TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00141-00-(05-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00141-00-(05-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Contenido y alcance del derecho de petición / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELARadicación: 25000-23-37-000-2014-00141-00
Accionante: MARÍA ANGELICA VERA MARTÍNEZ
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL – REGISTRADURÍA DELEGADA EN LO
ELECTORAL; DIRECCIÓN DE ASUNTOS
MIGRATORIOS CONSULARES Y SERVICIO AL
CIUDADANO DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES y CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora MARÍA ANGELICA VERA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA DELEGADA EN LO ELECTORAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
CIVIL – REGISTRADURÍA DELEGADA EN LO ELECTORAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta que dé una solución efectiva que conduzca a una solución de lo solicitado en la petición, para lo cual tenga en cuenta lo expuesto en el presente documento.
3. Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en cumplimiento de la Constitución Nacional y del Decreto 1010 de 2000 coordine con los organismos y autoridades competentes del estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana, y no se limite solo a remitir el caso a otra institución aduciendo competencia funcional.
4. Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de Tutela.
5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada,” (fl. 4).
En sustento expone los siguientes,
5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada,” (fl. 4).
En sustento expone los siguientes, HECHOSAfirma que como consultora en temas de política pública migratoria en el exterior ha recibo quejas de la comunidad del área triestatal sobre el proselitismo político que están haciendo los Cónsules de New York y Nueva Jersey a favor del candidato a reelección a la Cámara de Representantes por la circunscripción internacional, Jaime Buenahora; circunstancia que determinó que el 15 de enero de 2014 formulara petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicada bajo el No. 010573, para que, durante el tiempo de las elecciones a llevarse a cabo en el exterior del 3 al 9 de marzo de 2014 para elegir dos Representantes a la Cámara por la circunscripción Internacional, se designaran cónsules ad hoc en remplazo de los actuales embajadores y cónsules; frente a la cual se le indicó el 16 de dicho mes que sería remitida por competencia al Registrador Delegado en lo Electoral y a la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores. Expone que el 28 de enero de 2014, con el propósito de sustentar la petición formulada, allegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil documento contentivo de pruebas sobre la participación de los referidos funcionaros públicos en la contienda electoral; habiendo recibido el 13 de febrero del presente año
formulada, allegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil documento contentivo de pruebas sobre la participación de los referidos funcionaros públicos en la contienda electoral; habiendo recibido el 13 de febrero del presente año copia de los oficios mediante los cuales la Registraduría dio traslado de su petición y segundo memorial al Director de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, actuación que considera constituye una omisión por parte de la Registraduría de la responsabilidad de brindar garantías electorales a los colombianos en el exterior durante la contienda electoral que se avecina (fls. 2-3).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 20 de febrero de 2014, vinculando de oficio como parte accionada a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS
MIGRATORIOS CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, disponiendo la respectiva notificación y solicitud de informes sobre los hechos materia de la acción (fls. 44-45). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios No. 0065j, 0066j, 0067j, y 0068j, recibidos el 25 de febrero, a excepción del dirigido al Director de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual
fue recibido el 26 de febrero (fls. 46-49).3. INFORMES 3.1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL A través de apoderada judicial, mediante escrito radicado en esta Corporación el 27 de febrero de 2014 rindió el informe solicitado, indicando que las pretensiones de la acción de tutela son ajenas a la competencia de dicha entidad, por lo que solicita su desvinculación. Precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la Constitución, compete al Consejo Nacional Electoral regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral, sin que le corresponda vigilar la conducta de los servidores públicos, ni discutir las decisiones adoptadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues aunque conforma con dicha entidad la organización electoral, gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, y dada la calidad de funcionarios públicos que ostentan los Cónsules, corresponde la vigilancia de su conducta a la Procuraduría General de la Nación. Expone que de la petición formulada por la actora el 15 de enero de 2014, dio traslado por competencia a la Canciller mediante oficio CNE-SS-0294 del 16 de enero de 2014, actuación de la cual se informó a la accionante mediante oficio CNE-SS-0295, remitido a través de la empresa Thomas Express. Concluye que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, lo que torna improcedente la acción frente a la misma por falta de legitimación por pasiva (fls. 50-53).
