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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00130-00-(21-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00130-00-(21-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENTAS EXENTAS – Conceptos que las generan – Servicios de ecoturismo / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Rechazo o disminución de perdidas / ASISTENCIA TÉCNICA – Definición – Procedencia de la deducción por concepto de regalías – Para que la orden de servicios de asistencia técnica sea reconocido por la DIAN como un costo es necesario su registro en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “(…) Sobre la procedencia del costo por contratos de asistencia técnica, el Consejo de

Estado ha indicado: “(…) Por lo tanto, para la Sala, no es contrario a derecho que la DIAN hubiera considerado en los actos demandados que, para efectos de la procedencia de la deducción por importación de tecnología, marcas y patentes, se hace necesaria la inscripción, o mejor, el registro del contrato ante la autoridad competente, pues lo que hace la DIAN es interpretar el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 conforme con la Decisión 291 de 1991 de la CAN, al señalar que desde su vigencia la prueba para la procedencia de la deducción en comento no puede ser otra que el registro del respectivo contrato ante el organismo competente (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo). En consecuencia, no es cierto, como lo dice la actora, que la DIAN hubiera creado un requisito no previsto en las normas tributarias. (…) Ahora bien, como la directriz para la procedencia de la deducción de las regalías, originadas en contratos sobre importación de tecnología, marcas y patentes, la da las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, actualmente, la Decisión 291 de 1991, descarta que se dé aplicación

en contratos sobre importación de tecnología, marcas y patentes, la da las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, actualmente, la Decisión 291 de 1991, descarta que se dé aplicación a la regla general de las expensas necesarias, pues, se trata de una deducción regulada de manera especial por la normativa tributaria vigente, para cuya procedencia se debe acudir a las normas especiales que la regulan, entre ellas, que el mencionado contrato se encuentre registrado ante el organismo nacional competente. En este sentido, no procede la nulidad del Concepto 016676 del 22 de marzo de 2005 que dispuso como tesis jurídica que para que sean procedentes las deducciones por concepto de regalías originadas en contratos sobre importación de tecnología, marcas y patentes, se debe efectuar su registro ante el Ministerio de Industria y Comercio. Así mismo, no procede la nulidad del Oficio 085072 del 3 de septiembre de 2008 de la DIAN en cuanto entiende que para la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, de que trata el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, la forma de demostrar la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente es el registro ante la entidad correspondiente. (…)” Conforme la jurisprudencia en cita, para que la orden de servicios de asistencia técnica suscrita por la sociedad actora fuera reconocida por la DIAN como un costo era necesario su registro en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, sin que sea dable justificar el incumplimiento de este requisito previsto en la

registro en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, sin que sea dable justificar el incumplimiento de este requisito previsto en la ley en que la sociedad contratista no se encuentra sometida a dicho requisito por cuanto el país de su domicilio no es miembro de la comunidad andina; pues, tal como se indicó en el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la contribuyente que pretende la deducción del costo está obligada a cumplir las obligaciones tributarias previstas en el régimen legal tributario colombiano, por lo que las pruebas allegadas como sustento de la aminoración de su renta deben cumplir las formalidades establecidas en la ley para su procedencia. Por lo anterior, para la procedencia del costo en el impuesto sobre la renta, en casos como el presente, en los que el contratista es un residente en el exterior que no está obligado a expedir factura, el inciso tercero del artículo 771-2 del E.T., en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3050 de 1997, disponen que basta con que se acredite el contrato, pero cuandodicho contrato implica la importación de tecnología (asistencia técnica), se requiere, conforme las normas citadas en precedencia (Artículos 18 y 12 de las Decisiones 024 de 1970 y 291 de 1991 de la Comunidad Andina de Naciones respectivamente y el artículo 1° del Decreto 259 de 1992. Nota de relatoría), su registro ante la autoridad competente. (…) Se debe señalar en primera medida que el artículo 207-2 del E.T. prevé que son rentas

