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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00149-00-(31-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00149-00-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Auto que aprueba conciliación (Interlocutorio) / CONCILIACION RELATIVA A LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Requisitos – Aprobación de acurdo conciliatorio por encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos, los cuales son concurrentes, para aprobar la fórmula de conciliación Contenciosa Administrativa “(…) Se destaca que de acuerdo con las normas referidas (Ley 1819 de 2016, Decreto 927 de 2017, Decreto 939 de 2017, Decreto 196 de 2017. Nota de relatoría) para poder acceder a la conciliación relativa a las controversias planteadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tributaria se establecieron las siguientes condiciones o requisitos, respecto a controversias suscitadas contra resoluciones o actos administrativos de carácter tributario: (…) Que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente facultadas para ese efecto. (…) Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda. (…) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda. (…) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. (…) Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial (…) Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017. (…) Que se adjunte prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. (…) Que se aporte comprobante de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. (…) El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017. (…) El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (…) Que no se hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 no se encuentren en mora por las obligaciones

147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 no se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. (…) Conforme a lo establecido en precedencia, se verifica que se encuentran satisfechos los requisitos para aprobar el Acuerdo Conciliatorio suscrito por el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL SUBAZAR PROPIEDAD HORIZONTAL, con la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, respecto a la Resolución No. 360-DDI-007460 del 19 de febrero de 2013, en la que se impuso sanción por no declarar ICA en los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2008 a 2011, y la Resolución No. DDI044053 del 02 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la precitada Resolución, por lo que se impartirá aprobación a la misma y se declarará la terminación del proceso. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00149-00

DEMANDANTE: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL SUBAZAR

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00149-00

DEMANDANTE: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL SUBAZAR

PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR - SECRETARIA DE HACIENDA –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE

BOGOTÁ El EDIFICIO CENTRO COMERCIAL SUBAZAR PROPIEDAD HORIZONTAL a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 360DDI-007460 del 19 de febrero de 2013, en la que se impuso sanción por no declarar ICA en los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2008 a 2011, y la Resolución No. DDI044053 del 02 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la precitada Resolución.

I. ANTECEDENTES La demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2014 (fl. 1); por auto del 14 de mayo de 2014 se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Cuarta (fls. 168-172).

falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Cuarta (fls. 168-172). Ahora bien, el 20 de mayo de 2014 la parte demandante solicitó la aclaración del citado auto (fls. 173-181), sin embargo, mediante providencia del 26 de junio de 2014 se consideró que dicha solicitud se encaminó a argumentar los motivos de inconformidad con la decisión de remisión por competencia, por lo tanto, concedió para ante el H. Consejo de Estado recurso de apelación contra la precitada decisión (fls. 183-186). Así las cosas, con el auto del 14 de septiembre de 2015 el H. Consejo de Estado consideró que el recurso procedente no era el de apelación sino el de reposición, por lo que devolvió el expediente a este Tribunal para resolver éste último (fls. 199-200 vto), por lo tanto, por medio de auto del 21 de enero de 2016 se repuso la decisión recurrida y se admitió la demanda (fls. 204-208). De igual forma, el 06 de diciembre de 2016 se citó a los apoderados, a las partes, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 248), sin embargo, el 28 de abril de 2017 la parte demandante solicitó la suspensión del proceso en razón al inicio del trámite

conciliatorio establecido en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. Es así como, en la audiencia inicial efectuada el 29 de agosto de 2017 se ordenó la suspensión del proceso, por mutuo acuerdo de las partes, por el término de 3 meses, a efectos de acreditar la decisión del Comité de Conciliación de la entidad demandada (fl. 432); posteriormente, el 30 de octubre de 2017 las partes solicitaron que se aprobara el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y se terminara el proceso (fls. 322-327). No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el referido acuerdo no fue acompañado con los anexos de rigor, por medio del auto del 23 de noviembre de 2017 (fls. 329 y vto), se reanudo el presente proceso y se requirió a las partes para que los aportaran; y, finalmente, con elmemorial del 29 de noviembre de 2017 se dio cumplimiento al precitado requerimiento (fls. 331352). CONSIDERACIONES DE LA SALA Desciende la Sala a establecer la procedencia de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes y allegada al proceso el 20 de octubre de 2017, para lo cual se deberá determinar si se encuentran acreditados los requisitos previstos en la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" , el Decreto 927 del 1o de junio de 2017 "Por el cual se adiciona el Titulo IV a la parte 6 del Libro 1 del Decreto Único

lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" , el Decreto 927 del 1o de junio de 2017 "Por el cual se adiciona el Titulo IV a la parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016", el artículo 9 del Decreto 939 del 5 de junio de 2017 "Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89. 99. 111. 123. 165. 180. 281. 289. 305. 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016" y el Decreto 196 del 10 de abril de 2017 “Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016” . En este orden se destaca que de acuerdo con las normas referidas para poder acceder a la conciliación relativa a las controversias planteadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tributaria se establecieron las siguientes condiciones o requisitos, respecto a controversias suscitadas contra resoluciones o actos administrativos de carácter tributario:

1. Que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente facultadas para ese efecto.

2. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos

29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.

3. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

4. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial

5. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017.

6. Que se adjunte prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.

7. Que se aporte comprobante de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

8. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017.

9. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

10. Que no se hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley

caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

10. Que no se hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 no se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Finalmente, se tiene que la sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Fórmula conciliatoriaEl 30 de octubre de 2017 se presentó a consideración de este Tribunal el Acuerdo Conciliatorio suscrito el 20 de octubre de 2017, que versa sobre la liquidación oficial de revisión de valor efectuada por medio de la Resolución No. 360-DDI-007460 del 19 de febrero de 2013, en la que se impuso sanción por no declarar ICA en los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2008 a 2011, confirmada con la Resolución No. DDI044053 del 02 de octubre de 2013, del cual se

transcribe el acápite respectivo: “En virtud de lo anterior las partes acuerdan: PRIMERO: En razón al presente acuerdo, la parte demandante realizó el pago a favor de Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda, por el ciento por ciento del impuesto en discusión dentro del proceso de la referencia, el cual fue debidamente certificado por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos, así:

OBLIGACIÓN INICIAL

ACTO

ADMINISTRATIV

O FECHA DEL ACTO

TIPO DE

IMPUEST

O VIG. VR.

IMPUEST

O VR.

SANCIÓN

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20081 - 9.409.000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20082 - 8.264 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20083 - 8.217.000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20084 - 7 963 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20085 - 7.946 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20086 7.523.000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20091 - 7 023 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20092 - 8.095 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20093 - 6 478 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20094 - 6.029.000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20095 - 5 770 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20096 5.620.000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20101 - 5 148 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20102 - 5.322.000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20103 - 4 971 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20104 - 4.740.000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20105 - 4.718000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20106 - 4.494 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20111 - 4 115000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20112 - 4.131.000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20113 - 3.606.000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20114 - 3.298.000

360DDI007460 19/02/201

3 ICA 20115 - 2 984 000

360DDI007460 19/02/201 3 ICA 20116 - 2 716 000SALDOS ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL PAGO (09/08/2017):

VIGENCI

A VR. I

IMPUEST

O VR.

SANCIÓN

VR.

INTERESE

S VR. A PAGAR 2008-1 0 11.248.000 0 11.248.000 2008-2 0 9.880.000 0 9.880.000 2008-3 0 9.823.000 0 9.823.000 2008-4 0 9.520.000 0 9.520.000 2008-5 0 9.500.000 0 9.500.000 2008-6 0 8.994 000 0 8.994.000 2009-1 0 8.396.000 0 8.396.000 2009-2 0 9.678.000 0 9.678.000 2009-3 0 7.746.000 0 7.746.000 2009-4 0 7.208.000 0 7.208.000 2009-5 0 6.898 000 0 6.898.000 2009-6 0 6.718.000 0 6.718.000 2010-1 0 6.154.000 0 6.154.000 2010-2 0 6.362.000 0 6.362.000 2010-3 0 5.942.000 0 5.942.000

2010-4 0 5.667.000 0 5.667.000 2010-5 0 5.641.000 0 5.641.000 2010-6 0 5.372.000 0 5.372.000 2011-1 0 4.920.000 0 4.920.000 2011-2 0 4.939.000 0 4.939.000 2011-3 0 4.311.000 0 4.311.000 2011-4 0 3.943.000 0 3.943.000 2011-5 0 3.567.000 0 3.567.000 2011-6 0 3.247.000 0 3.247.000

TOTAL 165.674.000

VALORES A PAGAR – CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DECRETO 196 DE 2017

VIGENCI

A VR.

IMPUEST

O 100% VR.

SANCIÓ

N 20% VR.

