TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00144-00-(21-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00144-00-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Evolución normativa – Hecho generador – Base gravable – Sujetos pasivos, según pronunciamiento del Consejo de Estado es el licenciatorio de la obra que se autoriza con dicho acto, el cual, por lo general, será el propietario del predio, pues es quien ostenta el ius edificandi / DEL PAGO DE IMPUESTOS A TERCEROS – Se debe tener como pagado un impuesto, cuando es el mandatario quien paga el tributo a cargo de otra persona, siempre y cuando se pueda identificar con claridad el contribuyente y/o objeto del impuesto en la respectiva declaración o en el documento de soporte del pago Problema Jurídico: Establecer, teniendo en cuenta para ello las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, si los actos administrativos acusados son nulos por cuanto: (i) se efectuó una indebida notificación del emplazamiento para declarar, de la resolución sanción y la liquidación de aforo, (ii) si la Administración omitió vincular al proceso a todos los sujetos pasivos del gravamen, (iii) la Resolución Sanción y la Liquidación de Aforo no determinan el monto de la sanción, ni el tributo a cargo de cada uno de los comuneros, (iv) La declaración del Impuesto de Delineación Urbana presentada el 11 de mayo de 2007, se encuentra en firme, (v) la declaración fue presentada por un obligado, (vi) debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en tanto que se realizó el pago del impuesto, el cual fue efectuado por el titular de la licencia como nuevo sujeto pasivo establecido en el Acuerdo No. 352 de 2008 y (vii) si se configuró un enriquecimiento sin justa causa
formal, en tanto que se realizó el pago del impuesto, el cual fue efectuado por el titular de la licencia como nuevo sujeto pasivo establecido en el Acuerdo No. 352 de 2008 y (vii) si se configuró un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado.
Tesis: “(…) Tal y como lo disponen las normas citadas (Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, artículos 194 del Acuerdo 20 de 1940, artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 9 del acuerdo 28 de 1995. Anota la relatoría), el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificaciones, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital y su base gravable es el monto total del presupuesto de la obra o construcción. El impuesto será liquidado por el contribuyente a una tarifa que oscilará entre el 1 % y el 3%, a discreción del Concejo. (…) De acuerdo con esta norma (artículo 33 del Decreto 807 de 1993. Anota la relatoría), son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios materia de la respectiva licencia. (…) La claridad anterior, con el fin de reiterar que la exigibilidad del impuesto nace con la expedición de la licencia y ese será el momento para establecer quién es el deudor o sujeto pasivo de la obligación tributaria.
De otra parte, y no obstante que la norma tributaria distrital indicara que el impuesto de delineación urbana se causa al momento de la expedición de la licencia de construcción, el Decreto 564 de 2006 preveía que el pago
De otra parte, y no obstante que la norma tributaria distrital indicara que el impuesto de delineación urbana se causa al momento de la expedición de la licencia de construcción, el Decreto 564 de 2006 preveía que el pago del tributo en cuestión debía acreditarse como condición previa a la expedición de la licencia. Por esta razón, en la vigencia del Decreto 564 del 24 de febrero de 2006, el impuesto de delineación urbana era pagado antes de que fuera exigible para efectos fiscales. De acuerdo con el artículo 74 del mencionado decreto (Decreto 352 de 2008. Anota la relatoría), serán sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto. Con todo, debe tenerse presente que el Decreto 352 de 2008, modificó la regulación del Impuesto de Delineación Urbana en Bogotá, al precisar que son sujetos pasivos del mencionado impuesto los titulares de las licencias de construcción, en los términos del artículo 16 del Decreto 564 de 2006.(…) (…) De las normas transcritas (Artículos 16 y 108 del Decreto 564 de 2006. Anota la relatoría)se desprende, de un parte, que podían ser titulares de las licencias los titulares de los derechos reales principales, los titulares del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes, además de los poseedores cuando se tratara de licencias de construcción. (…) En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en decisiones emitidas el 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2014 dentro de los expedientes 19968 y 19440, respectivamente, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez en donde concluyó:
diciembre de 2014 dentro de los expedientes 19968 y 19440, respectivamente, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez en donde concluyó: 19668: […]2.5.- En ese orden de ideas, una interpretación finalista de las normas distritales, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 97 de 1913, permite concluir que el sujeto pasivo del 1Exp. No. 250002337000 - 2014 - 00144 - 00 ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS VS SDH impuesto de delineación urbana es el licenciatario de la obra que se autoriza con dicho acto, el cual, por lo general, será el propietario del predio, pues es quien ostenta el ius aedificandi. Todo, naturalmente, partiendo del supuesto de que el titular de la licencia es el propietario y de que, conforme con el Decreto 564 de 2006, también pueden serlo los sujetos titulares de derechos reales principales, los fideicomitentes o los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia, de los inmuebles objeto de la solicitud. Pero, en todo caso, titulares de derechos reales y/o poseedores [...] 19440: […]3.4. El sujeto pasivo será el propietario del predio o, incluso, quien ostente un derecho real frente al mismo, pues es a éstos a quienes la legislación colombiana habilita para obtener la licencia de construcción, conforme con el artículo 16 del Decreto 546 de 2006, reglamentario de la Ley 388 de 1997:[…] Del pago de impuestos por terceros (…) Del aparte reproducido (Sentencia del C.E, Sección Cuarta del 30 de mayo de 2011. Exp.
