TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00010-00-(07-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00010-00-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPENSACIÓN DE PERDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES - Trámite / FUSIÓN DE SOCIEDADES – La figura de fusión surge cuando una o más sociedades se disuelven, pero sin liquidarse para crear una nueva sociedad o para ser absorbida por otra – La naturaleza jurídica de la fusión es una reforma a los estatutos sociales – Modalidades de fusión – El inciso 2° del artículo 147 del Estatuto Tributario no contempla limitación para la compensación de pérdidas de sociedades absorbentes sino únicamente para la compensación de pérdidas de sociedades fusionadas o absorbidas Problema Jurídico: ¿ De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412013000074 del 12 de septiembre de 2013 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió liquidación oficial de revisión contra la demandante respecto de la declaración de renta del año gravable 2009, para lo cual se hace necesario establecer, conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) si la compensación de pérdidas fiscales efectuada por la sociedad demandante en la declaración privada del año gravable 2009, se ajusta a lo previsto en el artículo 147 del E.T., o era predicable la aplicación del límite previsto en el inciso segundo ibídem, en su calidad de sociedad absorbente, y en esa medida, si el acto estuvo debidamente motivado; (ii) si el acto fue
aplicación del límite previsto en el inciso segundo ibídem, en su calidad de sociedad absorbente, y en esa medida, si el acto estuvo debidamente motivado; (ii) si el acto fue expedido con violación del debido proceso y el principio de buena fe; y (iii) si era procedente la sanción por inexactitud impuesta en el acto acusado, y si con la misma se vulneró el principio de gradualidad consagrado en el numeral 5° del artículo 197 de la Ley 1706 de 2012? “(…) Sobre el proceso de fusión de sociedades el Consejo de Estado ha señalado: (…)
(…) De esta manera, a partir de la fecha de la escritura pública con la que se formaliza el proceso de fusión, nace para la sociedad absorbente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto de carácter formal como sustancial, que surjan o se consoliden con posterioridad a dicha fecha, pero, a su vez, esta adquiere los derechos que se deriven de dicha relación. (…)” Conforme la jurisprudencia en cita, a partir de la protocolización del proceso de fusión a través de escritura pública, se origina para la sociedad absorbente o la resultante la responsabilidad de cumplir con las obligaciones tributarias, tanto formal como sustancial que surjan o se consoliden con posterioridad a dicha fecha, pero, a su vez, ésta adquiere los derechos que se deriven de dicha relación. La figura de la fusión surge cuando una o más sociedades se disuelven, pero sin liquidarse para crear una nueva sociedad o para ser absorbida por otra, entonces al existir esta mezcla de sociedades aparecen dos conceptos diferentes, uno económico y otro jurídico;
para crear una nueva sociedad o para ser absorbida por otra, entonces al existir esta mezcla de sociedades aparecen dos conceptos diferentes, uno económico y otro jurídico; suponiendo el primero la reunión de varias empresas bajo una sola voluntad, de tal modo que comprende fenómenos muchos más amplios que los que supone el punto de vista jurídico, su realización obedece generalmente a motivos económicos, tales como disminuir los gastos de explotación de las empresas combinando esfuerzos para obtener resultados que no se pueden alcanzar aisladamente, o para luchar contra la concurrencia, o para poner fin a una competencia inconveniente entre dos empresas rivales. (…)
De conformidad con el artículo 162 del Código de Comercio, la naturaleza jurídica de la fusión es una reforma a los estatutos sociales toda vez que con tal operación la estructura de la sociedad (…) Respecto del artículo 24 de la Ley 788 de 2002, que modificó el inciso segundo del artículo 147 del E.T. y que contempla la limitación para la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión, el Consejo de Estado, indicó: “(…)En lo que concierne al tratamiento de las pérdidas fiscales en los casos de fusión de sociedades, el artículo 85 de la Ley 75 de 1986 nada reguló. A contrario sensu, el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 estableció las siguientes reglas: (…) Que las pérdidas fiscales sean de la sociedad absorbida. (…) Siguiendo el derrotero del Consejo de Estado, la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión es predicable de las pérdidas de las sociedades absorbidas, por lo tanto,