INTERESE

S 20% VR. A PAGAR 2008-1 0 2.250.000 0 2.250.000 2008-2 0 1.976.000 0 1.976.000 2008-3 0 1.965.000 0 1.965.000 2008-4 0 1.904.000 0 1.904.000 2008-5 0 1.900.000 0 1.900.000 2008-6 0 1.799.000 0 1.799.000 2009-1 0 1.680.000 0 1.680.000

2009-2 0 1 936.000 0 1.936.000 2009-3 0 1.550.000 0 1.550.000 2009-4 0 1 442 000 0 1.442.000 2009-5 0 1.380.000 0 1.380.000 2009-6 0 1 344.000 0 1.344.000 2010-1 0 1.231.000 0 1.231.000 2010-2 0 1.273.000 0 1.273.000 2010-3 0 1.189.000 0 1.189.000 2010-4 0 1.134.000 0 1.134.000 2010-5 0 1.129.000 0 1.129.000 2010-6 0 1.075.000 0 1.075.000 2011-1 0 984.000 0 984.000 2011-2 0 988.000 0 988.000 2011-3 0 863.000 0 863.000 2011-4 0 789.000 0 789.000 2011-5 0 714.000 0 714.000 2011-6 0 650.000 0 650.000

TOTAL 33.145.00

0

PAGOS REALIZADOS

STICKER FECHA DE VIG. VR.PAGO PAGADO 719801012836 6 09/08/2017 20081 5.624 000 719801012837 3 09/08/2017 20082 4.940 000

719801012838 0 09/08/2017 20083 4.912.000 719801012839 8 09/08/2017 20084 4.760.000 719801012840 6 09/08/2017 20085 4.750.000 719801012841 3 09/08/2017 20086 4 497.000 719801012842 0 09/08/2017 20091 4 200.000 719801012843 8 09/08/2017 20092 4.839 000 719801012844 5 09/08/2017 20093 3.873 000 719801012845 2 09/08/2017 20094 3 605.000 719801012846 1 09/08/2017 20095 3.450.000 719801012847 7 09/08/2017 20096 3.360.000 719801012848 4 09/08/2017 20101 3.077.000 719801012849 1 09/08/2017 20102 3.182.000 719801012850 1 09/08/2017 20103 2.972.000 719801012851 7 09/08/2017 20104 2.835.000 719801012852 4 09/08/2017 20105 2.821.000 719801012853 1 09/08/2017 20106 2.686.000 719801012854 9 09/08/2017 20111 2 460.000 719801012855 6 09/08/2017 20112 2.470.000 719801012856 3 09/08/2017 20113 2.156.000 719801012857 0 09/08/2017 20114 1.972.000 719801012858 8 09/08/2017 20115 1.784.000 719801012859 5 09/08/2017 20116 1.624.000 TOTAL 82.849.000 (…) SEGUNDO: Que el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Hacienda, concilia tanto el valor total actualizado de las sanciones e intereses causados, en el marco de la conciliación contenciosa administrativa prevista en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el artículo 3o del Decreto 196 de 2017, liquidados por la entidad de acuerdo a la certificación expedida por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones la Dirección Distrital de Impuestos.

TERCERO: El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Hacienda, advierte que en cada uno de los pagos realizados por el contribuyente EDIFICIO PARQUE COMERCIAL SUBAZAR P.H. identificado con Nit. 800.139.178, por concepto de impuesto de industria y comercio bimestres 1º a 6º vigencias 2008 a 2011, se liquidó la sanción en un 50% y no en un 20%, porcentaje este último que corresponde al señalado en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, y el artículo 3º del Decreto 196 de

vigencias 2008 a 2011, se liquidó la sanción en un 50% y no en un 20%, porcentaje este último que corresponde al señalado en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, y el artículo 3º del Decreto 196 de 2017, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se evidencian pagos superiores a los actualizados por la Administración Tributaria en la suma de Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Cuatro Mil Pesos M/Cte ($49.704.000).CUARTO: Las partes convienen en radicar el presente acuerdo conciliatorio, ante el despacho judicial que actualmente conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. Verificación de los presupuestos legales para la procedencia del acuerdo conciliatorio En este orden, y de conformidad con las normas previamente referidas, la Sala procederá a verificar la aquiescencia de cada uno de los requisitos requeridos para la aprobación de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes, de la siguiente manera:

1. Legitimación para suscribir el acuerdo conciliatorio Revisado el acuerdo conciliatorio se observa que el mismo fue suscrito por el doctor Ricardo Andrés Sabogal Guevara, como apoderado especial de la demandante; e igualmente por el apoderado judicial de la entidad demandada el doctor Pedro Blanco Suárez.

