TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00074-00-(11-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00074-00-(11-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONE UNA SANCION DISCIPLINARIA Conforme lo expuesto en precedencia, ha de señalar la Sala que los actos administrativos disciplinarios proferidos por la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, pueden ser controvertidos por la actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de sus derechos, donde demandante y demandado pueden desplegar ampliamente en torno a la controversia las razones argumentativas y probatorias; y la accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, lo cual lleva a concluir que la solicitud formulada por la actora en la presente acción resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2014-00074-00
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2014-00074-00
ACCIONANTE: NIDYA PILAR TOVAR FRANCO ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIALa señora NIDYA PILAR TOVAR FRANCO actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, trabajo, debido proceso, y principio de presunción de inocencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERO.- Revocar los fallo (sic) disciplinarios de la Oficina de Control Interno disciplinario y del rector de la Universidad Militar Nueva Granada de fecha 24 de septiembre de 2013 y 21 de noviembre de 2013 proferida por el rector de la Universidad Militar Nueva Granada.
SEGUNDO: Otorgar, como mecanismo transitorio, la tutela del derecho al debido proceso de la señora NIDYA PILAR TOVAR FRANCO y, en consecuencia, ordenar al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada que se abstenga de dar cumplimiento a los fallos disciplinarios de fecha de la Oficina de Control Interno disciplinario y del rector de la Universidad Militar Nueva Granada de fecha 24 de septiembre de 2013 y
Granada que se abstenga de dar cumplimiento a los fallos disciplinarios de fecha de la Oficina de Control Interno disciplinario y del rector de la Universidad Militar Nueva Granada de fecha 24 de septiembre de 2013 y de 21 de noviembre de 2013, hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto.
TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO INMEDIATO a mi mandante señora NIDYA PILAR TOVAR FRANCO a su cargo de secretaria ejecutiva código 4210 grado 16.” (fl. 8).
HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que era trabajadora de la Universidad Militar Nueva Granada, que fue vinculada a una investigación disciplinaria que adelantó que la Oficina de Control Interno Disciplinario y el rector del ente universitario de manera arbitraria, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia al estructurar la culpabilidad sobre sospechas, y el derecho al debido proceso al adelantarse el proceso disciplinario sin el lleno de las formalidades de dicho juicio, al no haberse tenido en cuenta las pruebas a su favor y no garantizar una defensa técnica, proceso que culminó con la imposición de una sanción de destitución e inhabilidad de 12 años.Indica que imponerle una condena disciplinaria dentro de un proceso lleno de errores y falta de procedimientos legales afectó su derecho al buen nombre ante la comunidad universitaria, la sociedad y su núcleo familiar, toda vez que nunca ha tenido problemas con la justicia ni sanciones disciplinarias en su contra, causándole un perjuicio irremediable.
Estima vulnerado su derecho a la igualdad frente a quienes utilizaron su equipo de
tenido problemas con la justicia ni sanciones disciplinarias en su contra, causándole un perjuicio irremediable.
Estima vulnerado su derecho a la igualdad frente a quienes utilizaron su equipo de cómputo para cometer el hecho ilícito objeto de investigación y sanción disciplinaria en su contra, y su derecho al trabajo al encontrarse imposibilitada para acceder al mercado laboral. Aduce la que acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura al encontrarse en situación de indefensión y carecer de otros medios de defensa judicial inmediatos para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, además porque la sanción impuesta le imposibilita acceder a cargo público o privado, coartando su derecho al trabajo y buen nombre (fls. 1-10).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 31 de enero de 2014, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción , así como también se dispuso el decreto de pruebas (fls. 8485).
Las órdenes impartidas fueron cumplidas por la Secretaría de la Sección mediante oficios No. 04700-nptf del 4 de febrero de 2014, dirigidos al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ente universitario, recibidos en la misma fecha (fls. 86-88).
3. INFORMES
3.1 RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
Universidad Militar Nueva Granada y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ente universitario, recibidos en la misma fecha (fls. 86-88).
3. INFORMES 3.1 RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA El Vicerrector del ente universitario, en calidad de rector (e), mediante escrito del 6 de febrero de 2014 rindió el informe solicitado por esta Corporación, indicando quela Oficina de Control Interno Disciplinario el 26 de diciembre de 2013 inició investigación disciplinaria contra la accionante, radicada bajo el No. 031 de 2012,en la cual se garantizó a la disciplinada el derecho a una defensa técnica.