3.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
actora, lo que torna improcedente la acción frente a la misma por falta de legitimación por pasiva (fls. 50-53). 3.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Jefe de la Oficina Jurídica mediante memorial radicado el 27 de febrero de 2014 rindió el informe solicitado. Refiere las funciones asignadas a la Registraduría Delegada en lo Electoral y a la Dirección de Gestión Electoral en los artículos 35 y 36 del Decreto 1010 de 2000, que la Procuraduría General de la Nación es la entidad competente para investigar disciplinariamente la conducta irregular de los funcionarios públicos, y que lafacultad de asignación de embajadores y cónsules ad honorem radica en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el numeral 9º del artículo 6º del Decreto 3355 del 2009. Informa que el ente Ministerial mediante la Resolución 1454 del 25 de febrero del 2014 adoptó medidas administrativas para regular el proceso electoral en los consulados de Colombia en Nueva York y Newmark, asignado cónsules ad honorem. Solicita denegar la acción de tutela respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la actora 62-66). 3.3 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del ente
Estado Civil, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la actora 62-66). 3.3 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del ente ministerial mediante memorial radicado el 26 de febrero rindió el informe solicitado, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que conforme a la causa petendi esbozada en la acción de tutela no es la entidad a la que corresponde satisfacer el derecho que la accionante estima conculcado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no abordar de fondo la problemática planteada en su petición en torno a que se garantice el correcto desenvolvimiento de las elecciones a surtirse en los consulados de Colombia en Nueva York y Newark los días 3 a 9 de marzo de 2014. Precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1475 de 2011, el período de votación para los ciudadanos residentes en el exterior es de una semana contada desde el día lunes anterior a la fecha oficial de la correspondiente elección, que las elecciones en el exterior se llevan a cabo a través de las embajadas, oficinas consulares y consulados honorarios, con sujeción al calendario y proceso electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, se encarga de coordinar las actividades que los Consulados deben adelantar en
Nacional del Estado Civil; y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, se encarga de coordinar las actividades que los Consulados deben adelantar en materia electoral con sujeción a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009.Indica que el Ministerio, dentro de la competencia que le asiste, con el propósito de prevenir conductas en los servidores que pudieran atentar contra los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad en las contiendas electorales a surtirse en el presente año, emitió las Circulares Nos. C-DM-DSG-13000091 del 18 de octubre de 2013, C-DSG-DIHT-14-000008 del 5 de febrero de 2014 y C-DMDSG-14-000016 del 24 de febrero de 2014, alertando sobre las prohibiciones contenidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en particular sobre la de participar en política, y sobre las consecuencias derivadas de su desatención, en especial la responsabilidad que le asiste a los Embajadores y Cónsules en las elecciones que se llevarán a cabo en las Misiones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 011 de 2014. Expone que los Consultados de Colombia en Nueva York y Nemark ameritaron una intervención especial a raíz de las denuncias que fueron presentadas y trasladadas a dicho Ministerio por la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, así:
trasladadas a dicho Ministerio por la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, así: A través de la Circular No. C-DM-DSG-14 del 26 de febrero de 2014 suscrita por la señora Ministra fueron alertados sobre las consecuencias derivadas de la realización de conductas constitutivas de faltas disciplinarias y delitos electorales. Mediante Memorandos del 26 de febrero del 2014 dirigidos a los Jefes de la Oficina Consular de los Consulados de Colombia en Nueva York y Newmak, se separó a dichos funcionarios de su participación en todas las fases del proceso electoral que se adelantará para el Congreso de la República, al igual que se marginó de dicho proceso electoral al personal de apoyo que presta sus servicios en el Consulado de Colombia en Newmark, y a otros funcionarios y personas vinculadas como contratistas del Consultado de Colombia en Nueva York. Mediante la Resolución No. 1560 del 27 de febrero de 2014 se designaron cónsules Ad Hoc en las referidas oficinas Consulares para efecto del adelantamiento del proceso electoral a surtirse para Congreso, Parlamento Andino y Presidente de la República, quienes ejercerán todas las funciones atribuidas por las disposiciones electorales al Jefe de la Oficina Consular, según el Decreto 011 de 2014, incluyendo la gestión financiera y el manejode los recursos asignados para los gastos que demande el proceso electoral.
