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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00068-00-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00068-00-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA - Derechos fundamentales a elegir y ser elegido / ANOTACION DE INHABILIDAD EN EL SISTEMA DE INFORMACION DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD – SIRI – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Teniendo en cuenta, lo anterior, observa la Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario, por cuanto exige que los efectos de una determinada decisión proferida dentro de un proceso judicial, vulneren o amenacen derechos fundamentales, pero para su protección por vía de tutela no debe existir otro mecanismo judicial idóneo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTASUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00068-00

DEMANDANTE: MARCO ANIBAL AVIRAMA AVIRAMA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN ACCIÓN DE TUTELA El ciudadano Marco Antonio Avirama Avirama, en nombre propio y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta acción de tutela en contra de la Policía Nacional, para que se garanticen sus derechos

NACIÓN ACCIÓN DE TUTELA El ciudadano Marco Antonio Avirama Avirama, en nombre propio y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta acción de tutela en contra de la Policía Nacional, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, e impetra las siguientes, P R E T E N S I O N E S “Primero. Tutélense mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y mis derechos políticos a elegir y ser elegido. Segundo. Declárese la nulidad del proceso contravencional a partir del acto de vinculación de fecha 16 de septiembre de 1996, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, por medio del cual se me declara como persona ausente. Tercero. De manera subsidiaria a la petición de la invalidación del proceso, solicito se declare la nulidad de la sentencia condenatoria a pena principal de 6 meses de arresto, de fecha de febrero 6 de 1997, proferida por el mismo despacho judicial.Cuarto. Como consecuencia de la anterior declaración, hasta tanto no se resuelva la acción de tutela, se ordene la suspensión del proceso de revocatoria de la inscripción al Senado de la República por la Circunscripción Especial Indígena que adelanta el Consejo Nacional Electoral, y se ordene a la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, borrar la anotación de Inhabilidad especial en mis antecedentes disciplinarios.” En relación con la pretensión de tutela narra los siguientes, H E C H O S Y F U N D A M E N T O S

especial en mis antecedentes disciplinarios.” En relación con la pretensión de tutela narra los siguientes, H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Manifiesta que e l 30 de julio de 1996, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán dictó auto de apertura de un proceso contravencional adelantado en su contra, por la contravención especial de emisión y transferencia ilegal de cheque; el 16 de septiembre de 1996, fue vinculado al proceso mediante la declaración de persona ausente sin que se evidenciaran actos tendientes a realizar una efectiva notificación, asimismo el 6 de febrero de 1997, dicho Despacho Judicial profirió sentencia condenatoria en su contra con una pena principal de 6 meses de arresto, decisión que quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 1997. Dice que el 11 de febrero de 1997, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán remite el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual avoca conocimiento de la actuación procesal el 5 de junio de 2009, y en providencia del 9 de junio de 2009, una vez verificado el vencimiento del periodo de prueba, sin que se le hubiese localizado, declara extinta la pena que se impuso en el año 1997. Sostiene que el 31 de diciembre de 2013, la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación recibió el Oficio No 713-3536 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

Sostiene que el 31 de diciembre de 2013, la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación recibió el Oficio No 713-3536 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informa sobre la sanción impuesta al actor, procediendo a completar el registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad -SIRI-. Señala que m ediante Oficio GAN-CNCAE No 003 del 10 de enero de 2014, la Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, remitió al Consejo Nacional Electoral información sobre la presunta inhabilidad que tenía el actor para participar como candidato en las elecciones al Congreso de la República.Indica que el 21 de enero del presente año el Consejo Nacional Electoral notificó, mediante Auto No 0072-14 al Presidente Nacional del Partido Alianza Social Independiente - ASI, de una solicitud de revocatoria de su inscripción como candidato al Senado de la República por la Circunscripción Especial Indígena, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán por la Contravención especial antes señalada, y que al final de ese día, se le dio a conocer el contenido de dicha providencia, por medio del cual se enteró de la existencia de un proceso contravencional que resultó con decisión desfavorable para él. Sustenta las peticiones de tutela teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

