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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00004-00-(28-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00004-00-(28-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA PARTICIPACION EN POLITICA – Utilización de los servicios de televisión del Estado en 1% a los partidos o movimientos políticos que postulan candidatos a la cámara indígena / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada, se advierte que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio de protección, por cuanto no se acredita la existencia de los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia de un perjuicio irremediable que le impidan al accionante acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues aunque aduce que para cuando se profiera el fallo en el proceso ordinario ya habrían pasado las elecciones, como se señaló en precedencia, al instaurarse la demanda correspondiente se pueden solicitar las medidas cautelares que se consideren necesarias para la protección de los derechos invocados, las cuales se resuelven al inicio del proceso, surtido un trámite célere descrito en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e incluso medidas cautelares urgentes, conforme lo prevé el artículo 234 ibídem. Conforme lo expuesto la Sala declarará improcedente la presente acción en cuanto pretende controvertir los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral que determinan la participación en los espacios de propaganda electoral gratuita paras las elecciones al Congreso de la República del 2014.

en cuanto pretende controvertir los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral que determinan la participación en los espacios de propaganda electoral gratuita paras las elecciones al Congreso de la República del 2014. Por otra parte, respecto de la invocada vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de Caracol Televisión y Radio, frente a los cuales aduce que se abstuvieron de emitir la cuña publicitaria de su candidatura el 11 de enero de 2014 en el horario comprendido entre las 10:00 pm y 10:02 pm, y el 13 de enero en el horario del medio día, respectivamente, la Sala considera que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para garantizar la defensa de los derechos que considera conculcados, por lo que procede efectuar su análisis de fondo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2014-00004-00

ACCIONANTE: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor DIEGO FELIPE URREA VANEGAS actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en política.

acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en política.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, para evitar un perjuicio irremediable ya que existiendo otro mecanismo jurídico para la protección de mi derecho, se busca evitar un perjuicio irremediable, es en este último caso donde la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio debido a que por la vía de demanda ya habrían pasado las elecciones en el momento que se profiera el fallo, lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental al Art 36 numeral 3. “Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”, igualmente el art 13 de la Constitución Política de Colombia “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En consecuencia ordenar que en un término no

mayor a 48 Horas SE ORDENE AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

contra ellas se cometan.” En consecuencia ordenar que en un término no

mayor a 48 Horas SE ORDENE AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLVER: ASIGNAR EN TÉRMINOS DE IGUALDAD CON LOS DEMAS PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA EL MISMO NÚMERO DE ESPACIOS EN EL SERVICIOPÚBLICO DE TELEVISIÓN Y RADIO A NIVEL NCIONAL (108

ESPACIOS TELEVISIÓN NACIONAL) Y (354 EN RADIO NACIONAL)

AL CANDIDATO A LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA DACHI AGORE DRUA CON LA

FINALIDAD DE DIFUNDIR SUS IDEAS Y PROGRAMAS. ” (fl. 6).

HECHOS El accionante sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes hechos: Afirma que por Resoluciones 3781 y 3782 de 2013 emanadas del Consejo Nacional Electoral, se reglamentó la utilización de los servicios de televisión del Estado para las elecciones al Congreso de la República en 2014, dándole una participación del 1% a los partidos o movimientos políticos que postularon candidatos para la cámara indígena, discriminando a las comunidades indígenas, dejando con una injusta participación a las organizaciones sociales o como en este caso de minorías étnicas, el resguardo indígena Dachi Agore Drua ubicado en el municipio de Calarcá (Quindio), quien dio el aval para participar como candidato a la Cámara al actor.