1997:[…] Del pago de impuestos por terceros (…) Del aparte reproducido (Sentencia del C.E, Sección Cuarta del 30 de mayo de 2011. Exp. 25000233700020050166501(17269). CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota la Relatoría) se puede concluir que aunque se admita que el titular de una obligación tributaria es uno distinto a quien realizó el pago, no se puede desconocer que este lo hizo en calidad de mandatario del sujeto pasivo del tributo, pagó el impuesto, esto es, satisfizo la obligación tributaria sustancial, según lo previsto en artículo 1626 del Código Civil. Así las cosas, si cuando un tercero presenta por un contribuyente una declaración de un impuesto a su cargo, sin ser su apoderado o estar expresamente autorizado para ello, se debe entender cumplida la obligación formal por parte del contribuyente, con mayor razón, se debe tener como pagado un impuesto, cuando es el mandatario quien paga el tributo a cargo de otra persona, siempre y cuando se pueda identificar con claridad el contribuyente y/o el objeto del impuesto en la respectiva declaración o en el documento soporte del pago, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en pronunciamiento citado anteriormente (19968).(…) (…) De la norma anterior (artículo 1630 del C.C. Anota la relatoría) y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento emitido dentro del Expediente 7651 el 23 de abril de 2003, magistrado ponente Silvio Fernando Trejos Bueno, el pago, provenga del deudor o quien obra en su nombre, como un tercero extraño a la obligación, constituye la satisfacción del interés del acreedor.
Trejos Bueno, el pago, provenga del deudor o quien obra en su nombre, como un tercero extraño a la obligación, constituye la satisfacción del interés del acreedor. El Consejo de Estado, dentro del pronunciamiento previamente referido, esto es, el proferido el 09 de abril de 2015 dentro del expediente 20530, recuerda que: «[l] a relación jurídica tributaria es compleja, pues junto con la obligación sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, existe una serie de deberes formales y materiales para con el Estado, cuya omisión o defectuoso cumplimiento aparejan la imposición de diversas sanciones, sin embargo, no puede pasarse por alto que las obligaciones formales, y en particular la de declarar, son instrumentales y tienen como propósito fundamental el cumplimiento de las obligaciones sustanciales.». (…) Por tanto, la Sala considera que aunque se admita que el señor (…) no era el titular de la obligación tributaria, no se puede desconocer que en calidad de mandatario de los sujetos pasivos del tributo, pagó el impuesto y satisfizo la obligación tributaria sustancial, según lo previsto en artículo 1626 del Código Civil. Tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia varias veces referida, expediente 20530, de conformidad con el artículo 1630 del Código Civil, tratándose de obligaciones fungibles, como la de pagar una suma de dinero por concepto de impuestos, el pago tiene poder liberatorio aun cuando sea hecho por un tercero, ajeno a la relación jurídico-tributaria. En ese sentido, contrario a lo indicado por el Distrito, no se está ante una declaración presentada por un no
por concepto de impuestos, el pago tiene poder liberatorio aun cuando sea hecho por un tercero, ajeno a la relación jurídico-tributaria. En ese sentido, contrario a lo indicado por el Distrito, no se está ante una declaración presentada por un no obligado a declarar que no produjo efectos legales, sino de una declaración con pago presentada por un tercero a nombre de otro, en calidad de mandatario y en cumplimiento de un mandato cuyo pago extinguió la obligación tributaria. De ahí que en este caso sean inaplicables las normas dirigidas a entender que la declaración se presentó por un no obligado y que por ello no produjo efecto alguno contenidas en los artículos 594-2 del E. T. y 34-1 del Decreto 807 de 1993. Recuérdese que la relación jurídica tributaria es compleja, pues junto con la obligación sustancial, dirigida al pago del tributo, hay una serie de deberes formales y