TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00128-00-(03-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00128-00-(03-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Carencia actual de objeto por hecho superado “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2014-00128-00
Accionante: JOSÉ ANDRÉS MANQUILLO AGREDO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, y
Accionante: JOSÉ ANDRÉS MANQUILLO AGREDO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, y
EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES Y DIRECCIÓN DE
SANIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JOSÉ ANDRÉS MANQUILLO AGREDO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DEPRESTACIONES SOCIALES y EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y DIRECCIÓN DE SANIDAD , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Por lo anterior, solicito se le responda de FONDO en cuanto a CUANDO
SE ME VA A OTORGAR MI PENSIÓN.
2. Se tutele no solo el derecho de petición sino el MÍNIMO VITAL, LA SALUD
Y LA SEGURIDAD SOCIAL.” (fl. 8) HECHOS Manifiesta que en Acta de Junta Médica Laboral No. 45113 del 13 de junio de 2011 se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 55.13%; que el 9 de octubre de 2013 por intermedio de la Defensoría del Pueblo solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento de pensión de invalidez, sin que se hubiere emitido respuesta de fondo, dado que
Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento de pensión de invalidez, sin que se hubiere emitido respuesta de fondo, dado que solo le fue informado por la Coordinadora de dicho Grupo que su petición sería remitida por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. Agrega que se encuentra en una penosa situación económica y no ha podido acceder al tratamiento médico dado el limbo jurídico en el que se encuentra. (fl. 1)
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 18 de febrero de 2014, ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción, y se requirió al accionante para que allegara copia de la respuesta que adujo fue dada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. (fls. 16-17).
Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios Nos. 0059j, 0060j, y 0061j dirigidos a la Coordinadora General del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el Director General dePrestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, los cuales fueron recibidos en sus dependencias el 19 de febrero de 2014. (fls. 21-23).
3. INFORMES
3.1 DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército mediante Oficio 20145320168291 MDN-CGFM-CE-DPSO-CI-22.1 del 21 de febrero de 2014,
El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército mediante Oficio 20145320168291 MDN-CGFM-CE-DPSO-CI-22.1 del 21 de febrero de 2014, recibido en esta Corporación el 26 de febrero de 2014, indica que de conformidad con lo previsto en la Resolución 15597 de 1997, se descentralizó la Dirección de Prestaciones Sociales y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, correspondiendo a la primera el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento, retiro o disminución de la capacidad laboral del personal al servicio de la fuerza, y la conformación de los expedientes prestacionales; y a la segunda la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Afirma que el 23 de octubre de 2013 recibió el Oficio OFI13-50699 del 22 de octubre del mismo año, mediante el cual la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le solicitó conformar y remitirle el respectivo expediente prestacional del actor, por lo que el 15 de noviembre de 2013 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército le remitió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa copia auténtica de los antecedentes médico laborales y personales del accionante. Solicita que se desvinculara a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado por el accionante no recae en ella, de manera que no ha vulnerado derecho alguno que le pueda corresponder al accionante.
de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado por el accionante no recae en ella, de manera que no ha vulnerado derecho alguno que le pueda corresponder al accionante. Recaba en que no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la pensión de invalidez y en caso de haber dictado dicho acto, estaría viciado de nulidad según el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls. 26-27)3.2 GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2014 presentó el informe solicitado, indicando que verificado el sistema de información de Ministerio de Defensa se evidencia que la petición formulada por el accionante fue resuelta de fondo mediante acto administrativo No. 592 del 20 de febrero de 2014, en el cual se le reconoció la pensión de invalidez de cuya expedición se informó al accionante por correo certificado. Solicita negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que tal y como consta en la documentación anexa, se evidencia un hecho superado. (fl. 32 y vto) 3.3 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el informe solicitado por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional. LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor , al no haber emitido respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y por ende no tener acceso al servicio de salud. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé:
fundamentales invocados por el actor , al no haber emitido respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y por ende no tener acceso al servicio de salud. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” En cuanto al plazo para el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establece: Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…) Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado.
