TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00134-00-(03-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00134-00-(03-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Alcance jurisprudencial / ACCESO A MEDICAMENTOS ANTIRRETROVIRAL LOPINAVIR-RITONAVIR (KALETRA) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia
contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. La Asesora del Despacho del Ministro de Salud dio respuesta de fondo, clara y conforme a lo pedido en los Derechos de petición por medio del Oficio No. 201424000261961 de 27 de febrero de 2014, indicando que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Acción Popular 2009-269 el precio de Kaletra ya fue controlado mediante la Circular 06 de 2013, expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, con lo cual las razones por la cuales el Tribunal declaró la vulneración de los derechos colectivos por parte del Ministerio de Salud cesaron, por lo que las peticiones fueron objeto del litigio que culminó con el cierre del incidente de desacato por parte del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para la Sala es claro que sí bien es cierto fue proferida respuesta de fondo a los derechos de petición de 29 de febrero, 17 de junio y 6 de diciembre de 2013, también lo es que no obra en el expediente prueba que demuestre que el Oficio No. 201424000261961 de 27 de febrero de
fondo a los derechos de petición de 29 de febrero, 17 de junio y 6 de diciembre de 2013, también lo es que no obra en el expediente prueba que demuestre que el Oficio No. 201424000261961 de 27 de febrero de 2014, haya sido puesto en conocimiento de los actores, por lo que se tutelará el derecho fundamental de petición.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00134-00
DEMANDANTE: FRANCISCO ROSSI BUENAVENTURA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA Los señores Francisco Rossi Buenaventura y Germán Holguín Zamorano actuando como representantes legales de las Fundaciones IFARMA y Misión Salud, respectivamente, y la señora Luz Marina Umbasia Bernal, actuando en nombre propio, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presentan Acción de Tutela en contra de la Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social, para que se garantice su derecho fundamental de petición, e impetran la siguiente: P E T I C I Ó N “TUTELAR el Derecho Fundamental de PETICIÓN, y en consecuencia, Se ORDENE que en el término de 48 horas se sirva resolver la solicitud contenida en el Derecho de Petición radicado a la Presidencia de la República en cabeza de JUAN MANUEL
“TUTELAR el Derecho Fundamental de PETICIÓN, y en consecuencia, Se ORDENE que en el término de 48 horas se sirva resolver la solicitud contenida en el Derecho de Petición radicado a la Presidencia de la República en cabeza de JUAN MANUEL SANTOS Presidente de la República de Colombia y en consecuencia el radicado ante el Ministro de Salud y Protección Social en cabeza de ALEJANDRO GAVIRIA, emitiendo una respuesta de fondo a la solicitud.” H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Dicen que el 19 de febrero de 2013, fue radicado ante el Ministerio de Salud y Protección Social el derecho de petición 201342300226232 2013-02-19, que contiene la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 01444 del 8 de mayo de 2009, del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitud que se realizó con fundamento en las consideraciones expuestas en los fallos de primera y segunda instancia emitidos en la Acción popular 2009-00239, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que se pidió además declarar de interés público el acceso al medicamento antirretroviral Lopinavir-ritonavir Kaletra®. Manifiesta que 4 meses después, al no recibir respuesta por parte del Ministerio, se envió nuevo derecho de petición el 17 de junio de 2013, con radicado 201342300860912, dando alcance al inicial y solicitando respuesta de fondo.
se envió nuevo derecho de petición el 17 de junio de 2013, con radicado 201342300860912, dando alcance al inicial y solicitando respuesta de fondo. Menciona que ante la ausencia de respuesta, presentó petición ante laPresidencia de la República para que intervenga y sea resuelta la petición presentada en febrero de 2013, al cual le correspondió el radicado DPG1300011582, respecto del cual en comunicación recibida en diciembre de 2013, la Secretaria Privada de la Presidencia informó su traslado al citado Ministerio.