materiales para con el Estado, cuya omisión o defectuoso cumplimiento aparejan la imposición de diversas sanciones, con todo, no puede dejarse de lado que las 2Exp. No. 250002337000 - 2014 - 00144 - 00 ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS VS SDH obligaciones formales, y en particular la de declarar, son instrumentales y tienen como propósito fundamental el cumplimiento de las obligaciones sustanciales. Cabe aclarar que el impuesto de delineación urbana que pagó el señor (…) no constituye un pago de lo no debido. Es un pago concertado entre las partes, que no le da acción a quien lo realizó para repetir lo pagado contra el Distrito Capital, acción que ni si quiera se concede al tercero que paga sin consentimiento del deudor o
debido. Es un pago concertado entre las partes, que no le da acción a quien lo realizó para repetir lo pagado contra el Distrito Capital, acción que ni si quiera se concede al tercero que paga sin consentimiento del deudor o contra su voluntad, tal como lo prevén los artículos 1631 y 1632 del Código Civil. (…) Por lo anterior, se ha de entender, dada la naturaleza de la licencia de construcción, que esta responde a las condiciones del predio más no del licenciatario, de ahí que la obligación tributaria que surge se deba entender relacionada con el inmueble objeto de licenciamiento y cumplida respecto de este. (…) (…) (…) téngase en cuenta que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha manifestado que cualquiera de las causales del artículo 580 del E. T., para tener como no presentadas las declaraciones tributarias, no opera de pleno derecho, sino que debe existir un acto que así lo declare en garantía del derecho de defensa que le asiste al contribuyente o responsable para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada.(…)” Nota de Relatoría: 1) Sentencia del C.E del 13 de noviembre de 2014. Exp. 25000232700020110005201(19968). CP. Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramirez. 2) Sentencia del C.E del 16 de diciembre de 2014. Exp. 25000232700020110018701(19440). CP Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramirez. 3) Sentencia del C.E del 9 de abril
de 2015. Exp. 25000233700020120020301(20530). CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4) Sentencia del C.S de J. Sala de Casación Civil del 23 de abril de 2003. Exp. 7651. MP Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno.
Fuente Formal: CPACA artículos 138, 152, 306; Acuerdo 353 de 2008; Ley 97 de 1913 artículo 1; Acuerdo 20 de 1940 artículos 1, 2, 3, 4; Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 158; Acuerdo 28 de 1995 artículo 9; Decreto 600 de 1993 artículo 41; Decreto 807 de 1993 artículo 33, 34-1; Decreto Distrital 423 de 1996; Decreto Distrital 400 de 1999; Decreto Distrital 352 de 2002 artículos 71, 74; Decreto 564 de 2006, artículos 16, 108; C.C artículos 665, 762, 1626, 1630, 1631, 1632; ET artículos 572-1, 594-2, 580, 714; CPC artículo 65; Resolución 530 de 2006 artículo 7; CGP artículo 365.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 25000-23-37-000-2014-00144-00
Demandante : ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 25000-23-37-000-2014-00144-00
Demandante : ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS
Demandado : SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL Y DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS.
ASUNTOS DISTRITALES
3Exp. No. 250002337000 - 2014 - 00144 - 00 ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS VS SDH La señora ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución 1529 DDI 042376 del 31 de agosto de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, por medio de la cual se impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana, correspondiente a la Licencia de Construcción LC 07 4 0764, expedida el 17 de septiembre de 2007 en la modalidad de obra nueva. Resolución 1580 DDI 043567 del 13 de septiembre de 2012, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, mediante la cual se profirió liquidación oficial de aforo por no presentar declaración del impuesto de delineación urbana.
Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, mediante la cual se profirió liquidación oficial de aforo por no presentar declaración del impuesto de delineación urbana. Resolución DDI 044199 de 3 de octubre de 2013, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos Distritales, por medio de la cual resolvió un recurso de reconsideración confirmando las Resoluciones 1529 DDI 042376 de 31 de agosto de 2012 y 1580 DDI 043567 de 13 de septiembre de 2012 A título de restablecimiento del derecho solicita: En consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mis representados, declarando que cumplieron cabalmente con su deber de DECLARAR Y PAGAR el impuesto de lineación urbana generado a partir de la expedición de la Licencia LC-07-04-0764 de 17 de septiembre de 2007, reconociendo la validez de la declaración y el pago efectuado a través de la Declaración de delineación urbana con Formulario No.106010000068600 y Sticker 50587710001651 presentada el 11 de Mayo de 2007. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 228 de la Constitución Política numeral; artículos 3º numeral 11 y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de los
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 228 de la Constitución Política numeral; artículos 3º numeral 11 y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, 580, 683, 712, 714, 730 del Estatuto Tributario, y numeral 3° artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. 4Exp. No. 250002337000 - 2014 - 00144 - 00 ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS VS SDH Violación al debido proceso – nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo e imposición de sanción por indebida notificación violación al artículo 29 constitucional y 61 de la Ley 1564 de 2012. Señalan los demandantes que el proceso de fiscalización fue adelantado sin la observancia plena de los requisitos que en materia de notificaciones debe tenerse en cuenta para darle validez a las actuaciones de la administración, desde el emplazamiento para declarar como acto previo para la emisión del acto sancionatorio y liquidatorio. Expone, que la administración al despreocuparse por notificar a todos los propietarios del predio, pues algunos de ellos solamente se enteraron de la existencia con más de un mes de posterioridad, (es decir no alcanzaron a dar respuesta al emplazamiento en el término legal), alteró el debido proceso, no solo porque no se ciñó a la forma de notificar de forma efectiva los actos administrativos, sino porque, no se permitió a los afectados el espacio procesal para ejercer su legítimo derecho a la defensa. Sostiene que algunos de los demandantes no fueron notificados de la Resolución Sanción
efectiva los actos administrativos, sino porque, no se permitió a los afectados el espacio procesal para ejercer su legítimo derecho a la defensa. Sostiene que algunos de los demandantes no fueron notificados de la Resolución Sanción 1529 de 2012, puntualmente se refiere a los señores FRANCISCO FERNÁNDEZ, a quien el correo fue devuelto por la causal “no reside”, y ADRIANA MARTÍNA a quien no se le notificó el mencionado acto. Expone que desconocen la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo 1580 efectuada al señor FRANCISCO LÓPEZ, actuar que en opinión del demandante es reconocido, pues la misma falta fue cometida con el señor MARCO TULIO RODRIGUEZ, quien fue excluido del acto de liquidación oficial debido a que hubo una indebida notificación.
Afirma que la Resolución 1686 “por medio de la cual se aclara la resolución 1529” no fue debidamente notificada al señor FRANCISCO LOPEZ, debido a que desconocen la constancia de su efectiva notificación, misma situación que ocurrió con la señora ADRIANA
MARTÍN.