En este orden, de una parte se verifica que la Representante Legal de la demandante otorgó poder al doctor Ricardo Andrés Sabogal Guevara para presentar solicitud de conciliación respecto al proceso de la referencia y suscribir el respectivo acuerdo (fls. 274 a 280). Y de otra, se resalta que el apoderado de la demandada ostenta la facultad de conciliar, actuación

respecto al proceso de la referencia y suscribir el respectivo acuerdo (fls. 274 a 280). Y de otra, se resalta que el apoderado de la demandada ostenta la facultad de conciliar, actuación previamente autorizada por el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda (fls. 332). Así las cosas el requisito relativo a que quienes suscriban el acuerdo conciliatorio tengan facultad para el efecto, se encuentra satisfecho.

2. Fecha de presentación de la demanda En el presente caso se constata que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 21 de febrero de 2014 ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1), lo que evidencia que fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016 y, por ende, este requisito se encuentra satisfecho.

3. Fecha de admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante Auto del 21 de enero de 2016 (fls. 204-208), es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración, esto es 28 de agosto de 2017 (fl. 267), por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

4. Estado del proceso judicial El 29 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, ésta fue suspendida por mutuo acuerdo entre las partes, a efectos de adelantar el trámite de conciliación previsto en el artículo 305 de la Ley 1918 de 2016 (fls. 263-266), lo cual evidencia que aún no existe sentencia o decisión judicial en firme que le

de adelantar el trámite de conciliación previsto en el artículo 305 de la Ley 1918 de 2016 (fls. 263-266), lo cual evidencia que aún no existe sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso y, por ende, este requisito se encuentra satisfecho.

5. Pago de las obligaciones objeto de conciliación En la Resolución No. 360-DDI-007460 del 19 de febrero de 2013, en la que se impuso sanción por no declarar ICA en los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2008 a 2011, confirmada con la Resolución No. DDI044053 del 02 de octubre de 2013, se determinó lo siguiente: AÑO GRAVABLE PERÍODO MESES EXTEMPORANEIDAD VALOR SANCIÓN 2008 1 60 9.409.000 2008 2 58 8.264.000 2008 3 56 8.217.000 2008 4 54 7.963.000 2008 5 52 7.946.000 2008 6 50 7.523.0002009 1 48 7.023.000 2009 2 46 8.095.000 2009 3 44 6.478.000 2009 4 42 6.029.000 2009 5 40 5.770.000 2009 6 38 5.620.000 2010 1 36 5.148.000 2010 2 34 5.322.000 2010 3 32 4.971.000 2010 4 30 4.740.000 2010 5 28 4.718.000

2010 6 26 4.494.000 2011 1 24 4.115.000 2011 2 22 4.131.000 2011 3 20 3.606.000 2011 4 18 3.298.000 2011 5 16 2.984.000 2011 6 14 2.716.000

TOTAL 138.580.000

Es decir, la demandante adeudaba a la Administración Tributaria la referida sanción impuesta, con su respectiva actualización. En este orden, para acceder a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria se acreditaron los siguientes pagos en relación con el Impuesto de Industria y Comercio a cargo de la demandante (fls. 281-305): FECHA DE PAGO AÑO BIMESTRE VALOR 09 de agosto de 2017 2008 1 $5.624.000 09 de agosto de 2017 2008 2 $4.940.000 09 de agosto de 2017 2008 3 $4.912.000 09 de agosto de 2017 2008 4 $4.760.000 09 de agosto de 2017 2008 5 $4.750.000 09 de agosto de 2017 2008 6 $4.497.000 09 de agosto de 2017 2009 1 $4.200.000 09 de agosto de 2017 2009 2 $4.839.000 09 de agosto de 2017 2009 3 $3.873.000 09 de agosto de 2017 2009 4 $3.605.000 09 de agosto de 2017 2009 5 $3.450.000 09 de agosto de 2017 2009 6 $3.360.000

09 de agosto de 2017 2010 1 $3.077.000 09 de agosto de 2017 2010 2 $3.182.000 09 de agosto de 2017 2010 3 $2.972.000 09 de agosto de 2017 2010 4 $2.835.000 09 de agosto de 2017 2010 5 $2.821.000 09 de agosto de 2017 2010 6 $2.686.000 09 de agosto de 2017 2011 1 $2.460.000 09 de agosto de 2017 2011 2 $2.470.000 09 de agosto de 2017 2011 3 $2.156.000 09 de agosto de 2017 2011 4 $1.972.000 09 de agosto de 2017 2011 5 $1.784.000 09 de agosto de 2017 2011 6 $1.624.000