del Decreto 259 de 1992. Nota de relatoría), su registro ante la autoridad competente. (…) Se debe señalar en primera medida que el artículo 207-2 del E.T. prevé que son rentas exentas las generadas, entre otras, por el servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida; y en el presente caso la sociedad demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2009 reportando en el renglón de renta exenta la suma de $178.820.000 (fl. 14 c.a.1), por cuanto sus ingresos correspondían a la actividad principal de la sociedad fundamentada en los servicios de ecoturismo, considerados como aquella forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible, de conformidad con lo establecido en la Ley 300 de 1996, Ley 788 de 2002 y el artículo 207-2 numeral 5° del E.T. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (Sentencia del 1° de junio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 25000-2337-000-2012-00097-01(20276); y Sentencia de 15 de mayo de 2014, exp. 19647, C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Nota de relatoría) , el artículo 647-1 del E.T. regula las condiciones en las cuales deben aplicarse las sanciones por inexactitud y corrección cuando se disminuyan o rechacen pérdidas fiscales; precisando la norma que la disminución o rechazo de pérdidas fiscales se considera como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección, por lo que la base para determinar la sanción por disminución o rechazo de pérdidas fiscales es el impuesto de renta que teóricamente se genera sobre la pérdida a la tarifa vigente para el año en que ésta se determinó y declaró En el presente caso, ante la procedencia de la sanción del artículo 647-1 del E.T., la base para determinar la sanción por disminución de pérdidas fiscales es el impuesto de renta que teóricamente se generaría sobre la pérdida rechazada; entonces como quiera que el valor rechazado por concepto de pérdida corresponde al valor del costo declarado improcedente, esto es, $276.484.000, a dicha suma se le aplicará la tarifa del impuesto de renta para el año en que se determinó y declaró la pérdida, y como quiera que la tarifa de la renta de la demandante, es 0% por ser sus ingresos renta exenta, contrario a lo determinado por la demandada en la liquidación oficial acusada, no es procedente aplicar la tarifa del 33%, por cuanto para el caso de la contribuyente no es aplicable para la determinación de su renta,

demandada en la liquidación oficial acusada, no es procedente aplicar la tarifa del 33%, por cuanto para el caso de la contribuyente no es aplicable para la determinación de su renta, por la naturaleza de sus ingresos. En esa medida, no puede la Administración a un contribuyente respecto del mismo período fiscal, aplicarle tarifas distintas, una para la determinación de la renta y el impuesto a cargo, y otra para la renta que se generaría sobre la pérdida rechazada, pues ello implicaría cambiar para el segundo caso la naturaleza de la renta de la contribuyente, lo que atentaría contra los principios de justicia y equidad, aunado a que se configuraría una indebida aplicación del artículo 647-1 del E.T. para efecto de la liquidación de la sanción por inexactitud cuando se presenta disminución de pérdidas fiscales. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE : COADYUVANTE: 25000-23-37-000-2014-00130-00

PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA S.A.

ASEGURADORA DE FIANZA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE

RENTA AÑO 2009

ASEGURADORA DE FIANZA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE

RENTA AÑO 2009

SENTENCIA La sociedad PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA S.A. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000389 del 24 de septiembre de 2012, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2009 presentada por la demandante, y de la Resolución No. 900.453 del 11 de octubre de 2013 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad de Liquidación Oficial 322412012000389 del 24 de septiembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

Impuestos de Bogotá.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900. 453 del 11 de octubre de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que resuelve el recurso que procedía contra la Liquidación Oficial mencionada.

3. Restablecer el derecho del Contribuyente PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA

de Impuestos de Bogotá que resuelve el recurso que procedía contra la Liquidación Oficial mencionada.