(…) Que las pérdidas fiscales sean de la sociedad absorbida. (…) Siguiendo el derrotero del Consejo de Estado, la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión es predicable de las pérdidas de las sociedades absorbidas, por lo tanto, en ese orden, la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 147 del E.T., de hasta el equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas, se refiere a la compensación de dichas pérdidas, y no a las propias de la sociedad absorbente; debiendo precisarse que contrario a lo manifestado por la Administración, cuando la norma hace alusión a sociedades fusionadas, no se refiere a todas las sociedades que participan en el proceso de fusión, sino a aquellas que se disuelven sin liquidarse para hacer parte de una sociedad absorbente o de una nueva. En ese orden, el inciso segundo del artículo 147 del E.T. no establece limitación para la compensación de pérdidas propias de sociedades absorbentes, como aconteció en el presente caso, porque la misma está establecida sólo para las pérdidas de sociedades fusionadas, por lo tanto, la norma aplicable a la compensación realizada por la actora, tal como lo hizo, era el inciso primero del referido artículo, pues no existe prohibición legal para que una sociedad fusionante compense sus pérdidas con utilidades obtenidas en virtud de un proceso de fusión, situación diferente y reprochable es que dicha sociedad pretenda con las pérdidas de sus fusionadas o absorbidas obtener ventajas tributarias, y fue ese el propósito del legislador al establecer la limitación analizada, evitar la transgresión de los principios de justicia y equidad tributaria en situaciones de reorganización empresarial, pero se reitera
pérdidas de sus fusionadas o absorbidas obtener ventajas tributarias, y fue ese el propósito del legislador al establecer la limitación analizada, evitar la transgresión de los principios de justicia y equidad tributaria en situaciones de reorganización empresarial, pero se reitera respecto de las pérdidas de las sociedades fusionadas. (…) (…) Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a compensar se consolida con la compensación de la pérdida en los términos, condiciones y plazos establecidos en la norma, y no sólo con la existencia de la pérdida, (…) Conforme lo expuesto, aplicando de forma literal la norma y con sujeción al espíritu del legislador, el inciso segundo del artículo 147 del E.T. no contempla limitación para la compensación de pérdidas de sociedades absorbentes, sino únicamente para la compensación de pérdidas de sociedades fusionadas o absorbidas, y efectuar una interpretación más allá del propósito del legislador sería desconocer los artículos 27 y 28 del C.C., pues la norma referida no ofrece margen de duda que implique realizar elucubraciones para su aplicación; sin que ello implique, como lo afirma la entidad demandada, que se esté realizando una interpretación contraria a la justicia y equidad que comporta el sistema tributaria, pues la compensación de pérdidas acumuladas de sociedades absorbentes en los términos del inciso 1° del artículo 147, a partir de utilidades obtenidas en el proceso de fusión, no se encuentra prohibida ni presenta limitaciones de orden legal, porque la
términos del inciso 1° del artículo 147, a partir de utilidades obtenidas en el proceso de fusión, no se encuentra prohibida ni presenta limitaciones de orden legal, porque la compensación se efectuó en virtud de utilidades, si bien se reitera en proceso de fusión, del ejercicio de la actividad de la demandante.(…) “
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2014-00010-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA. – HP
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE
RENTA AÑO 2009
SENTENCIA La sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA. – HP , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000074 del 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2009 presentada por la demandante.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA
septiembre de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2009 presentada por la demandante.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES “PRIMERA Que se declare la nulidad la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000074 del 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se modificó la Declaración de Renta correspondiente al año gravable 2009 del contribuyente Hewlett Packard Colombia Ltda. Nos referiremos a esta Resolución como el “Acto Administrativo”. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, presentada por Hewlett Packard Colombia Ltda. correspondiente al período gravable 2009, ha quedado en firme en todos sus aspectos. TERCERA De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe adición u omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, si fuera procedente la sanción, debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.” (fl. 3).
