TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00129-00-(03-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00129-00-(03-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y DEBIDO PROCESO – Fecha de ascenso y los efectos fiscales Ahora bien, en el caso concreto, observa la Sala que el actor elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el día 12 de junio de 2013, solicitando aclarar el Decreto No. 1137 de fecha 31 de mayo de 2013, en el entendido de que se especifique que la fecha de ascenso y los efectos fiscales del ascenso al grado de Mayor se surten a partir del 1º de Diciembre de 2006, y no a partir del 1º de junio del 2013, solicitud que fue reiterada a través de escrito de 29 de noviembre de 2013, entregado por correo certificado a la accionada a través de la Guía No. 900005524894 de Servientrega. Al respecto se observa que el Ministerio de Defensa Nacional remitió la acción de tutela de la referencia al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional al considerarla de su competencia, no obstante omitió pronunciarse acerca del derecho de petición de 12 de junio de 2013, reiterado el 29 de noviembre de 2013, radicados ante esa entidad, según se observa en los sellos de recibido, por lo que es evidente que la autoridad competente para dar respuesta de fondo a los mismos es el Ministerio de Defensa Nacional. En vista de lo anterior, para la Sala es claro que el Ministerio de Defensa Nacional no probó haber dado respuesta alguna a la solicitud de corregir la fecha de los efectos fiscales del ascenso que le fue concedido en el Decreto 1137 de 2013, elevada el 12 de junio de 2013, y reiterada el 29
Nacional no probó haber dado respuesta alguna a la solicitud de corregir la fecha de los efectos fiscales del ascenso que le fue concedido en el Decreto 1137 de 2013, elevada el 12 de junio de 2013, y reiterada el 29 de noviembre de 2013, ni probó haberla remitido a dependencia alguna del Ministerio para su tramite, informando de ello al interesado, por lo que se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, y así se declarará.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00129-00
DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO CORTÉS MONCADA
DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA El señor Luís Eduardo Cortés Moncada, actuando a través de apoderada judicial, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia,presenta Acción de Tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros, para que se garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, de petición, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, e impetra las siguientes,
P E T I C I O N E S
debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, e impetra las siguientes, P E T I C I O N E S 1. “Que se tutele a favor de mi poderdante, los derechos constitucionales de rango fundamental a LA PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL LIBRE ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, entre otros conexos.
2. Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, PARA QUE RESUELVA DE FONDO LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN DEL DECRETO No. 1137
DE MAYO 31 DE 2013. RADICADO EL PASADO 12 DE JUNIO DE 2013.
3. Que en subsidio a la anterior petición, se ordene respuesta inmediata a los derechos de petición presentados el pasado 12 de junio de 2013 y 28 de Noviembre de 2013.” H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Manifiesta que radicó petición el 12 de junio de 2013, ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se aclarara el Decreto No. 1137 de 31 de Mayo de 2013, en el entendido de que se especifique la fecha de ascenso al grado de mayor, y que los efectos fiscales y legales del mismo surten desde el 1º del mes de Diciembre de 2006 y no en el mes de Junio de 2013.
Señala que mediante correo certificado presentó el día 28 de noviembre de 2013,
de mayor, y que los efectos fiscales y legales del mismo surten desde el 1º del mes de Diciembre de 2006 y no en el mes de Junio de 2013. Señala que mediante correo certificado presentó el día 28 de noviembre de 2013, otro derecho de petición solicitando la respuesta inmediata al primero, sin embargo no ha recibido respuesta alguna. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional allega el Oficio No. 0986MDDALGCC de 20 de febrero de 2014, en el que dio traslado de la Comunicación No. 09221-IECM del 18 de febrero de 2014, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, con el fin de que ejerza los derechos de contradicción y defensa dentro de la acción de tutela de la referencia. (fl. 54) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICALa apoderada judicial, mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2014, presentó el informe requerido en los siguientes términos: (fls. 55-56) Indica que el accionante está reclamando por un tema que le corresponde atender a otras autoridades; sin embargo, la mención al Presidente de la República se entiende como un error en la manera de ver la representación judicial de la Nación, pues evidentemente el Presidente no es Representante judicial ni de la Nación, ni mucho menos del Ministerio de Defensa.