Advierte que es evidente la nulidad de toda la actuación de determinación oficial del tributo, debido a que las diligencias de notificación no se adelantaron con la ritualidad que exige la ley tributaria, al punto que si bien las comunicaciones de los actos iban dirigidas a la totalidad de los propietarios, no fueron efectivamente notificados, al punto que algunos de ellos se debieron enterar de la actuación por comentarios de los vecinos del conjunto residencial. 5Exp. No. 250002337000 - 2014 - 00144 - 00
ellos se debieron enterar de la actuación por comentarios de los vecinos del conjunto residencial. 5Exp. No. 250002337000 - 2014 - 00144 - 00 ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS VS SDH Anota que la indebida notificación de un acto conlleva a su ineficacia, y por tanto, configura la nulidad del mismo en los términos del numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, dada la importancia de la que goza este principio. Por otro lado, recuerda que en el sistema de Derecho Procesal existe la figura del “Litis consorcio” , la cual apunta a que las relaciones jurídicas exigen que sean declaradas respecto a un número plural de personas por tratarse de relaciones jurídicas unitarias e indivisibles, por ello se encuentra clasificada en “Litis consorcio facultativo” y el “Litis consorcio necesario”. Refiere que el aplicable al caso es el Litis consorcio necesario, por cuanto la Administración debió notificar los actos administrativos demandados a todas las personas que durante la vigencia 2007 ostentaban la calidad de propietarios legítimos del predio. Sostiene que la obligación del impuesto de delineación urbana para casos como el presente, que son propietarios (comuneros), es indivisible ya que está dado de manera conjunta (proporcional) a la participación en derecho real de dominio sobre el bien objeto de licencia que origina la carga tributaria, por ende, los errores en los que incurrió la administración como los de indebida notificación ocasionan la nulidad de toda su actuación
licencia que origina la carga tributaria, por ende, los errores en los que incurrió la administración como los de indebida notificación ocasionan la nulidad de toda su actuación teniendo en cuenta que la obligación tributaria que se pretendía determinar a través de los actos acusados en una sola e indivisible, de ahí que como ya se dijo, se exija a cargo de los propietarios un solo denuncio y un solo pago, luego la determinación oficial del gravamen trae la responsabilidad de la administración de imponer la carga de forma unificada y generando idénticas consecuencias sobre todos los comuneros. Menciona que es tan clara la indisolubilidad de la obligación, que si alguno de los comunes decidiera declarar y pagar no lo podría hacer, porque la declaración que el presente por su porción no va a ser dada por presentada de manera plena. Y esta es una gran disyuntiva que la administración dejo en este proceso, porque primero liquida de forma unificada, (no establece el quantum de la obligación a cargo de cada uno de los comunes), no notifica los actos en su totalidad, posteriormente profiere unas presuntas aclaraciones en donde no aclaró sino que determinó la obligación tributaria y la sanción proporcionalmente al porcentaje de participación de la comunidad. Dichas aclaraciones son revocadas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que dejó ver la equivocación en la actuación de la Administración, porque no reconoció la individualidad de la obligación que estaba determinando. 6Exp. No. 250002337000 - 2014 - 00144 - 00
ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS VS SDH
actuación de la Administración, porque no reconoció la individualidad de la obligación que estaba determinando. 6Exp. No. 250002337000 - 2014 - 00144 - 00 ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS VS SDH Indeterminación de la obligación tributaria y la sanción, los actos administrativos de aforo y sanción violan los artículos 712, 730 del E. T. N y articulo 138 Ley 1437 de 2011. Afirma que la Administración incumplió su deber de determinar el quantum de la obligación a cargo de cada uno de los comuneros, y cuando advirtió el error, pretendió subsanarlo a través de los actos aclaratorios, en desatención de lo señalado en el artículo 156 del Decreto 807 de 1993, al punto que tuvo que revocar tales actos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Con sustento en lo anterior, concluye que el acto de sanción y el de aforo adolecen de una determinación de la obligación tributaria de forma clara y expresa, hecho que desencadena en una causal de nulidad en los términos de los numerales 3 y 4 del artículo 730 del E. T. N., por cuanto los actos aclaratorios fueron proferidos por fuera del término que concedía la ley para sancionar y aforar y porque los actos iniciales no establecieron con claridad el monto del tributo ni de la sanción a cargo de cada uno de los comuneros. En consecuencia, para el demandante la administración incurrió en una falta de motivación del acto, en la medida en que se inobservo la orden legal según la cual debían estos determinara de forma clara y expresa la carga tributaria a costa de cada uno de los comuneros.
