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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01585-00-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-01585-00-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-01585-00

DEMANDANTE : VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA – VISE LTDA.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA La sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA – VISE LTDA. identificada con NIT. 860.507.033-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 280 del 28 de agosto de 2013, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y

las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011; y de la Resolución No. RDC 130 del 5 de noviembre de 2013, que confirmó la anterior.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Actos demandados

1. Liquidación oficial No. RDO 280 del 28 de agosto de 2013 , proferida por el Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Unidad AdministrativaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011”.

2. La Resolución No. RDC 130 del 5 de noviembre de 2013 , emitida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, “por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 280 del 28 de agosto de 2013”, notificada personalmente el 06 de diciembre de 2013.

medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 280 del 28 de agosto de 2013”, notificada personalmente el 06 de diciembre de 2013.

3. Se restablezca el derecho de la sociedad demandante reparando el daño causado a la sociedad de la siguiente manera: 3.1 Ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP que devuelva a la demandante la suma de Tres mil ciento treinta y un millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos m/l. ($3.131.378.672) que fueron pagados indebidamente por VISE LTDA., con ocasión de los embargos ordenados por la demandada. Esta cifra debe ser ajustada tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil. 3.2 Ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP que repare los daños generados por los embargos indebidos con ocasión de los actos que se demandan y que se determinan en la suma de Ciento veintiséis millones ochocientos nueve mil ochocientos quince pesos m/l. ($126.809.915). Estos valores se discriminan de la siguiente manera:  Once millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos siete pesos m/l. ($11.486.407) por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF o 4 x 1000) que los bancos cobraron por los

pesos m/l. ($11.486.407) por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF o 4 x 1000) que los bancos cobraron por los traslados de dineros embargados a órdenes de la UGPP, así: Banco Descuento a UGPP GMF Banco Agrario $1.160.736,00 $4.643 Corpbanca $3.626.183,00 $14.505 Citibank $1.725.510.000,00 $6.902.040 Banco Popular $2.026.484,00 $0 Hsbc $91.658.126,00 $366.633 Citibank $150.335.000,00 $601.340 Citibank $33.137.000,00 $132.548 Colpatria $135.947.000,00 $0 Colpatria $541.000,00 $0 Bancolombia $3.320.120,00 $13.280 Bancolombia $512.541.720,00 $2.050.167 Bbva $ $1.401.251

TOTAL $2.659.803.369,00 $11.486.407

2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP  Setenta y dos millones ciento cincuenta y dos mil quinientos setenta y cinco pesos m/l. ($72.152.575) correspondiente al total pagado a la Compañía de Seguros MAPFRE por la Póliza que debió expedirse para levantar los embargos a las cuentas bancarias.  Cuarenta y tres millones ciento setenta mil ochocientos treinta y cuatro pesos m/l. ($43.170.834) correspondiente a los intereses hasta el

levantar los embargos a las cuentas bancarias.  Cuarenta y tres millones ciento setenta mil ochocientos treinta y cuatro pesos m/l. ($43.170.834) correspondiente a los intereses hasta el 11 de abril de 2014 y otros gastos pagados por créditos obtenidos para cubrir las obligaciones de la sociedad durante el tiempo que las cuentas estuvieron embargadas. Estos rubros se discriminan así: Créditos a Uniones Temporales: CITIBANK 4X1000-GMF 8,000,000

INTERESES AL 11 DE ABRIL 4,191,667

SANTANDER 4X1000-GMF 20,000,000

INTERESES AL 11 DE ABRIL 10,979,167

Estas cifras deben ser ajustadas tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil. -Restablecimiento del Derecho y Reparación del Daño Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA. no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011.

2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes Pila por los períodos de junio

a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011.

2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes Pila por los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011. -Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. -Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.” (fls. 170-173).

LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que la empresa Vigilancia y Seguridad Limitada – Vise Ltda. presentó las Planillas Únicas de Liquidación de Aportes PILA correspondientes a los períodos mensuales de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero

Planillas Únicas de Liquidación de Aportes PILA correspondientes a los períodos mensuales de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011, dentro del tercer día hábil del vencimiento del mes, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1670 de 2007. Señala que los días 16 y 17 de agosto de 2011 funcionarios de la UGPP realizaron visita en las instalaciones de la sociedad demandante, solicitando información que hace parte del secreto industrial, como quiera que se trata de datos contables, sistemas de remuneración etc., además, que el 19 de noviembre se le solicitó información adicional. Refiere que el 27 de febrero de 2013 le fue notificado a la empresa actora el Requerimiento para Corregir No. 1 del 2 de enero de 2013, a través del cual la UGPP le solicitó cancelar la suma de $1.541.240.800, por la presunta inexactitud en las declaraciones PILA de los períodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011, además, que se realizara el pago de una supuesta mora en los aportes por $149.525.700, correspondiente a los períodos referidos; acto frente al cual presentó objeciones el 22 de marzo de 2013. Manifiesta que el 28 de agosto de 2013 la UGPP profirió en contra de la sociedad Vise Ltda, Liquidación Oficial No. RDO 280, determinando por concepto de aportes inexactos y mora la suma de $1.554.887.400 por los períodos junio a

Vise Ltda, Liquidación Oficial No. RDO 280, determinando por concepto de aportes inexactos y mora la suma de $1.554.887.400 por los períodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. RDC-130 del 5 de noviembre de 2013. Indica que el 26 de febrero de 2014 la Unidad demandada profirió la Resolución No. RCC-1086, por medio de la cual ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la demandante, pese a que aún esta demanda no ha sido resuelta, acto que fundamentó el embargo en que se había requerido previamente el pago a Visel 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP Ltda., lo cual no es cierto, pues el acto se profirió el 26 de febrero de 2014 y los avisos de cobro fueron recibidos el 6 de marzo del mismo año.

Alega que ante la ejecución arbitraria de los actos por parte de la UGPP, la sociedad demandante tuvo que constituir una póliza para su levantamiento, incurriendo en gastos injustificados, como intereses y gravamen a los movimientos financieros por créditos que tuvo que solicitar para cumplir con sus obligaciones laborales y comerciales, adicional a lo cual tuvo que pagar lo cobrado por la Unidad para evitar futuros embargos y mayores perjuicios. (fls. 175-177).

financieros por créditos que tuvo que solicitar para cumplir con sus obligaciones laborales y comerciales, adicional a lo cual tuvo que pagar lo cobrado por la Unidad para evitar futuros embargos y mayores perjuicios. (fls. 175-177). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 58 y 228 de la Constitución Política. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. - Artículo 7º del Decreto 1406 de 1999. - Decreto 1465 de 2005. Sustenta así el concepto de violación (fls. 179-199):

1. La oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó Sostiene que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1465 de 2005 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA es una declaración tributaria, pues en ella se incluyen las bases de los aportes a seguridad social y otras contribuciones parafiscales, así como su autoliquidación.

Resalta que la sociedad Visel Ltda. presentó las Planillas PILA correspondientes a los períodos mensuales junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011, dentro del tercer día hábil del vencimiento del mes,

los períodos mensuales junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011, dentro del tercer día hábil del vencimiento del mes, conforme el artículo 1º del Decreto 1670 de 2007; precisando que cuando las declaraciones fueron presentadas ya estaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, según el cual los procedimientos de liquidación oficial se deben ajustar a los establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP Agrega que dentro del Título IV del Libro V del E.T. se encuentran los artículos 705 y 714, que se refieren al término para notificar el requerimiento previo a la Liquidación Oficial y a la firmeza de la declaración tributaria, respectivamente, normas que al ser aplicadas al caso concreto llevan a concluir que la UGPP no tenía competencia para modificar las declaraciones privadas presentadas por los períodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero de 2011, pues al momento en que se notificó el Requerimiento para Corregir, esto es, el 27 de febrero de 2013, ya habían trascurrido más de dos años contados desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración y pago de aportes, lo que igualmente genera la preclusión de la oportunidad para modificar las declaraciones.

2. La UGPP aplica la Ley 1607 de 2012 de manera retroactiva para desconocer situaciones jurídicas consolidadas

declaraciones.

2. La UGPP aplica la Ley 1607 de 2012 de manera retroactiva para desconocer situaciones jurídicas consolidadas Aduce que si bien el parágrafo 2º del artículo 178 de Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, modificó el término que tiene la UGPP para iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales y de la protección social, dicho plazo aplica para los términos que se inicien con posterioridad a la norma, esto es, Planillas de liquidación de aportes que se presenten con posterioridad al 26 de diciembre de 2012, pues lo contrario sería revivir términos y aplicar de forma retroactiva una ley, lo que vulnera el artículo 58 de la Constitución Política.