HECHOSLos hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Afirma que mediante Escritura Pública del 26 de octubre de 2009 se protocolizó la fusión por
HECHOSLos hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Afirma que mediante Escritura Pública del 26 de octubre de 2009 se protocolizó la fusión por absorción entre la sociedad Electronic Data Sistems Colombia Ltda. y Hewlett Packard Colombia LTDA., actuando como absorbente la primera con un porcentaje de participación del 95.61%, y HP con un porcentaje de 4.39%; adoptando la absorbente con posterioridad a la fusión la razón social de la absorbida; que el 15 de abril de 2010 la demandante, presentó de manera electrónica la declaración de renta del año gravable 2009, la cual fue corregida el 27 de agosto de 2010 sin modificar el saldo a favor; que el 26 de octubre de 2011 la demandante volvió a corregir la declaración, compensando pérdidas por valor de $43.456.709.000 y liquidando un saldo a favor de $38.704.532.000. Señala que la entidad demandada expidió auto de apertura de investigación contra la demandante con el fin de verificar la realidad económica, establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados y verificar el cumplimiento de obligaciones formales relacionadas con el impuesto de renta del año gravable 2009; que posteriormente profirió el Requerimiento Especial No. 312382012000032 del 11 de diciembre de 2012, notificado a la demandante el 17 del mismo mes, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta del año 2009 rechazando la compensación de pérdidas por valor de
notificado a la demandante el 17 del mismo mes, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta del año 2009 rechazando la compensación de pérdidas por valor de $39.512.377.715; acto al cual se le dio respuesta el 14 de marzo de 2013, oponiéndose la sociedad contribuyente a las glosas propuestas por la Administración; no obstante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000074 del 12 de septiembre de 2013, notificada el 13 del mismo mes (fls. 9-10). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 29 y 83 de la Constitución Política -Artículos 172 y 178 del Código de Comercio - Artículos 147 y 647 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 11-50):
1. Los actos administrativos demandados son nulos por violación de los artículos 147 del E.T. y 172 y 178 del Código de Comercio Indica que el proceso de fusión efectuado entre Electronic Data Systems Colombia Ltda. y Hewlett Packard Colombia Ltda. fue el de una fusión por absorción, en el que la primera subsistió como sociedad absorbente y la segunda se extinguió, y que posteriormente la sociedad resultante del proceso de fusión modificó su razón social.
Expone que las pérdidas propias de Electronic Data Systems se deberán compesar en los términos y las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 147 del E.T. esto es, con las rentas líquidas ordinarias obtenidas en los períodos gravables siguientes y sin
términos y las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 147 del E.T. esto es, con las rentas líquidas ordinarias obtenidas en los períodos gravables siguientes y sin trasladarlas a los socios, y que las pérdidas originadas por la sociedad absorbida podrían ser compensadas hasta el porcentaje de su participación en el patrimonio de la nueva sociedad, y respetando los plazos máximos de compensación, precisando que las pérdidas líquidas compensadas por la demandante y que tuvieron origen en la sociedad absorbente no merece reproche, pues respecto de éstas pérdidas no se aplican las limitaciones establecidas en el segundo inciso del artículo 147 del E.T. Precisa que las conclusiones de la Administración en los actos demandados parte de un mal entendimiento de los hechos y de una aplicación errada de las disposiciones que regulan la materia, pues la DIAN está aplicando una norma que no es la adecuada para resolver el asunto, por lo tanto, la declaración de renta presentada por la demandante se ajusta a la normativa vigente, y la actuación administrativa cuestionada se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación.Explica que la ley comercial contempla la existencia de dos tipos de fusión, denominadas por la doctrina fusión por creación y fusión por absorción, y que la primera ocurre cuando dos o más compañías se extinguen sin liquidarse, con el propósito de crear una nueva sociedad que recibe el patrimonio de las compañías fusionadas, caso en el cual se aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 del E.T., pues las pérdidas fiscales que eventualmente podría llevar la compañía creada a su declaración no son propias y por esta razón debería