3. Restablecer el derecho del Contribuyente PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA dejando en firme la Declaración de Corrección de Impuesto sobre la Renta No. 91000134483685 con saldo a favor por el año gravable 2009 de $114.848.000 (ciento catorce millones, ochocientos cuarenta y ocho mil pesos) del 20 de abril de 2012” (fl. 3).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que la sociedad Panaca presta una serie de servicios ecoturísticos que cumple con los fines previstos en el Decreto 2755 de 2003 y la Resolución conjunta 118 de 2005, como consta en el Certificado No. 01 del 30 de marzo de 2010 de la CAR.; que la sociedad aceptó la oferta mercantil de asistencia técnica presentada por la sociedad Greenpoint Overseas Technology Service LLC, sociedad de origen estadounidense.Señala que la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 registrando una pérdida de $2.359.998.000 y un saldo a favor de $114.848.000; saldo respecto del cual el 9 de septiembre de 2010 presentó solicitud de devolución, la cual fue resuelta de forma favorable mediante la Resolución No. 14049 del 23 de septiembre de 2010. Manifiesta que la DIAN expidió auto de apertura de investigación en contra de la sociedad Panaca; que dicha sociedad presentó el 20 de abril de 2012 declaración de corrección con

de septiembre de 2010. Manifiesta que la DIAN expidió auto de apertura de investigación en contra de la sociedad Panaca; que dicha sociedad presentó el 20 de abril de 2012 declaración de corrección con saldo a favor por el año gravable 2009 de $114.848.000; que el 10 de mayo de 2012 la DIAN le expidió requerimiento especial; que el 10 de agosto de 2012 se presentó respuesta a dicho requerimiento; no obstante, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000389 del 24 de septiembre de 2012, acto notificado el 25 del mismo mes, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.453 del 11 de octubre de 2013, confirmando la decisión recurrida (fls. 45) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 3 del CPACA - Artículo 178, 207-2, 647-1 y 730 del E.T. - Artículo 10 del Decreto 2755 de 2003 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-19):

1. Falsa motivación Señala que la Administración no motivó adecuadamente los actos administrativos demandados porque no dio respuesta a un argumento que se le había planteado en contra de la aplicación de la sanción de inexactitud por rechazo de pérdidas, con lo que el contribuyente y el juez no puede sino pensar que el método de imposición de la sanción fue

de la aplicación de la sanción de inexactitud por rechazo de pérdidas, con lo que el contribuyente y el juez no puede sino pensar que el método de imposición de la sanción fue decidido arbitrariamente y porque al confirmar la decisión ignoró completamente la existencia de un certificado que demuestra que el contribuyente efectivamente es titular de una exención sobre la renta que le otorga una tarifa diferencial del impuesto. Expone que dentro del expediente administrativo se encuentra la Certificación No. 01 del 30 de marzo de 2010 expedida por la CAR Cundinamarca, en aplicación del artículo 18 de la ley 788 de 2002 que adicionó el artículo 207-2 numeral 5º y por medio del cual se reconoce la actividad de servicio de ecoturismo generadora de renta; precisando que el año 2009 no fue el primero en el cual se presentó esta certificación, pues ya en el año 2008 este requisito estaba cumplido. Resalta que el certificado fue presentado oportunamente en la declaración inicial y fue nuevamente entregado a la Administración el 6 de marzo de 2012 como consta en el Acta de Visita de la fecha, lo que prueba su existencia y la procedencia del beneficio fiscal; precisando que nunca se ha objetado la renta exenta que aparece en el renglón 62 de la declaración de renta presentada, por lo tanto, se puede establecer que Panaca cumplía para el año 2009 con todas las condiciones legales para ser tenida como beneficiaria de una exención total del impuesto de renta. Indica que si la Resolución No. 900.453 demandada reitera la posición de la liquidación

el año 2009 con todas las condiciones legales para ser tenida como beneficiaria de una exención total del impuesto de renta. Indica que si la Resolución No. 900.453 demandada reitera la posición de la liquidación oficial porque no hubo demostración que el contribuyente era titular de una exención sobre la renta, debe concluirse la existencia de falsa motivación porque la decisión confirmatoria está basada en el desconocimiento de una circunstancia fáctica y jurídica probada desde el mismo inicio de la controversia, cual es la existencia del Certificado 01 del 30 de marzo de 2010, requisito indispensable para que de acuerdo con el artículo 2072 numeral 5º, las rentas provenientes del servicio que presta Panaca sean consideradas exentas; omisión quegenera un supuesto diferente de la realidad que luego sirvió para fundamentar la confirmación de la sanción impuesta. Asevera que de la lectura del único párrafo que se encuentra en la resolución demandada sobre la interpretación de la expresión “impuesto teórico” en el artículo 647-1, se puede colegir, contrario sensu, que si el contribuyente hubiera demostrado que es titular de una exención sobre la renta que le otorga tarifa diferencial, el impuesto que teóricamente generaría la pérdida sería cero y por tanto, no habría lugar a la sanción porque ésta sería su base; pero como si hay prueba de la exención la conclusión debe ser que no hay lugar a la sanción porque la base de la misma es equivalente a cero.