Expresa que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 es aplicable el artículo 730 del E.T., según el cual son nulos los actos de liquidación de tributos cuando se notifican dentro del término legal y cuando corresponden a procedimientos legalmente concluidos y en esa medida la UGPP debió abstenerse de seguir el proceso respecto de los períodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero de 2011, porque fueron procedimientos legalmente finalizados.

3. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tiene competencia legal para adelantar acciones de fiscalización. Deben inaplicarse los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por inconstitucionales Destaca que los días 16 y 17 de agosto de 2011 funcionarios de la UGPP

inaplicarse los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por inconstitucionales Destaca que los días 16 y 17 de agosto de 2011 funcionarios de la UGPP realizaron visita a la sociedad Vise Ltda. solicitando información que hace parte del secreto industrial de la empresa, como quiera que se refiere a datos contables, sistemas de remuneración etc., actuación que se fundamentó en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP Expone que el artículo 15 de la Constitución Política contempla una protección especial respecto de documentos privados de los particulares porque hacen parte del derecho fundamental a la intimidad y si bien para efectos tributarios y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del estado, se puede exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, estos deben ser solicitados en los términos que señale la ley.

Considera que ante la protección constitucional que tiene los documentos privados, solamente el Congreso, a través de la Ley, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para requerir información reservada. Por lo que el Gobierno, mediante reglamentos, no tiene la facultad para asignar funciones que limiten el derecho a la intimidad de las personas, como ha sido manifestado por la Corte Constitucional. Precisa que a través de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 el Gobierno sustituyó al Congreso y reguló un tema que tiene reserva legal porque afecta el

manifestado por la Corte Constitucional. Precisa que a través de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 el Gobierno sustituyó al Congreso y reguló un tema que tiene reserva legal porque afecta el derecho fundamental a la intimidad de las personas, protegido por el artículo 15 de la Constitución. Añade que los anteriores decretos fueron expedidos excediendo las potestades otorgadas al Gobierno Nacional, pues si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó facultades temporales al ejecutivo para determinar las funciones de los empleados de la UGPP y creó un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, este requería de su perfeccionamiento posterior, pues la norma no señaló de manera expresa qué funcionarios debían desarrollar cada una de dichas funciones. Refiere que en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno, fue expedido el Decreto 168 de 2008, el cual consta de 5 artículos, en los que no se asignó las funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, pues no se dijo quien tenía la facultad de intervenir al interior de la UGPP ni cuál es el alcance de su competencia o cuándo y en qué condiciones puede ejercerlas. Sintetiza que el Decreto 5021 de 2009, que fundamentó el Requerimiento para Corregir No. 1 del 2 de enero de 2013 y el Decreto 575 de 2013, que se invocó en la Liquidación Oficial y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, deben ser inaplicados por ser contrarios a la Constitución en cumplimiento del artículo 4º de la norma superior. 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

deben ser inaplicados por ser contrarios a la Constitución en cumplimiento del artículo 4º de la norma superior. 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP

4. El procedimiento adelantado no es el previsto legalmente. Fueron vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso Manifiesta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció el procedimiento de determinación de las contribuciones a la seguridad social, el cual debió aplicarse al ser el vigente al momento de presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes e incluso cuando se inició la investigación.

Indica que el inciso 5 de la referida norma dispone un término de tres meses para responder el requerimiento de corrección, el cual fue desconocido por la UGPP pues otorgó un mes para el efecto, lo cual vulnera el derecho de defensa de la sociedad demandante y se incurre en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 730 del E.T. Agrega que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, sin embargo, la UGPP contrario dicha disposición, en la medida que decidió otorgar 10 días para presentar el recurso, lo cual desconoce la Constitución, pues al ser una liquidación tan compleja, es un término muy corto para una respuesta adecuada. Sostiene que en los actos acusados, la Unidad demandada invoca el artículo 180

otorgar 10 días para presentar el recurso, lo cual desconoce la Constitución, pues al ser una liquidación tan compleja, es un término muy corto para una respuesta adecuada. Sostiene que en los actos acusados, la Unidad demandada invoca el artículo 180 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 bajo el argumento que, por ser norma de carácter procedimental, es de aplicación inmediata, lo cual no se comparte pues el procedimiento debe llevarse a cabo por las leyes vigentes al momento en que iniciaron, es decir, la Ley 1151 de 2007 y no una norma posterior, la Ley 1607 de 2012.

