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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00127-00-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00127-00-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA LEY – Norma especial prevalece sobre la de carácter general / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PARA TRIBUTOS DISTRITALES Y RETENCIONES – En el evento en que la solicitud no cumpla los requisitos la Subdirección de Gestión Judicial así deberá informarlo al solicitante, la norma no impone ningún trámite especial de notificación o alguna ritualidad para surtir el mencionado acto de información / FALTA DE MOTIVACIÓN Y FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Definición / BENEFICIOS TRIBUTARIOS – La norma que concede un beneficio tributario, que es una norma especial, debe interpretarse en forma restrictiva “(…) Al respecto la demandante invoca que las decisiones adoptadas frente a su solicitud de conciliación, debían notificarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA, en particular lo resuelto en el Oficio del 5 de septiembre de 2013, pues considera que contenía una decisión definitiva y de fondo, y por ende debía notificarse personalmente. Lo expuesto por la parte demandante no es de recibo para la Sala, pues en cuanto a las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria de Bogotá frente a solicitudes de conciliación en el marco de la Ley 1607 de 2012, existe una norma especial, esto es el Decreto Distrital 248 de 2013, y por ende ésta prevalece sobre lo dispuesto en el Código de

conciliación en el marco de la Ley 1607 de 2012, existe una norma especial, esto es el Decreto Distrital 248 de 2013, y por ende ésta prevalece sobre lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que debe tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según las reglas consagradas en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año. (…) Así las cosas, y teniendo en consideración los hechos probados narrados en precedencia, se resalta que una vez presentada la respectiva solicitud ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, esta debía proceder a evaluarla y en el evento en que la solicitud no cumpliera los requisitos, la Subdirección de Gestión Judicial así debería informarlo al solicitante, es decir para el efecto sólo basta con que se surta la respectiva información, observándose que la norma no le impone ningún trámite especial de notificación o alguna ritualidad para surtir el mencionado acto de información, como sería por ejemplo indicar cuáles eran los recursos procedentes contra el mismo, (…) (…) La falta de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, implica que la Administración haya omitido poner en evidencia el fundamento de su decisión, en los casos en que se encuentre obligada a plantearlos como un modo de expedir el acto, obligación de orden legal que de no atenderse conlleva a configurar la causal de nulidad de los actos administrativos de expedición irregular.

obligación de orden legal que de no atenderse conlleva a configurar la causal de nulidad de los actos administrativos de expedición irregular. Por su parte la falsa motivación, la cual sí es una causal de nulidad de los actos administrativos en sí misma, se presenta cuando los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, o cuando la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. (…) (…) En virtud de la autorización dada por el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 el Distrito de Bogotá podía aplicar dicha disposición con relación a las obligaciones de su competencia, y por ende al no existir un imperativo de que debía aplicar los beneficios de dicha norma a todos los tributos administrados por el ente territorial, en el marco de sus competencias y ejerciendo su autonomía fiscal, determinó que la conciliación judicial sería concedida para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y los contribuyentes y responsables de la contribución de valorización administrada por el Instituto de Desarrollo Urbano, advirtiéndose que efectivamente no se concedió el mencionado beneficio a las contribuciones administradas por la Secretaría de Planeación Distrital, sin embargo ello no implica que se haya restringido la potestad regulatoria, pues como se observa, la Ley 1607 de 2012 no

administradas por la Secretaría de Planeación Distrital, sin embargo ello no implica que se haya restringido la potestad regulatoria, pues como se observa, la Ley 1607 de 2012 no impuso a los entes territoriales la obligación de acoger el beneficio de la conciliacióncontenciosa administrativa tributaria, sino que indicó que podían acoger las disposiciones sobre la materia, y por ende bien hubiera podido el Distrito Capital aplicar dicho beneficio a cualquier tributo, o a ninguno,(…) Sobre la interpretación de los beneficios tributarios el Consejo de Estado ha expuesto: “Sin embargo, el artículo 689-1 ib es una norma especial, que concede un beneficio tributario, motivo por el cual debe interpretarse en forma restrictiva. Por lo tanto, si dicha norma no concede expresamente el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA y retención en la fuente, no puede interpretarse en el sentido que pretende la actora.” De acuerdo a lo anterior se destaca que teniendo en cuenta el principio de interpretación restrictiva de los beneficios tributarios, no es dable considerar que como quiera que la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Planeación hacen parte como tal del Distrito Capital deben regirse por los mismos beneficios y por ende que tenga que darse alcance a la conciliación contencioso administrativa tributaria a las tasas que determina la Secretaría de Planeación, como es el caso de la tasa contributiva por estratificación, de acuerdo con los lineamientos del Decreto Distrital 96 de 2010, por lo que se advierte que la decisión adoptada

por la demandada no vulnera el principio de legalidad.(…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2014-00127-00

Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Asunto: NEGATIVA A ACCEDER A LA CONCILIACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 1607 DE 2012 Y EN EL

DECRETO DISTRITAL 248 DE 2013

SENTENCIA La sociedad CODENSA S.A. E.S.P., identificada con el NIT 830.037.248-0, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Oficio No. CORDIS 2013 EE 196951 del 5 de septiembre de 2013, por medio del cual la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le informó la

Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le informó la improcedencia de dar trámite a su solicitud de conciliación; del Acta No. 149 del 24 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital determinó la improcedencia de la solicitud conciliación; y del Acta No. 154 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior acta.I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “Solicito a este Honorable Tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo No. CORDIS 2013 EE 196951 del 5 de septiembre de 2013, del Acta No. 149 del 24 de septiembre de 2013 y del Acta No. 154 del 20 de noviembre de 2013, mediante las cuales el Distrito Capital negó la solicitud de conciliación de que trata el Decreto 248 de 2013, radicada por CODENSA. 1.2 Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de Codensa en los siguientes términos: 1.2.1 Declarando que el Distrito violó el Decreto No. 248 de 2013, al negar la solicitud de conciliación bajo el fundamento de que esa alternativa no procede respecto de la tasa contributiva de estratificación. 1.2.2 Declarando que procede la solicitud de conciliación de que trata el Decreto 248 de

conciliación bajo el fundamento de que esa alternativa no procede respecto de la tasa contributiva de estratificación. 1.2.2 Declarando que procede la solicitud de conciliación de que trata el Decreto 248 de 2013, radicada para los pleitos de naturaleza tributaria adelantados por Codensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde se discute el cobro de tasas contributivas de estratificación liquidadas por el Distrito, en concreto los identificados con los expedientes Nos. 2011-222, 2011-274 y 2012-518. 1.2.3 Ordenando al Distrito aprobar la solicitud de conciliación que fuera radicada por Codensa. 1.3 Que se declare que no son de cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el Distrito con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso." (fls. 1-2). HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: La Secretaría de Planeación Distrital profirió los actos administrativos de determinación Nos. 1751 de 22 de septiembre de 2010, 77 del 31 de enero de 2011 y 113 del 2 de febrero de 2012, por medio de los cuales liquidó a cargo de la demandante la tasa contributiva de estratificación por las vigencias fiscales 2010, 2011 y 2012; precisándose que respecto de cada uno de dichos actos se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando como parte demandada el Distrito Capital. Posteriormente, la Ley 1607 de 2012 en su artículo 147 autorizó conciliar los procesos

cada uno de dichos actos se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando como parte demandada el Distrito Capital. Posteriormente, la Ley 1607 de 2012 en su artículo 147 autorizó conciliar los procesos contencioso administrativo de carácter tributario; señalándose que lo allí dispuesto podría ser aplicado por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia; aunado a lo cual el inciso 2° del artículo 4° del Decreto Distrital 248 del 6 de junio de 2013 autorizó la conciliación de procesos judiciales sobre tributos en general, con la condición que quien la solicitara fuera contribuyente o responsable de impuestos distritales; en virtud de lo cual la demandante solicitó la conciliación de los procesos judiciales referidos anteriormente. El 12 de septiembre de 2013 se le notificó a la demandante el Oficio No. 2013EE19695101 mediante el cual se negó la solicitud de conciliación formulada, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición; el 19 de septiembre de 2013 se le informó a la demandante que se daría traslado de su solicitud al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda; y por Oficio No. 2013 EE 212 112 del 26 de diciembre de 2013 le fue indicado quemediante el Acta No. 149 del 24 de septiembre de 2013 dicho comité determinó no dar viabilidad a la solicitud de conciliación, acto respecto al cual la demandante afirma que no conoce su contenido. El 8 de octubre de 2013 la demandante interpuso recurso de apelación contra la certificación del 24 de septiembre de 2013; el 6 de diciembre de 2013 le fue notificada el Acta No. 154 del

