TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00075-00-(13-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00075-00-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reliquidación de pensión Es bien sabido que contra los actos administrativos de carácter particular proceden los medios de control contenciosos administrativos ordinarios a través de las cuales el juez del conocimiento revisa la legalidad de la actuación no solo desde el punto de vista procedimental sino sustantivo conforme lo plantee el demandante, constituyendo tal mecanismo el medio de defensa judicial ordinario, por lo que la acción de tutela al ser de carácter residual y supletorio en estos casos se torna improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00075-00
DEMANDANTE: GILBERTO ESPITIA ALVARADO
DEMANDADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS EN SUPRESIÓN ACCIÓN DE TUTELA El señor Gilberto Espitia Alvarado, a través de apoderado judicial y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, en pensiones, al trabajo y a la igualdad, e impetra las
siguientes:
P E T I C I O N E S
Supresión, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, en pensiones, al trabajo y a la igualdad, e impetra las siguientes: P E T I C I O N E S “Primero. Ordenar amparar los derechos fundamentales invocados. Segundo. Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -EN SUPRESIÓN efectuar la cotización especial para pensión de vejez por exposición a alto riesgo sobre el 40% a partir del 1 de enero de 2004. Tercero. Prevenir al liquidador del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - EN SUPRESIÓN o quien haga sus veces, abstenerse de incurrir en nuevas amenazas o vulneraciones a mis derechos.” H E C H O S Y F U N D A M E N T O SManifiesta que se desempeñó como guardián y oficial técnico de inteligencia desde el 15 de enero de 1990, hasta el 31 de diciembre de 2011, por un término de 21 años, 11 meses y 16 días, hasta la supresión de esta entidad en el año 2011, y que desde el 29 de noviembre de 1994, percibió una prima especial de alto riesgo en aplicación del artículo 2º del Decreto 2646 de 1994 y como consecuencia de esto su cotización para pensión se efectuó incluyendo ese porcentaje. Indica que c on ocasión a la expedición del Decreto 2091 de 2003, aplicable a los funcionarios a que se refiere el artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994, dentro
porcentaje. Indica que c on ocasión a la expedición del Decreto 2091 de 2003, aplicable a los funcionarios a que se refiere el artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994, dentro de ellos el actor, en atención al cargo y a la actividad de alto riesgo a la que se sometía, estableció en su artículo 8 el ingreso base de cotización para efectos pensiónales el cual estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo. Explica que posteriormente la Ley 860 de 2003, en su artículo 2º modificó el régimen pensional de los empleados del DAS y en lo que hace al ingreso base de cotización indicó en el parágrafo 4º que estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 10 y 20 del Decreto 2646 de 1994. Norma a partir de la cual se inició el aporte especial para pensión de vejez, no obstante lo anterior al tutelante solo se le inició el aporte especial para pensión de vejez por exposición a alto riesgo a partir del 1º de abril de 2007. Aduce que el 31 de enero de 2007, solicitó se revisaran los archivos de pensiones de CAJANAL pues no se encontraba cotizando como de alto riesgo. Señala que por medio de derecho de petición de 27 de junio de 2012, solicitó al DAS se le informara por qué no aparecía cotizando en aporte de alto riesgo desde
pues no se encontraba cotizando como de alto riesgo. Señala que por medio de derecho de petición de 27 de junio de 2012, solicitó al DAS se le informara por qué no aparecía cotizando en aporte de alto riesgo desde el año 2003, anualidad para la que se acogió al nuevo régimen pensional establecido por el Decreto 2091 de 2003. Así mismo solicitó le fuera corregida la fecha de cotización por aporte especial para pensión de vejez por exposición a alto riesgo desde el 2003. Sostiene que el 2 de agosto de 2012, al no tener respuesta a lo solicitado, insistió en el derecho de petición anterior, situación que volvió a reiterar el 23 de octubre de 2012. Sostiene que frente a las anteriores peticiones el DAS en supresión mediante Oficio SEGE.STH.GAPE.ABG del 14 de enero de 2013, le manifestó al actor que el ingreso base de cotización especial está constituido por los factores salarialesestablecidos en el Decreto 1158 de 1994 y se adiciona con el 40% o 50% de la prima especial de riesgo que devengaba, por consiguiente, para que ese Departamento Administrativo enviara la cotización correspondiente por 10 puntos por actividad de alto riesgo, era necesario no solo estar afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida CAJANAL, sino que se requería la autorización escrita y voluntaría para que el DAS realizara el descuento del porcentaje mencionado de la prima especial de riesgo, siendo el segundo