C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La apoderada mediante escrito presentado vía fax el día 27 de febrero de 2014, presentó el informe requerido en los siguientes términos: (fls. 27-30) Señala que el actor elevó el derecho de petición al Presidente de la República, quien al dar la respuesta por intermedio de la Secretaría Privada, y remitir la solicitud a la autoridad competente, no ha vulnerado el derecho cuya protección se invoca, así las cosas, la respuesta otorgada ha cumplido con los elementos de claridad, precisión, de fondo y de oportunidad, es decir, dentro del término legal para responderla y se ha verificado la entrega de esa respuesta al peticionario, reitero, inclusive, en una fecha anterior, a la fecha en que el peticionario promovió el presente proceso de tutela, lo anterior en virtud del artículo 21 del CPACA.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
reitero, inclusive, en una fecha anterior, a la fecha en que el peticionario promovió el presente proceso de tutela, lo anterior en virtud del artículo 21 del CPACA. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El Director Jurídico, mediante escrito presentado vía fax el día 27 de febrero de 2014, presentó el informe requerido en los siguientes términos: (fls. 37-39) Dice que a la petición elevada por los actores y radicada en ese Ministerio con el Numero 201342300226232 del 19 de Febrero de 2013, se le dio respuesta con Radicado de Salida Número 201424000261961 del 27 de febrero de 2014. Respuesta enviada a la Dirección Carrera 13 N° 32 - 51 Torre 3 Of. 1116 dirección aportada por el accionante y al correo electrónico, asimismo se envió por correo certificado nacional, por lo que se presenta un Hecho Superado. T R A M I T E P R O C E S A L Por Auto de 19 de febrero de 2014, se admitió la demanda de tutela. (fls. 21-22). Vencido el término de traslado las accionadas presentaron el informe requerido en los términos antes indicados. (fls. 27-30 y 37-39)No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.
derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que los tutelantes solicitan que mediante acción de tutela se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado ante la omisión de la demandada de dar respuesta a las peticiones presentadas los días 19 de febrero de 2013, 17 de junio de 2013 y 6 de diciembre de 2013. Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por los actores: Copia simple del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Salud y Protección Social el 19 de febrero de 2013, con el No. 201342300226232 por medio del cual los actores solicitan: (fls. 7-9 vto)
“FUNDAMENTOS DE HECHO
1. La Resolución citada tuvo origen en la petición que se formalizó mediante oficio radicado con el No. 199996 del 16 de julio de 2008, mediante el cual los Coordinadores de la Mesa de Organizaciones que Trabajan en VIH/SIDA y de
radicado con el No. 199996 del 16 de julio de 2008, mediante el cual los Coordinadores de la Mesa de Organizaciones que Trabajan en VIH/SIDA y de RECOLVIH - Red Colombiana de Personas Viviendo con el VIH y los Directores de la Fundaciones IFARMA - AIS y Misión Salud, presentaron ante el Ministerio de la Protección Social, un derecho de petición de interés general mediante el cual solicitaron "...que sea declarado un asunto de interés público, el acceso al medicamento antirretroviral lopinavir-ritonavir bajo condiciones de competencia".
2. El Ministerio citado, mediante el Decreto 4302 del 13 de noviembre de 2008, reglamentó el proceso para la declaración de interés público, 4 meses después de la solicitud. Este Decreto fijaba un plazo de 4 meses al Ministerio del ramo pararesolver una solicitud de declaratoria de interés público, pero el entonces Ministerio de la Protección Social respondió (nuevamente de manera extemporánea) negando la solicitud el 8 de mayo de 2009, casi 6 meses después, a través de la Resolución 01444 de Mayo 8 de 2009, mediante la cual se dio por terminada la actuación administrativa.
3. Ante la negativa del ejecutivo y después de presentar recurso de reposición sin éxito, las cuatro organizaciones de la sociedad civil solicitantes presentaron la Acción Popular No. 2009-00269 solicitando una Licencia Obligatoria. Así las cosas, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, el Juez 37 Administrativo del Circuito
éxito, las cuatro organizaciones de la sociedad civil solicitantes presentaron la Acción Popular No. 2009-00269 solicitando una Licencia Obligatoria. Así las cosas, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, el Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública habían sido vulnerados. Dicha decisión fue apelada por accionantes y accionados.