entiende como un error en la manera de ver la representación judicial de la Nación, pues evidentemente el Presidente no es Representante judicial ni de la Nación, ni mucho menos del Ministerio de Defensa. Aduce que la petición elevada por el accionante aunque tiene en su encabezado el nombre del Presidente de la República, el actor nunca la radicó en la Presidencia de la República para que fuera contestada por el Primer Mandatario, de modo que por ese aspecto no podría atribuírsele vulneración alguna. Así mismo, el tema objeto de la petición no es de competencia del Presidente, de manera que aunque hubiera habido petición la misma se hubiera remitido al competente. Solicita se desvincule a esa entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto, se deniegue por improcedente, ante la ausencia de vulneración de los derechos cuya protección invoca. JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL El Subdirector de Personal, mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2014, presentó el informe requerido en los siguientes términos: (fls. 65-67) Informa que mediante el Decreto No.1384 del 10 de julio de 2012 (Sic), conforme lo determinado por el Tribunal Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, en proveído del 10 de noviembre de 2011, se reintegró al servicio activo al actor. Indica que mediante el Decreto No. 1137 del 01 de mayo de 2013, el actor fue ascendido con novedad fiscal 01 de junio de 2013, al grado de Mayor, sin
Indica que mediante el Decreto No. 1137 del 01 de mayo de 2013, el actor fue ascendido con novedad fiscal 01 de junio de 2013, al grado de Mayor, sin embargo implícitamente se le reconoció el tiempo que correspondía a ese grado, motivo por el cual, se encuentra adelantando el curso CEM 2014, el cual como es de conocimiento del oficial, solo lo pueden adelantar los mayores que tengan el tiempo mínimo en el grado, es decir, 5 años. Explica que una vez culmine y apruebe este, se dará cumplimiento a la parte pertinente del fallo del Contencioso Administrativo "... reintegrar al Señor LUIS EDUARDO CORTES MONCADA al grado que el corresponda según su curso deformación y el nivel al que se encuentra vinculado...". Es decir, que si aprueba el curso ascenderá al grado correspondiente, equiparándolo con su curso de formación, pues el ascenso no procede automáticamente. Dice que el derecho de petición recibido en esa oficina el 10 de julio de 2013, fue respondido mediante el radicado No.20135620601621 del 15 de julio de 2013, enviado al domicilio y al correo electrónico, donde se hace claridad sobre su situación militar. Mediante el oficio No.20135620710891 del 15 de agosto de 2013, se le comunica que si adelanta el curso de estado mayor, sin haber ejercido mando, una vez ascienda, no se le asignará cargo con mando. En esta ocasión se le esta reiterando lo que se le explicó en forma personal, que debía hacer mando por un año antes de iniciar el curso CEM 2014 para poder ascender como corresponde a todo Teniente Coronel, sin embargo, como no aceptó actualmente
se le esta reiterando lo que se le explicó en forma personal, que debía hacer mando por un año antes de iniciar el curso CEM 2014 para poder ascender como corresponde a todo Teniente Coronel, sin embargo, como no aceptó actualmente se encuentra adelantando curso, con las consecuencias que se le manifestaron. T R A M I T E P R O C E S A L Por Auto de 18 de febrero de 2014, se admitió la demanda de tutela. (fls. 48-49). Vencido el término de traslado, las accionadas presentaron el informe requerido en los términos antes indicados. (fls. 54, 55-56 y 65-67) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETOEn el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela
abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETOEn el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, de petición, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados ante la omisión de la accionadas de dar respuesta a las peticiones por él presentadas los días 12 de junio y 29 de noviembre de 2013. Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por el actor: Copia simple del derecho de petición presentado por el actor ante el Ministerio de Defensa Nacional el día 12 de junio de 2013, así: (fls. 4-7) “HECHOS Primero.- El suscrito, hacía parte del Ejercito Nacional en el grado de Capitán, cuando se produjo mi retiro del servicio activo como miembro de la institución mediante la Resolución No. 00712 del 31 de mayo de 2005 expedida por el Ministro de Defensa Nacional. Segundo.- Acudí a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de demandar la legalidad de la Resolución No. 00712 del 31 de mayo de 2005 expedida por el Ministro de Defensa Nacional, y luego del trámite procesal respectivo, el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá mediante fallo judicial de fecha 10 de noviembre de 2011, ordenó: SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 00712 del 31 de Mayo de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta al retiro del
10 de noviembre de 2011, ordenó: SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 00712 del 31 de Mayo de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta al retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional por razones del servicio al
oficial LUIS EDUARDO CORTÉS MONCADA.