autorización escrita y voluntaría para que el DAS realizara el descuento del porcentaje mencionado de la prima especial de riesgo, siendo el segundo requisito, motivo por que no realizó la cotización de esos puntos. Indica que interpuso recurso de reposición contra es decisión el 30 de enero de 2013, allegando de nuevo la autorización requerida diligenciada en el 2003, adicionando que compañeros suyos que ocupaban el mismo cargo si se les hizo la cotización de alto riesgo desde el 2003. Sostiene que mediante Resolución 0106 del 8 de marzo de 2013, el DAS resolvió el recurso de reposición manifestando que ha debido formular el reclamo ante el DAS cuando notó que no se le estaba descontando para la cotización en pensión por el alto riesgo para así haber efectuado la corrección y cancelar los aportes de los últimos tres años, asimismo que el DAS a partir del 1º de abril de 2007, realizó el descuento y el aporte respectivo fecha en que empezó a correr el término de prescripción de tres años para el reclamo hasta el 31 de marzo de 2010, por tanto el reclamo es extemporáneo y no es posible acceder a las peticiones. Considera que con lo expuesto se vulneran los derechos fundamentales del actor, más aun el de la igualdad como quiera que Nelson Betancourt Martínez y Luís Helmuth Quiroga, personas que ocuparon en mismo cargo por el mismo lapso de tiempo si se les efectuó el aporte especial para pensión de vejez por exposición a alto riesgo a partir del 1 de enero de 2004 sobre el 40%.
Helmuth Quiroga, personas que ocuparon en mismo cargo por el mismo lapso de tiempo si se les efectuó el aporte especial para pensión de vejez por exposición a alto riesgo a partir del 1 de enero de 2004 sobre el 40%. Manifiesta que la acción de tutela es procedente pues ni siquiera se puede considerar que cuenta con mecanismos expeditos diferentes a la tutela para lograr el cumplimiento de lo deprecado por parte de la entidad accionada, por tanto el ejercicio de esta acción no se efectúa como mecanismo transitorio sino necesario, asimismo el medio ordinario de protección del derecho resulta poco efectivo teniendo en cuenta el tiempo de servicio del tutelante, su uso aunque efectivo no es idóneo, por el contrario se muestra demasiado extenso en el tiempo lo que de por sí afecta su derecho, máxime si se tiene en cuenta que la accionada seencuentra en proceso de supresión y que el derecho pensional del accionante no se encuentra lejos. Sostiene que en el presente caso, se vulnera el debido proceso como quiera que con la sola entrada en vigencia del Decreto 2091 de 2003, el actor quedó incurso en el mismo pues hacia parte de los funcionarios que ocupaban el cargo enlistado en el artículo 2 del Decreto 2646 de 1994, ergo no había necesidad de manifestación que hiciera entender que se acogía a este, de igual forma dice que la norma impone la obligación al DAS de efectuar los aportes a pensión, a partir de la vigencia de la misma. Considera que cosa distinta es lo que se estableció en el artículo 6 del Decreto 2091 de 2003, pues dicha norma impone la obligación al servidor público del DAS
la vigencia de la misma. Considera que cosa distinta es lo que se estableció en el artículo 6 del Decreto 2091 de 2003, pues dicha norma impone la obligación al servidor público del DAS de manifestar que quiere permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, manifestación de la que erróneamente el DAS se vale para negar la cotización especial para pensión de vejez por exposición a alto riesgo sobre el 40% a partir del 1 de enero de 2004. En relación con los derechos a la Seguridad Social en pensiones y el trabajo, manifiesta que l a afectación de los mismos se deriva desde el punto de vista del derecho pensional como consecuencia de su trabajo, como quiera el actor lleva más de 23 años de servicio, por tal motivo su expectativa a pensionarse esta próxima, lo que implica que la no cotización en los términos legales establecidos por el periodo de tiempo que se reclama tiene una incidencia negativa que afecta y limita su derecho pensional, asimismo dice que la contraprestación lógica que se debe dar como consecuencia de la prestación del servicios en el caso del tutelante, es que el DAS hubiere efectuado la cotización especial para pensión de vejez por exposición a alto riesgo como imperativo legal, por la mera prestación del servicio, como en efecto ocurrió con sus semejantes, sin que deba mediar excusa alguna que impida que ello se lleve a cabo. Manifiesta que las cotizaciones a pensión pertenecen al trabajador y tienen el carácter de imprescriptibles, así lo ha considerado la Corte Constitucional al definir situaciones relacionadas con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
