5Se me expida copia autentica del acto administrativo donde se me reconoce la prima de antigüedad. 6Se me expida copia autentica del acto administrativo donde se me suprime de antigüedad, o extingue la prima de antigüedad. 7Se me expida copia autentica del acto administrativo donde se me reconoce la prima de actividad. 8Se me expida copia autentica del acto administrativo donde se me suprima, extingue el reconocimiento de la prima de actividad. 9Se me expida copia autentica del acto administrativo donde se me reconoce el último reconocimiento de distintivo de buena conducta. 10-Se me expida copia autentica del acto administrativo donde se me suprime o
último reconocimiento de distintivo de buena conducta. 10-Se me expida copia autentica del acto administrativo donde se me suprime o extingue el reconocimiento de distintivo de buena conducta. 11-Se me expida copia autentica del acto administrativo por medio del cual se me reconoce la recompensa quinquenal y el acto por medio del cual dejaron de cancelarlas y la legislación en la cual se basaron para ello. 12-Se me expida copia autentica del acto administrativo por medio de los cuales se suprimió mi auxilio de cesantías con retroactividad con su publicación y notificación. 13-Que la respuesta a este derecho de petición, sea asignado por su autoridad, como represéntate legal de la institución y que esta respuesta sea como el acto administrativo debidamente motivado y con sustento jurídico, además que consagre los recursos respectivos para agotar la vía gubernativa, o en su defecto si se considera que la persona que emita la respuesta está facultada para ello ruego se me explique con base a que competencia se le atribuye la misma y se me expida resolución que la sustente, además de manifestarse si la respuesta que se de por parte de la persona autorizada tiene carácter de acto administrativo y si proceden recursos. Por último solicito con humildad y respeto al Director General de la Policía Nacional de Colombia que me cancelen las primas, recompensas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas que la Policía Nacional me dejó de cancelar unilateral e ilegalmente, a que tenía derecho de acuerdo al decreto 1212 de 1990 y demás
auxilio de cesantías retroactivas que la Policía Nacional me dejó de cancelar unilateral e ilegalmente, a que tenía derecho de acuerdo al decreto 1212 de 1990 y demás normas constitucionales y legales desde la fecha en que la administración las suprimió o extinguió unilateralmente, con los intereses e indexaciones de ley” Copia simple del Oficio No. S-2012-191116/ADSAL-GRULI-22 de 24 de julio de 2012, por medio del cual el Jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, da respuesta al derecho de petición, así: (fls. 17-18 y 40-41) “En atención a su derecho de petición, dirigido al señor Director General de la Policía Nacional, recibido en esta Área el 04 de julio de 2012 bajo el radicado del asunto,mediante el cual solicita, el pago de las primas, recompensas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, que supuestamente la Policía Nacional le dejó de cancelar, de acuerdo al Decreto 1212 de 1990, de manera atenta me permito dar respuesta en los siguientes términos: Verificados los antecedentes que reposan en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH), se constató que fue dado de alta en el escalafón de Suboficial de la Policía Nacional en el grado de Cabo Segundo, mediante Resolución No. 13135 del 14-12-1993 con fecha fiscal 19-12-1993, y no en el grado de Agente, como lo relaciona en el numeral primero de su petición; que para efectos prestacionales y de carrera, le fue aplicado el Título IV de las asignaciones, primas,
Agente, como lo relaciona en el numeral primero de su petición; que para efectos prestacionales y de carrera, le fue aplicado el Título IV de las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones Capítulo I Asignaciones, Primas y Subsidios del Decreto 1212 de 1990. Al momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 8838-del 24-08-1994 con fecha fiscal el 01 de septiembre del mismo año, para efectos prestacionales, quedó regido por el Decreto 041 de 1994, derogado por el Decreto 132 de 1995 y posteriormente fue derogado por el Decreto 1091 de 1995, el cual rige actualmente, "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", Título I Capítulo I, referente a las Asignaciones, Primas y Subsidios, entre otros, así como el Capítulo II, alusivo al Subsidio Familiar y demás aspectos del régimen de dicha carrera, quedan enmarcados dentro de las disposiciones de este decreto, y para efectos pensiónales y de asignación de retiro, rigió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. En ese orden de ideas, es preciso reiterar, que a partir del momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo, quedó sujeto en todos los aspectos del régimen de dicha carrera. Por lo tanto, me permito dar respuesta a los siguientes numerales, así: Numeral 2. Se remitió copia de su Derecho de Petición, al Jefe del Área de Talento