TERCERO: En consecuencia Ordénese a la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL reintegrar al señor LUIS EDUARDO CORTES MONCADA al grado que le corresponda según su curso de formación y el nivel al que se encuentra vinculado.
Así mismo ORDÉNASE a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta la ejecutoría de esta providencia. Las sumas resultantes por esta condena, serán ajustadas de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo siguiendo para ello la siguiente fórmula de matemática financiera: R=Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de ejecutoría de sentencia), por el índice vigente al momento del retiro. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial y prestacional, comenzando por lo que debió
ejecutoría de sentencia), por el índice vigente al momento del retiro. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial y prestacional, comenzando por lo que debió devengar en el momento de su retiro para el cargo del cual se ordena el reintegro, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.Las sumas que resulten a cargo de la parte demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales ordenadas, serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y devengaran intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibídem.
CUARTO: Declarar para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. (...)" (negrilla y subrayado fuera del texto) Tercero.- En virtud de lo anterior, mediante Decreto No. 1484 del 10 de Julio de 2012, modificado parcialmente por el Decreto No. 2048 del 2 de octubre de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional procedió a dar cumplimiento al fallo judicial y ordenó el reintegro del suscrito al servicio activo, en los términos de la sentencia judicial; adicional a esto soy llamado a adelantar el curso de Mayor con la finalidad de ascender de manera efectiva al grado inmediatamente superior, el cual curse y aprobé, cumpliéndose el ascenso del suscrito mediante el Decreto 1137 de fecha 31 de mayo
de manera efectiva al grado inmediatamente superior, el cual curse y aprobé, cumpliéndose el ascenso del suscrito mediante el Decreto 1137 de fecha 31 de mayo de 2013. Cuarto.- Pese a lo anterior, el Decreto No. 1137 de fecha 31 de mayo de 2013, inexplicablemente ordena tener como fecha de ascenso el 1 de Junio de 2013, cuando allí debió quedar establecido que la fecha del ascenso del suscrito al grado de Mayor fue en el año 2006, con novedad fiscal 1 de diciembre de 2006, puesto que como anteriormente se anotó la sentencia judicial, ordenó que el reintegro al servicio activo debe hacerse SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y en el grado "QUE LE CORRESPONDA SEGÚN SU CURSO DE FORMACIÓN Y EL NIVEL AL QUE SE ENCUENTRA VINCULADO” Aunado a ello, obsérvese por parte de su Respetado Despacho que la citada sentencia judicial enfatizó el hecho mismo de que los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir deben ser liquidadas por: “... lo que debió, devengar en el momento de su retiro para el cargo del cual se ordena el reintegro, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos." Es decir que la fecha en la que se toma el ascenso del suscrito incide de manera específica la novedad fiscal para la causación, liquidación y pago efectivo de salarios, prestaciones sociales, primas de servicio y demás emolumentos a que haya lugar, Quinto.- Téngase en cuenta que dicha discusión fue objeto de debate dentro del