Manifiesta que las cotizaciones a pensión pertenecen al trabajador y tienen el carácter de imprescriptibles, así lo ha considerado la Corte Constitucional al definir situaciones relacionadas con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que en ese orden, no tiene razón de ser que la accionada se escude en una supuesta prescripción de derechos frente a la reclamación de efectuar la cotización del actor, pues de un lado esas sumas pertenecen al trabajador y de otro lado respecto de las mismas no opera el fenómeno de la prescripción parareclamarlas, mucho menos para exigir que la cotización se efectúe en el porcentaje y desde el tiempo en que ha debido hacerse. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2014, rindió informe en los siguientes términos: (fls. 52-66) Señala que es claro que si la administración expide un acto administrativo que atenta contra los derechos fundamentales de una persona, ésta tiene la posibilidad de acudir ante un juez para obtener su protección y el restablecimiento de las condiciones jurídicas. La Corte ha sido clara en señalar que el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo tiene un carácter excepcional, debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial. Sostiene que de conformidad con la respuesta de la Subdirección de Talento
derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo tiene un carácter excepcional, debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial. Sostiene que de conformidad con la respuesta de la Subdirección de Talento Humano SEGE.STH.GAPE.ABG de fecha 06 de febrero de 2014 (....) "Igualmente, se resalta que el señor Espitia se enteró de la falencia del Departamento en enero del año 2007 (año en que el DAS inició la cotización) y guardó silencio, en los años 2012 y 2013 presentó derechos de petición y recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en marzo de 2013; es decir, que esperó 7 años para interponer una Tutela, cuando si bien existían otros mecanismos para reclamar sus derechos". Señala que en efecto, la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente al cual la decisión del juez ordinario sería tardía e inocua. En consecuencia, considera que no basta con que el juez de tutela verifique que en el caso objeto de análisis se violó el debido proceso para que la acción pueda prosperar, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es necesario que analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho vulnerado, o si se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga
acción pueda prosperar, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es necesario que analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho vulnerado, o si se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención inmediata del juez constitucional.Considera que no se prueba o cuando menos se explica como el DAS es el responsable por la vulneración de un derecho fundamental o como existe una amenaza injustificada que provenga de su parte, frente a lo esgrimido en la solicitud de tutela. En otras palabras, la Entidad que representa no ha accionado u omitido deber legal alguno, que con ocasión de los hechos presentados en la tutela, que pueda generar responsabilidad de tipo constitucional o acción alguna en su contra, por el contrario la Entidad en todo momento dio respuesta a los derechos de petición, al recurso de reposición, pero el señor Espitia desde el año de 2007 que tuvo conocimiento sobre la no cotización de alto riesgo, momento propicio para reclamar y hacer valer sus derechos laborales, guardó silencio al respecto, y siete años mas tardes decide interponer esta acción de tutela. Manifiesta que en la Resolución No. 0106 de marzo 08 de 2013, se le puso en conocimiento al señor Gilberto Espitia Alvarado, que según el Decreto 2091 de 2003, por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y posteriormente la Ley 860 de 2003, por la cual se reforma algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones, por lo que para realizar la cotización especial para pensión por exposición a alto riesgo,
de 2003, por la cual se reforma algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones, por lo que para realizar la cotización especial para pensión por exposición a alto riesgo, era necesario que el recurrente cumpliera los siguientes requisitos:
1. Que el cargo desempeñado, este incluido en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.
2. Que el funcionario se encontrara afiliado al Régimen Prima Media con
Prestación Definida.
3. Que el funcionario autorizara el descuento del 40 o 50% de la prima de riesgo establecida en el artículo 1 y 2 del Decreto 2646/94; toda vez que la cotización está conformada de una parte por el empleador en lo referente a los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y por otra parte del trabajador en un porcentaje de la prima de riesgo.