2. Expedición irregular del acto administrativo o falta de motivación Expresa que el conjunto de las explicaciones que da la DIAN para defender que el impuesto

sanción porque la base de la misma es equivalente a cero.

2. Expedición irregular del acto administrativo o falta de motivación Expresa que el conjunto de las explicaciones que da la DIAN para defender que el impuesto teórico en el caso concreto es del 33% no son claras, puntuales y suficientes, de manera que el contribuyente no tiene conocimiento de las razones de derecho que llevaron a la Administración a invalidar los argumentos presentados en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Cita sentencia del 19 de abril de 2012 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, expediente No. 18405.

Manifiesta que hubo expedición irregular de los actos demandados porque invocar el artículo 647-1 no es suficiente para decidir el caso, en la medida que justamente se había discutido su alcance cuando la sociedad acredita exención plena del impuesto de renta; la discusión jurídica que se le había planteado a la Administración exigía una explicación sobre por qué sostenía que el impuesto que teóricamente debe aplicarse a la pérdida rechazada no era cero (0%) sino 33%. Señala que cuando Panaca suscita una discusión que tiene sustento jurídico como la que se propuso sobre la sanción por rechazo de pérdida y su relación con la exención, la Administración ha debido responder con la explicación de su interpretación de la norma, elemento que no está presente en los actos administrativos, por lo cual no se puede ejercer el control sobre esa interpretación del artículo 647-1 del E.T., pues no se puede saber si se

Administración ha debido responder con la explicación de su interpretación de la norma, elemento que no está presente en los actos administrativos, por lo cual no se puede ejercer el control sobre esa interpretación del artículo 647-1 del E.T., pues no se puede saber si se interpretó correctamente o no dicho artículo, y solo queda como evidencia de la motivación del acto la simple reiteración de la decisión, proceder que es arbitrario, y falto de fundamentos jurídicos que deja en el aire las razones que sustentan la aplicación de las normas al caso concreto. Expone que dos argumentos se habían planteado en el proceso administrativo en contra de la decisión de la Administración: i) que la oferta mercantil aceptada no debía entenderse como contrato, de lo que se desprendería una diferencia de criterios que invalidaba la aplicación de la sanción, y ii) que la correcta interpretación del artículo 647-1 del E.T. debía incluir en el proceso de determinación de la sanción por rechazo de pérdidas la condición de renta exenta y que por ese motivo el valor de la sanción es cero.

2. TERCERO INTERVINIENTE La Aseguradora de Fianza S.A. se adhiere a las pretensiones formuladas en la demanda por la parte actora y solicita que se declare que no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento por disposiciones legales No.

01DL011102, derivada de los actos administrativos a declarar nulos, y como restablecimiento del derecho solicita la firmeza de la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por PANACA S.A.

01DL011102, derivada de los actos administrativos a declarar nulos, y como restablecimiento del derecho solicita la firmeza de la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por PANACA S.A. Como cargos de nulidad la aseguradora adhiere a la demanda la falta de calidad de deudor solidario, argumentando que en el presente caso, en aplicación del artículo 860 del E.T, la Administración no cumplió con la disposición legal de notificar dentro de los dos años de vigencia de la póliza la liquidación oficial de revisión, por lo tanto, la aseguradora no adquirió la calidad de deudor solidario sobre las obligaciones del contribuyente garantizado, ya que los dos años de vigencia de la póliza vencieron el 6 de septiembre de 2012 y la liquidaciónoficial de revisión fue proferida el 24 de septiembre de 2012, notificada a Confianza S.A. el 25 de septiembre de 2012, así mismo invoca el cargo de improcedencia jurídica de afectación de la póliza por imposición de sanciones diferentes a las señaladas en el inciso 2° del artículo 670 del E.T., indicando que no pueden extenderse a la póliza las eventuales sanciones que puedan imponerse al contribuyente por el reclamo y pago de devoluciones injustificadas, pues esto sería en detrimento de la aseguradora y al principio de buena fe, principio que rige el contrato de seguro. Finalmente argumenta que en el presente caso no se configura la solidaridad de Confianza S.A. en las obligaciones derivadas del saldo a favor solicitado y devuelto a PANACA S.A. por extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión (fls. 83-94).