conoce su contenido. El 8 de octubre de 2013 la demandante interpuso recurso de apelación contra la certificación del 24 de septiembre de 2013; el 6 de diciembre de 2013 le fue notificada el Acta No. 154 del 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se decidió no dar trámite al referido recurso por improcedente; y el 24 de enero de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, la cual fue declarada fallida, según auto del 12 de febrero de 2014 (fls. 188-189) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: (i) el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012; (iii) el inciso 2° del artículo 4° del Decreto Distrital 248 de 2013; y (iv) los artículos 3 (numeral 11) y 67 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes argumentos: a) Violación al principio de legalidad Expone que el Oficio demandado del 5 de septiembre de 2013 fue proferido en oposición de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, pues se niega la solicitud de conciliación bajo el argumento de que la misma versa sobre una tasa que es administrada por la Secretaría de Planeación Distrital y no por la Secretaría de Hacienda, destacando que no es cierto que la última Secretaría mencionada no tenga injerencia sobre la tasa contributiva, pues ambas Secretarías con la Alcaldía Mayor suscribieron el Decreto 096 de

no es cierto que la última Secretaría mencionada no tenga injerencia sobre la tasa contributiva, pues ambas Secretarías con la Alcaldía Mayor suscribieron el Decreto 096 de 2010, por medio del cual se efectuó la delegación y se estableció el procedimiento para la determinación y pago de la tasa contributiva por estratificación en Bogotá, aunado a lo cual la Secretaría de Hacienda es la que recibe la referida tasa y fue quien expidió las cuentas de cobro a la demandante por la tasa que se pretende que sea objeto de conciliación, resaltando que no es de recibo que se pretenda restringir la potestad regulatoria para definir que solo se pueden conciliar impuestos distritales administrados solo por una dependencia, y no es general por el Distrito. b) Violación del artículo 4 del Decreto 248 de 2013 Señala que la tasa al ser una especie del tributo se encuentra incluida en la reglamentación de la conciliación efectuada por el Distrito, y por ende al encontrase pagado el valor del tributo que se pretende que sea objeto de conciliación, se encuentra acreditado este requisito. c) Violación del debido proceso Indica que fue vulnerado su derecho al debido proceso, no solo por cuanto se le negó la posibilidad de defenderse en ejercicio del recurso de apelación, y se adoptó una decisión inhibitoria al considerar que lo procedente era el recurso de reposición, desconociendo lo regulado en la Ley 1437 de 2011, sino por cuanto las razones de las decisiones adoptadas por el Distrito no fueron notificadas en debida forma a la demandante, pues el Oficio del 5 de

regulado en la Ley 1437 de 2011, sino por cuanto las razones de las decisiones adoptadas por el Distrito no fueron notificadas en debida forma a la demandante, pues el Oficio del 5 de septiembre de 2013 no fue notificado personalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 ibídem, e igualmente tampoco indicó cuáles eran los recursos procedentes contra el mismo. d) Causales de nulidad de los actos y razones de la violación Manifiesta que los actos acusados vulneran las normas en que han debido fundarse, por cuanto desconocen lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Distrital 248 de 2013, los artículos 3 (numeral 11) y 67 del CPACA, y el artículo 29 de la Constitución Política, pues pese a que la ley autoriza la conciliación de todotipo de tributos, se ha restringido su aplicación, aunado a lo cual no se dio trámite al recurso interpuesto y no se notificaron en debida forma los actos proferidos en la actuación demandada. Reitera que fue vulnerado su derecho al debido proceso, e invoca que los actos incurren en falta de motivación, en tanto que las razones de la decisión carecen de sustento jurídico (fls. 10-16). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, aduciendo que los actos acusados se ajustan a la Constitución y la ley, por lo que ratifica su contenido, destacando que en el marco del Decreto Distrital 248 de 2013 no es procedente conciliar sobre tributos que no son administrados por la Dirección Distrital de Impuestos y por el IDU, precisando que