de ese día, se le dio a conocer el contenido de dicha providencia, por medio del cual se enteró de la existencia de un proceso contravencional que resultó con decisión desfavorable para él. Sustenta las peticiones de tutela teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “(…) Conforme a lo anterior, el cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser analizado en cada caso concreto, por tanto se hace indispensable manifestar que fue hasta el 21 de enero del año 2014 que por medio de la comunicación del Presidente Nacional del Partido, señor Alonso Tobón sobre el Auto No 0072-14 por la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento de la solicitud de revocatoria a mi inscripción al Senado de la República por Circunscripción Especial Indígena, me enteré de la existencia de un proceso contravencional adelantado en mi contra en el año 1996 que terminó con la condena a pena principal de 6 meses de arresto. (…) Aunado a lo anterior y conforme al requisito de inmediatez solicito también vía tutela se me garantice el ejercicio efectivo de mis derechos políticos a elegir y ser elegido Senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena, al encontrarse en grave riesgo de vulneración, por cuanto la solicitud de revocatoria de mi candidatura que se adelanta ante el Consejo Nacional Electoral se fundamenta en la sentencia condenatoria que hoy ataco, imposibilitándome para participar de los próximos comicios electorales a llevarse a cabo en 40 días, el 9 de marzo. (…) DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, lo cual se evidencia con la declaratoria y juzgamiento como persona

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, lo cual se evidencia con la declaratoria y juzgamiento como persona ausente sin haber adelantado de manera diligente todos los actos tendientes para notificarme de la existencia del proceso. (…) Para la fecha en que acaecieron los hechos, ya era yo una persona de reconocida trayectoria pública como autoridad indígena, y en ese tiempo me desempeñaba como Director de la Fundación para el desarrollo económico de las comunidades indígenas del Cauca y luego Gerente de Agroindustrial Coconuco-Bioagua, por lo cual podemos entender que unas condiciones procesales idóneas debieron tener por resultado la correcta notificación de mí persona como parte dentro del proceso contravencional, que ahora intempestivamente conozco 17 años después. En el expediente se observa que hubo tan sólo una diligencia por parte del citador para mí búsqueda, quien se atuvo a lo dicho por el denunciante cuándo afirmó que yo había dado una dirección falsa, luego de lo cual se fijaron los edictos que la ley obligaba para comunicar el proceso, procediendo a declararme como persona ausente, sin evidenciarse ninguna otra diligencia tendiente a una correcta notificación, por ejemplo la revisión de bases de datos en las Entidades Estatales, Cámara de Comercio, entre otras. (…) Se logra demostrar que en el curso del proceso solo se realizó una diligencia tendiente a notificarme, la búsqueda se frustró ante el primer intento y sólo se ciñó al estrictocumplimiento del procedimiento formal - más no material y garante del derecho de defensa-, sin siquiera continuar la búsqueda aún después de la declaratoria de persona ausente.

a notificarme, la búsqueda se frustró ante el primer intento y sólo se ciñó al estrictocumplimiento del procedimiento formal - más no material y garante del derecho de defensa-, sin siquiera continuar la búsqueda aún después de la declaratoria de persona ausente. Es indispensable resaltar lo dicho por el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión en providencia del nueve de junio de dos mil nueve que declara extinta la condena. (…) FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Es tan evidente y flagrante la vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que la vulneración se extendió al derecho a la defensa técnica, toda vez que el abogado de oficio designado para representarme nada hizo tendiente a defenderme, antes bien parecía otro acusador, tal como se logra evidenciar en sus actuaciones. (…) FALTA DE MOTIVACIÓN La falta de motivación en el presente caso, se evidencia en la sentencia al adoptarse una decisión condenatoria sin la elaboración de un juicioso y debido análisis de las pruebas obrantes en el proceso, fundamentándose, en la presunción de legalidad del cheque, la querella instaurada y el ejercicio de "inferencia" por parte del juzgador, tal como lo evidencia en su providencia. (…) Hasta lo aquí expuesto se evidencia la falta de análisis jurídico por parte del Juez respecto a lo obrante en el proceso, pudiéndose afirmar que no tenía la certeza necesaria "más allá de toda duda razonable", que el presunto actor de la conducta contravencional era mí persona, agravando aún su indebida justificación afirmando que,