Cita el acontecer fáctico que motivó la iniciación de la investigación disciplinaria, referido al cambio fraudulento de las notas académicas de algunos estudiantes de la Universidad Militar Nueva Granada desde el computador asignado a la accionante quien trabajaba en el Departamento de Bienestar Universitario.
Cuestiona que la acción de tutela no es concreta y específica en señalar cuáles son los fundamentos de la supuesta vulneración, más allá de enunciar que se afectaron los derechos contenidos en los artículos 13, 15, 21, 26 y 28 de la Constitución Política, por lo que la falta de concreción y especificidad fáctica imposibilita a la Universidad ejercer su derecho de defensa.
Respecto a la aludida vulneración del derecho al debido proceso sustentada en que a la actora le fue asignada como apoderada una estudiante de consultorio
imposibilita a la Universidad ejercer su derecho de defensa.
Respecto a la aludida vulneración del derecho al debido proceso sustentada en que a la actora le fue asignada como apoderada una estudiante de consultorio jurídico de la Universidad accionada, expone que ello es constitucionalmente válido, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 734 de 2002. Agrega que la acción de tutela no enuncia algún acto que se configurara en vía de hecho, censurando las acusaciones referentes a que la accionante fue objeto de presiones y ofrecimientos indebidos para que aceptara las responsabilidades disciplinarias o delatara a sus coautores, circunstancia que califica de deslealtad procesal, al no haber sido expuesta en el trámite del proceso disciplinario. Enuncia que la decisión sancionatoria en contra de la accionante puede ser objeto de cuestionamiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que significa que cuenta con un mecanismo de defensa judicial, siendo la acción de tutela excepcional, residual y excluyente, desestimando el argumento de su procedencia ante la eventual demora en el trámite de la acción ordinaria. Señala que el trámite disciplinario seguido contra NIDYA PILAR TOVAR FRANCO y MIRYAM RODRÍGUEZ JURADO se desarrolló atendiendo los aspectos sustantivos y procedimentales previstos en la Ley 734 de 2002, sin que ninguna
y MIRYAM RODRÍGUEZ JURADO se desarrolló atendiendo los aspectos sustantivos y procedimentales previstos en la Ley 734 de 2002, sin que ninguna de las actuaciones surtidas en el curso del proceso disciplinario pueda calificarsecomo vía de hecho, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de la accionante (fls. 89-99). 3.1. OFININA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Militar Nueva Granada mediante escrito del 6 de febrero de 2014 da contestación a la presente acción, manifestando que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales invocados, como la acción de nulidad que pudo impetrar desde el 22 de noviembre de 2013, que a la fecha no ha instaurado, así como solicitud de revocatoria directa conformidad con el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, reformado por la Ley 1474 de 2011.
Relata que el 19 de diciembre de 2012 se recibió la noticia del hecho disciplinable, y el 26 de diciembre del mismo año se abrió la investigación disciplinaria, providencia notificada a la accionante el 25 de enero de 2013. Afirma que en desarrollo de la diligencia de versión libre que rindiera la accionante, se negó a nombrar abogado, razón por la cual en aras de garantizarle defensa técnica, se
desarrollo de la diligencia de versión libre que rindiera la accionante, se negó a nombrar abogado, razón por la cual en aras de garantizarle defensa técnica, se nombró abogada de oficio proveniente del Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada, quien ejerció sus funciones desde el 22 de abril de 2013. Expresa que los abogados que atendieron el proceso disciplinario se notificaron del cierre de la investigación y de la citación a audiencia verbal, actuaron en la audiencia pública realizada el 16 de septiembre de 2013, y asesoraron a las disciplinadas en la posibilidad de ampliar su versión libre, solicitaron pruebas y se notificaron de la decisión adoptada al respecto, sin que interpusieran recurso alguno. Señalando en particular que la apoderada técnica de la accionante presentó alegatos de conclusión, apeló la sentencia, y tuvo suficiente tiempo para la preparación de las audiencias, atendiendo el volumen probatorio y la gravedad de los cargos. Indica que la decisión disciplinaria no se basó en indicios, sino en pruebas testimoniales, documentales, peritaje practicado y las versiones rendidas por las investigadas; tales como, declaración del Jefe y de funcionarios de la Oficina de Registro y Control Académico, y del Jefe y funcionarios de la División de BienestarUniversitario; prueba pericial practicada por Ingeniero de Sistemas que determinó que los cambios de notas surgieron del computador asignado a la accionante; informe de la División de Registro Académico, fallos de primera y segunda