caso no se configura la solidaridad de Confianza S.A. en las obligaciones derivadas del saldo a favor solicitado y devuelto a PANACA S.A. por extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión (fls. 83-94). El Despacho sustanciador mediante providencia del 16 de abril de 2015 acepta la intervención de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. como coadyuvante de la parte demandante, sólo en cuanto a las pretensiones formuladas en la demanda (fls. 116-119). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el artículo 207-2 del E.T. establece que serán exentas las rentas generadas por el servicio de ecoturismo, pero para la procedencia de tal exención, debe acreditarse la calidad de prestador del citado servicio, requisito que en el presente caso no se cumplió; pues la certificación 01 del 30 de marzo de 2010 acredita la actividad que realiza la contribuyente en el año 2010 y no en el año 2009, año gravable objeto de discusión, aunado a que la fecha de expedición de la certificación es de marzo de 2010, esto es, posterior al año fiscal discutido, desprendiéndose del contenido del documento que sólo estará vigente durante el año fiscal 2010 y no 2009, ya que no puede surtir efectos en el tiempo hacia atrás. Expone que si bien es cierto obra dentro del expediente la certificación expedida por la CAR, también lo es que no tiene la capacidad de informar a la entidad elementos que le permitirían

Expone que si bien es cierto obra dentro del expediente la certificación expedida por la CAR, también lo es que no tiene la capacidad de informar a la entidad elementos que le permitirían a la parte demandante acreditar el presupuesto jurídico de la exención, teniendo en cuenta que por la fecha de su expedición no se asocia al período y año gravable sometido a verificación de la DIAN; precisando que la exención en renta es un beneficio, por lo que en materia tributaria el contribuyente que alegue a su favor un beneficio le corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para su procedencia, de manera tal que le correspondía a PANACA S.A. aportar la certificación correspondiente al año gravable 2009, en la cual se acreditara que la renta obtenida por la sociedad correspondía a la actividad señalada en el numeral 5° del artículo 207-2 del E.T., y no aportar una certificación expedida después de culminado el año gravable en la cual se evidencia que la inspección efectuada por la CAR correspondió al año 2010; por lo tanto, al demostrarse que la sociedad demandante no cumplía con el presupuesto consagrado en la referida norma y que en consecuencia la renta obtenida por la sociedad durante el año 2009 no era exenta, se procedió a aplicar la sanción consagrada en el artículo 647-1 del E.T., liquidándola con la tarifa del impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada, es decir, al 33%. Indica que la DIAN con ocasión a la expedición del acto administrativo tuvo en cuenta cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por el recurrente y su actuación se

Indica que la DIAN con ocasión a la expedición del acto administrativo tuvo en cuenta cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por el recurrente y su actuación se ajustó a lo planteado por él en su recurso, valorando cada uno de los argumentos mencionados y fundamentando jurídicamente la actuación de la entidad, adicionalmente, con la certificación que no pudo ser conocida por la Administración con ocasión al agotamiento de la vía administrativa y que se pone de presente con la interposición de la demanda, no se acredita que durante el año 2009 la sociedad PANACA S.A. haya fungido como parque agropecuario y en consecuencia sus rentas fueran provenientes del servicio de ecoturismo, circunstancia necesaria para que dichas rentas gozaran de exención. En cuanto al cargo de expedición irregular del acto, y la falta y falsa motivación, señala que de la lectura de la liquidación oficial de revisión impugnada se verifica que obra la explicación más que sumaria de las razones de hecho y de derecho que originaron el desconocimiento de los renglones modificados y de la imposición de la sanción que trata el artículo 647-1 del E.T.Expresa que revisado el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión expedidos por la entidad, se observa que la Administración fundamentó tanto fáctica como jurídicamente la decisión en ella adoptada, pues se exponen las razones por las cuales se modifica la declaración privada del contribuyente y se establece la causa principal de desconocimiento del rubro del denuncio rentístico, así como la explicación de la imposición