carrera. Por lo tanto, me permito dar respuesta a los siguientes numerales, así: Numeral 2. Se remitió copia de su Derecho de Petición, al Jefe del Área de Talento Humano de la Escuela de Yuto "Miguel Antonio Caicedo Mena", lugar donde reposa su hoja de vida y actualmente se encuentra laborando. Numerales 3 y 4. En lo atinente a la expedición de copia auténtica del acto administrativo, en donde se reconoce ó extingue el pago del subsidio familiar, me permito informar que verificados los antecedentes que reposan en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se constató que no registra beneficiarios por concepto del mencionado beneficio durante el tiempo que estuvo como Suboficial. Numerales 5 y 6. En lo que atañe a la expedición del acto administrativo donde se le reconoce y extingue la prima de antigüedad, le indico, que revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se estableció que durante su permanencia en el escalafón de Suboficial, no cumplió con el tiempo establecido en el articulo 71 del Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 (10 años) por consiguiente, no se causó el derecho, de igual forma me permito comunicarle que el Decreto 1091 de 1995 del Nivel Ejecutivo, no contempla el reconocimiento de la Prima de Antigüedad. Numerales 7 y 8. En lo relacionado con la copia del acto administrativo donde se reconoce y se extingue o suprime la Prima de Actividad, me permito informarle que
Prima de Antigüedad. Numerales 7 y 8. En lo relacionado con la copia del acto administrativo donde se reconoce y se extingue o suprime la Prima de Actividad, me permito informarle que revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 68 del Decreto 1212 del 8 de junio de 1990, su Prima de Actividad mientras estuvo en servicio activo en el escalafón de Suboficial, la percibió dentro de sus haberes mensuales equivalente al treinta tres por ciento (33%) del sueldo básico. El Decreto 1091 de 1995 del Nivel Ejecutivo no contempla Prima de Actividad.Numerales 9 y 10. En cuanto a la expedición de copia auténtica del acto administrativo, donde se le reconoce o extingue el distintivo de Buena Conducta, me permito indicarle que revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 214 del Decreto 1212 del 8 de junio de 1990, no causó derecho a éste mientras ostentó el escalafón de Suboficial, y como miembro del Nivel Ejecutivo es otorgada en cumplimiento a la Resolución No. 02312 DEL 27/06/2001 "Por la cual se crea la MENCIÓN HONORÍFICA": verificado el SIATH, a la fecha le figura como último reconocimiento la Mención Honorífica por sexta vez, siendo oportuno aclarar que éste
MENCIÓN HONORÍFICA": verificado el SIATH, a la fecha le figura como último reconocimiento la Mención Honorífica por sexta vez, siendo oportuno aclarar que éste reconocimiento, no causa remuneración de carácter económico para el personal del Nivel Ejecutivo. Numeral 11. En lo concerniente a la expedición del acto administrativo por el cual se le reconoce la recompensa quinquenal, le indicó que revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), fue dado de alta en el escalafón de Suboficial de la Policía Nacional en el grado de Cabo Segundo, mediante Resolución No, 13135 del 14-12-1993 con fecha fiscal 19-12-1993, y no en el grado de Agente, teniendo en cuenta que esta recompensa únicamente se reconoce al personal de Agentes en cumplimiento al artículo 43 del Decreto 1213 de 1990, motivo por el cual no le fue reconocido dicho beneficio. Numeral 12. Referente al reconocimiento por concepto de prestaciones sociales unitarias y periódicas de conformidad con el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, que a la letra dice "...ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales", así mismo, el artículo 50 - Título II Capítulo II del referido decreto, no contempla el pago de las
pensionados, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales", así mismo, el artículo 50 - Título II Capítulo II del referido decreto, no contempla el pago de las cesantías con retroactividad, motivo por el cual al haberse homologado al Nivel Ejecutivo, automáticamente pasaron a ser liquidadas anualmente. Numeral 13. Así mismo, le informo que en el presente oficio se están respondiendo en forma motivada cada una de sus pretensiones, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para tales efectos; contra la presente respuesta proceden los recursos de Ley, establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como requisito para agotar la vía gubernativa. Por lo expuesto, el Área de Administración Salarial, en relación con la normatividad salarial y prestacional, sólo puede liquidar los valores contenidos en los Decretos de sueldos, primas y subsidios vigentes, durante el período en que el personal se encuentre en servicio activo en la Institución, motivo por el cual le informo, que jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. Finalmente le comunico que la Sentencia No. 2009-00300-00, del 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, concluye: "...que en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley, no es posible que el personal del Nivel Ejecutivo que antes fueron Suboficiales o Agentes pretendan el