que los cambios de notas surgieron del computador asignado a la accionante; informe de la División de Registro Académico, fallos de primera y segunda instancia de acción de tutela promovida por uno de los beneficiados con el cambio de notas y quien pretendía graduarse con honores en ceremonia pública, documento por medio del cual el jefe de la accionante le llama la atención indicándole que la oficina donde labora debe ser usada exclusivamente por el personal de dicha dependencia y que se encuentra restringido el acceso de otras personas para que manejen equipos o documentos de la misma, y oficio suscrito por el autor y propietario del software UNIVEX en el cual afirma que las notas pueden ser cambiadas desde cualquier computador de una oficina de la universidad siempre y cuando el computador tenga instalado y configurado los programas respectivos de dicho sistema y se conozcan las claves de acceso. Considera que la culpabilidad de la accionante no se basa en sospechas sino en un análisis del conjunto probatorio de manera objetiva e imparcial y bajo la lógica y la sana critica, de manera que se desvirtúa lo afirmado en la acción de tutela, pues se ha respetado la dignidad humana y las garantías procesales de la disciplinada en el decreto, recaudo y correcto análisis del material probatorio. Reitera que el proceso disciplinario busca proteger la efectividad y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que la conducta de la accionante y de la otra funcionaria investigada causan un agravio al ente
en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que la conducta de la accionante y de la otra funcionaria investigada causan un agravio al ente universitario que busca certificarle a la sociedad la idoneidad, capacidad y responsabilidad de los profesionales egresados de sus aulas (fls. 102-105)
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada contra una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELAEl artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales, como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae en determinar si la Universidad Militar Nueva Granada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, al imponerle sanción disciplinaria de destitución del cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 4210-16 e inhabilidad general de 12 años para ejercer función pública. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca la accionante, debe determinarse si la presente acción es procedente a la luz del principio de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otrosrecursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de
podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía gubernativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso de la acción
se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía gubernativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso de la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha
transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción
contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.” Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, la Corte Constitucional 6 ha precisado: 3 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05. 6 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis.“No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal
ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.” Con la misma orientación, respecto de los medios ordinarios de defensa y medida cautelar de suspensión provisional, la Corte Constitucional7 precisó: “Sin desconocer que en la práctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración. (…) [L]a suspensión provisional de los actos administrativos es [un] trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto
(…) [L]a suspensión provisional de los actos administrativos es [un] trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela (…)”. Lo anterior permite que con el ejercicio de la acción de tutela, por un lado se consiga la protección de los derechos fundamentales, y por otro no se desplacen las acciones ordinarias, evitando así que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho. Además, es claro para la Sala que en procura de la defensa de los derechos que se consideren conculcados, las decisiones administrativas pueden ser cuestionadas por el adminsitrado a través de los recursos procedentes ante la 7 Sentencia T-1204 de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.misma Adminsitración, y de persisitir su inconformidad, puede controvertirlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los medios de control correspondientes para que se efectue el control de su legalidad.
No obstante, el elemento que permite superar la improcedencia de la acción de tutela, tal como ha sido admitido por la Corte Constitucional, lo constituye la
No obstante, el elemento que permite superar la improcedencia de la acción de tutela, tal como ha sido admitido por la Corte Constitucional, lo constituye la evidencia del perjuicio irremediable, ante el cual, tratándose de derechos fundamentales que se invocan vulnerados a partir de la expedición de un acto administrativo, procede de manera excepcional el amparo constitucional cuando se logre demostrar que el medio de defensa judicial ordinario no proporciona una protección eficaz de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
La existencia de un perjuicio irremediable habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, perjuicio que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional no puede sustentarse la misma sanción disciplinaria, sino por el contrario debe cumplir las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así precisó la Alta Corporación: “...Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
fundamentales. Así precisó la Alta Corporación: “...Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidenciafáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral...”8 Adicionalmente, la Corte Constitucional9 ha establecido las características que debe tener el perjuicio irremediable para poder ser protegido por el juez de tutela, así: “En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y
así: “En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 [3] consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
perturbadora se desvanece el
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