4. El Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca, Sección primeraSubsección B, el pasado 27 de septiembre de 2012 en su fallo frente a la acción popular, declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la salubridad publica, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, al no adoptar las medidas necesarias para regular los precios internos del medicamento Kaletra® de conformidad con el precio de referencia internacional del producto. (…)
5. Para el Tribunal la falta de control por parte del estado afecta el acceso de los pacientes a una infraestructura que garantice la salubridad pública y afecta ese derecho colectivo. (…) Así las cosas en virtud de la decisión judicial, los preceptos en que se funda la citada resolución, no pueden surtir efectos hacia el futuro. Pues los argumentos presentados quedaron desvirtuados tal cual se probó dentro de la Acción Popular presentada.
SOLICITUD De acuerdo a los hechos presentados, solicitamos respetuosamente al Señor Ministro:
1. Con base en las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, REVOCAR la Resolución No. 001444 de Mayo 8 de 2009, proferida por el Ministerio
1. Con base en las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, REVOCAR la Resolución No. 001444 de Mayo 8 de 2009, proferida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual negó la solicitud de declaratoria de interés público del acceso al medicamento antirretroviral lopinavir-ritonavir bajo condiciones de competencia y en consecuencia disponer que cesen los efectos de la decisión materializada en el acto acusado.
2. Declarar de interés público el acceso bajo condiciones de competencia al medicamento antirretroviral lopinavir-ritonavir (Kaletra).” Copia simple del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Salud y Protección Social el 17 de junio de 2013, con el No. 201342300860912 por el cual los actores reiteran la solicitud de 19 de febrero de 2013. (fls. 10-12) Copia simple del derecho de petición radicado ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 6 de diciembre de 2013, con el radicado No. DRG13-00011582, en el cual los actores solicitan atención a la solicitud presentada al Ministerio de Salud y Protección Social. (fls. 13-16 vto) Copia simple de los Oficios Nos. OFI13-00146039/JMSC 33010 de 9 de diciembre de 2013, y OFI13-00146010/JMSC 33010 de 9 de diciembre de 2013, por medio de los cuales la Coordinadora del Grupo de Atención Peticiones del
diciembre de 2013, y OFI13-00146010/JMSC 33010 de 9 de diciembre de 2013, por medio de los cuales la Coordinadora del Grupo de Atención Peticiones del Presidente de la República, remite por competencia el derecho de petición de 6 de diciembre de 2013, al Ministro de Salud y Protección Social, y le informa dicha decisión al actor. (fls. 17-17 vto)Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por el Ministerio de Salud y Protección Social: Copia simple del Oficio No. 201424000261961 de 27 de febrero de 2014, por medio del cual la Asesora del Despacho del Ministro de Salud da respuesta a los derechos de petición referenciados con los radicados Nos. 201342300226232, 201342300860912 y 20134230197052-1, así: (fls. 40-42) “Por medio de la presente doy respuesta a los derechos de petición de la referencia en los cuales se solicita revocar la Resolución 001444 del 8 de mayo de 2009 y declarar de interés público el acceso a Kaletra. Usted fundamenta su solicitud de revocatoria de la mencionada resolución en la parte motiva de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, dicha resolución dispone en el numeral 6 de la parte motiva: "a El Comité Técnico para la Declaración de Razones de Interés Público encuentra que no está probado que existen problemas de acceso al medicamento Kaletra toda vez que como es de público conocimiento, dicho medicamento se encuentra
"a El Comité Técnico para la Declaración de Razones de Interés Público encuentra que no está probado que existen problemas de acceso al medicamento Kaletra toda vez que como es de público conocimiento, dicho medicamento se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, razón por la cual su entrega a los pacientes bien sea del régimen contributivo o subsidiado es obligatoria…” "b. Por ser un medicamento que hace parte del tratamiento integral de una patología considerada de alto costo en e/ SGSSS (...) los usuarios no deben pagar cuota moderadora ni copago…" (…) "e. Los precios en Colombia del medicamento cuyos principios efectivos son lopinavir y Ritonavir, son altos para Colombia si se comparan con los precios dados por el mismo laboratorio a otros países de la región. Es decir que la decisión adoptada mediante la resolución 001444 se basó en el argumento según el cual hecho de que Kaletra estuviera incluido en el POS garantizaba su acceso, independientemente de que su precio en Colombia fuera alto. No obstante, y en respuesta a este raciocino, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la Acción Popular 2009-269 condenó al Ministerio de Salud por amenazar y vulnerar los derechos e Intereses colectivos a la salubridad pública al "no adoptar las medidas recesarás para regular los precios internos del medicamento Kaletra de conformidad con su precio de referencia internacional del producto" y arguyó, contrarío a lo dispuesto en la resolución, que no basta con que el