El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple 3 Sentencia T-661 de 2010.adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa
de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. CASO CONCRETO El señor JOSÉ ANDRÉS MANQUILLO AGREDO acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y mínimo vital, indicando que mediante Acta No. 45113 del 13 de junio de 2011 le fue determinada una disminución del 55.13% de capacidad laboral, en razón de lo cual el 9 de octubre de 2013 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa reconocimiento de pensión de invalidez, sin que a la fecha de interposición de la presente acción le hubiere resuelto de fondo su petición de la cual depende la prestación de los servicios de salud que requiere. Para resolver, obra a proceso copia de los siguientes documentos: Acta de Junta Médica Laboral No. 45113 del 13 de junio de 2011 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se determinó 55.13% como disminución de la capacidad laboral del accionante. (fls. 10-10A)
por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se determinó 55.13% como disminución de la capacidad laboral del accionante. (fls. 10-10A) Petición formulada el 9 de octubre de 2013 por el accionante por intermedio de la Defensora del Pueblo Regional de Bogotá, dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reconocimiento de pensión de invalidez (fls. 11-12) Oficio No. OFI13-50699 MDNSGDAGPSAP del 22 de octubre de 2013 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales delMinisterio de Defensa dirigido al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitando la conformación y remisión del expediente prestacional del actor. (fl. 29) Oficio No. 20135321019711 MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-22.1 del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remite a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el expediente prestacional de actor. (fl. 30) Oficio OFI14-11096 MDNSGDAGPSAT del 25 de febrero de 2014 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dirigido al actor mediante el cual se le informa: “Cordialmente, en respuesta al Derecho de Petición, del cual
por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dirigido al actor mediante el cual se le informa: “Cordialmente, en respuesta al Derecho de Petición, del cual usted predica vulneración en ACCIÓN DE TUTELA, me permito informarle que la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 592 del 20 de febrero de 2014, reconoció a su favor un pensión mensual de invalidez, por la suma de $566.700.oo correspondiente al salario mínimo mensual vigente al 2012. El mencionado acto administrativo se encuentra en proceso de notificación, para lo cual el área de notificaciones enviará las comunicaciones respectivas. Igualmente le informo que la inclusión en nómina será efectuada una vez se encuentre en firme dicho acto administrativo, por lo que se solicita remitir a la mayor brevedad una certificación bancaria de su cuenta personal donde desee le sean consignados los dineros. En caso contrario, estos serán cancelados por el sistema de pagos masivos del Banco BBVA, debiendo acudir a la sucursal principal de la ciudad donde recibe (sic) con el fin de recibir el pago de los dineros. Para los fines que estime pertinentes, remito copia de la resolución número 592 de Febrero 20 de 2014, en cuatro (4) folios.” (fl. 33) Constancia de envío de la anterior comunicación al actor a través de la
resolución número 592 de Febrero 20 de 2014, en cuatro (4) folios.” (fl. 33) Constancia de envío de la anterior comunicación al actor a través de la empresa de mensajería 4-72 con número guía RN140351918CO a la dirección de notificación informada en la presente acción de tutela. (fl. 38) Resolución 592 del 20 de febrero de 2014 proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa nacional por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual de invalidez a favor del actor. (fls. 34-37)Las pruebas allegadas permiten constatar que la petición que motivó la interposición de la presente acción, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante, fue resuelta de fondo y de manera congruente con lo solicitado mediante la Resolución No. 592 del 20 de febrero de 2014 proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa como le fuere informado al actor mediante oficio No. OFI14-11096 del 25 de febrero de 2014, el cual le fue remitido a la dirección de notificación informada en el escrito de tutela. En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional 4 ha señalado:
En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional 4 ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” En virtud de lo anterior, procede declarar carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que originó la interposición de la presente acción se encuentra superada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 4 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar GilPRIMERO: DECLARASE carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.