que en el marco del Decreto Distrital 248 de 2013 no es procedente conciliar sobre tributos que no son administrados por la Dirección Distrital de Impuestos y por el IDU, precisando que el demandante pretende conciliar la tasa por estratificación que le fuere determinada por la Secretaría Distrital de Planeación para las vigencias 2010, 2011 y 2012, con fundamento en la Ley 505 de 1999, regulada por los Decretos 0007 de 2010 y 096 de 2010, sobre lo cual no se previó la posibilidad de conciliar en el referido Decreto 248 de 2013. Refiere que hasta tanto no se desvirtúe la presunción de legalidad que ostenta el Decreto Distrital 248 de 2013, no es procedente alegar la nulidad de los actos administrativos particulares proferidos con fundamento en este, y por ende resalta que no son procedentes las pretensiones de la demandante (fls. 149-154 vto.). TRÁMITE PROCESAL Por auto del 30 de abril de 2014 se dispuso librar oficio a la demandada para que allegara copia auténtica con constancia de notificación o comunicación del Acta No. 149 de 2013 (fls. 111-112), lo cual fue reiterado en auto del 10 de julio de 2014 (fls. 131-132), destacándose que el 11 de septiembre de 2014 se admitió la demanda (fls. 138-139), el 13 de agosto de 2015 se tuvo por contestada la demanda, y, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fl. 176), el 18 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia inicial

2015 se tuvo por contestada la demanda, y, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fl. 176), el 18 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia inicial programada, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 185-192), el 22 de octubre de 2015 se aceptó la excusa por inasistencia a la audiencia inicial presentada por el apoderado de la parte demandante (fls. 208-209), y con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de primera instancia (fl. 211).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, precisándose que la parte demandante insiste en los argumentos de demanda (fls. 195-197). Y por su parte la entidad demandada reitera los planteamientos de la contestación (fls. 204-206 vto.).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Judicial Administrativa delegada ante este Tribunal emitió concepto, solicitando que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados, indicando que no es posible restringir o imposibilitar la conciliación de tributos atendiendo la entidad o dependencia que se encargue de la administración de los mismos, pues el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 habilitó la conciliación para todo tipo de tributos, es decir impuestos, tasas y contribuciones.

dependencia que se encargue de la administración de los mismos, pues el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 habilitó la conciliación para todo tipo de tributos, es decir impuestos, tasas y contribuciones. Señala que teniendo en cuenta que en el artículo 5º del Decreto Distrital 096 de 2010 se determina que la tasa contributiva por estratificación debe consignarse en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Distrital, se advierte que la misma es quien administra el tributo, y por ende le asistía la competencia para estudiar de fondo la solicitud de conciliación de la demandante, por lo que al no efectuarlo se vulneró su derechoal debido proceso, más aun cuando ni siquiera le tramitó de fondo el recurso presentado (fls. 198-203).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de ley previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración (i) que el 6 de diciembre de 2013 se notificó personalmente a la demandante el contenido del Acta No. 154 del 20 de noviembre de 2013 (fl. 69), por medio de la cual el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto

del 20 de noviembre de 2013 (fl. 69), por medio de la cual el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acta No. 149 del 24 de septiembre de 2013 que determinó la improcedencia de la solicitud de conciliación presentada, que fuere informado a la demandante a través del Oficio No. CORDIS 2013 EE 196951 del 5 de septiembre de 2013; (ii) que el 24 de enero de 2014 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y que el 12 de febrero de 2014 se resolvió no tramitar dicha solicitud por no ser un asunto conciliable (fls. 100-102); y (iii) que la demanda se presentó el 14 de febrero de 2014 ante esta Corporación (fl. 17). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate del presente proceso se centra en determinar la legalidad del Oficio No. CORDIS 2013 EE 196951 del 5 de septiembre de 2013, por medio del cual el Subdirector de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital le informó a la demandante la improcedencia de dar trámite a su solicitud de conciliación; del Acta No. 149 del 24 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital determinó la improcedencia de la solicitud conciliación presentada por la parte demandante, y del Acta No. 154 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital negó por improcedente el

parte demandante, y del Acta No. 154 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la segunda. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) si los actos fueron notificados conforme lo previsto en la ley y si en el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P. se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción; (ii) si adolecen de falta de motivación; (iii) si los actos fueron expedidos con violación del principio de legalidad, y de las normas en que debía fundarse; (iv) si la Secretaría de Hacienda Distrital tiene injerencia o competencia respecto de la tasa contributiva de estratificación objeto de la solicitud de conciliación formulada por CODENSA S.A. E.S.P. Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:

1. El 30 de agosto de 2013 la demandante formuló solicitud ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda DistritalDirección Distrital de Impuestos, a efectos de suscribir acuerdo conciliatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Distrital 248 de 2013, en cuanto a la tasa contributiva por estratificación que le había sido determinada por la Secretaría de Planeación

147 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Distrital 248 de 2013, en cuanto a la tasa contributiva por estratificación que le había sido determinada por la Secretaría de Planeación Distrital para las vigencias 2010, 2011 y 2012 (fls. 79-82 c.a.2).2. El 5 de septiembre de 2013 se profirió el Oficio No. CORDIS 2013 EE 196951, por medio del cual la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le informó a la demandante la improcedencia de dar trámite a su solicitud de conciliación, pues dicho beneficio tributario sólo opera para los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y la contribución de valorización administrada por el IDU, y no respecto de las tasas que no sean administradas por las entidades previamente referidas, documento que fue recibido el 12 de septiembre de 2013 (fl. 28 c.a.2).