específica la novedad fiscal para la causación, liquidación y pago efectivo de salarios, prestaciones sociales, primas de servicio y demás emolumentos a que haya lugar, Quinto.- Téngase en cuenta que dicha discusión fue objeto de debate dentro del proceso judicial que finalmente ordenó la nulidad parcial de la Resolución No. 00712 de 31 de mayo de 2005 expedida por el Ministro de Defensa Nacional, y con ello el consecuente reintegro del suscrito al servicio activo, por lo tanto en caso de que su Despacho se niegue a hacer la aclaración del Decreto No. 1137 del 31 de mayo de 2013, se estaría desobedeciendo una orden judicial debidamente ejecutoriada, la cual reconoció la vulneración de derechos fundamentales al suscrito tales como el derecho a la defensa, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso entre otros, los cuales se están viendo nuevamente amenazados con el yerro cometido y aquí señalado en el Decreto No. 1137 del 31 de mayo de 2013 de ascenso el cual se solicita respetuosamente se corrija; con la única finalidad de que no se continúen vulnerando mis derechos de carácter fundamental y legal, ciertos e indiscutibles, a los cuales accedí por el paso del tiempo y el indebido proceder de la administración a través de la indebida aplicación de la facultad discrecional. PETICIONES RESPETUOSAS Consecuente con lo anterior y con la finalidad de garantizar la efectiva restitución de mis derechos, los cuales me fueron vulnerados por la abrupta e injustificada desvinculación del servicio Activo del Ejército Nacional, solicito respetuosamente se
mis derechos, los cuales me fueron vulnerados por la abrupta e injustificada desvinculación del servicio Activo del Ejército Nacional, solicito respetuosamente se sirva:Primero.- Sírvase aclarar el Decreto No. 1137 de fecha 31 de mayo de 2013, en el entendido de que se especifique que la fecha de ascenso y los efectos fiscales de mi ascenso al grado de Mayor se surten a partir del 1 de Diciembre de 2006, y no como erradamente se indica en el Decreto a partir del 1 de junio del 2013. Segundo.- Solicito respetuosamente se le dé a esta petición el término de diez (10) días o incluso menos de dicho término en atención a la urgencia del caso, para su contestación conforme lo establece la Ley 57 de 1985 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Tercero.- Solicito respetuosamente se dé contestación a este oficio punto por punto individualmente. De abstenerse de dar contestación a alguno o todos los puntos, solicito soporte su decisión en razones de orden constitucional y legal. Cuarto.- Solicito respetuosamente se dé aplicación al artículo 21 del C.C.A si usted no es competente para contestar todos o algunos de los interrogantes que reposan en esta petición, trasladando de manera inmediata a la autoridad competente para ello.” Copia simple de la sentencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, con ponencia de la MP Zoranny Castillo Otálora, dentro del radicado No. 180012331003 2005 00339 01
Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, con ponencia de la MP Zoranny Castillo Otálora, dentro del radicado No. 180012331003 2005 00339 01 del Luís Eduardo Cortés Moncada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. (fls. 8-20) Copia simple de la Guía No. 900005524894 de Servientrega enviada por la apoderada del actor, con la prueba de entrega al Ministerio de Defensa Nacional el día 29 de noviembre de 2013 a las 3:53 pm. (fls. 21-23) Copia simple del derecho petición de 29 de noviembre de 2013, presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional, en los siguientes términos: (fls. 24-25) “HECHOS Primero. - Mediante Decreto No. 1137 de 31 de mayo de 2013, el Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa Nacional, procedió a ascender a mi representado Señor MY. LUIS EDUARDO CORTES MONCADA, al grado de Mayor del Ejército Nacional. Segundo.- En el contenido del Decreto No. 1137 de 31 de mayo de 2013, se ordenó erróneamente tener como fecha de ascenso de mi poderdante el 01 de Junio de 2013, cuando en realidad debió ordenarse tener para todos los efectos legales a que haya lugar como fecha fiscal de ascenso el 1 de Diciembre de 2006, a causa del reintegro judicial sin solución de continuidad ordenado mediante sentencia judicial. Tercero.- En virtud de lo anterior, mi representado procedió a presentar solicitud de aclaración del Decreto No. 1137 de 31 de mayo de 2013, petición que fue radicada el