medicamento Kaletra de conformidad con su precio de referencia internacional del producto" y arguyó, contrarío a lo dispuesto en la resolución, que no basta con que el medicamento esté incluido en el POS. Adujo el Tribunal en la sentencia: "Ahora bien, en lo referido al argumento (...) relacionado con la supuesta inocuidad del precio del medicamento Kaletra en l a sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que no son los pacientes los que deben adquirir directamente el medicamento por cuanto este se encuentra incluido en el POS, resulta oportuno mencionar que la crisis económica y financiera que en la sociedad afronte el sistema de salud en el país es bastante grave, por el hecho de que se pueda adquirir a precios más bajos y en condiciones de calidad, implica un ahorro importante en los recursos generales del sistema, dinero este que puede utilizarse en la adquisición de otros medicamentos o servicios''."Por lo tanto, el hecho de que el ahorro en el precio de este tipo de sustancias no se vea representado directamente en la economía de los pacientes que lo necesitan y que lo obtienen a través del POS, sino en los balances de otros agentes del sistema, tales como las EPS o I PS, no implica que el mismo pierda importancia, toda vez que como se señaló, este ahorro no se traduce en un beneficio para esas entidades en particular sino para todo el sistema de salud". En cumplimiento de la citada sentencia el precio de Kaletra ya fue controlado mediante la Circular 06 de 2013 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos con lo cual las razones por la cuales el Tribunal declaró la
la Circular 06 de 2013 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos con lo cual las razones por la cuales el Tribunal declaró la vulneración de los derechos colectivos por parte del Ministerio de Salud" cesaron. En efecto, tal y como se señala en el auto adjunto proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, "el Ministerio de Salud (...) está cumpliendo con lo ordenado en la sentencia...". Así las cosas las peticiones por ustedes formuladas fueron objeto del litigio que culminó con el cierre del incidente de desacato por parte del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual se sustenta fundamentalmente en que la expedición de la Circular 06 de 2013 es la muestra concreta de una de las soluciones a la preocupación de acceso a Kaletra.” De las pruebas aportadas por las partes, se observa que la situación fáctica en este caso es la siguiente: Los actores elevaron derecho petición el día 19 de febrero de 2013, ante el Ministerio de salud y Protección Social, al cual le correspondió el radicado No. 201342300226232 (fls. 7-9 vto), solicitud reiterada el 17 de junio de 2013, con el
No. 201342300860912. (fls. 10-12) Posteriormente a través del derecho de petición radicado ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 6 de diciembre de 2013, con el radicado No. DRG13-00011582, los actores solicitan atención a la solicitud presentada al Ministerio de Salud y Protección Social, (fls. 13-16 vto) remitido por competencia al citado Ministerio por la Coordinadora del Grupo de Atención Peticiones del Presidente de la República con el Oficio No. OFI13-00146010/JMSC 33010 de 9 de diciembre de 2013, situación informada a los actores con el Oficio No OFI13-00146039/JMSC 33010 de 9 de diciembre de 2013. (fls. 17-17 vto) Finalmente por medio del Oficio No. 201424000261961 de 27 de febrero de 2014, la Asesora del Despacho del Ministro de Salud da respuesta a los derechos de petición presentados por los actores. (fls. 40-42) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en el presente caso, se contrae en determinar si se vulnera el derechofundamental de petición de los actores, en razón a que no han recibido respuesta a las peticiones de 19 de febrero, 17 de junio y 6 de diciembre de 2013. El derecho petición es un derecho constitucional fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Articulo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
El derecho petición es un derecho constitucional fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Articulo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En cuanto al derecho de petición, el artículo 14 del CPACA establece que: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)” De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6 1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.En igual forma mediante sentencia T-161 de 2011, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, la H. Corte Constitucional ha señalado: “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de
de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
6. Se concluye entonces que el derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no
petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver elasunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evas
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