en el inciso segundo del artículo 147 del E.T., pues las pérdidas fiscales que eventualmente podría llevar la compañía creada a su declaración no son propias y por esta razón debería limitarlas en proporción a la participación de cada una de las sociedades en el patrimonio total de la nueva compañía; y la segunda es definida como aquella que tiene lugar cuando una o más sociedades se extinguen para transferir en bloque sus patrimonios a otra sociedad ya existente que subsiste como persona jurídica, caso en el cual la compensación de pérdidas debe ceñirse a las reglas establecidas en los dos incisos del artículo 147, dependiendo de la compañía de la que provengan las pérdidas. Aduce que las sociedades Electronic Data Systems Colombia Ltda. y Hewlett Packard Colombia Ltda. perfeccionaron una fusión por absorción, es decir, que la primera adquirió el patrimonio de la segunda, pero además conservó los derechos y obligaciones radicados en su propia cabeza, los cuales no resultaron afectados como consecuencia del proceso de fusión; ello quiere decir que el derecho que tenía la primera sociedad para compensar las pérdidas propias sufridas en períodos gravables anteriores no se vio afectado por la fusión, pues en los términos del inciso 1° del artículo 147 del E.T., que consagra una regla general según la cual cualquier sociedad que tenga pérdidas fiscales propias podrá compensarlas contra su renta líquida ordinaria sin que exista limitación porcentual o temporal a efectos de realizar la compensación. Expone que la Administración tenía conocimiento que la operación realizada entre las dos sociedades fue una fusión por absorción, que la sociedad Electronic Data Systems Colombia
contra su renta líquida ordinaria sin que exista limitación porcentual o temporal a efectos de realizar la compensación. Expone que la Administración tenía conocimiento que la operación realizada entre las dos sociedades fue una fusión por absorción, que la sociedad Electronic Data Systems Colombia Ltda. no desapareció por efecto de la fusión y el único cambio que se efectuó fue el de su razón social que pasó a ser Hewlett Packard Colombia Ltda., y que las pérdidas que fueron compensadas en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 son pérdidas propias de Electronic Data Systems Colombia Ltda generadas en los años 2004 y 2007; por lo tanto, no se podía llegar a una conclusión distinta que la procedencia de las compensación por aplicación del inciso primero del artículo 147 del E.T. Asevera que la aplicación del inciso segundo del artículo 147 del E.T. parte del supuesto que necesariamente en un proceso de fusión haya una traslación de la pérdida fiscal de la absorbida a la absorbente, situación que no ocurre en el presente caso, pues como quedó plasmado en la liquidación oficial demandada, la sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda. no tenía pérdidas acumuladas al momento de la fusión.
2. Los actos administrativos demandados son nulos por violación de los artículos 29 y 83 de la C.P.
Precisa que la DIAN sugiere la existencia de abuso de las formas jurídicas por parte de la demandante, pretendiendo desconocer la realidad y legalidad de la operación, y que la entidad desconoce que no existe ningún impedimento para que sea la sociedad con un menor patrimonio la absorbente mientras que aquella con un mayor patrimonio pueda ser la absorbida; y que en el presente caso el aumento de capital se hizo por virtud de la cláusula
entidad desconoce que no existe ningún impedimento para que sea la sociedad con un menor patrimonio la absorbente mientras que aquella con un mayor patrimonio pueda ser la absorbida; y que en el presente caso el aumento de capital se hizo por virtud de la cláusula décimo cuarta de la E.P de fusión de sociedades, observándose que luego del proceso fusión el capital de la sociedad absorbente fue aumentado de $45.000.000 a $1.025.638.840, circunstancia que fue reconocida y avalada por las Superintendencias de Industria y Comercio y de Sociedades. Sostiene que pretender que la fusión entre las sociedades Electronic Data Systems Colombia Ltda. y Hewlett Packard Colombia Ltda. no tuvo efectos jurídicos y calificarla como un abuso de las formas jurídicas equivale a no dar aplicación a los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues en su momento la fusión fue avalada por dos entidades estatales dándole carácter de legalidad; aunado a que el proceso de fusión que se llevó a cabo entre las dos compañías respondió a una estrategia global de integraciónvertical diseñada por las matrices de ambas compañías con base en la situación general de las empresas alrededor del mundo, de suerte que la existencia de pérdidas fiscales de Electronic Data Systems Colombia Ltda. no fueron un motivo determinante para la fusión de las empresas en Colombia y el resto del mundo. Refiere que las sociedades Electronic Data Systems Colombia Ltda. y Hewlett Packard Colombia Ltda. desarrollan actividades económicas similares por no decir idénticas, además de una serie de actividades complementarias, por lo que carece de cualquier sustento la afirmación de la DIAN según la cual ambas compañías tenían inscrita unas actividades