atribuidas por las disposiciones electorales al Jefe de la Oficina Consular, según el Decreto 011 de 2014, incluyendo la gestión financiera y el manejode los recursos asignados para los gastos que demande el proceso electoral. La Dirección de Asuntos Consulares, Migratorios y Servicio al Ciudadano trasladó las quejas formuladas a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio mediante Memorando I-DIMCS-14-004298 del 10 de febrero de 2014, dependencia que por auto del 14 de febrero profirió apertura de indagación preliminar contra los cónsules de Colombia en Nueva York y Newark. Manifiesta que las medidas tomadas por el ente ministerial fueron informadas a la accionante al correo electrónico autorizado por ella para recibir notificaciones. Concluye que las acciones adoptadas por la entidad evidencian que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental de la accionante, por lo que solicita denegar las pretensiones de la presente acción (fls. 69-72).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición y de elegir y ser elegido, invocados por la accionante, al no haber resuelto la petición de designación de cónsules ad hoc en los consulados de Colombia en Nueva York y New Jersey (Newark), para la jornada electoral a realizarse del 3 al 9 de marzo de 2014, formulada el 15 de enero, ratificada el 28 del mismo mes. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Las entidades accionadas invocan su falta de legitimación en la causa por pasiva, así, el Consejo Nacional Electoral aduce que las pretensiones formuladas en la
ratificada el 28 del mismo mes. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Las entidades accionadas invocan su falta de legitimación en la causa por pasiva, así, el Consejo Nacional Electoral aduce que las pretensiones formuladas en la acción de tutela son ajenas a la competencia de dicha entidad, por lo que dio traslado de la petición formulada por la actora por competencia a la Cancillería; a su vez la Registraduría Nacional del Estado Civil expone que es competencia de la Procuraduría General de la Nación investigar disciplinariamente la conducta irregular de los funcionarios públicos y del Ministerio de Relaciones Exteriores la asignación de embajadores y cónsules ad honorem; y finalmente la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del ente ministerial señala que de acuerdo a la causa petendi esbozada en la acción de tutela la entidad a la que corresponde satisfacer el derecho que la accionante estima conculcado es la Registraduría Nacional del Estado Civil al no abordar de fondo la problemática planteada en su petición. A respecto la Corte Constitucional1 ha precisado: “2. Legitimación de la causa pasiva (…) 1 Auto 305 de 2008 Corte Constitucional M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación 2 que, aún cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal
relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido3 que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 4, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Con ese mismo criterio de garantía, ha señalado la jurisprudencia 5que la integración de la causa pasiva busca evitar que se profieran sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de tutela, por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están
implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria6. Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. 2 Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 3 Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 4 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).
4 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original). 5 Autos N°. 289 de 2001, 287 de 2001 y Auto del 8 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Auto N°. 289 de 2001.(…)” De conformidad con la jurisprudencia en cita, el Despacho sustanciador, teniendo en consideración que los hechos descritos en el libelo de la acción y las pruebas allegadas a proceso evidencian que la petición formulada por la accionante fue puesta en conocimiento de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Consejo Nacional Electoral, al admitir la presente acción se vinculó de oficio a dichas entidades en calidad de accionados, por lo que no es admisible la invocada falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que se debe determinar la actuación o gestión realizada con relación a la petición formulada por la actora; circunstancia que igualmente es predicable de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra quien se dirigió la acción y ante la cual la actora formuló petición. Determinada la improcedencia de la invocada falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas, desciende la Sala en el análisis de los derechos invocados como vulnerados y del caso en concreto. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé:
derechos invocados como vulnerados y del caso en concreto. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional7, precisó: “3. El contenido y alcance del derecho de petición. La jurisprudencia de esta Corporación 8 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: (ix) se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; 7 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 18 de junio de 2010; M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras.(x) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (xi) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (xii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (xiii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible9;
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (xiii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible9; (xiv)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (xv) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares10; (xvi)el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 11 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (xvii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa12; (xviii) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;13 (xix)ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado14” La Ley 1437 de 2011, CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las peticiones: “Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en
recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del inicialmente previsto”. Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones de la accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. 9 Sentencia T-481 de 1992. 10 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 11 Sentencia T-1104 de 2002. 12 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 13 Sentencia 219 de 2001. 14 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario.
protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.
DERECHO A ELEGIR
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