el resguardo indígena Dachi Agore Drua ubicado en el municipio de Calarcá (Quindio), quien dio el aval para participar como candidato a la Cámara al actor. Sostiene que debe tenerse en cuenta que la circunscripción especial indígena es de orden nacional conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 2001, creada no en función de un territorio determinado, sino de grupos sociales cuya participación se busca fomentar; que además, el resguardo indígena es una organización política con personería jurídica expedida por el Ministerio del Interior que cuenta con una autonomía territorial y política, y por lo tanto, el Consejo Nacional Electoral debe velar por el cumplimiento de las normas sobre los partidos y movimientos políticos y las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política. Reclama que se debe dar cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, en orden a otorgar igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones electorales inscritas en cada franja de transmisión. Expone que en Caracol TV y Caracol Radio, el 11 y 13 de enero de 2014 respectivamente, se abstuvieron de recibir la pauta publicitaria de la campaña política del accionante.Argumenta que el Consejo Nacional Electoral desconoció las sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011, sobre la propaganda electoral, al limitar la participación política de los grupos políticamente minoritarios y débiles. (fls. 1-4)

2. TRÁMITE

2010 y C-490 de 2011, sobre la propaganda electoral, al limitar la participación política de los grupos políticamente minoritarios y débiles. (fls. 1-4)

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2014, vinculando oficiosamente a CARACOL RADIO y CARACOL TV, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarles un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 42-43).

La anterior orden fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios 04000-dfuv del 15 y 16 de enero de 2014, los cuales fueron recibidos en las mismas fechas por las entidades accionadas (fls. 42-46).

3. INFORMES 3.1. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Por medio de apoderada judicial contestó a la acción de tutela manifestando que dicha entidad efectuó la distribución de espacios de propaganda electoral gratuita, conforme a los porcentajes establecidos en las normas que los reglamentan, y por ello no existe vulneración al derecho fundamental invocado por el actor.

Relata que los hechos indicados en la solicitud de tutela no corresponden a la realidad, como se puede evidenciar del contenido del oficio CNE-CRI-031-2014 del 16 de enero de 2014 suscrito por la Asesora en Comunicaciones y relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, que permite corroborar que la entidad accionada ha acatado las normas sobre la distribución de espacios en medios de comunicación. Así, en la referida comunicación se describen las actuaciones desarrolladas tendientes a repartir y distribuir el acceso a los medios de comunicación por el período comprendido entre el 9 de enero y el 6 de marzo

medios de comunicación. Así, en la referida comunicación se describen las actuaciones desarrolladas tendientes a repartir y distribuir el acceso a los medios de comunicación por el período comprendido entre el 9 de enero y el 6 de marzo de 2014, y que finalizó con audiencia del 7 de enero de 2014, la cual contó con representación del Resguardo indígena Dachi Agore Drua Embera Chami, a la cual se le asignó el 1% de los espacios en los canales de cobertura nacional, el 5% en el canal regional Telecafe, y el 5% en las emisoras radiales comerciales del Departamento del Quindío.Concluye que ante la decisión tomada en la audiencia antes mencionada, el Resguardo Indígena Dachi Agore Drua Embera Chami, no efectuó objeción alguna, lo cual significa que no existe vulneración a derecho fundamental del actor. Invoca la improcedencia de la acción porque no existe prueba de vulneración a derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable (fls. 47-64) 3.2 CARACOL RADIO Sostiene que el Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones 3781 y 3782 de 2013 en cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, y de acuerdo con ello el 7 de enero de 2013 se realizó en audiencia pública el sorteo de los espacios gratuitos en los canales privados y en las emisoras comerciales del país, lo cual es de obligatorio cumplimiento. Por último señala que CARACOL RADIO, dando cumplimiento a la Resolución No. 1382 de 2013, está transmitiendo la propaganda política gratuita de los partidos