3. El 16 de septiembre de 2013 la demandante interpuso recurso de reposición contra el oficio referido anteriormente (fls. 28 vto. a 33 c.a.2).

4. En virtud de lo anterior, la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá remitió el caso de la demandante al Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital para que adoptará la decisión correspondiente, de acuerdo con la información consignada en el Acta No. 154 de 2013 (fl.

Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital para que adoptará la decisión correspondiente, de acuerdo con la información consignada en el Acta No. 154 de 2013 (fl. 60 c.a.2).

5. El 24 de septiembre de 2013 el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá se reunió en sesión ordinaria, efectuando el respectivo registro en el Acta No. 149, observándose que el caso con la ficha No. 12 corresponde al del demandante, frente al cual se decidió acoger la recomendación del apoderado de la entidad, que determina que la solicitud no cumple los requisitos legales previstos en el Decreto 248 de 2013, pues el tributo no es administrado por la Dirección Distrital de Impuestos ni por el IDU, sino por la Secretaría Distrital de Planeación, por lo que no es viable acceder a la conciliación (fls. 1-133 c.a.1).

6. El 26 de septiembre de 2013 el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá le remite a la demandante certificación sobre la decisión adoptada por el Comité frente a su solicitud de Conciliación (fls. 34-35 c.a.2).

7. El 8 de octubre de 2013 la demandante interpuso recurso de apelación contra el Acta No. 149 del 24 de septiembre de 2013 (fls. 36-42 c.a.2).

8. El 20 de noviembre de 2013 el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá se reunió en sesión extraordinaria, efectuando el respectivo registro en el Acta No.

8. El 20 de noviembre de 2013 el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá se reunió en sesión extraordinaria, efectuando el respectivo registro en el Acta No. 154, observándose que en el punto 4.2 se analizó el recurso presentado por la demandante en contra del Acta No. 149 de 2013, declarándolo que el mismo es improcedente, en la medida que el Comité de Conciliación de la entidad no cuenta con superior funcional y por ende de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, lo procedente era interponer el recurso de reposición, precisando que contra dicha decisión no procede recurso alguno y ordenó la notificación de la decisión (fls. 43-62 vto. c.a.2).

9. El 6 de diciembre de 2013 se notificó personalmente a la demandante la decisión contenida en el punto 4.2 del Acta No. 154 de 2013 (fl. 63 c.a.2).

Así las cosas a efectos de determinar si los actos acusados fueron notificados conforme lo previsto en la ley y si en el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P. se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se procederá a desatar el tercer cargo de la demanda denominado “violación del debido proceso”. En este orden, se destaca que la notificación de las decisiones adoptadas por la Administración cumple una función de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso de los administrados, pues en la medida que tengan conocimiento de las decisiones

En este orden, se destaca que la notificación de las decisiones adoptadas por la Administración cumple una función de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso de los administrados, pues en la medida que tengan conocimiento de las decisiones que se adopten con efectos sobre ellos, se permite la posibilidad de que se ejerza el derecho de defensa en vía administrativa y judicial, si a bien lo tienen, para lo cual deben adoptarse las medidas pertinentes con la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes, en tanto que de notener conocimiento de éstos no es predicable que produzca efectos o le sean oponibles a los interesados. Al respecto la demandante invoca que las decisiones adoptadas frente a su solicitud de conciliación, debían notificarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA, en particular lo resuelto en el Oficio del 5 de septiembre de 2013, pues considera que contenía una decisión definitiva y de fondo, y por ende debía notificarse personalmente. Lo expuesto por la parte demandante no es de recibo para la Sala, pues en cuanto a las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria de Bogotá frente a solicitudes de conciliación en el marco de la Ley 1607 de 2012, existe una norma especial, esto es el Decreto Distrital 248 de 2013, y por ende ésta prevalece sobre lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que debe tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según las reglas consagradas en los artículos 3º de la Ley 153 de 1

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