judicial sin solución de continuidad ordenado mediante sentencia judicial. Tercero.- En virtud de lo anterior, mi representado procedió a presentar solicitud de aclaración del Decreto No. 1137 de 31 de mayo de 2013, petición que fue radicada el pasado 12 de Junio de 2013. Cuarto.- A la fecha de radicación del presente escrito, han transcurrido más de 5 meses, sin que el Ministerio se haya pronunciado respecto de la petición realizada por mi poderdante, situación que no solamente causa perjuicios a mi representado sino que vulnera derechos fundamentales como al debido proceso, a la petición, al habeas data entre otros, razón por la cual y previo a iniciar acciones judiciales he decidió solicitar la información una vez más a fin de lograr una respuesta positiva de la entidad que usted representa. PETICIONES De acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicito respetuosamente se sirva absolver los siguientes interrogantes:1. Sírvase aclarar el Decreto No. 1137 de fecha 31 de mayo de 2013, en el entendido de que se especifique que la fecha de ascenso de mi poderdante al grado de Mayor, así como los efectos fiscales y legales del mismo surten desde el 01 del mes de Diciembre de 2006 y no como erróneamente se indica en dicho decreto en el mes de junio de 2013.” Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional: Copia simple del Decreto No. 1484 de 10 de julio de 2012, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional dio cumplimiento al fallo de fecha 10 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en consecuencia
Ministro de Defensa Nacional dio cumplimiento al fallo de fecha 10 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en consecuencia ordenó el reintegro al servicio activo del Ejército Nacional al actor, y declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios. (fls. 68-69) Copia simple del decreto No. 1137 de 1º de mayo de 2013, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional asciende al actor al grado de mayor o capitán de corbeta con fecha 1º de junio de 2013. (fls. 73-79) Copia simple del Oficio No. 20135620601621: MD-CGFM-EJC-JEDEH-DIPEROF de 15 de julio de 2013, por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional da respuesta al derecho de petición de 10 de julio de 2013, elevado por el actor, así: (fl. 70) “Con toda atención y en respuesta al derecho de petición recibido en esta oficina el 10 de julio del cursante año, donde se solicita se le considere y convoque para adelantar el curso de Estado Mayor que se adelantará en la Escuela Superior de Guerra, al respecto es necesario manifestar lo siguiente: Es necesario tener en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sic), en su artículo cuarto resolvió: …SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 00712 del 31 de mayo de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta al retiro del servicio activo de la Fuerzas Militares-Ejército Nacional por razones del servicio al
mayo de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta al retiro del servicio activo de la Fuerzas Militares-Ejército Nacional por razones del servicio al oficial LUIS EDURDO CORTÉS MONCADA. TERCERO: En consecuencia, Ordénese a la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL reintegrar al señor LUIS EDUARDO CORTES MONCADA al grado que le' corresponda según su curso de formación y el nivel al que se encuentra vinculado. (…) CUARTO. Declarar para todos lo efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Conforme lo anterior, el señor Mayor deberá presentar las pruebas de admisión con el propósito de determinar si ingresa o no al curso CEM 2014, conforme está determinado en las diferentes normas que rigen la carrera militar.” Copia simple del Oficio No. 20135620710891: MD-CGFM-EJC-JEDEH-DIPEROF de 15 de agosto de 2013, por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional complementa el Oficio No. 20135620601621: MD-CGFM-EJCJEDEH-DIPER-OF de 15 de julio de 2013, así: (fl. 71)“Por medio del presente es necesario complementar y aclarar la respuesta brindada en el oficio de la referencia donde se le informa que puede presentar las pruebas de admisión con el propósito de determinar sí ingresa o no al curso CEM 2014, sin embargo es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 56 del Decreto Ley 1790 de 2000.