5. Objeciones de fondo en cuanto a las cotizaciones a la seguridad social Informa que la UGPP no se pronunció sobre las pruebas aportadas en el CD anexo al recurso de reconsideración interpuesto el 19 de septiembre de 2013, pues se indicó en el acto que resolvió el recurso, que el CD no permitió la visualización de los archivos, por lo que se profirió el Auto ADC del 25 de septiembre de 2013 decretando como prueba oficiar a Vise Ltda. para que en el término de 3 días allegara el CD contenido en el recurso de reconsideración.

Afirma que el anterior Auto de requerimiento no fue enviado a la dirección de la empresa demandante, sino a la dirección de su apoderado, la cual no fue recibida, en razón a que al observar la Guía RN071959087CO se refleja que ésta no fue

8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP dirigida al Dr. Milton Chaves García apoderado de Vise Ltda. sino que se dirigió únicamente a ésta última sociedad, y en esa medida es muy probable que a pesar de haber sido recibida en la portería del edificio, al no haberse incoado como destinatario al apoderado, no fue entregada.

Señala que el anterior error de la administración impidió el conocimiento del Auto ADC del 25 de septiembre de 2013, lo que constituye una vulneración al debido proceso pues impidió el ejercicio del derecho de defensa por no presentar las pruebas correspondientes. Aduce que las glosas planteadas en los actos acusados deben ser disminuidas de la siguiente manera: a) Mora i) No registró pago de aportes Advierte que debido a la cantidad de archivos que fueron glosados por la UGPP, en el CD de pruebas adjunto puede verse una carpeta denominada “ Liquidación Oficial”, dentro de la cual se encuentra el archivo “ Anexo Administradoras VISE” el cual contiene las glosas de la Unidad. Añade que en el mismo CD se incluye otra carpeta denominada “ Respuestas UGPP 2013”, la cual contiene las explicaciones de la sociedad demandante, las cuales fueron aportadas en el recurso de reconsideración pero no fueron examinadas, precisando que también se encuentra la carpeta “ Explicaciones Mora e Inexactos”, que para su revisión se pueden comparar con las hojas denominadas “Anexo 2” y “Anexo 4”. Plantea un ejemplo que corresponde a un trabajador que fue glosado por no

e Inexactos”, que para su revisión se pueden comparar con las hojas denominadas “Anexo 2” y “Anexo 4”. Plantea un ejemplo que corresponde a un trabajador que fue glosado por no registrar pago al subsistema de ARL por el período febrero del año 2011, frente a lo cual aduce que el empleado no laboró en dicho período, por lo que no había lugar a cancelar aportes a dicho subsistema, circunstancia que se explica uno a uno de los trabajadores en la columna “ Observaciones:_VISE”, siendo en unos casos por ausentismo, en otros por incapacidades, licencias de maternidad o paternidad, suspensiones, vacaciones etc., además, que en el CD de pruebas se incluye archivo denominado “ soporte sust ausentismo pagos no realizados ”, con las pruebas que acreditan dicha situación. 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP Agrega que ya se realizó el pago de varios de los períodos y empleados reclamados, lo cual se puede verificar en la carpeta denominada “ Planillas pagos realizados” y “ Planillas ajustes 2012 ”, siendo esta última correcciones que realizó la sociedad de forma voluntaria. b) Inexactos Expresa que la UGPP mantuvo glosas que denominó “Persiste el ajuste la empresa no se manifestó al respecto ”, lo cual corresponde en varios eventos a trabajadores que percibieron vacaciones en dinero, sobre los cuales no se deben realizar aportes a la seguridad social, lo cual puede contemplarse en el archivo

empresa no se manifestó al respecto ”, lo cual corresponde en varios eventos a trabajadores que percibieron vacaciones en dinero, sobre los cuales no se deben realizar aportes a la seguridad social, lo cual puede contemplarse en el archivo Excel “Explicaciones Mora e Inexactos” del anexo 4 CD adjunto, por lo que dichas glosas no son procedentes. Aduce que en otros eventos, se verificó que ya se realizaron los pagos por los ajustes reclamados, por lo que en el mismo anexo del archivo mencionado del CD adjunto se relacionó las planillas en las que se hizo el pago, el cual puede contrastarse con el documento respectivo cuya copia también se aporta en el CD bajo las carpetas “ Planillas pagos realizados ” y “ Planillas ajustes 2012 ”, además, plantea los siguientes argumentos: i) No incluyó en el IBC pagos constitutivos de salario (horas extras) Insiste en la imposibilidad de glosar las contribuciones parafiscales de períodos cuyas declaraciones de autoliquidación se encuentran en firme, sin embargo, indica que en varios empleados se verificó el pago, lo cual se puede examinar en el CD adjunto, Anexo 4 del archivo Excel “Explicaciones Mora e Inexactos”. ii) No incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración

1. Aclara que la UGPP invoca el artículo 30 de la ley 1393 del 12 de julio de 2010, para ajustar aportes a las Administradoras de Riesgos Laborales, norma que estipula que para aquellos ingresos del trabajador, que las partes pactaron como no constitutivas de salario, se incluyan en el IBC para determinar los aportes

2010, para ajustar aportes a las Administradoras de Riesgos Laborales, norma que estipula que para aquellos ingresos del trabajador, que las partes pactaron como no constitutivas de salario, se incluyan en el IBC para determinar los aportes al sistema de salud y pensión, cuando superen el 40% del total de la remuneración. Considera que el limite aplica solo para los aportes en salud y pensión y no para riesgos laborales, en razón a que la disposición es clara en señalar que aplica para los efectos de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, es decir para el 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP sistema de seguridad social en las dos primeras, además, establece que aplicaba sin perjuicio de los previsto para otros fines.

Arguye que para riesgos laborales sigue siendo válido excluir de la base aquellos rubros que el empleador y el trabajador hubieran pactado como no constitutivo de salario, en los términos del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, la cual sigue vigente, y en consecuencia se deben excluir todos los ajustes a los aportes de ARL originados en el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por ser una norma no aplicable a este sistema de seguridad social. Comenta que no es suficiente el argumento que la base de cotizaciones para ARL es la misma, pues si el legislador hubiese querido incluir este régimen de seguridad social dentro del límite no salarial, así lo hubiese hecho expresamente.

es la misma, pues si el legislador hubiese querido incluir este régimen de seguridad social dentro del límite no salarial, así lo hubiese hecho expresamente.

2. Alega que para establecer el límite del 40% de la remuneración para los aportes en salud y pensiones no pueden incluirse aquellos pagos que no son remuneratorios, por tanto los reembolsos de gastos o lo que recibe un trabajador exclusivamente para el desempeño de sus funciones, no lo retribuye, ni recompensa, tampoco incrementa su patrimonio, por lo que no se tienen en cuenta para establecer el límite de pagos no salariales, pues resultaría contrario a los fines del sistema de seguridad social.

Precisa que en el caso concreto, la UGPP glosó una serie de pagos que se realizaron a los guardas y a otros empleados que no son para su beneficio, sino que les permiten el adecuado cumplimiento de la labor, que favorecen es a la empresa mas no al trabajador, los cuales se denominaron “ Auxilios Extralegales de Transporte”, que se pagan teniendo en cuenta que la sociedad debe cumplir con los servicios de seguridad contratados en los horarios y lugares pactados con sus clientes, para lo cual debe garantizar que los guardas estén en sus puestos a las 6:00am y a su vez terminan sus turnos en horarios y en lugares que son difíciles para el trasporte. Recalca que los anteriores pagos no enriquecen a los trabajadores, no son susceptibles de incrementar su patrimonio, por lo que no pueden ser base de aportes a la seguridad social, y en esa medida solicita se excluyan los pagos

susceptibles de incrementar su patrimonio, por lo que no pueden ser base de aportes a la seguridad social, y en esa medida solicita se excluyan los pagos denominados “Auxilios Extralegales de Transporte ” y una vez restados si calcular el límite del 40%. 11Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01585-00

Demandante: VISE LTDA.

Demandado: UGPP iii) Realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en nómina Expone que a los empleados que tienen terminación del contrato en fechas próximas al pago de la nómina (días 12, 13, 14, 27, 28, 29), se les permite recibir el pago de su quincena y por tanto en el sueldo básico se les cancela como si hubieran laborado los 15 días, pero al momento de hacerles la liquidación se les descuenta ese concepto de mayor valor sueldo pago.

Refiere que los aportes parafiscales se realizaron por el número de días efectivamente trabajados en el mes, es decir, el IBC corresponde

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