necesaria "más allá de toda duda razonable", que el presunto actor de la conducta contravencional era mí persona, agravando aún su indebida justificación afirmando que, "C. El comportamiento adoptado por el imputado MARCO ANÍBAL AVIRAMA AVIRAMA, lesionó y expuso al peligro el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, sin que a su favor, se presente una cualquiera de las causales de justificación o de inculpabilidad previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal respectivamente. Es significativo el hecho que no lograr su paradero por las autoridades es indicativo de su intención de eludir la acción de la justicia," En este punto es de aclarar que la juez de conocimiento no logró distinguir entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso como en mi caso, máxime cuando el Estado no realizó las diligencias necesarias para notificarme.” C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La apoderada del Consejo Nacional Electoral, rindió el informe requerido a través de memorial de 6 de febrero de 2014, bajo los siguientes argumentos (fls. 103107): Resaltar que la Constitución Política le ha conferido al Consejo Nacional Electoral la potestad de revocar inscripciones de candidatos, tal como lo dispone el numeral 12 del artículo 265, razón por la cual esa Corporación dio inicio al procedimiento de revocatoria de inscripción dentro de los parámetros legales y los términosestablecidos para dichas actuaciones, brindando así todas las condiciones

12 del artículo 265, razón por la cual esa Corporación dio inicio al procedimiento de revocatoria de inscripción dentro de los parámetros legales y los términosestablecidos para dichas actuaciones, brindando así todas las condiciones tendientes a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Señala que el Consejo Nacional Electoral mediante Auto de fecha 17 de enero de 2014 del radicado 0072-14 en su artículo quinto dispuso que " El día jueves 6 de febrero de 2014, a las 10:00 am, en las instalaciones de la Organización Electoral, Auditorio Aníbal Cardozo Gaitán, ubicado en la Av. Calle 26 No.51-50, Piso 1, de la Ciudad De Bogotá D.C. se realizará audiencia en la que los sujetos procesales podrán sustentar sus argumentos o alegaciones y presentar pruebas.(...)". Audiencia que fue aplazada para el próximo 11 de febrero a las 3 pm en las instalaciones inicialmente mencionadas, dicha decisión se dio el día 4 de febrero del presente año por esa corporación. Dice que el accionante fue citado dentro de los lineamientos del respeto al debido proceso, para que en esta audiencia pueda ejercer su derecho a la defensa en la cual tendrá la posibilidad de controvertir y aportar todas las pruebas que estime convenientes, por lo anterior determina que el proceso se encuentra en curso y que a la fecha no se han agotado todas las etapas y por lo tanto no se ha tomado ninguna decisión. Cita el artículo No. 179 de la constitución política, para decir que el Consejo Nacional Electoral no está legitimado para controvertir decisiones judiciales, toda

que a la fecha no se han agotado todas las etapas y por lo tanto no se ha tomado ninguna decisión. Cita el artículo No. 179 de la constitución política, para decir que el Consejo Nacional Electoral no está legitimado para controvertir decisiones judiciales, toda vez que no es el competente para determinar la nulidad en la actuación del proceso penal que le fue adelantado en el año 1997 al actor, por el contrario esa corporación debe acogerse a lo decidido por los jueces. Dice que de conformidad con el artículo 5°. Del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de los derechos fundamentales; en este caso el Consejo Nacional Electoral ha sido garante en el proceso en curso. Cita los artículos 265 numeral 12 y 108 de la Constitución Política, para argumentar que se puede colegir que sobre este particular y bajo los anteriores planteamientos, se torna improcedente la presente acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en la medida que no existe conducta alguna generada por parte de esta Corporación que vulnere derecho fundamental alguno del accionante, lo que nos conduce a la viabilidad de emitir una decisión inhibitoria, encuanto se refiere al Consejo Nacional Electoral, por parte de ese Tribunal Administrativo. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada la Procuraduría General de la Nación, rindió el informe requerido a través de memorial de de febrero de 2014, bajo los siguientes argumentos (fls. 116-126):

Administrativo. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada la Procuraduría General de la Nación, rindió el informe requerido a través de memorial de de febrero de 2014, bajo los siguientes argumentos (fls. 116-126):

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES V CAUSAS

DE INHABILIDAD - SIRI.

Dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, es función de la Procuraduría General de la Nación vigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado no estén inhabilitados, por lo cual se elaboró un registro unificado de antecedentes e inhabilidades. La función de registro de las sanciones penales o disciplinarias, de las inhabilidades derivadas de aquellas, de las condenas impuestas contra los servidores públicos o contra los particulares que desempeñan funciones públicas, está a cargo de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación la cual realiza los reportes con la información suministrada por el funcionario o la autoridad que impuso la sanción. Explica que el certificado de antecedentes, de conformidad con lo dispuesto en las Resolución No. 143 de 2002, modificada por la Resolución No. 156 de 2003, ambas proferidas por el Procurador General de la Nación, es aquel documento expedido por la Procuraduría General de la Nación que certifica las sanciones disciplinarias e inhabilidades derivadas de las condenas penales o disciplinarias, de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad

expedido por la Procuraduría General de la Nación que certifica las sanciones disciplinarias e inhabilidades derivadas de las condenas penales o disciplinarias, de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal y de las declaraciones de pérdida de investidura que respecto de una persona existen en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI). Indica que en relación con las clases de certificado de antecedentes, el artículo 2° de la Resolución N° 156 de 2003, prevé que: "(...) Artículo 2: El artículo 6 de la Resolución No. 143 del 27 de mayo de 2002 quedará así: Artículo 6. Clases de Certificado: El Certificado de Antecedentes será de dos clases: Ordinario y Especial. a) El Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar:1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o Instantánea. (Subrayas fuera de texto)

2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso. b) El Certificado de Antecedentes Especial deberá tener el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición. (...)" Indica que el registro de las sanciones se efectúa atendiendo a lo establecido en el

determinados cargos en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición. (...)" Indica que el registro de las sanciones se efectúa atendiendo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que: "Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias

todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro". Manifiesta que de conformidad con el referido artículo, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, salvo cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia total de antecedentes, como el de Congresista, caso en el cual se certificaran todas las anotaciones existentes en el registro. Expresa que según lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 1196 de 21 de junio de 1999, M.P. Augusto Trejos Jaramillo, el contenido del certificado de antecedentes disciplinarios puede

Consejo de Estado, en el concepto 1196 de 21 de junio de 1999, M.P. Augusto Trejos Jaramillo, el contenido del certificado de antecedentes disciplinarios puede variar, pues, si es expedido para la posesión en un cargo que exija ausencia totalde antecedentes disciplinarios deberán aparecer todas las sanciones que se hayan impuesto al servidor público, sin interesar la naturaleza de éstas, la fecha de su imposición, si se encuentran vigentes o si las mismas comportan la aplicación de inhabilidades; y, si se emite para la para posesión de un cargo que no exige ausencia total de sanciones, sólo deben registrarse las sanciones disciplinarias vigentes. Indica que el registro de antecedentes efectuado por la Procuraduría General de la Nación se adelanta en estricto cumplimiento de un deber legal (Ley 734 de 2002, artículo 17) y con base en los reportes efectuados por parte de las autoridades que ejercen la potestad judicial o disciplinaria; así, descendiendo al caso concreto, si se efectuó un reporte en el certificado especial de antecedentes del actor, ello obedece a la información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en relación con una condena de arresto por emisión ilegal de cheque, la cual, en los "términos del numeral 1° del artículo 179 de la Constitución Política, lo inhabilita para ser Congresista.

FRENTE A LAS ANOTACIONES QUE REPORTA EL CERTIFICADO DE

ANTECEDENTES DEL ACCIONANTE.

artículo 179 de la Constitución Política, lo inhabilita para ser Congresista. FRENTE A LAS ANOTACIONES QUE REPORTA EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DEL ACCIONANTE. 2.2.1 De la actuación desplegada por la Procuraduría General de la Nación: - Manifiesta que en los términos del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y sé dictan otras disposiciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, luego de publicar las listas de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas, deben remitir las mismas a los entes de control, entre ellos a la Procuraduría General de la Nación, para que certifiquen sobre las causales de inhabilidad que puedan afectar a los candidatos. Expone que de conformidad con el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades - SIRI, el actor, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.517.069, reporta una inhabilidad de carácter permanente para ejercer el cargo de Senador, la cual aparece registrada en su certificado especial de antecedentes. La causal de inhabilidad del accionante para desempeñar el cargo de Senador se encuentra contemplada en el numeral 1° del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, los