admisión con el propósito de determinar sí ingresa o no al curso CEM 2014, sin embargo es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 56 del Decreto Ley 1790 de 2000. “Requisitos para ejercer el mando en el Ejército. Para ejercer cualquier cargo de Comando de Unidad en los diferentes niveles hasta unidad operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año” Por lo anterior es necesario informarle, que si supera las pruebas para ingresar al curso CEM 2014 y es ascendido, no se le asignará cargo que represente mando.” De las pruebas aportadas por las partes, se observa que la situación fáctica en este caso es la siguiente: El actor fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante la Resolución No. 00712 del 31 de mayo de 2005, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, acto administrativo que fue declarado parcialmente nulo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá en sentencia de 10 de noviembre de 2011, con ponencia de la MP Zoranny Castillo Otálora, dentro del radicado No. 180012331003 2005 00339 01 de Luís Eduardo Cortés Moncada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y ordenó reintegrar al tutelante al grado que le corresponda según su curso de formación y el nivel al que se encuentra vinculado, sin solución de continuidad. (fls. 8-20) Orden que fue cumplida en el Decreto No. 1484 del 10 de Julio de 2012, por el Ministro de Defensa Nacional. (fls. 68-69)
el nivel al que se encuentra vinculado, sin solución de continuidad. (fls. 8-20) Orden que fue cumplida en el Decreto No. 1484 del 10 de Julio de 2012, por el Ministro de Defensa Nacional. (fls. 68-69) Posteriormente por medio del Decreto No. 1137 de fecha 31 de mayo de 2013, el Ministro de Defensa Nacional ascendió al actor al grado de mayor o capitán de corbeta desde el 1º de junio de 2013. (fls. 73-79) El actor elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el día 12 de junio de 2013, solicitando aclarar el Decreto No. 1137 de fecha 31 de mayo de 2013, en el entendido de que se especifique que la fecha de ascenso y los efectos fiscales del ascenso al grado de Mayor se surten a partir del 1º de Diciembre de 2006, y no a partir del 1º de junio del 2013. (fls. 4-7) A través de la Guía No. 900005524894 de Servientrega enviada por la apoderada del actor, entregada al Ministerio de Defensa Nacional el día 29 de noviembre de 2013 a las 3:53 pm, él reiteró la petición de 12 de junio de 2013. (fls. 21-25)Por otra parte el actor presentó otro derecho de petición el día 10 de julio de 2013, en el que solicita se le considere y convoque para adelantar el curso de Estado Mayor que se adelantará en la Escuela Superior de Guerra, el cual fue respondido a través del Oficio No. 20135620601621: MD-CGFM-EJC-JEDEH-DIPER-OF de 15 de julio de 2013, por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional
a través del Oficio No. 20135620601621: MD-CGFM-EJC-JEDEH-DIPER-OF de 15 de julio de 2013, por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional informando que deberá presentar las pruebas de admisión con el propósito de determinar si ingresa o no al curso CEM 2014, según las diferentes normas que rigen la carrera militar (fl. 70) Respuesta que fue complementada en el Oficio No. 20135620710891: MD-CGFM-EJC-JEDEH-DIPER-OF de 15 de agosto de 2013, indicando que según el artículo 56 del Decreto Ley 1790 de 2000, para ejercer cualquier cargo de mando de Unidad en los diferentes niveles hasta unidad operativa, es requisito haber ocupado un cargo de mando por un tiempo mínimo de 1 año, por lo que si supera las pruebas para ingresar al curso CEM 2014 y es ascendido, no se le asignará cargo que represente mando. (fl. 71) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en el presente caso, se contrae en determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, de petición, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del actor, en razón a que no ha recibido respuesta a la petición por él presentada el día 12 de junio de 2013, reiterada el día 29 de noviembre de 2013. El derecho petición es un derecho constitucional fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
el día 12 de junio de 2013, reiterada el día 29 de noviembre de 2013. El derecho petición es un derecho constitucional fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Articulo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garan
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