Colombia Ltda. desarrollan actividades económicas similares por no decir idénticas, además de una serie de actividades complementarias, por lo que carece de cualquier sustento la afirmación de la DIAN según la cual ambas compañías tenían inscrita unas actividades económicas distintas en el RUT, circunstancia que además no corresponde a la realidad, pues ambas compañías para el año 2008 tenían registrado en el RUT la actividad económica 5163; por lo tanto, las actividades desarrolladas por ambas compañías no sólo eran coincidentes sino que además resultaban complementarias, circunstancia que además permite entender la necesidad que tenían ambas compañías en realizar la fusión, pues la misma siempre respondió a un propósito de negocios de Hewlett Packard Colombia Ltda. Señala que la DIAN afirma en los actos demandados que estando la sociedad Electronic Data Systems Colombia Ltda. en causal de disolución resultó ser la absorbente en el proceso de fusión, precisando que está causal, en los términos del artículo 220 del código de comercio, debe ser declarada por los socios y puede ser evitada por la voluntad de los mismos a través de la adopción de las medidas del caso, por lo tanto, es la misma normativa la que autoriza a los socios de una compañía que ha entrado en disolución por la disminución del número de asociados señalados en la ley a evitar la disolución adoptando las medidas que correspondan, que en el caso concreto consistió en realizar una fusión con otra sociedad. Precisa que desde el punto de vista societario las acciones tomadas de Electronic Data Systems Colombia Ltda. para enervar la causal de disolución son legítimas y no pueden ser
sociedad. Precisa que desde el punto de vista societario las acciones tomadas de Electronic Data Systems Colombia Ltda. para enervar la causal de disolución son legítimas y no pueden ser cuestionadas por la Administración Tributaria en la medida en que están ajustadas a la legislación y además, el hecho de que la sociedad estuviera en causal de disolución y que esta fuera remediada por los socios no genera efecto tributario alguno.
3. Los actos administrativos demandados violan por falta de aplicación el artículo 647 del E.T.
Afirma que en el presente caso no es aplicable la sanción por inexactitud que se imputa a HP como absorbente, en la medida que no se presentó el hecho sancionable, y si en gracia de discusión no se aceptan los argumentos expuestos, en todo caso, tampoco procede la sanción del artículo 647 del E.T., por existencia de diferencia de criterios. Además la sanción impuesta vulnera los principios de legalidad y gradualidad previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del E.T., en el caso de una fusión, la compensación de pérdidas se encuentra limitada por el porcentaje que cada una de las sociedades inmersas en la reforma estatutaria de la sociedad, tenga en la sociedad absorbente o resultante; y que incurre la demandante en un error conceptual porque parte de la base que en el proceso de fusión por absorción, la sociedad absorbente no hace parte de las sociedades fusionadas, sino que es una sociedad que simplemente absorbe pero no se
absorbente o resultante; y que incurre la demandante en un error conceptual porque parte de la base que en el proceso de fusión por absorción, la sociedad absorbente no hace parte de las sociedades fusionadas, sino que es una sociedad que simplemente absorbe pero no se fusiona, como si la figura jurídico-societaria de la fusión se tratara de una compra venta o una cesión patrimonial, y por esa razón concluye que el inciso segundo del referido artículo no es aplicado al presente caso, porque el límite establecido en el mismo solo opera para las sociedades fusionadas y no para la absorbente, cuando las pérdidas hayan sido generadas por ésta, lo anterior, por cuanto en el presente caso, la sociedad Electronic Data SystemsColombia Ltda. fue la absorbente en el proceso de fusión, y fue la compañía generadora de las pérdidas compensadas después de dicha reforma estatutaria, por ello, recalca la demandante que la norma aplicable es el inciso primero del artículo 147, en tanto que el mismo no impone límite alguno a la compensación de pérdidas fiscales. Expone que en los términos de los artículos 162 y 172 del C. de Co., para que haya fusión es imperativa la participación de dos sociedades, es decir, no es posible hablar de fusión con una sola compañía, y por ende implica la disolución (no liquidación) de todas las sociedades participantes, o de todas menos una (la absorbente), implica una trasmisión universal o integración patrimonial en la sociedad absorbente y una reforma estatutaria tanto de las sociedades disueltas como de la nueva, en tanto que modifica de forma esencial la composición patrimonial de las sociedades participantes, como quiera que la nueva sociedad