Por lo anterior considera que el actor ostentaba el cargo de Oficial Técnico de Inteligencia, el cual se enmarca dentro del artículo 2 del Decreto 2646 de 1994 , por consiguiente cumple con el requisito 1. En cuanto al régimen prima media con prestación definida, sostiene que el recurrente estaba afiliado al fondo de pensiones de Cajanal, cumpliendo el segundo requisito. Respecto al tercer requisito, señala que el 27 de octubre de 2003, el recurrente diligenció el formato establecido por el Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del cualse acoge al régimen de pensiones establecido en el Decreto 2091 de 2003, siendo este, la autorización para que la Entidad realizara la cotización especial de alto
establecido por el Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del cualse acoge al régimen de pensiones establecido en el Decreto 2091 de 2003, siendo este, la autorización para que la Entidad realizara la cotización especial de alto riesgo sobre el 40% de la prima especial de riesgo; por consiguiente, el señor Espitia cumple con el tercer requisito. Menciona que cumpliendo los 3 requisitos, el DAS debió cotizar los 10 puntos adicionales para la pensión por exposición de alto riesgo a partir de noviembre de 2003, asimismo que el 28 de septiembre de 2012, la Subdirección de Talento Humano del DAS en Supresión, certifica que la cotización especial para pensión de vejez por exposición de alto riesgo del señor Espitia se realizó a partir del 01 de abril de 2007, sin embargo el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece: “Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Indica que el señor Espitia al notar que no se le estaba descontando para la cotización de pensión por alto riesgo, debió realizar el reclamo ante la Entidad, para que esta realizara la corrección y cancelara los aportes de los últimos tres
Indica que el señor Espitia al notar que no se le estaba descontando para la cotización de pensión por alto riesgo, debió realizar el reclamo ante la Entidad, para que esta realizara la corrección y cancelara los aportes de los últimos tres años; sin embargo, el DAS a partir del 1º de abril de 2007, realizó el descuento y el aporte respectivo, fecha en que inicia a correr el término de prescripción de tres años para el reclamo, es decir, hasta el 31 de marzo de 2010, por consiguiente el reclamo del señor Espitia se encontró extemporáneo. De igual manera el tutelante desde enero de 2007 tuvo conocimiento sobre la no cotización de alto riesgo, momento propicio para reclamar y de hacer valer sus derechos laborales, y de haber sido necesario, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para que no le prescribiera la acción. Así las cosas, de acuerdo con el memorando SEGE.STH.GAPE.ABG de fecha 06 de febrero de 2014, de la Subdirección de Talento Humano (…) "Como podemos observar, el DAS dio respuesta de fondo a los derechos de petición y al recurso de reposición; tanto así, que en la resolución de reposición se estableció que al señor Espitia le asistía el derecho para reclamarle al DAS la cotización de alto riesgo, pero que infortunadamente la acción prescribió". T R A M I T E P R O C E S A LPor Auto de 3 de febrero de 2014, se admitió la demanda de tutela. (fls. 47-48). Vencido el término de traslado la accionada rindió informe en los términos antes señalados. (fls. 52-66)
Vencido el término de traslado la accionada rindió informe en los términos antes señalados. (fls. 52-66) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados pues la accionada realizó la cotización especial de vejez por exposición de alto riesgo sobre el 40% desde el 1º de abril de 2007, debiendo haberlas llevado a cabo desde el 1º de enero de 2004. Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por las partes: Copia simple de la certificación de 7 de noviembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad
Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por las partes: Copia simple de la certificación de 7 de noviembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, en la que indica que el actor laboró en esa entidad desde el 15 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñándose en último cargo como Oficial Técnico de Inteligencia 204-13, asignado al nivel central (Bogotá), en calidad de empleado público, con una asignación mensualde 1.620.872 y una prima especial de riesgo del 30% sobre la asignación básica mensual. (fl. 15) Copia simple de la certificación de 25 de noviembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, en la que indica que el actor laboró en esa entidad desde el 15 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que desempeñó desde el 12 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2011, el cargo de Oficial Técnico de Inteligencia 204-13 asignado a la Dirección General Operativa, y realiza un recuento de las funciones a su cargo. (fls. 16-17) Copia simple del Formato No. 1 – Certificado de Información Laboral, expedido el día 14 de mayo de 2012, por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, a nombre del actor. (fls. 18 y 23)
día 14 de mayo de 2012, por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, a nombre del actor. (fls. 18 y 23) Copia simple del Formato No. 2 – Certificado de Salario Base, expedido el día 14 de mayo de 2012, por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, a nombre del actor. (fl. 19) Copia simple del escrito de 30 de enero de 2007, suscrito por el actor, por medio del cual solicita al Coordinador Administrativo del DAS – Bogotá, que ordene a quien corresponda revisar los archivos de pensiones de Cajanal, puesto que no aparece cotizando como de alto riesgo desde que se posesionó como Oficial de Inteligencia, e informa que en el 2003 firmó un documento indicando que se acogía al Régimen de Pensiones del Departamento (Decreto 2091/03) y por lo tanto permanecía afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Cajanal. (fl. 20) Copia simple del escrito de 27 de octubre de 2003, suscrito por el actor, por medio del cual manifiesta que de manera libre y voluntaria ha decidido acogerse al Régimen de Pensiones del DAS (Decreto 2091/03) y permanecer afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Cajanal. (fl. 21) Copia simple de la certificación de 17 de enero de 2012, proferida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad
Copia simple de la certificación de 17 de enero de 2012, proferida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, en la que indica que el señor Nelson Martínez Betancourt laboró en esa entidad, y se desempeñó desde el 29 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, como Oficial Técnico de Inteligencia 204-13, en la Dirección General Operativa, periodo en el que recibió una prima especial de riesgo del 30% sobre la asignación básica mensual, e inició aportes para pensión de vejez por exposición de alto riesgo a partir del 1º de enero de 2004. (fl. 22) Copia simple de la certificación de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, en la que indica que el señor Luís Helmuth Quiroga laboró en esa entidad, y se desempeñó desde el 29 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, como Oficial Técnico de Inteligencia 204-13, en la Dirección General Operativa, periodo en el que recibió una prima especial de riesgo del 30% sobre la asignación básica mensual, e inició aportes para pensión de vejez por exposición de alto riesgo a partir del 1º de enero de 2004. (fls. 2425) Copia simple del derecho de petición de 27 de junio de 2012, presentado por el actor ante la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo
- Copia simple del derecho de petición de 27 de junio de 2012, presentado por el actor ante la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, solicitando se le informe por qué no aparece en el aporte de Alto Riesgo desde el año 2003, que fue cuando le notificaron que quedó incluido dentro del Decreto 2091 de 2003, por la naturaleza de su cargo y que estaba laborando en Grupos Operativos, cumpliendo con las condiciones y requisitos exigidos por el decreto, para obtener la Pensión Especial de Vejez, y le sea corregida la fecha de cotización por aporte especial para Pensión de Vejez por exposición a Alto Riesgo, desde 2003 hasta 2007, que es la fecha de inicio, que está certificando la institución de inclusión dentro del Alto Riesgo, por cuanto esta perdiendo aproximadamente 5 años, que no aparecen en las certificaciones que le está otorgando el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión: (fls. 26-27) Copia simple de los derechos de petición de 2 de agosto de 2012, y 23 de octubre de 2012, por medio de los cuales el actor reitera la petición de 27 de junio de 2012. (fls. 28-31) Copia simple del Oficio de 14 de enero de 2014, la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión, da respuesta a los derechos de petición del actor, indicando que el ingreso base de cotización especial está constituido por los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y se adiciona con el 40% o 50% de la prima especial de
respuesta a los derechos de petición del actor, indicando que el ingreso base de cotización especial está constituido por los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y se adiciona con el 40% o 50% de la prima especial de riesgo que devengaba el actor; por consiguiente, para que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., enviara la cotización correspondiente a los 10 puntos por actividad de alto riesgo, era necesario no solo el estar afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida CAJANAL, sino que se requería la autorización escrita y voluntaria del tutelante para que el DAS realizara el descuento del porcentaje mencionado de la prima especial de riesgosiendo el segundo requisito, el motivo por el cual el DAS no realizó la cotización de los puntos mencionados. (fls. 32-35) Copia simple del recurso de reposición presentado el 30 de enero de 2013, contra del Oficio de 14 de enero de 2014, reiterando los argumentos expuestos en los derechos de petición y manifestando que varios compañeros que tenían el mismo cargo de Oficiales de Inteligencia si están incluidos desde el 2003; entre los que están Javier Ramírez y Nelson Betancourt, con relación a la autorización escrita y voluntaria para que el DAS, realizara el descuento del porcentaje mencionado de la prima especial de riesgo; quedaba ya entendido con la notificación que fue firmada y según el alcance del decreto 2091 de 2003 , razón por la cual solicita que se le informe p orque no aparece en aporte de Alto Riesgo
notificación que fue firmada y según el alcance del decreto 2091 de 2003 , razón por la cual solicita que se le informe p orque no aparece en aporte de Alto Riesgo desde el año 2003, que fue cuando le notificaron que quedó incluido dentro del Decreto 2091 de 2003; por la naturaleza del cargo y que estaba laborando en Grupos Operativos, cumpliendo con las condiciones y requisitos exigidos por el decreto, para obtener la Pensión Especial de Vejez; considera que analizando los Decretos 2091 de 2003 y 2646 de 1994, cumple con los requisitos exigidos, que fue estar en grupos operativos realizando actividades de índole operativo, en seccionales como Arauca; Boyacá y SIU "Unidad Especial de Investigaciones con la DEA; pide le sea corregida la fecha de cotización por aporte especial para Pensión de Vejez por exposición a Alto Riesgo, desde 2003 hasta 2007, fecha de inicio de inclusión dentro del Alto Riesgo. (fls. 36-38) Copia simple de la Resolución No. 0106 de 2013, por medio de la cual la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en Supresión resuelve un recurso de reposición, así: (fls. 40-43) “El Decreto 2091 de 2003, por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departa
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