TOTAL $82.849.000

Así mismo, se tiene que la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda Distrital (fls. 325-326), certificó que: (i) el saldo actualizado a 09 de agosto de 2017 ascendía a $165.674.000, por lo tanto, se evidencia que la actualización se liquidó en $27.094.000 y (ii) la demandante pagó, por concepto de las obligaciones tributarias antes descritas, la suma de $82.849.000. Es decir que en total se pagaron los siguientes valores: Concepto Valor determinado acto acusado como Valor determinado en la Certificación Pagos efectuados para acceder a la conciliación Porcentaje pagadodiferencia de tributos y sanciones Impuesto N/A N/A N/A N/A

como Valor determinado en la Certificación Pagos efectuados para acceder a la conciliación Porcentaje pagadodiferencia de tributos y sanciones Impuesto N/A N/A N/A N/A Sanciones $138.580.000 N/A $69.290.000 50% Actualización de la sanción N/A $27.094.000 $13.559.000 50.01% Intereses de las obligaciones tributarias N/A N/A N/A N/A Total $138.580.000 $27.094.000 $82.849.000 50.01% Así las cosas, se tiene que se acreditó el pago del 50% de la sanción impuesta a la demandante con su actualización, y de acuerdo a la fórmula conciliatoria presentada se advierte que se concilió el 50% de las sanción impuesta a la demandante con su actualización, es decir, $82.837.000 y, por ende, se cumplió con el presupuesto previsto en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 respecto a los montos y porcentajes autorizados para conciliar cuando el proceso verse sobre una sanción dineraria de carácter tributario, en el que no haya impuestos o tributos a discutir, siendo, en consecuencia, la suma de $82.837.000, pagada por la demandante, el valor que debía asumir por las sanciones que le fueron impuestas. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe duda alguna en relación con el monto pagado por la demandante, y que este es el valor determinado según los preceptos del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, se destaca que este requisito se encuentra satisfecho, por

monto pagado por la demandante, y que este es el valor determinado según los preceptos del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, se destaca que este requisito se encuentra satisfecho, por lo que se procederá a analizar los demás requisitos a efectos de determinar si es procedente aprobar el acuerdo conciliatorio.

6. Pago del tributo objeto de conciliación para el año gravable 2017

Al respecto, se resalta que se encuentra acreditado que el 17 de agosto de 2017, se efectuó el pago del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 1 a 3 del año gravable 2017 (fls. 311-316), por lo que, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de agosto de 2017, fecha para la cual no era procedente efectuar el pago del mencionado tributo para los demás períodos del año 2007, es evidente que este requisito se encuentra satisfecho.

7. Fecha de presentación de la solicitud de conciliación Se constata que el 28 de agosto de 2017 la parte demandante solicitó a la Administración Tributaria que se adelantara el trámite respectivo tendiente a suscribir fórmula de conciliación en los términos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 (fls. 269-273), por lo que la misma fue oportuna, en la medida que el 30 de septiembre de 2017 era el último día para el efecto, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

8. Fecha de suscripción del Acuerdo Conciliatorio El Acuerdo Conciliatorio fue suscrito por las partes el 20 de octubre de 2017 (fls. 322-326 vto), es decir que fue oportuno, en la media que la última fecha con que se contaba para el efecto era

El Acuerdo Conciliatorio fue suscrito por las partes el 20 de octubre de 2017 (fls. 322-326 vto), es decir que fue oportuno, en la media que la última fecha con que se contaba para el efecto era el 30 de octubre de 2017, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

9. Fecha de presentación de la Fórmula Conciliatoria ante la Autoridad Judicial para su aprobación Los apoderados de las partes presentaron el Acuerdo Conciliatorio el 30 de octubre de 2017 ante esta Corporación a efectos de que se impartiera aprobación al mismo (fl. 322), y, como quiera que éste había sido suscrito el 20 de octubre de 2017 (fls. 323 a 326 vto), se advierte que se presentó dentro de los 10 días hábiles siguientes y, por ende, es oportuno por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

10. No encontrarse en mora a 29 de diciembre de 2016

El Subdirector de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda Distrital, el 28 de noviembre de 2017, informó que la demandante no se encontraba en mora a29 de diciembre de 2016 respecto a acuerdos de pago suscritos con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, pues consultadas las bases de gestión no se encontró información alguna de facilidad o acuerdos de pago otorgados al contribuyente respecto a dichas normas (fl. 334), por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

1739 de 2014, pues consultadas las bases de gestión no se encontró información alguna de facilidad o acuerdos de pago otorgados al contribuyente respecto a dichas normas (fl. 334), por lo que este requisito se encuentra satisfecho. Conforme a lo establecido en precedencia, se verifica que se encuentran satisfechos los requisitos para aprobar el Acuerdo Conciliatorio suscrito por el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL SUBAZAR PROPIEDAD HORIZONTAL, con la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECR

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