de Bogotá - Sección Segunda - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, concluye: "...que en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley, no es posible que el personal del Nivel Ejecutivo que antes fueron Suboficiales o Agentes pretendan el reconocimiento de partidas de los dos regímenes, es decir, del Nivel Ejecutivo e igualmente de los que antes tenían como Suboficiales o Agentes". "Por ello se negaron las pretensiones del demandante y no se aceptó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro".” De las pruebas aportadas por las partes, se observa que la situación fáctica en este caso es la siguiente:El actor radicó derecho de petición el día 03 de julio de 2012, ante la demandada, entidad que emitió respuesta por medio del Oficio No. S-2012-191116/ADSALGRULI-22 del 24-07-2012, el cual, según el actor no constituye respuesta de fondo a su solicitud. La Sala observa que, el problema jurídico en el presente caso se contrae en determinar sí la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, y de ser así analizar sí la entidad demanda ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, en razón a que según él, la demandada no ha proferido respuesta de fondo al derecho de petición de 3 de julio de2012. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades públicas o los particulares, premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, dentro de un plazo razonable y justo posterior a la afectación concreta de estos derechos, puesto que, sólo así resulta eficaz y justificada la interposición de la acción para cumplir su finalidad, esto es, la guarda, protección o garantía de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. En efecto, cuando quiera que se interponga una acción de tutela alejada o distante del marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales sin la debida causa que lo justifique, como en el caso bajo análisis, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, porque no logrará una protección actual y efectiva de tales derechos y, en esa medida, la utilización de este excepcional instrumento judicial pierde su razón de ser y se torna improcedente, por ausencia del requisito de inmediatez. Al respecto, existe amplia jurisprudencia constitucional que ha reconocido la incidencia del principio de inmediatez en la procedencia de la acción de tutela; a
inmediatez. Al respecto, existe amplia jurisprudencia constitucional que ha reconocido la incidencia del principio de inmediatez en la procedencia de la acción de tutela; a manera de ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T–700 de 2006, se pronunció en los siguientes términos:“Sea lo primero señalar que tal como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.1 “También ha sostenido la Corte Constitucional 2, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y por tanto, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. “Teniendo en cuenta que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, ha
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, ha señalado la Corporación, “… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (..).” 3” (Resaltado fuera de texto). En el caso bajo análisis, la Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2013, es decir, después de haber transcurrido más de un (1) año y cinco (5) meses de la presentación de la petición de 3 de julio de 2012, es decir, que la acción constitucional se encuentra alejada o distante del marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación del derecho fundamental invocado sin la debida causa que lo justifique. Lo anterior hace evidente, que la interposición de la presente acción de tutela se torna improcedente, pues no se presentó dentro de un plazo razonable u oportuno, en relación con la posible ocurrencia de los hechos generadores de la amenaza o violación del derecho fundamental de petición, situación a todas luces contraría el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
en relación con la posible ocurrencia de los hechos generadores de la amenaza o violación del derecho fundamental de petición, situación a todas luces contraría el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Conforme a lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al evidenciarse que no cumple con el requisito de la inmediatez. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1 Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-575 de 2002, ya citada. 3Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.F A L L A PRIMERO. Se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Darley Romaña Palacios, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,