sociedades disueltas como de la nueva, en tanto que modifica de forma esencial la composición patrimonial de las sociedades participantes, como quiera que la nueva sociedad adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas; por lo tanto, incurre en error la demandante, al afirmar que las sociedades fusionadas son las absorbidas y no la absorbente, pues considerar que la absorbente no hace parte del proceso de fusión sin fusionarse es una interpretación alejada de las normas y de la propia naturaleza económica y jurídica del concepto de fusión. Expresa que cuando el artículo 147 del E.T. señala que la sociedad absorbente o la resultante de un proceso de fusión puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, está haciendo referencia a las dos clases de fusiones establecidas en la ley, esto es, fusión por absorción o fusión por constitución de nueva sociedad; precisando que el inciso segundo de la norma establece que esa sociedad absorbente o la resultante del proceso de fusión puede compensar con las rentas liquida ordinarias las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, lo cual implica que las pérdidas a compensar son las sufridas por cualquiera de las sociedades que intervinieron en la fusión, insistiendo, que en el caso de la fusión por absorción la sociedad fusionada no es solo la disuelta sino también la absorbente, como quiera que ésta sufre un cambio en su composición social como consecuencia de la integración económica respectiva. Precisa que si una sociedad no puede compensar un valor por pérdidas que supere la renta
absorbente, como quiera que ésta sufre un cambio en su composición social como consecuencia de la integración económica respectiva. Precisa que si una sociedad no puede compensar un valor por pérdidas que supere la renta líquida ordinaria, no es posible que una sociedad que participa en un proceso de fusión pueda compensar un valor superior a las utilidades que su participación hubiere generado en la compañía absorbente o resultante de la reforma estatutaria, de tal manera que el inciso segundo del artículo 147 del E.T. para cuidar que los efectos de dichas reformas sean neutros respecto a las pérdidas de las sociedades fusionadas, con claridad meridiana indicó que las mismas tiene un límite equivalente al porcentaje de participación de las mismas en el patrimonio de la absorbente o resultante. Manifiesta que mediante la E.P. No. 2613 de la Notaría 16 del Circulo de Bogotá la sociedad Electronic Data Systems Colombia Ltda. (Hoy Hewlett Packard Colombia Ltda. por cambio de razón social) absorbió mediante fusión a la sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda., y que la composición del patrimonio de la demandante con anterioridad a la fusión era de $4.288.575.000 y después de la fusión ascendió a $97.745.091.000, es decir que la sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda. como absorbida dentro del proceso de fusión aportó al patrimonio de la absorbente la suma de $93.456.516.000; en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del E.T., las pérdidas fiscales sufridas que podían ser compensadas por la demandante como sociedad absorbente con las rentas líquidas
con lo dispuesto en el artículo 147 del E.T., las pérdidas fiscales sufridas que podían ser compensadas por la demandante como sociedad absorbente con las rentas líquidas ordinarias obtenidas con posterioridad a la fusión no podría sobrepasar el límite equivalente al 4.39% del patrimonio integrado en la fusión, en tanto que ese es el porcentaje de participación que como sociedad fusionada absorbente aportó a la reforma estatutaria. Asevera que las pérdidas acumuladas antes de la fusión por Electronic Data Systems Colombia Ltda. desde los años 2003 a 2007 ascendían a $41.326.616.165, por lo que con posterioridad a la fusión sólo podía compensar con las rentas liquidas ordinarias obtenidas en el año 2009 la suma de $1.814.238.450, monto equivalente al 4.39% del patrimonio que como absorbente aportó a la fusión realizada en ese año fiscal con Hewlett Packard Colombia Ltda.Afirma que los hechos indicados en los actos acusados frente al proceso de fusión son de carácter descriptivo y no se constituyeron en la razón del rechazo reali
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