modifica la declaración privada del contribuyente y se establece la causa principal de desconocimiento del rubro del denuncio rentístico, así como la explicación de la imposición de la sanción, la cual obedece a que con la certificación aportada por la sociedad demandante no se acreditó que durante el año 2009 en ejercicio de su actividad productora de renta haya percibido ingresos por prestación de servicios ecoturísticos, que en consecuencia generaran la exención en renta por dicho año, precisando que el hecho que la sociedad haya aportada una certificación expedida en el año 2010 no implica que haya cumplido con el requisito de acreditar la calidad de parque ecoturístico para el año 2009, así como el que la Administración no se haya pronunciado expresamente de la certificación, no implica que el fundamento de la actuación administrativa sea erróneo, falso o falto, por el contrario, la Administración sí fundamentó su actuación en que no acreditó que era sujeto de derecho a exención en renta (fls. 100-110). La entidad demandada también dio contestación al escrito de coadyuvancia presentado por la sociedad Aseguradora de Fianza S.A. en los siguientes términos: Señala, respecto de la falta de calidad de deudor solidario, que los actos de determinación del impuesto le fueron notificados oportunamente a CONFIANZA S.A. en calidad de garante de PANACA S.A., tal y como se corroboran con las pruebas de entrega de Servientrega, guías Nos. 1057652981 y 1067716676, mediante las cuales se notificaron el 15 de mayo de

de PANACA S.A., tal y como se corroboran con las pruebas de entrega de Servientrega, guías Nos. 1057652981 y 1067716676, mediante las cuales se notificaron el 15 de mayo de 2012 y el 25 de septiembre de 2012, respectivamente, los referidos actos administrativos, fechas para las cuales se encontraba vigente la póliza No. DL011102 de 11 de mayo de 2010 que amparó la solicitud; precisando que la vigencia de la póliza fue extendida mediante Certificado 01DL0188838 del 28 de junio de 2010 hasta el 29 de julio de 2012, y posteriormente con Certificado 01DL019466 del 8 de septiembre de 2010 hasta el 29 de septiembre de 2012, circunstancia que indica fue reconocida por la coadyuvante, razón por la cual no es aceptable el argumento de la vigencia parcial de la póliza. Concluye que la liquidación oficial fue notificada en término y en consecuencia no existió vulneración de los derechos de la aseguradora lo que configura su calidad como garante. Expone, que en virtud del artículo 860 del E.T., el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia junto con los intereses correspondientes, por lo que no resulta aceptable el argumento de la aseguradora que no es exigible en aquellas devoluciones declaradas improcedentes por la Administración Tributaria, pues la noma no estableció ninguna exclusión para que el garante fuera solidariamente responsable, teniendo en cuenta que las exoneraciones o exclusiones se concretan a las expresamente señaladas por la ley y son de interpretación restrictiva.

Administración Tributaria, pues la noma no estableció ninguna exclusión para que el garante fuera solidariamente responsable, teniendo en cuenta que las exoneraciones o exclusiones se concretan a las expresamente señaladas por la ley y son de interpretación restrictiva. Precisa que en los actos acusados no se le vinculó como deudora solidaria o subsidiaria, porque ello solo podría tener lugar, según el caso, dentro de un proceso de cobro coactivo. Cita sentencia del 29 de junio de 2006 del Consejo de Estado, expediente No. 15264. Con relación al cargo del límite de responsabilidad de la aseguradora, asevera que el proceso administrativo de las devoluciones de saldos a favor se encuentra regulado de manera especial en las normas pertinentes del E.T., por lo que no es admisible la aplicación de disposiciones contenidas en otros códigos o l

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