del acto, en la medida en que se inobservo la orden legal según la cual debían estos determinara de forma clara y expresa la carga tributaria a costa de cada uno de los comuneros. Firmeza de la declaración privada. Ausencia de la expedición de un acto declarativo en el que oficialmente se tenga como no presentada la declaración del impuesto de delineación urbana – violación a los artículos 29 y 228 de la constitución política y los artículos 580, 714 y 683 del E. T. N. Aclara el demandante que la Administración, con más de cuatro años de posterioridad a la fecha de presentación de la declaración, sin haber emitido auto que así lo declarara, le restó validez a la declaración presentada por el apoderado de los copropietarios. Manifiesta que la demandada desconoce que de fondo se cumplió con la obligación fiscal, en la medida en que no solo se declaró sino que también se pagó la suma correspondiente al impuesto liquidado, y en esa medida, no existió la omisión que se pretendió hacer ver, máxime, cuando la declaración presentada por el apoderado cobró firmeza a los dos años posteriores a su presentación, por cuanto no se emitió auto declarativo que la tuviera por no presentada en los términos del artículo 580 del E. T. N. La declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la expedición de la licencia lc-07-04-0764 fue presentado por un obligado - violación a los artículos 83 7Exp. No. 250002337000 - 2014 - 00144 - 00 ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS VS SDH constitucional, 108 del decreto 564 de 2005, 683 del estatuto tributario nacional y 2 del decreto distrital 807 de 1993.
ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS VS SDH constitucional, 108 del decreto 564 de 2005, 683 del estatuto tributario nacional y 2 del decreto distrital 807 de 1993. Señala que no se configura la presunta omisión que es objeto de sanción en el acto acusado en consideración a que el señor GUILLERMO RIBON presentó la declaración del impuesto de delineación urbana con la legitimidad que le daba ser el representante legal de la compañía encargada de desarrollar el proyecto para el cual fue solicitada y expedida la licencia, tramite para el cual, el señor RIBON estaba facultado a través de poder públicamente conferido para el trámite de la licencia, lo que incluía la declaración del impuesto de delineación urbana. Lo precedente, agrega, que es bajo el entendido que el Decreto Nacional 564 de 2005, aplicable para la época de los hechos, exigía presentar la declaración de lineación urbana como un requisito para expedir la licencia, debido a que el artículo 108, del referido decreto, ordenaba a los curadores, previo a la expedición de la licencia, comprobar la declaración y pago del mencionado tributo. Sostiene que el curador urbano, en su función de control del pago de los impuestos, aceptó el cumplimiento de la obligación en cabeza del señor RIBÓN por ser quien había sido reconocido por ese despacho como el apoderado para el trámite y expedición de la licencia. Aduce que es ilegítimo que la administración desconozca la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia LC-07-4-0764, presentada el 11 de mayo
Aduce que es ilegítimo que la administración desconozca la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia LC-07-4-0764, presentada el 11 de mayo de 2007, por cuanto esta goza de firmeza, y no puede descalificar sus efectos jurídicos, al señalar que “fue presentada por un no obligado”. Para el actor, es inexistente la omisión en el cumplimiento de los deberes a cargo de los propietarios del predio, debido a que, si bien la administración encontró en la declaración errores al ser presentada por AVANZAR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LTDA los mismos no fueron evidenciados y objetados por la administración dentro del término con el que contaba para ello, ni tampoco se profirió un acto declarando la inexistencia de dicho denuncio, en consecuencia, a la fecha, la declaración se presume válida dado que existe vinculo legal entre el denuncio presentado y la licencia expedida, por lo que la declaración alcanzó la fuerza legal suficiente para que sea totalmente válida, en atención a la firmeza que sobre la misma operó. Asegura que se está pretendiendo que unos ciudadanos asuman la carga tributaria duplicada, y además, se vean sometidos al pago de multas e intereses, que sin lugar a duda, generan un grave perjuicio y no se compadece con la realidad cumplida de sus 8Exp. No. 250002337000 - 2014 - 00144 - 00 ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS VS SDH deberes tributarios que se demostraron con la declaración y el pago realizado por el representante de los propietarios. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal – violación al artículo 228 de la
deberes tributarios que se demostraron con la declaración y el pago realizado por el representante de los propietarios. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal – violación al artículo 228 de la Constitución Política. Y numeral 3 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 Señala que este principio contempla que en las actuaciones de la administración prevalecerá el derecho sustancial en búsqueda de que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, pues el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efectos. Afirma que carece de sentido que la Administración para subsanar su omisión revele, 4 años después de presentada una declaración, un presunto incumplimiento de una obligación formal, cuando tal, no afecta para nada el impuesto que como contribuyente debieron pagar los accionantes, tal y como se concretó con la declaración y pago presentados por la compañía AVANZAR PROYECTOS. Sostiene que para el presente caso el impuesto de lineación urbana no corresponde a una declaración presentada
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