antecedentes. La causal de inhabilidad del accionante para desempeñar el cargo de Senador se encuentra contemplada en el numeral 1° del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, los cuales prevén que no puede ser Congresista quien haya sido condenado encualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Considera que de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial y con el informe rendido por el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la inhabilidad del accionante deriva de la imposición de una condena por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, el cual, al considerarlo responsable del delito de emisión y transferencia ilegal de cheque, resolvió imponerle la sanción principal de arresto por el término de seis meses en el año 1997. Explica que del tenor literal de los artículos 179, numeral 1° de la Constitución Política y 180, numeral 1° de la Ley 5 de 1992, se desprende que una de las exigencias para desempeñar el cargo de Senador es la ausencia total de antecedentes disciplinarios o inhabilidades, de ahí que en el certificado especial de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, se encuentre el reporte efectuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sobre la condena impuesta al actor en el año 1997. - Señala que dado que el actor resultó electo Senador de la República en el año

reporte efectuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sobre la condena impuesta al actor en el año 1997. - Señala que dado que el actor resultó electo Senador de la República en el año 2010, por la Circunscripción Indígena y que este aspecto, eventualmente, podría ser alegado por el interesado para controvertir el reporte de la inhabilidad objeto de la presente acción, es necesario precisar que si bien en el año 2009, mediante el Oficio No. 241, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán reportó a la Procuraduría General de la Nación la extinción de la sanción penal impuesta al accionante, faltaban datos considerados críticos para el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI que no fueron suministrados por la referida Autoridad Judicial, por lo que no fue posible certificar la inhabilidad para el cargo específico en ese momento. - Sostiene que en todo caso, de cara a los comicios electorales del 2014 y atendiendo a la función preventiva de control electoral, el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, mediante el Oficio No. 3680 CGS-AMLH de 12 de diciembre de 2013, requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que complementara la información suministrada inicialmente, en el sentido de que indicara, entre otras cosas, cuándo inició el proceso penal en contra del actor, cuál fue la condena y qué autoridad

Medidas de Seguridad de Popayán para que complementara la información suministrada inicialmente, en el sentido de que indicara, entre otras cosas, cuándo inició el proceso penal en contra del actor, cuál fue la condena y qué autoridad impuso la misma.Aduce que por medio del Oficio No. 713-3536-1 de 26 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le informó a la Procuraduría General de la Nación que: i) en contra del actor se había iniciado un proceso penal por el punible de emisión y transferencia ilegal de cheque en el año 1997; ii) el conocimiento de la acción de correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán; Iii) el referido Despacho Judicial mediante la Sentencia de 6 de febrero de 1997, lo declaró culpable y le impuso la pena de 6 meses arresto; y, iv) mediante el Auto de 9 de junio de 2009, se declaró la extinción de la pena. Añade que una vez se complementó la información en el Sistema SIRI, la Vicepresidenta de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, mediante el Oficio N° GAN-CNCAE N° 003 de 10 de enero de 2014, le informó al Presidente del Consejo Nacional Electoral que tutelante se encontraba incurso en una causal de inhabilidad que le impedía participar en las elecciones del año 2014 como candidato al Senado de la

tutelante se encontraba incurso en una causal de inhabilidad que le impedía participar en las elecciones del año 2014 como candidato al Senado de la República, lo cual determinó la apertura del trámite de revocatoria de su candidatura, el cual se encuentra en curso. Afirma que teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación al registrar en el certificado especial de antecedentes la inhabilidad del accionante para ser candidato a Senador de la República, actuó amparada en la Constitución y la Ley, dando cumplimiento a la función preventiva de control electoral, no resulta procedente emitir una condena en su contra, en razón a que no ha desplegado actuación alguna en detrimento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En todo caso, resulta razonable que se haya reportado la inhabilidad del accionante para desempeñar el cargo de Senador, pues, se reitera, existe norma especial que exige que el aspirante no haya sido condenado a pena privativa de la libertad en cualquier tiempo. 2.2.2. Precisión adicional: Indica que pese a que el accionante manifiesta que la inhabilidad por la cual se inició el trámite de revocatoria de su candidatura al Sena

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