gratuitos en los canales privados y en las emisoras comerciales del país, lo cual es de obligatorio cumplimiento. Por último señala que CARACOL RADIO, dando cumplimiento a la Resolución No. 1382 de 2013, está transmitiendo la propaganda política gratuita de los partidos políticos que realizan sus solicitudes por los medios idóneos. (fls. 85-86) 3.3 CARACOL TV Expone que CARACOL TV en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución 3181 de 2013, emite el material relacionado con la propaganda electoral gratuita de acuerdo a los espacios asignados por el Consejo Nacional Electoral a los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos al Congreso de la República. Aduce que el accionante en ningún momento hizo entrega del material en las instalaciones de CARACOL TV, como lo asegura en su comunicación, y que no aporta prueba alguna que permita corroborar lo expuesto, más que una foto en la que no es posible observar que efectivamente se trataba del material, ni mucho menos el día y la hora en la que estaba siendo entregado. Agrega que los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, deben hacer entrega del material que seemitirá en los espacios para la propaganda electoral gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 002 de 2011 de la Comisión Nacional de Televisión, y conforme con ello, la entrega del material ha debido realizarse por lo menos con 12 horas de anticipación. Así mismo afirma que era imposible atender al envío del video que realizara el accionante por medio de Facebook, pues allí diariamente se recibe gran cantidad de información, además que Caracol TV cuenta con varios perfiles, y que este

lo menos con 12 horas de anticipación. Así mismo afirma que era imposible atender al envío del video que realizara el accionante por medio de Facebook, pues allí diariamente se recibe gran cantidad de información, además que Caracol TV cuenta con varios perfiles, y que este medio sirve para que las personas compartan sus gustos y sentimientos, razón por la cual se cuenta con otros mecanismos a través de los cuales recibe los requerimientos, peticiones y solicitudes formales, mecanismos que son ampliamente conocidos por los televidentes y el público en general. Afirma que sí es cierto que el accionante se comunicó con el señor REINALDO MARTINEZ de emisión el día lunes 13 de enero de 2014, quien le manifestó que teniendo en cuenta que el espacio asignado por el CNE había sido el sábado 11 de enero de 2014, entre las 10.00 pm y las 10.02 pm, no era posible recibir el material para su emisión a través del canal caracol para el 13 de enero del mismo año. Por último sostiene que en caso de que el Consejo Nacional Electoral le ordenara reponer el espacio televisivo asignado al Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, acataría dicha orden, pero que CARACOL TV no tiene la facultad de emitir el material de oficio, puesto que de acuerdo con las resoluciones que regulan la materia, es claro que existe un espacio asignado para cada uno de los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos al Congreso de la República, y el espacio asignado a la Jurisdicción Especial Indígena Dachi Agore Drua, fue el día

ciudadanos que hayan inscrito candidatos al Congreso de la República, y el espacio asignado a la Jurisdicción Especial Indígena Dachi Agore Drua, fue el día sábado 11 de enero de 2014, en el horario de 10.00 pm y las 10.02 pm, conforme con la directriz impartida por el Consejo Nacional Electoral. De manera que según los hechos que expone el actor, CARACOL TV no tienen incidencia sobre la vulneración a los derechos fundamentales que invoca el accionante (fls. 87-89).

II. CONSIDERACIONESCOMPETENCIA De conformidad con el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada, entre otras, contra de una entidad del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso se centra en determinar si las entidades accionadas han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del actor a la participación en política, específicamente respecto a la difusión de las ideas y programas de los partidos políticos, y a la igualdad, en particular por el Consejo Nacional Electoral al proferir las Resoluciones 3781 y 3782 del 27 de diciembre de 2013, por medio de las cuales se otorgó participación del 1% en los espacios de propaganda electoral gratuita a la Cámara Indígena para las elecciones al Congreso de la República del 2014, y por los medios de comunicación Caracol TVy Caracol Radio, al no haber emitido la cuña publicitaria de su candidatura el 11 de enero de 2014 en el horario comprendido entre las 10.00 pm y 10.02 pm, y el 13 de enero en el horario del medio día, respectivamente. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe la Sala previamente definir si es procedente la acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

inconstitucional que invoca el accionante, debe la Sala previamente definir si es procedente la acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea,

entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía administrativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3.

centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores 2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92.cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos

sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.”(Negrilla fuera de texto). Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, la Corte Constitucional 6 ha precisado: “No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a

juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.” El perjuicio irremediable de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional debe cumplir las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace 5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05. 6 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis.evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Respecto de las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional 7 ha señalado: “En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 [3] consideró:

“En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 [3] consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio

perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, 7 T1060 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe

aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, 7 T1060 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que

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